TSDJ MED SC - 05001310301720130030501-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720130030501-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR DACIÓN EN PAGO . - Manera autónoma y especial de extinguir las obligaciones, donde se exige la autorización expresa de los acreedores si existen remanentes.

TESIS: (…) considerada la dación en pago como una modalidad de este o una manera autónoma y especial de extinguir las obligaciones, en ambos casos exige, si se quieren evitar los efectos del embargo de remanente, la autorización expresa de los acreedores de remanentes. En efecto, en asunto de similares contornos expresó la Sala de Casación Civil, “(…)[P]uestos de relieve los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a juicio de la Sala, que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que decretó la terminación del proceso por "transacción", sin advertir que, en realidad, se trataba de una dación de pago efectuada por una de las ejecutadas, copropietaria sobre la totalidad del inmueble, cuyo cincuenta por ciento perteneciente al otr o ejecutado, (…) estaba embargado y que, además, sobre el mismo pesaba embargo de remanentes por cuenta del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C. Financiera, circunstancias éstas que le impedían aceptar dicho convenio, pues si bien el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al juez para autorizar la enajenación de las cosas embargadas, en los procesos en que existan petición de remanentes, como el que aquí se examina, debe contarse con la anuencia de aq uellos acreedores, pues los bienes del deudor constituyen "prenda general" de éstos, quienes podrán exigir que se

remanentes, como el que aquí se examina, debe contarse con la anuencia de aq uellos acreedores, pues los bienes del deudor constituyen "prenda general" de éstos, quienes podrán exigir que se vendan para satisfacer sus créditos (artículos 2488 y 2492 ibídem)” STC de 25 de febrero de 2011 citada en sentencia STC16701-2014.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 03/08/2023

PROVIDENCIA: AUTO1 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL

Proceso Ejecutivo Demandante Luis Ramiro Vallejo Álzate y/o Demandado Sunny Grimaldo Rivera Radicado 05001 31 03 017 2013 00305 01 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No 052 Decisión Confirma Tema Terminación del proceso ejecutivo por dación en pago. Embargo de remanentes. … considerada la dación en pago como una modalidad de este o una manera autónoma y especial de extinguir las obligaciones, en ambos casos exige, si se quieren evitar los efectos del embargo de remanente, la autorización expresa de los acreedores de remanentes. En efecto , en asunto de similares contornos expresó la Sala de Casación Civil, “(…)[P]uestos de re lieve los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a juicio de la Sala, que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda

contornos expresó la Sala de Casación Civil, “(…)[P]uestos de re lieve los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a juicio de la Sala, que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que decretó la terminación del proceso por "transacción", sin advertir que, en realidad, se trataba de una dación de pag o efectuada por una de las ejecutadas, copropietaria sobre la totalidad del inmueble, cuyo cincuenta por ciento perteneciente al otro ejecutado, señor Joaquín Treviño Cortés, estaba embargado y que, además, so bre el mismo pesaba embargo de remanentes por c uenta del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C. Financiera, circunstancias éstas que le impedían aceptar dicho convenio, pues si bien el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al juez para autorizar la enajenación de las cosas embargadas, en los procesos en que existan petición de remanentes, como el que aquí se examina, debe contarse con la anuencia de aquellos acreedores, pues los bienes del deudor constituyen "prenda2 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL general" de éstos, quienes podrán exigir que se vendan par a satisfacer sus créditos (artículos 2488 y 2492 ibídem)” STC de 25 de febrero de 2011 citada en sentencia STC16701-2014.

TRIBUNAL SUPERIOR

2023-053

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

STC de 25 de febrero de 2011 citada en sentencia STC16701-2014.

TRIBUNAL SUPERIOR

2023-053

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Julio Cesar Espitia Hernández como cesionario de Luis Ramiro Vallejo Álzat e frente al auto del 3 de febrero del año en curso proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de Sunny Grimaldo Rivera, mediante el cual se negó la terminación del proceso por transacción.

I. ANTECEDENTES

1. En memorial presentado por la apoderada de la parte actora el día 23 de noviembre de 2022 que referenció como “SOLICITUD

DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN” , hizo

las siguientes peticiones:

“1. Se incorpore al proceso Contrato de Transacción por dación en pago, celebrado por l as partes, que dirime los conflictos suscitados en el presente proceso y por medio del cual se cancelan las obligaciones adeudadas.

“2. En virtud de la cláusula primera de los acuerdos celebrados en Contrato de Transacción, se autorice y ordene la dación en pago del inmueble embargado y secuestrado en este proceso, denominado3 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL chile, ubicado en la vereda La Jaula del municipio de La Prim avera, Departamento del Vichada, ide ntificado con Matricula Inmobiliaria Nro.

___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL chile, ubicado en la vereda La Jaula del municipio de La Prim avera, Departamento del Vichada, ide ntificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 540-2132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Primavera Vichada.

“3. En consecuencia, de la anterior y conforme la dación en pago, se proceda a ordenar el d esembargo del inmueble referenciado anteriormente, y se entregue por medio de dación en pago al señor JULIO CESAR ESPITIA HERNANDEZ, se oficie en tal sentido para realizar las diligencias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Primavera Vichada.

“4. Que se archive el pr oceso por Pago Total de las obligaciones adeudadas, entendidas estas como capital, intereses de mora, costas y agencias en derecho.

“5. Se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del demandado.

“6. En consecuencia, de la anterior se libren los oficios correspondientes y sean radicados por secretaria.

“7. Que se proceda a la desanotación y archivo del proceso. 8. Renuncio a términos, traslados y notificaciones”.

Adjuntó al memorial anterior el respectivo contrato de transacción.

2. En providencia del 5 de diciembre de 2022 se requirió a las partes a fin de que precisaran si su intención era terminar el proceso por transacción o por daci ón en pago, por lo que

oportunamente señalaron que:

“El señor JULIO CESAR ESPITIA HERNANDEZ, como cesionario del

partes a fin de que precisaran si su intención era terminar el proceso por transacción o por daci ón en pago, por lo que oportunamente señalaron que:

“El señor JULIO CESAR ESPITIA HERNANDEZ, como cesionario del demandante LUIS RAMIRO VALLEJO ALZATE, y la demandada SUNNY GRIMALDO RIVERA, celebraron Contrato de Transacción, por medio del cual acordaron dirimir las controversias relacionadas en el proceso de la referencia y precaver cualquier posible controversia o litigio en un futuro sobre las obligaciones aquí adeudadas.4 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL “Dentro de la transacción celebrada se acordó que la demandante entregaría como forma de pago, al demandante el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 540 -2132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Primavera Vichada, en la formalidad de dación en pago, y cancelaria la suma de $21.384.500, por concepto de costas agencias en derecho pactadas por las partes (suma que ya fue pagada).

“En virtud de la cláusula primera de los acuerdos celebrados en Contrato de Transacción, se so licitó al juzgado autorizar y ordenar la dación en pago del inmueble embargado y secuestrado en este proceso, denominado chile, ubicado e n la vereda La Jaula del municipio de La Primavera, Departamento del Vichada, identificado con Matricula Inmobiliaria N ro. 540 -2132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Primavera Vichada, con levantamiento de medida cautelar para de est a forma solemnizar dicho traspaso al señor

Matricula Inmobiliaria N ro. 540 -2132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Primavera Vichada, con levantamiento de medida cautelar para de est a forma solemnizar dicho traspaso al señor Julio Cesar Espitia, y finalizar el presente proceso.

“Igualmente se infor mó al juzgado que a la fecha se han cumplido la totalidad de las estipulaciones pactadas, solo estando pendiente el levantamiento de la m edida cautelar que recae sobre bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 540 -2132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Primavera Vichada, y su posterior traspaso por dación en pago al cesionario JULIO CESAR ESPITIA HERN ANDEZ, por lo cual soli cito respetuosamente se avale el contrato de transacción celebrado, y las peticiones presentadas con antelación al señor Juez. (Archivo 5, C-3)

3. Mediante proveído d el 3 de febrero último el juez de conocimiento dispuso, no solo ap robar la liquidación del crédito, sino que “al estudiarse nuevamente el expediente se observa que mediante auto del 27 de octubre de 2014 (Doc. 29 pág. 2 carpeta C002 – carpeta 01PrimeraInstancia) se tomó nota del embargo de remanentes que le llegaren a q uedar a la demandada SUNNY GRIMALDO RIVERA a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín para el proceso ejecutivo singular con radicado 05001310300220130043900, por tal motivo, se hace necesario que el contrato de transacción este suscrito po r todos5 ___________________________________________________________________

Circuito de Medellín para el proceso ejecutivo singular con radicado 05001310300220130043900, por tal motivo, se hace necesario que el contrato de transacción este suscrito po r todos5 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL los acreedores, pues mal haría el Ju zgado en autorizar la dación en pago sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma, llegando a incurrir en la enajenación de un objeto ilícito tal y como lo establece el artículo 1521 del Código Civil”. (Archivo 6, C-3)

4. Inconfo rme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento

en:

(i) Que es cierto que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín para el proceso eje cutivo singular con radicado 05001310300220130043900; sin embargo, en dicho proceso la demandante es Sara Eva Sánchez Castaño y los demandados Hacienda Yerbabuena S.A. (En reorganización) y la aquí demandada.

(ii) La Hacienda Yerbabuena S.A. fue aceptada en proceso de reorganización por auto No. 610 -001209 del 8 de julio de 2013 en el marco de la Ley 1116 de 2006, reconociéndose el crédito de Sara Eva Sánchez Castaño como de quinta clase conforme el artículo 2509 del Código Civil.

(iii) Así mismo, la tran sacción celebrada por las par tes cumple con todos los requisitos establecidos por la norma y que es válido que en un proceso ejecutivo en el que se haya solicitado embargo de remanentes se dé por terminado por transacción.

(iii) Así mismo, la tran sacción celebrada por las par tes cumple con todos los requisitos establecidos por la norma y que es válido que en un proceso ejecutivo en el que se haya solicitado embargo de remanentes se dé por terminado por transacción.

4. Del recurso se corrió trasla do a la parte demandada, quien dentro del término manifestó que coadyuvaba los reparos expuestos por la parte actora, ya que entre ellas se acordó zanjar el litigio por medio del contrato de transacción dando en dación en pago el referido bien inmueble.

5. Por auto del 5 de junio pasado, el a quo mantuvo la decisión por considerar que6 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL

(i) En el expediente no obra prueba de que el embargo de remanentes haya sido cancelado.

(ii) Que de los documentos allegados tampoco se advierte que la demandada Sunny Gri maldo Rivera se haya acogido en el proceso de reorganización, pues este sólo se admitió frente a la hacienda Yerbabuena S.A.

(iii) Así mismo, que de conformidad con el inci so 5º del artículo 466 del

C. General del Proceso, al desembargarse el bien inmuebl e objeto de la cautela, el mismo tendría que dejarse por cuenta del embargo del remanente, es por esto que al momento de celebrarse un acuerdo entre las partes con la intención de poner fin al proceso se requiere que el mismo este suscrito por el remanentista. (Archivo 11)

Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. En los términos del documento firmado por los extremos del ejecutivo para solicitar la terminación del proceso, s eñaló la Corte en la misma sentencia que citó el a quo, STC4884 de 27 de julio

de 2020, lo siguiente:

“3.1. Se ocupa el artículo 2469 del Código Civil, de la noción de transacción, tipificándola y dotándola de sus prin cipales atributos al expresar: “(…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”.

“De tal definición, que -con justiciaha merecido la crítica de ser incompleta1, la doctrina de la C orte, reiterada durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones

1 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 6 de mayo de 1966; y del 29 de octubre de 1979. Igualmente: VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo IV. Contratos. Pág. 251.7 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado2.

“Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido, con

hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado2.

“Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido, con mayor exactitud, la transacción, expresando que es la convención en la cual las par tes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precav en uno eventual3.

“Ahora, participando el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan l os actos jurídicos y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derec ho privado4, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole5.

3.2. La dación en pago, también mencionada en el memo rial radicado ante la juez acusada y en el acuerdo privado de las partes, también sometido al escrutinio de la fun cionaria, es un contrato unilateral constituido con la finalidad de saldar una deuda con un objeto distinto del inicialmente pactado con el ac reedor, quien tiene la potestad de aceptarlo o rechazarlo.

“Analizando sus diferencias con la compraventa, esta Corporación definió las características de este tipo contractual, así:

“(…) Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno : apenas conviene en que se dé una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re ), o se deje de

no contrae la obligación de pagar precio alguno : apenas conviene en que se dé una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re ), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se dé (rem pro facto o pecu nia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que, [por incumplir la obligación de] hacer, se [entregue] dinero u otra cosa, (…) entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí s e obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación , todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar (…)” (Subraya de la cita)6.

“En la actualidad, ciertamente, un reducido y mino ritario sector de la doctrina sostiene que la dación es una venta -o que se asimila a ella-,

2 Cfr. CSJ SSC del 12 de diciembre de 1938; 6 de junio de 1939; 19 de febrero de 1945; 22 de marzo de 1949; 6 de mayo de 1966; 22 de febrero de 1971; 29 de octubre de 1979; 20 de enero de 1987;

3 CSJ SC. Sentencia de 6 de mayo de 1966. En igual sentido: CSJ SC del 29 de octubre de 1979. 4 En el sentido recién apuntado : CSJ SSC del 6 de junio de 1939, 14 de diciembre de 1954, 29 de octubre de 1979 y 7 de febrero de 2000. 5 CSJ SC del 6 de junio de 1939. 6 CSJ, SC del 6 de julio de 2007, Rad. n.° 1998-00058-01.8 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL y aunque un respetable grupo de autores considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analogía o por extensi ón, dada su proximidad, no es posible pasar por al to las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, ‘esta semejanza es más aparente que real’, por lo que concluye el doctor Pérez Viv es, ‘constituye un error querer asimilarla exclusi vamente a uno de los actos jurídicos anteriormente referidos (pago, novación, compraventa). Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el Código da para los citados actos’, tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001).

“No cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta , según que se ca mbie dinero por un bien o cosa por cosa, y en rela ción con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novación, por la satisfacción de la

tanto de la compraventa, como de la permuta , según que se ca mbie dinero por un bien o cosa por cosa, y en rela ción con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novación, por la satisfacción de la obligación con un objeto distinto del convenido, como la compensación del precio, en el primero de esos sup uestos, lo que ha originado, no sin razón, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris.

“Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma autónoma y especial de solución de obligaciones (ibídem).

“Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cua l el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamentedebida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modomás de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al

decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modomás de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘La dación en pago es u na convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. n°. 5670).

2. El extenso proleg ómeno jurispruden cial anterior para concluir que, a pesar de que la recurrente hace énfasis en que9 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL “respetuosamente se avale el contrato de transacción celebrado, y las peticiones presentadas con antelación al señor Juez ”, en aplicación del principio iura novit curia, “aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos s egún el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en

deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos s egún el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen ”, se observa que la solicitud presentada de terminación del proceso y levantami ento de medidas cautelares se funda en una dación en pago.

3. Luego, considerada la dación en pago como una modalidad de este o una manera autónoma y especial de extinguir las obligaciones, en ambos casos exi ge, si se quieren evitar los efectos del embarg o de remanente s, la autorización expresa de los acreedores de remanentes.

En efecto , en asunto de similares contornos expres ó la Sala de Casación Civil,

“(…)[P]uestos de relieve los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a juicio de la S ala, que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que decretó la terminación del proceso por "transacción", sin advertir que, en realidad, se t rataba de una dación de pago efectuada por una de las ejecutadas, copropietaria sobre la totalidad del inmue ble, cuyo cincuenta por ciento perteneciente al otro ejecutado, señor Joaquín Treviño Cortés, estaba embargado y que, además, sobre el mismo pesaba embargo de remanentes por cuenta del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C. Financiera, circunstancias éstas que le impedían aceptar dicho convenio, pues si bien el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al juez para

del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C. Financiera, circunstancias éstas que le impedían aceptar dicho convenio, pues si bien el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al juez para autorizar la enajenación de las cosas embargadas, en los procesos en10 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2013 00305 01 JCSL que existan petición de remanentes, como el que a quí se examina, debe contarse con la anuencia de aquellos acreedores, pues los bienes del deudor constituyen "prenda general" de éstos, quienes podr án exigir que se vendan para satisfacer sus créditos (artículos 2488 y 2492 ibídem)” STC de 25 de febrero de 2011 citada en sentencia STC16701-2014.

4. En consecuencia, la confirmación d el fallo a uto a pelado se impone; sin pago de costas por no haberse causado.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el proveído objeto de apelación por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Magistrado

Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: ff9e89c4bbe5b3ee381cc0bc4a8420a78944667f936fedf6688681ffdafeb2eb Documento generado en 04/08/2023 10:51:03 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...