TSDJ MED SC - 05001310301720150102602-(04-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720150102602-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: HIPOTECA ABIERTA - Contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones que generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía . / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se estima necesaria para impedir que las relaciones jurídicas personales se torn en indefinidas. / NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN – Hay nulidades en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, el artículo 91 del CGP no puede ser aplicado mecánicamente.
HECHOS: Los ejecutantes presentaron demanda ejecutiva pretendiendo que, se librara mandamiento de pago en contra de estos últimos por la suma de $360.500.000, más los intereses Moratorios, obligación documentada en dos pagarés sin número, suscritos por los ejecutados para garantizar el pago de dicha suma. Para respaldar la deuda, se constituyó hipoteca abierta con cuantía indetermina da, mediante escritura pública , sobre un inmueble. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia , en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. La parte ejecutada recurrió la sentencia.
TESIS: (…) Dos condiciones se derivan (…) para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de contenido sustancial del
existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de contenido sustancial del documento, indi cando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado . ( …) la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a obtener el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran garantizadas con el gravamen, sin importar de la titularidad actual bien, y “Para que sea procedente esta ejecución se requiere cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El título ejecutivo (la obligación) debe estar garantizado con hipoteca o prenda. b) Mediante los trámites de este proceso sólo es exigible el pago de obligaciones en dinero. c) Sólo son susceptibles de perseguir exclusivamente los bienes gravados con hipoteca o con prenda. Pues, necesariamente debe hacerlo por la llamada acción mixta (C. de P. C., art. 554 inc. 5º). d) Debe pedirse la venta en pública subasta del bien hipotecado o dado en prenda (excepció n, art. 516 del C. de P. C.)” (…)Sobre la naturaleza jurídica y alcance de la hipoteca abierta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “… La “hipoteca abierta” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias ob ligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas
general, el cumplimiento de una o varias ob ligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía. (…) (…) De la prescripción extintiva y su interrupción. Con respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, parafraseando la Corte Suprema de Justicia, es de verse que el legislador estimó nece sario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que, para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles. No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conform idad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta ose deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. (…)
(…) de cara al artículo 91 del CGP, cuya formulación bien podría compendiarse así: ¿toda nulidad sin distingo alguno destruye los efectos interruptores que hab ía generado la presentación de la demanda? (…) “…cierto es que el artículo 91 ejusdem dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda. En verdad, es razonable que lo que quepa achacar le a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay e n las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más ca er con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 04/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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S-2023
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Martha Cecilia Restrepo Sierra y otro Demandada: Juliana Marcela Pacheco Maya Radicado: 05001 31 03 017 2015 01026 02
Asunto: Confirma sentencia impugnada
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Martha Cecilia Restrepo Sierra y otro Demandada: Juliana Marcela Pacheco Maya Radicado: 05001 31 03 017 2015 01026 02
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, cuatro (04) de julio del mil veintitrés (2023).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Ejecución de Sentencias de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Martha Cecilia Restrepo Sierra y Francisco León Restrepo Saldarriaga , en contra de Juliana M arcela Pacheco Maya. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes. El día 20 de agosto de 2015 los mencio nados ejecutantes presentaron demanda ejecutiva pretendiendo que , se libr ara mandamiento de pago en contra de estos últimos por la suma de $360.500.000, más los intereses moratorios desde el 05 de abril del año 2015 , obligación documentada en dos pagarés sin número, suscritos por los ejecutados para garantizar el pago de dicha suma, que fue entregada a la ejecutada, según se refleja en un pagaré, en una proporción de $200.000.000 por Martha Cecilia Restrepo Sierra y $150.000.000 por Francisco León Restrepo Saldarriaga y, en el otro pagaré sin número
proporción de $200.000.000 por Martha Cecilia Restrepo Sierra y $150.000.000 por Francisco León Restrepo Saldarriaga y, en el otro pagaré sin número $10.500.000 por Francisco León Restrepo Saldarriaga.
Para respaldar la deuda, se constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada, mediante escritura pública 903 de marzo 4 de 2015 de la Notaría 16 de Medellín, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 024-11358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia.
Que la demandada no ha cancelado capital ni intereses a la obligación desde el 05 de abril de 2015, dando lugar a la exigibilidad de la totalidad de la obligación, según se pactó tanto en la escritura de hipoteca como en los pagarés.M. P. Julián Valencia Castaño
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2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho judicial que, mediante providencia del pasado 24 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada.
3. Inicialmente, t ras no haber existido oposición por parte de la ejecutada, el juzgado, el 31 de enero de 2017, procedió a dictar la orden de seguir adelante la ejecución, disponiendo la liquidación de la obligación, (cfr. fl. 103 cd. ppal), seguidamente, ordenó la remisión del proceso a los juzgados Civiles de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en virtud de la implementación de las
seguidamente, ordenó la remisión del proceso a los juzgados Civiles de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en virtud de la implementación de las Medidas De D escongestión, emanadas del Consejo Superior de la Judicatura , cuyo conocimiento fue avocado por el Jugado Primero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el pasado 10 de marzo de 2017 (cfr. fl. 1 16 cd. ppal.).
3.1. En el transcurso de ejecución de la orden de pago , esta Sala Unitaria , el pasado 17 de febrero de 2020 , decretó la nulidad de todo lo actuado , con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, tras hallar una irregularidad capaz de configurarla, ocurrida durante el trámite de notificación de la parte ejecutada, disponiendo entonces la revocatoria del auto que la negó en primera instancia y ordenando al juzgado rehacer la actuación viciada.
3.2. En efecto, la parte demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente y se le otorgó el respectivo traslado de la demanda, término dentro del cual recurrió la orden de pago, para plantear la excepción previa que denominó prescripción extintiva (cfr. fl. 173 cd. ppal) , misma que fue denegada por el Juzgado mediante providencia del 11 de agosto de 2021 , por lo que la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
3.3. Reconoció la constitución de la hipoteca , pero advirtiendo que se encuentra viciada de nulidad absoluta , toda vez que la cuantía debe ser determinada o determinable y, de superarse este requisito, indicó que la misma n o podía ser
3.3. Reconoció la constitución de la hipoteca , pero advirtiendo que se encuentra viciada de nulidad absoluta , toda vez que la cuantía debe ser determinada o determinable y, de superarse este requisito, indicó que la misma n o podía ser mayor a $50.000.000, ya que fue la suma declarada como crédito inicial , de ahí que el gravamen no respaldara los pagarés . Dijo ser cierto no haber pagado capital, ni abonos a la obligación desde el 05 de abril de 2015.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones de mérito: i) nulidad absoluta por inexistencia del contrato hipotecario originada enM. P. Julián Valencia Castaño
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3 la ausencia de requisitos necesarios para la existencia del negocio jurídico; ii) prescripción; iii) el límite impuesto en el artículo 2455 del código civil; iv) excepción genérica y, v) aplicación del artículo 282 del C. G. del P.
4. La sentencia impugnada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia el pasado 22 de febrero de 2022 , en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó “…seguir adelante la ejecución a favor de la señora Martha Cecilia Restrepo Sierra y del señor Francisco León Restrepo Saldarriaga en contra de la señora Juliana Marcela Pacheco Maya, por los conceptos determinados en el auto 24 de agosto de 2015 que libró mandamiento de pago…”
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, el juez del
Maya, por los conceptos determinados en el auto 24 de agosto de 2015 que libró mandamiento de pago…”
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, el juez del caso comenzó por estudiar los elementos del título allegado, encontrando acreditados los generales anclados en el artículo 621 y los particulares establecidos en el artículo 709 del Código de Com ercio, en relación con claridad, expresividad y exigibilidad de dicho cartular.
Seguidamente, pasó a señalar , de cara a las excepciones planteadas, que el contrato de hipoteca cumplió con la formalidad de la inscripción escritural en el folio de matrícula del inmueble y con los requisitos exigidos en el artículo 2434 y 2435 del código civil, acotó, además el funcionario, que los contratantes suscribieron el contrato de hipoteca, bajo la connotación de ser una hipoteca abierta con cuantía indeterminada, destacando así mismo lo pactado en el pagaré, sobre que quedaba respaldado con la hipoteca abierta constituida por medio de la escritura pública 903 del 04 de marzo de 2015 de la notaría 16 de Medellín, por lo que: “…luego, perfectamente estos títulos valores encajan en la definición que en el instrumento de constitución de hipoteca permitía, fueran cobijados con esa garantía …” y, allí se determinó el plazo para el pago del capital y los intereses, como también se fijó el monto de la obligación, por lo que mal podría abrirse paso la nulidad absoluta del acto jurídico hipotecario alegado. Advirtió, además, que al caso no le era aplicable el artículo 1571 del Código de Comercio.
Seguidamente, advirtió la necesidad de estudiar el medio exceptivo de
absoluta del acto jurídico hipotecario alegado. Advirtió, además, que al caso no le era aplicable el artículo 1571 del Código de Comercio.
Seguidamente, advirtió la necesidad de estudiar el medio exceptivo de prescripción formulado, en donde encontró que la presentación de la demanda ejecutiva si logró interrumpir la ocurrencia de dicho fenómeno, pese a que hay a sobrevenido la nulidad por indebida notificación, dado que su configuración fue ajena a la negligencia o desidia de los ejecutantes y, además, no cobijó el autoM. P. Julián Valencia Castaño
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4 que libro mandamiento de pago “…así las cosas, este despacho, es del criterio que el tiempo de duración del presente trámite y los efectos de la declaratoria de nulidad, no dieron lugar a predicar que haya acontecido el fenómeno de prescripción de las acciones cobijadas en los títulos, ni mucho menos de las obligaciones amparadas por la garantía hipotecaria , se conceptúa que, en el presente proceso, la presentación oportuna de la demanda, sí tuvo la aptitud de interrumpir civilmente la prescripción deprecada…” concluyó el funcionario.
4. El recurso de apelación . La parte ejecuta da recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, fue necesario tomar una medida de saneamiento (cfr. pdf. 05 cd. segunda instancia) para que se tuviera el trámite como apelación de sentencia y no de auto, como fue repartido inicialmente, a fin de que se respetaran los términos para la respectiva sustentación del recurso,
trámite como apelación de sentencia y no de auto, como fue repartido inicialmente, a fin de que se respetaran los términos para la respectiva sustentación del recurso, el cual, en efecto, luego de admitido en dicha providencia del 26 de septiembre de 2022, descorrió la parte ejecutada de la forma como pasa compendiarse:
Que, a partir de la valoración de la documental y testimonial allegada al proceso, el juez arribó a unas conclusiones que no eran ciertas, empezando por haber tenido por interrumpida la prescripción, toda vez que la no notificación en tiempo de la demanda obedece al actuar negligente de la demandante, la cual en reiteradas oportunidades intentó notificar a la demandada en direcciones inexistentes y en lugares en los cuales de ante mano sabía que no encontraría a la deudora, así lo reconoció la Sala unitaria del tribunal.
Reiteró que la hipoteca como contrato que es, nunca nació a la vida jurídica en virtud de que no se estipuló en la misma una fecha cierta para su exigibilidad. De allí que no pudiera ser demandada conforme a lo dispuesto en e l artículo 1740 y 1741 del Código Civil , toda vez que , ejecutivamente, sólo se pueden demandar obligaciones que presten mérito ejecutivo, tal y como consta en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Que, por tratarse de comerciantes y por analogía de la ley comercial, deben aplicarse las previsiones del artículo 1571, sobre la nulidad del grava men hipotecario por falta de exigibilidad del mismo.
Asintió, además, que se inaplicó el artículo 2544 del C.C. que estableció un límite
aplicarse las previsiones del artículo 1571, sobre la nulidad del grava men hipotecario por falta de exigibilidad del mismo.
Asintió, además, que se inaplicó el artículo 2544 del C.C. que estableció un límite a la hipoteca, por lo que debía entenderse que el monto declarado demarc ó una cifra cierta sobre la cual habría de establecerse el máximo garantizado, por endeM. P. Julián Valencia Castaño
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5 “…afirmar como lo hizo el a quo que el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS anunciado en la hipoteca fue meramente para efectos fiscales conlleva en el fondo un prevaric ato sancionado por la ley penal ya que no se puede acolitar por un Juez de la República dar pie a una evasión consentida…”.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada , procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada y la entidad llamada en garantía, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
2. Del pagaré como elemento axiológico de la pretensión ejecutiva. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. En efecto y de acuerdo con
2. Del pagaré como elemento axiológico de la pretensión ejecutiva. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. En efecto y de acuerdo con el art. 709 del C de Co., el pagaré se caracteriza porque contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y, “Como en el pagaré el girador y el girado son la misma persona, o sea, el que llamamos otorgante, el pagaré constituye una promesa y no una orden de pago como sucedía o podía suceder en la letra (porque no necesariamente la letra tiene que contener una orden, también puede coincidir el girador y el girado y entonces exhibe una promesa de pago). Por esta misma razón, el otorgante del pagaré se equipara al aceptante de la letra. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones, el pagaré nace aceptado.”1
Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las s egundas, de contenido sustancial del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en los pagarés anexados al presente proceso.
1 Gerardo José Ravassa Moreno, en su obra de los Títulos Valores Nacionales e Internacionales, Edit. Doctrina y Ley 2006, pag. 355.M. P. Julián Valencia Castaño
proceso.
1 Gerardo José Ravassa Moreno, en su obra de los Títulos Valores Nacionales e Internacionales, Edit. Doctrina y Ley 2006, pag. 355.M. P. Julián Valencia Castaño
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6 Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consigna do en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.
En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la intelig ibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación.
3. Ejecución con garantía hipotecaria. El Derecho real de hipoteca se encuentra regulado en nuestro Código Civil, y se define según el artículo 2432, como un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles, que no deja por eso de permanecer en poder del deudor.
Acorde con lo anterior, la hipoteca es un derecho real, accesorio e indivisible, constituido en forma solemne, sobre un inmueble que se posee en propiedad o usufructo, en garantía del cumplimiento de obligaciones propias o ajenas, y que le otorga al acreedor la acción real de perse guir la cosa hipotecada en cabeza de
constituido en forma solemne, sobre un inmueble que se posee en propiedad o usufructo, en garantía del cumplimiento de obligaciones propias o ajenas, y que le otorga al acreedor la acción real de perse guir la cosa hipotecada en cabeza de quien la posea, mediante un proceso ejecutivo que propende por la venta de la cosa, para el pago preferente de su crédito.
Así las cosas, la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a ob tener el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran garantizadas con el gravamen, sin importar de la titularidad actual bien, y “Para que sea procedente esta ejecución se requiere cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El título ejecutivo ( la obligación) debe estar garantizado con hipoteca o prenda. b) Mediante los trámites de este proceso sólo es exigible el pago de obligaciones en dinero. c) Sólo son susceptibles de perseguir exclusivamente los bienes gravados con hipoteca o con prenda. Pues, necesariamente debe hacerlo por la llamada acción mixta (C. de P. C., art. 554 inc. 5º). d) Debe pedirse la venta en pública subasta del bien hipotecado o dado en prenda (excepción, art. 516 del C. de P. C.)”2.
2. JARAMILLO CASTAÑEDA, Armando. Teoría y práctica de los procesos ejecutivos. 5ª edición. Ediciones Doctrina y
Ley Ltda. 2011. P. 629.M. P. Julián Valencia Castaño
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7 3.1. Sobre la naturaleza jurídica y alcance de la hipoteca abierta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado que:
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7 3.1. Sobre la naturaleza jurídica y alcance de la hipoteca abierta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado que:
“… La “hipoteca abierta” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes . Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía.
Frente a su alcance, esta Corporación ha precisado:
“(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)”.
“(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de esti pulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)”3.
En este sentido, la “hipoteca abierta”, vista como un contrato 4, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere de una determinación posterior para su exigibilidad.
Sin embargo, la indeterminabilidad de la obligación hipotecaria no puede ser absoluta. Pérez Vives, en su obra, “Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza”, señala que la “hipoteca abierta” se caract eriza: “(…) por la
Sin embargo, la indeterminabilidad de la obligación hipotecaria no puede ser absoluta. Pérez Vives, en su obra, “Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza”, señala que la “hipoteca abierta” se caract eriza: “(…) por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inve rsiones en la agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejemplo, alcance de empleados de manejo) (…)”5.
3 CSJ SCC Sentencia de 3 de junio de 2005, expediente 00040-01. 4 Téngase en cuenta que la hipoteca también es catalogada como un derecho real. Así, el código civil colombiano, en su artículo 2432, la define como “(…) un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (…)”. 5 Pérez Vives, Álvaro. Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza Bogotá: Temis, 1984. p. 81.M. P. Julián Valencia Castaño
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8 3.2. Ha de indicarse entonces que, al ser una garantía, la hipoteca no tiene una vida indefinida “…De ahí que el artículo 2457 del C. C., en su inc. 1º, establezca, como la más obvia de las causas de la terminación de la hipoteca, la de la extinción de la “ obligación principal ”. Así pues, desaparecida la obligación
establezca, como la más obvia de las causas de la terminación de la hipoteca, la de la extinción de la “ obligación principal ”. Así pues, desaparecida la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella…”6.
4. De la prescripción extintiva y su interrupción. Ahora bien, es preciso señalar en este punto, que a las sumas que se pretende ejecutar, como acreencias que son, le son aplicables el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia:
“la privación del derecho de crédito, por el trasegar de los años, «tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos» 7, como forma de garantizar la convivencia social a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley» 8. En otras palabras, se funda «1° sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es re gular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex eo quod plerutnque fit (Cujas, in orca. cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada… 2° Se ha establecido también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor. Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo»9.
dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo»9.
Para lograr estos nobles propósitos, es menester que haya certeza sobre el agotamiento del término extintivo, sin que pueda ampliarse de manera indefinida en el tiempo y al margen de las hipótesis legales, que se limitan, como ya se dijo, a la suspensión o interrupción.” 10
4.1. Con respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, parafraseando la Corte Suprema de Justicia, es de verse que el legislador estimó necesario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que l as acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en
6 CSJ. Sala de Casación Civil. Rad.- Expediente Número 4219. M. P. Héctor Marín Naranjo. 7 Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, 5ª Ed., Temis, 1978, p. 549. 8 Jorge Giorgi, Derecho Moderno, Teoría de las Obligaciones, Ed. Reus S.A., Madrid, 1981, p. 341. 9 R. J. Pothier, Tratado de las Obligaciones, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, SAE, p. 431. 10 SCI9300-2017 de 21 de Nov. de 2017, Rad. 2009-00347M. P. Julián Valencia Castaño
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9 cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que, para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables,
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9 cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que, para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deud
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