TSDJ MED SC - 05001310301720160098301-(30-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720160098301-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: NEXO CAUSAL – La conducta de la parte demandada tuvo una incidencia relevante en la producción del resultado dañoso, es decir influyó de forma causal en la realización del hecho generador, toda vez que permitió el ingreso y la operación del vehículo y del personal de Petroquímicos S.A. en el interior de su bodega sin ningún tipo de restricción o medida preventiva y/o de vigilancia. De esta manera, asumió el dominio y control de la actividad peligrosa desarrollada dentro de sus instalaciones, configurándose así en el guardián de dicha actividad peligrosa. / HECHOS: Inversiones Pozo Carmona Limitada solicita que se declare que las convocadas Tecnopinturas del Sur S.A.S; Petróleos y Químicos de Antioquia S.A y Seguros Generales Suramericana S.A son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados por el incidente (incendio) que tuvo lugar el 30 de junio de 2015 en el ejercicio de una actividad peligrosa; que, en consecuencia, se les condene a pagar indemnización de perjuicios, a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, debidamente indexadas. El juez a quo denegó las pretensiones . La Sala debe determinar si, por tratarse de una actividad peligrosa , manejo de materiales químicos inflamables, correspondía a la demandada desvirtuar los daños causados sobre el predio del apelante y su participación en el hecho generador (incendio), o si la responsabilidad no era exclusivamente atribuible a un tercero; a simismo si debía otorgarse valor probatorio al dictamen pericial allegado con la demanda, y si el juramento estimato rio presentado con la demanda fue correctamente valorado.

responsabilidad no era exclusivamente atribuible a un tercero; a simismo si debía otorgarse valor probatorio al dictamen pericial allegado con la demanda, y si el juramento estimato rio presentado con la demanda fue correctamente valorado.

TESIS: (…) En la sentencia del 4 de junio de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió la actividad peligrosa; “el hombre, utilizando en sus propias labores, fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto c apaces de romper el equilibrio antes existente, coloca a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevara a cabo con pericia y observando toda la dili gencia que ella exige" (…) Los fundamentos fácticos de las pretensiones consistieron en que, el día 30 de junio de 2015 en el municipio de Itagüí (Antioquia), se presentó un incendio de grandes proporciones en la bodega de Tecnopinturas S.A.S que es contigua al inmueble de propi edad del extremo demandante que para aquel momento se encontraba arrendada a Procerplast. (…) Se dijo que, el conductor del vehículo de Petroquímicos S.A al desplazar el camión ocasionó el incendio “dado que se encontraba contra la p uerta de la bodega, le pego a uno de los tambores, los cuales al caer al piso provocaron una chispa y teniendo en cuenta las sustancias transportadas y sus vapores se ocasionó la conflagración que destruyo la bodega y lo que ella contenía” (…) Se aporto el i nforme del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí. Con “datos

transportadas y sus vapores se ocasionó la conflagración que destruyo la bodega y lo que ella contenía” (…) Se aporto el i nforme del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí. Con “datos empresas afectadas. Se anexa relación e inventario de pérdidas suministrado por el propietario; pérdida parcial bodega aledaña de plásticos”. (…) El daño ha sido catalogado en ocasiones como sinónimo de perjuicio, pero también se han diferenciado. El primero se entiende como ‘la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana que repercute en bienes como el patrimonio o la integridad personal’, siendo el perjuicio ‘la consecuencia derivada del daño que es menester reparar. (…) La jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia ha subra yado que el nexo causal comprende la faceta material y criterios jurídicos. La primera “se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización” (…) El ingeniero (GIR) investigador de incendios y explosiones de la empresa “Invesfire Colombia” en su “Informe investigación Siniestro”, señaló entre otras cosas lo siguiente: (…) “en virtud de la hipótesis de origen del incendio por la ignición de los vapores combustibles por una chispa producto del

contacto de las canecas metálicas al ser derribadas por el vehículo, se determina como causa delincendio la Accidental.” (…) Conforme a lo expuesto se encuentra acreditado el nexo causal, ya que el incendio constituye la única causa material que justifica los daños presentados en el inmueble del demandante. (…) Dado que la empresa demandada Tecnopinturas S.A.S., se encontrab a desarrollando una actividad catalogada como peligrosa, por lo cual opera en su contra una presunción de responsabilidad con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva. En consecuencia, le corresponde demostrar la existe ncia de una causa extraña que excluya su responsabilidad, es decir, la culpa exclusiva de la víctima, de un tercero o la ocurrencia de un evento de fuerza mayor. (…) La demandada Tecnopinturas desde el escrito de contestación ha sido enfática en que la conflagración fue producto de la culpa del personal de Petróleo y Químicos de Antioquia S.A., afirmación que es soportada por el informe de Invesfire Colombia. (…) En ese orden de ideas, la conducta de la parte demandada tuvo una incidencia relevante en la pr oducción del resultado dañoso, es decir influyó de forma causal en la realización del hecho generador, toda vez que permitió el ingreso y la operación del vehículo y del personal de Petroquímicos S.A. en el interior de su bodega sin ningún tipo de restricc ión o medida preventiva y/o de vigilancia. De esta manera, asumió el dominio y control de la actividad peligrosa desarrollada dentro de sus instalaciones, configurándose así en el guardián de dicha actividad peligrosa. Este aspecto fue omitido por el juez a-quo a pesar de su relevancia para la determinación de la responsabilidad. (…) La jurisprudencia de

configurándose así en el guardián de dicha actividad peligrosa. Este aspecto fue omitido por el juez a-quo a pesar de su relevancia para la determinación de la responsabilidad. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha subrayado que “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes” (…) De manera que la guarda material de la cosa inanimada la tenía para la fecha y momento del accidente (incendio) no solamente el conductor del vehículo, trabajador de Petroquím icas, sino también la demandada por ser quien al momento previo a la colisión fue quien lo dejó ingresar y conducir al interior de su bodega, por ende, estaba llamado a tomar todas las medidas para evitar o por lo menos, mitigar los daños en la persona y bienes propios y de terceros, por tener un control material sobre el vehículo que participó en el siniestro. (…) En definitiva, la demandada Tecnopinturas S.A.S en ejercicio de la actividad peligrosa es civilmente responsable, toda vez que no logró acreditar de forma puntual la causa extraña “culpa exclusiva de un tercero”. De modo que no es posible exonerarla de responsabilidad en tanto que no demostró el rompimiento del nexo de causalidad . (…) E n cuanto al dictamen peric ial aportado por la parte demandante, se advierte ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, al no otorgarle valor probatorio. Tras revisar el contenido de la pericia, se advierte que el mismo carece de los requisitos técnicos y científicos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso. (…) En

valor probatorio. Tras revisar el contenido de la pericia, se advierte que el mismo carece de los requisitos técnicos y científicos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso. (…) En efecto, el perito no aportó junto con su informe los documentos y/o elementos probatorios que acreditaran de forma fehaciente su idoneidad y experiencia profesional en la materia objet o del dictamen, limitándose a una declaración verbal rendida en audiencia, la cual, por sí sola, resulta insuficiente para sustentar su competencia técnica. (…) En el caso objeto de análisis, se observa que la parte demandante, en el apartado que corresponde al juramento estimatorio dentro del escrito de demanda, incurre en una omisión sustancial al no presentar una exposición clara, precisa e individualizada de l as pretensiones económicas. (…) No se acreditó de manera específica la existencia de perjuicios económicos sufridos por Inversiones Pozo Carmona a título de lucro cesante consolidado y futuro, tales como interrupción de ingresos por arrendamiento, tiempo de desocupación del inmueble u otros efectos patrimoniales derivados del incendio. Tampoco se demostró la afectación directa a la empresa arrendataria Procerplast. (…)

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 30/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA: SALVAMENTO DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑOMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario - Responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001310301720160098301 Demandante Inversiones Pozo Carmona Limitada Demandados Tecnopinturas del Sur S.A.S; Petróleos Químicos de Antioquia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia Sentencia No. 031 Tema Responsabilidad civil extracontractual en el marco de actividades peligrosas. Decisión Revoca de forma parcial Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala Cuarta a decidir la apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 17 de mayo de 2018 profirió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por

INVERSIONES POZO CARMONA LIMITADA contra

TECNOPINTURAS DEL SUR S.A.S; PETROLEOS QUIMICOS DE

ANTIOQUIA S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1 Petición y fundamentos facticos1.

En la demanda (subsanada), pidió el libelista que se declare que las convocadas TECNOPINTURAS DEL SUR S.A.S; PETROLEOS Y QUIMICOS DE ANTIOQUIA S.A y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A son civil, solidaria y

1 010EscritoDeSubsanacion.pdfProceso: Verbal

Y QUIMICOS DE ANTIOQUIA S.A y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A son civil, solidaria y

1 010EscritoDeSubsanacion.pdfProceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

extracontractualmente responsables de los daños ocasionados por el incidente (incendio) que tuvo lugar el 30 de junio de 2015 en el ejercicio de una actividad peligrosa. y que, en consecuencia, se les condene a pagar indemnización de perjuicios, a título de daño emergente; por la suma de $295.665.115 m/cte ., con ocasión a la reparación y r etiro de escombros de la bodega y $1.386.262 m/cte., como gastos e n la conciliación prejudicial. Por concepto de lucro cesante ; consolidado la suma de $21.000.000 m/cte., y futuro por $36.000.000 m/cte., con motivo al contrato de arrendam iento celebrado con Procerplast, sumas que deberán ser indexadas y, por último, que se condene en costas a las sociedades demandadas.

Relató que la sociedad Inversiones Pozo Ca rmona Ltda. es propietaria del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 724074 ubicado en Itagüí ( Antioquia), utilizado como bodega y arrendado a terceros. En ese marco, el 30 de junio de 2015 ocurrió un incendio de grandes proporciones, originado en la bodega de la sociedad Tecnopinturas del Sur S.A.S., durante la descarga de productos químicos peligrosos por parte de la empresa Petróleos y Químicos de Antioquia S.A.

en la bodega de la sociedad Tecnopinturas del Sur S.A.S., durante la descarga de productos químicos peligrosos por parte de la empresa Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. (“Petroquímicos” en adelant e), específicamente el disolvente

“PETROSOL”.

El fuego se propagó rápidamente, afectando no solo la bodega de origen, sino también la propiedad de Inversiones Pozo Carmona, arrendada en ese momento a Procerplast y/o Luis Alberto Álvarez Piñeres, lo que ocasionó pérdidas materiales, destrucción de equipos y pérdidas en la edificación.

Arguyó que, de los dictámenes periciales y los demás informes aportados al proceso determinaron que el siniestro se debió a la negligencia de Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. y Tecnopinturas del Sur S.A.S., quienes no tomaron medidas preventivas adecuadas para el manejo del producto inflamableProceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

“PETROSOL”, clasificado como mercancía peligrosa, y a su vez el incidente fue calificado como una falla internacional de seguridad química.

De las experticias antes referidas, s e concluyó que la causa del siniestro fue la imprudencia y negligencia de las empresas involucradas y aquí demandadas , al no adoptar las medidas mínimas de seguridad requeridas para manipular sustancias peligrosas. En ese marco, se encontró que la demandada Petroquímicas tenía vigente una póliza de responsabilidad civil para el vehículo causante del siniestro con la aseguradora

mínimas de seguridad requeridas para manipular sustancias peligrosas. En ese marco, se encontró que la demandada Petroquímicas tenía vigente una póliza de responsabilidad civil para el vehículo causante del siniestro con la aseguradora Suramericana de Seguros S.A., bajo el plan denominado Clásico N° 6320755 razón por la cual fue vinculada al asunto.

A pesar de las gestiones realizadas y de las reclamaciones presentadas ante la aseguradora, no se ha obtenido la indemnización solicitada. Esto, al existir un nexo causal claro entre el hecho generador -el incendioy los daños ocasionados, lo cual a juicio de la demandante habilita jurídicamente a exigir responsabilidad civil extracontractual solidaria tanto a las empresas involucradas como a la entidad de seguros.

En ese sentido, se promovió sin éxito una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín. En dicha diligencia, la parte demandante sostuvo la existencia de un nexo causal directo entre el incendio ocurrido y los perjuicios sufridos, razón por la cual reiteró su pretensión de declarar la responsabilidad solidaria de Petróleos y Químicos de Antioquia S.A., junto con su aseguradora y de Tecnopinturas del Sur S.A.S. en calidad de civilmente responsables.

1.2. Actuación procesal y la oposición.Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

Admitida la demanda2 y notificada s las partes convocadas se surtió el trámite en los siguientes términos.

Las demandadas Petróleos Químicos de Antioquia S.A., y Seguros

Admitida la demanda2 y notificada s las partes convocadas se surtió el trámite en los siguientes términos.

Las demandadas Petróleos Químicos de Antioquia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial con el actor por los perjuicios reclamados, en el cual se manifestó “INVERSIONES POZO CARMONA LTDA -demandante-, acepta recibir CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) a título de pago parcial del derecho de indemnización de perjuicios invocado en esta demanda. Recibido este pago INVERSIONES POZO CARMONA LTDA -demandante-, libera de responsabilidad indemnizatoria a las codemandadas PETRÓLEOS Y QUÍMICOS DE ANTIOQUIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por reclamación indemnizatoria de perjuicios en este p roceso y mantiene la demanda exclusivamente frente a TECNOPINTURAS DEL SUR S.A.S.”.

Lo cual quedó plasmado en el acta de audiencia de fecha 08 de marzo de 20183. En la que además se indicó que, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y la misma presta merito ejecutivo ante un eventual incumplimiento.

De modo que, el proceso continuo solo contra la opositora Tecnopinturas d el Sur S.A.S., quien, a demás de objetar el juramento estimatorio que se efectuó en la demanda, excepcionó; Prejudicialidad, con sustento a que esta sociedad adelanta un proceso por responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Pri mero Civil de Medellín (rad. 2016-00463) contra

juramento estimatorio que se efectuó en la demanda, excepcionó; Prejudicialidad, con sustento a que esta sociedad adelanta un proceso por responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Pri mero Civil de Medellín (rad. 2016-00463) contra Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., por los mismos hechos; Inexistencia de responsabilidad por hecho de un tercero , toda vez que el incendio se originó en la bodega por culpa de uno de los

2 011AutoAdmiteDemanda.pdf 3 013Audiencia.pdfProceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

empleados de Petroquímicos S.A. y Tasación excesiva de los perjuicios fundada en que Inversiones Pozo Carmona Ltda. presentó valores distintos por los perjuicios materiales en la audiencia de conciliación y en la demanda.4

1.3. El Fallo Apelado5. El juez a quo denegó las pretensiones y condenó al demandante a asumir las costas del proceso.

Para denegar las pretensiones, el aludido juzgador sostuvo en primer lugar, que el hecho objeto del proceso -el incendio ocurrido el 30 de junio de 2015 - en las instalaciones de Tecnopinturas del Sur S.A.S., ubicada en la carrera 59 número 36-91 del municipio de Itagüí, constituye un hecho notorio, dada su amplia difusión en medios de comunicación y conocimiento generalizado por parte del público, por lo que no requiere prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

En el curso del proceso, en relación con la prueba técnica

su amplia difusión en medios de comunicación y conocimiento generalizado por parte del público, por lo que no requiere prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

En el curso del proceso, en relación con la prueba técnica presentada por la parte demandante, consistente en un dictamen pericial elaborado por el ingeniero Jaime Arturo Correa Yepes, el despacho concluyó que dicha prueba carecía de valor probatorio, al no cumplir con los requisitos legales y técnicos exigidos para su debida valoración. En particular, se destacó que el profesional no se encuentra inscrito como auxiliar de la justicia, que le faltaba experiencia como perito judicial, y que el informe rendido no presenta el rigor técnico requerido, toda vez que no identifica de manera clara y precisa los bienes o edificaciones supuestamente afectados. Adicional a ello, se señaló que el dictamen fue elaborado con base en una inspección realizada aproximadamente un año después del siniestro, y que durante la audiencia el perito incurrió en imprecisiones y confusiones respecto a los inmuebles involucrados, lo cual impidió establecer

4 002ContestacionDeDemanda.pdf 5 022Sentencia.pdfProceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

con certeza su delimitación, titularidad y/o estado al momento del hecho.

Además, no se acreditó de manera específica la existencia de perjuicios económicos sufridos por Inversiones Pozo Carmona, tales como interrupción de ingresos por arrendamiento, tiempo de desocupación del inmueble u otros efectos patrimoniales derivados del incen dio. Tampoco se demostró la afectación directa a la empresa arrendataria Procerplast, ni fueron

tales como interrupción de ingresos por arrendamiento, tiempo de desocupación del inmueble u otros efectos patrimoniales derivados del incen dio. Tampoco se demostró la afectación directa a la empresa arrendataria Procerplast, ni fueron ratificados los contratos de arrendamiento allegados al proceso (folios 156 a 162 , pdf.03, c01), circunstancia que impidió su valoración probatoria confor me al artículo 162 del Código General del Proceso, el cual exige la ratificación en juicio de documentos privados que no han sido reconocidos por la parte contra la cual se oponen.

Finalmente, el a quo valoró que no se probó que la propagación del incendio obedeciera a una omisión por parte de la demandada (Tecnopinturas del Sur S.A.S. ) en la adopción de medidas de seguridad o a la inexistencia de un plan de contingencia. Por el contrario, se encuentra en el expediente copia del reglamento de higiene y seguridad industrial adoptado por la empresa demandada (folios 21 a 24), el cual no fue objeto de controversia ni fue desvirtuado por la parte actora.

1.4. La Apelación 6. El recurrente alegó que e l juez de conocimiento se equivocó al señalar que el dictamen aportado no tenía valor probatorio, al no estar el perito inscrito como auxiliar de la justicia y por ser su primer dictamen en procesos judiciales, lo cual resulta irrazonable y contrario a una interpretación lógica del principio de valoración probatoria . Sin embargo, no se tuvo en cuenta que el perito manifestó tener experiencia previa en dictámenes para aseguradoras y conciliaciones, lo que,

6 011EscritoDeRecurso.pdfProceso: Verbal

del principio de valoración probatoria . Sin embargo, no se tuvo en cuenta que el perito manifestó tener experiencia previa en dictámenes para aseguradoras y conciliaciones, lo que,

6 011EscritoDeRecurso.pdfProceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

demuestra competencia técnica en la materia del caso (daños por incendio).

Añadió el apelante, que el fallo atacado no le otorg ó valor al juramento estimatorio presentado con la demanda, bajo el argumento que la objeción formulada por la parte demandada no cumple con los requisitos del artículo 206 del C.G.P., al carecer de sustento razonado y específico. Sostuvo que la objeción fu e genérica y, por tanto, insuficiente para desvirtuar el mismo, el cual en su criterio debió ser considerado prueba suficiente del valor de los perjuicios reclamados.

Por último, cuestionó que se exonerara de responsabilidad a Tecnopinturas del Sur S.A.S., con sustento en que, al tratarse de una actividad peligrosa, la empresa debía demostrar su diligencia, lo cual no hizo de forma suficiente. Indicó que hubo intervención directa de su personal en el hecho generador del incendio, según el dictame n de Inversfire Colombia. Agregó que las pruebas presentadas por la demandada no acreditan el cumplimiento riguroso de los protocolos de seguridad, y que otro dictamen técnico evidenció deficiencias en su sistema de gestión, lo que refuerza su responsabilidad en el siniestro.

1.5. Réplica del Recurso7. La parte demandada se mantuvo en la excepción de culpa exclusiva de un tercero, al señalar que el

lo que refuerza su responsabilidad en el siniestro.

1.5. Réplica del Recurso7. La parte demandada se mantuvo en la excepción de culpa exclusiva de un tercero, al señalar que el incendio fue causado por el vehículo y los trabajadores de Petróleos y Químicos de Antioquia S.A., conforme al informe de Inversfire Colombia y demás pruebas del proceso. Destacó que la representante legal de la parte demandante, en su interrogatorio, desconocía aspectos fundamentales del caso, lo que llevó a la configuración de una confesión ficta. Además, cuestionó el dictamen pericial del ingeniero Jaime Correa Yepes, en tanto que confundió los locales de la demandante y la demandada, lo que impidió establecer con certeza los costos de reparación. En

7 22MemorialReplicaRecurso.pdfProceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

cuanto a los perjuicios, indicó que los arrendatarios no participaron en el proceso, a pesar de ser solicitados conforme al artículo 262 del CGP. Frente al juramento estimatorio, afirmó que no fue presentado en debida forma, pues no se incluyó cifra o cuantificación alguna que permitiera su objeción. Por todo lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, se revocará de forma parcial el fallo apelado, por encontrar de recibo algunos de los argumentos que esbozó el recurrente como sustento de su apelación, que son los únicos asuntos sobre los que el Tribunal

proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, se revocará de forma parcial el fallo apelado, por encontrar de recibo algunos de los argumentos que esbozó el recurrente como sustento de su apelación, que son los únicos asuntos sobre los que el Tribunal se puede pronunciar en esta oportunidad (art. 320 y 328, C. G del P.).

2.2. Frente a este específico asunto, el demandante reprochó (i) Que, por tratarse de una actividad peligrosa (materiales químicos inflamables), era a la demandada a quien correspondía desvirtuar los daños causados sobre el predio del apelante, y con ello la participación del personal de la dema ndada en el hecho generador ( incendio), por ello la responsabilidad de la conflagración no es exclusivamente al hecho atribuible de un tercero. (ii) Que, en todo caso, la existencia y extensión del perjuicio sí debía tenerse por probada a partir del dictamen pericial allegado con su libelo incoativo: el cual fue descartado, lo que resulta irrazonable y contrario a una interpretación lógica del principio de valoración probatoria y (iii) Añadió que, el juez no le dio valor al juramento estimatorio presentado con la demanda, aparentemente por considerar que fue objetado, para lo cual el recurrente sostiene que dicha objeción no cumple con los requisitos del artículo 206 del Estatuto Pro cesal, que exige que esta debe ser razonadamente sustentada y a su vez especificar la inexactitud en la estimación.Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

2.3. En ese sentido, la primera afirmación encuentra de recibo el

inexactitud en la estimación.Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

2.3. En ese sentido, la primera afirmación encuentra de recibo el Tribunal, Sin embargo, la segunda y última no encuentra fundamento por las siguientes razones.

2.4. Le asiste razón al apelante en cuanto sostuvo que en este litigio era factible aplicar, en contra de la parte opositora, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas por el manejo de materiales químicos inflamables al interior de la bodega de la demandada Tecnopinturas. por cuanto en la sentencia del 4 de junio de 1992, con ponencia del Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió la actividad peligrosa; “el hombre, utilizando en sus propias labores, fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la acti vidad de que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevara a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige".

De esta definición emergen sus elementos: a) El uso de fuerzas no completamente controlables. b) La capacidad de romper el equilibrio existente. c) La creación de un riesgo inminente para terceros. d) La irrelevancia de la pericia o diligencia en la realización de la actividad.

Por lo tanto, el factor de imputación es la respons abilidad objetiva, dado que, el manejo y/o utilización de químicos inflamables “entre otras actividades peligrosas, si bien se ha

realización de la actividad.

Por lo tanto, el factor de imputación es la respons abilidad objetiva, dado que, el manejo y/o utilización de químicos inflamables “entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”; realmente se enmarca en un sistema objetivo. En ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraña” 8.

8 CSJ. SC. Sentencia de casación del 17 de noviembre de 2020. SC4420 -2020. Radicación: 68001-31-03-0102011-00093-01. MP. Luis Armando Tolosa VillabonaProceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301

Este factor de imputación no cambia ni siquiera cuando en el accidente (incendio) colisionan dos actividades peligrosas, que para el caso concreto fue de un lado, la conducción del vehículo de petroquímicas y de otro el manejo de químicos inflamables (PETROSOL), toda vez que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas”9, “por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza” 10.

De manera que en “los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados

De manera que en “los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acredit ar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña”11

A la verificación de los anteriores presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual se centrará, en un primer momento la Sala:

a) La probanza plena del ejercicio de una actividad peligrosa.12

Los fundamentos fácticos de las pretensiones consistieron en

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