TSDJ MED SC - 050013103017201700083-01-(04-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103017201700083-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - cuando se trata de contratos de tracto sucesivo, es la terminación del mismo, que irá aparejada de perjuicios en el primero de estos supuestos, pero solamente a favor del contratante cumplido, mientras que en el mutuo incumplimiento no habrá reconocimiento de perjuicios. / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA - su ejecución se prolonga en el tiempo, y puede ser objeto de múltiples ajustes en cualquiera de sus cláusulas objeto, precio, plazo etc. En efecto, con el trascurso del tiempo y los imprevistos. /
HECHOS: Para el 28 Julio se suscribió un contra to civil entre las partes CONSTRUCTORA FM y CONSORCIO DISEÑOS Y PROYECTOS, bajo la modalidad de precios unitarios fijos no reajustables, cuyo objeto fue la ejecución de mano de obra consistente en excavación de pi las para unidad de vivienda articu lada, acusa el demandante que el consorcio incumplió la cláusula primera del contrato, en lo referente a las características típicas del suelo ya que resultaron ser diferente a la información suministrado por el demandado, al evidenciar bolas de roca encontradas en la excavación. El demandante desecha opción de excavación con minería y quema con dinamita, por lo que de manera unilateral decidió dar por terminado el contrato , i ncumpliendo así con las obligaciones estipuladas.
TESIS: (…) Para comenzar, debemos fijarnos en los mandatos 13 y 14 de la Constitución Nacional, por cuanto no solamente las personas naturales y jurídicas pueden ser sujetos de derechos, sino que también el legislador puede habilitar en forma extraordinaria a otros entes (consorcios, por
por cuanto no solamente las personas naturales y jurídicas pueden ser sujetos de derechos, sino que también el legislador puede habilitar en forma extraordinaria a otros entes (consorcios, por ejemplo), para que, sin ser personas, de todas maneras, puedan celebrar actos jurídicos válidos y comparecer en juicio, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en la SC 414 del 22 de septiembre de 1994 , lo que se configura como una excepción a las reglas establecidas en los artículos 74, 1502 al 1504 del Código Civil y también en el artículo 7° de la ley 80 de 1993, pues se habilita a los consorcios civiles para celebrar contratos con el Estado y por jurisprudencia el mismo Consejo de Estado les ha permitido comparecer en juicio a través de sus representantes, así como que el artículo 53.4 del CGP, permite que puedan comparecen al proceso los demás entes que determine la ley, dentro de los cuales encajan perfectamente los consorcios. (…) viable es concluir que, para que se configure una responsabilidad civil de tipo contractual, deben concurrir cuatro requisitos esenciales: i) la existencia de un contrato válido; ii) el daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa del contrato; iii) la culpa del deudor o del acreedor contractual y, iv) el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento del contrato. (…). (…) la figura aplicable, tanto en el incumplimiento exclusivo del demandado, como en el incumplimiento mutuo y simultáneo de ambas partes, cuando se trata de contratos de tracto sucesivo, es la terminación del mismo, que irá aparejada de perjuicios en el primero de estos supuestos, pero solamente a favor del contratante
ambas partes, cuando se trata de contratos de tracto sucesivo, es la terminación del mismo, que irá aparejada de perjuicios en el primero de estos supuestos, pero solamente a favor del contratante cumplido, mientras que en el mutuo incumplimiento no habrá reconocimiento de perjuicios.
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 04/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA SALVAMENTO DE VOTO. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM. P. Julián Valencia Castaño
1
S-2023
Procedimiento Verbal Demandante: Félix Mena Gamboa, como propietario de Construcciones MF Demandada: Diseño Concretos SAS y Procil SAS, conformantes del consorcio Diseño y Proyectos Radicado: 05001 31 03 017 2017 00083 01
Asunto: Confirma con modificaciones sentencia de primera instancia
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, cuatro (04) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Como la ponencia presentada por el Homólogo de Sala D r. Juan Carlos Sosa Londoño no logró mayoría, es por lo que , por seguir en turno, me correspondió asumir la ponencia, razón por la cual ahora se ocupa la Sala Mayoritaria de decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día
asumir la ponencia, razón por la cual ahora se ocupa la Sala Mayoritaria de decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día 06 de febrero del 2019, dentro del trámite del procedimiento verbal, incoado por el señor Félix Mena Gamboa –como propietario del establecimiento de comercio Construcciones MF-, en contra de Diseño Concretos SAS y Procil SAS, quienes conforman el consorcio “Diseño y Proyectos”, sociedades demandadas quienes a su vez presentaron demanda de reconvención contra el demandante. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
I. EL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA.
El 28 de julio de 2015, entre Felix Mena Gamboa –propietario del establecimiento de comercio CONSTRUCTORA FM - y, el consorcio Diseño y Proyectosconformado por las sociedades Diseño Concretos SAS y Proyectistas Civiles SAS, se suscribió un contrato civil de obra 03-2015 bajo la modalidad d e precio s unitarios fijos no reajustable s, cuyo objeto fue la ejecución de mano de obra consistente en excavación de pilas para la Unidad De Vivienda Articulada San Javier en la ciudad de Medellín.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:M. P. Julián Valencia Castaño
2 1.1. El Consorcio Diseños y Proyectos conformado por las sociedades Diseño Concreto S.A.S. y Procil S.A.S. y el Área Metropolitana -según
2 1.1. El Consorcio Diseños y Proyectos conformado por las sociedades Diseño Concreto S.A.S. y Procil S.A.S. y el Área Metropolitana -según Resolución 000834 proveniente de la licitación pública Nro. 023 de 2014 -, celebraron contrato de obra consistente en la construcción de la Unidad de Vida Articulada UVA del barrio San Javier de esta ciudad.
1.2. El 28 de julio de 2015 entre demandante y demandada se celebró contrato civil de obra Nro. 03–2015, cuya duración se estipuló en 90 días solares, contados a partir de la fecha de inicio de obra . Hace claridad la parte demandante en que , si bien el contrato se firmó el 10 de agosto de 2015, no obstante, el mismo empezó a ejecutarse a partir del 28 de julio del mismo año, momento en el cual se dio inicio a la excavación de pilas.
1.3. Que dentro del objeto de l contrato se estipuló que el contratista se obligaba para con el contratante, de manera independiente y sin que existiera subordinación ni dependencia, a ejecutar bajo la modalidad de precios unitarios fijos no reajustables, la ejecución de mano de obra para excavación de pilas de la UVA San Javier, de acuerdo con los precios estipulados en el contrato. Igualmente, dentro del r eferido contrato se discriminaron taxativamente las actividades a realizar por el contratista, así como las herramientas, equipos y elementos de construcción que estarían a su cargo. El valor del contrato se estipuló en la suma de $221.000.000,00.
1.4. Que dentro de las obligaciones del contratante se estipuló:
construcción que estarían a su cargo. El valor del contrato se estipuló en la suma de $221.000.000,00.
1.4. Que dentro de las obligaciones del contratante se estipuló:
1.4.1. Pagar al contratista en los términos pactados en el contrato, pago que se haría a partir de la presentación de las facturas al contratante por la realización de las obras objeto de este contrato.
1.4.2. Poner a disposición del contratista el terreno, local y/o edificación en donde fueran a construirse las obras.
1.4.3. Suministrar el material y los insumos solicitados por el contratista de acuerdo con la programación de la obra, así como suministrar la información en su poder y coadyuvar la logística necesaria para el cumplimiento del objeto contractual, así como efectuar los pagos al contratista en el lugar y forma convenida.M. P. Julián Valencia Castaño
3 1.5. Acusa el demandante, que el Consorcio demandado incumplió las obligaciones estipuladas en la cláusula primera del contrato -en lo referente a las especificaciones de las características del suelo -, por cuanto dice que el tipo de suelo encontrado en la excavación de pilas resultó ser distinto a la información suministrada por el contratante, pues si bien admite en principio que se trataba de un suelo heterogéneo, sin embargo, las bolas de roca encontradas en la excavación eran de diámetro superior a 1.2 ml. con una altura superior a los 2.5 ml. cubriendo el diámetro de la pila.
1.6. Relata que el hecho anterior era conocido por el contratante y, por tanto, ante ese suceso , el contratante autorizó al demandante contratista para realizar la
ml. cubriendo el diámetro de la pila.
1.6. Relata que el hecho anterior era conocido por el contratante y, por tanto, ante ese suceso , el contratante autorizó al demandante contratista para realizar la excavación en roca con cuña hidráulica -incluyendo el desembombe-, práctica que resultó fallida, por lo que ante ese imprevisto solicitó al Consorcio realizar dicha excavación de roca en la forma comúnmente acostumbrada en el campo de la construcción de pilas, es decir, con minería y quema con dinamita, opción que fue desechada por el contratante, quien de manera unilateral el 2 de octubre de 2015 decidió dar por terminado el contrato, incumpliendo así con las obligaciones estipuladas en la cláusula tercera del contrato, pues omitió suministrar la información que tenía en su poder -en cuanto a la tipología del suelo-, además, de no coadyuvar en la logística necesaria para superar tal omisión, puesto que no suministró al contratista los respectivos equipos, materiales e insumos para la excavación de la roca. Por último, resaltó que, pese haberse terminado el contrato de manera unilateral por decisión del cont ratante, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se ha presentado la respectiva liquidación del mismo.
1.7. Acorde con lo anterior, solicitó, entonces: i) se declare que existió un contrato civil para la excavación de pilas en la obra denominada Unidad de Vida Articulada (UVA) de San Javier, ii) que las demandadas incumplieron el contrato civil de obra celebrado entre las partes el 10 de agosto de 2015; iii) Que se declare resuelto el
(UVA) de San Javier, ii) que las demandadas incumplieron el contrato civil de obra celebrado entre las partes el 10 de agosto de 2015; iii) Que se declare resuelto el contrato referido por incumplimiento de las obligaciones pactadas en lo concerniente a la descripción del suelo, forma de pago, plazo estipulado, suspensión o terminación del contrato, y vigilancia técnica estipulado en la cláusula primera del contrato y, iv) Que se condene a las demandadas a pagar al demandante los perjuicios en la cuantía descrita en los numerales 4 a 10 del acápite de la demanda.M. P. Julián Valencia Castaño
4
2. Actuación procesal. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 14 de marzo de 2017 (cfr. fl. 111), ordenándose su notificación a la parte demandada.
3. Contestación de la demanda. La demanda fue contestada por las sociedades demandadas, las cuales a través de su apoderado judicia l conjunto se opusieron a las súplicas de la demanda, indicando no ser cierto lo expuesto por el demandante, pues indican que las especificaciones y condiciones del suelo fueron las mismas con las que se contrató, aunado al hecho que el contratista manifes tó conocer las características del suelo. Además, indican que quien decidió terminar el contrato de manera unilateral fue el contratista, al retirar a todo su personal de la obra el 24 de septiembre de 2015, sin dar explicación alguna, ni responder a los requerimientos del contratante. Como excepciones de mérito formuló i) inexistencia de las obligaciones demandadas y, ii) cobro de lo no debido.
la obra el 24 de septiembre de 2015, sin dar explicación alguna, ni responder a los requerimientos del contratante. Como excepciones de mérito formuló i) inexistencia de las obligaciones demandadas y, ii) cobro de lo no debido.
4. Demanda de reconvención. En escrito separado las sociedades demandadas formularon demanda de reconvención, cuyas pretensiones fueron:
4.1. Declarar resuelto el contrato de obra civil celebrado el 10 de agosto de 2015 entre las partes referidas, por incumplimiento de las obligaciones del contratista respecto a los hechos narrados en los numerales 7 y 8 de la demanda. Condenar a los demandados a pagar los perjuicios estipulados en la demanda en la cuantía allí establecida en la modalidad de daño emergente pasado y el valor de la cláusula penal pecuniaria pactada por los contratantes.
4.2. Hechos de la demanda de reconvención.
4.2.1. Los primeros hechos de la demanda hacen referencia al contrato de obra que celebraron las partes en los mismos términos plasmados en la demanda principal.
4.2.2. El resto de los hechos están relacionados con el supuesto incumplimiento del demandado (demandante principal) y que se resumen así:
4.2.3. El contratista incumplió continuamente con sus obligaciones, como las referidas en la cláusula 2 numerales a, b y c, al haber empleado equipos deficientes (pese a conocer el estudio de suelos y el tipo de suelo donde s eM. P. Julián Valencia Castaño
5 desarrollaría el contrato), al tiempo que utilizó mano de obra no
deficientes (pese a conocer el estudio de suelos y el tipo de suelo donde s eM. P. Julián Valencia Castaño
5 desarrollaría el contrato), al tiempo que utilizó mano de obra no calificada, aunado al hecho del ausentismo de personal de la obra. Igualmente, se dice que incumplió los numerales e. y d. de dicha cláusula, por cuanto refieren que el contratista tuvo conocimiento del estudio de suelos y las condiciones del terreno, siendo prueba de ello que antes de realizar la oferta contractual realizó varias visitas a la obra, además, que el contratante le informó al contratista con la respectiva anticipación, acerca de los equipos y el personal que se requería para la adecuada ejecución del contrato.
4.2.4. Que el contratista tampoco aportó soportes de paz y salvo y pago de nómina, pese a los varios requerimientos que le hizo el contratante.
4.2.5. Que el contratis ta no realizó plan de contingencia, poniendo en riesgo la calidad y seguridad de la obra al incumplir la obligación de brindar elementos de protección y seguridad industrial requeridos para el ejercicio de la actividad de la obra.
4.2.6. Que no se pudiero n ejecutar los trabajos en los términos y condiciones pactadas, debido al bajo rendimiento de ejecución de las obras, ocasionado por el personal contratado por el contratista.
4.2.7. Que el contratista tampoco entregó ninguna de las pólizas a las que se refiere la cláusula Octava del contrato.
4.2.8. Surtido el traslado de la contrademanda al demandante, éste propuso como excepciones: i) inexistencia del pretendido incumplimiento por parte del
refiere la cláusula Octava del contrato.
4.2.8. Surtido el traslado de la contrademanda al demandante, éste propuso como excepciones: i) inexistencia del pretendido incumplimiento por parte del contratista, ii) incumplimiento del demandado reconviniente con las obligaciones del contrato, iii) la demanda carece de pruebas para demostrar los hechos y las pretensiones para reclamar los perjuicios pretendidos, iv) indebida y exagerada tasación de perjuicios, v) mala fe del demandado reconviniente, vi) cobro de lo no debido, vii) buena fe del demandante reconvenido, y viii) la genérica.
Valga acotar aquí que en el momento de la fijación del litigio ambas partes coincidieron en que el asunto debía guiarse a través de la pretensión única de terminación del contrato con indemnización de perjuicios alegado por cada quien, por lo que tácitamente modificaron las pretensiones, abandonando la de resolución contractual, para ir solamente tras la terminación del contrato, muy a pesar de queM. P. Julián Valencia Castaño
6 recíprocamente se acusaron de haber terminado en forma unilateral el contrato por su contraparte.
5. Sentencia. En audiencia del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito halló un incumplimiento recíproco de las partes, por lo que declaró judicialmente terminado el contrato de obra civil celebrado entre las partes actuantes en el presente proceso, fundado en que ambos contendientes actuaron con imprevisión, descuido y negligencia, en tanto que existió una deficiente información acerca de las condiciones, tipologí a y características del suelo en el
actuantes en el presente proceso, fundado en que ambos contendientes actuaron con imprevisión, descuido y negligencia, en tanto que existió una deficiente información acerca de las condiciones, tipologí a y características del suelo en el que se proponía la obra de excavación de pilas. Agregó, además, el juez, que esa falta de información no era atribuible exclusivamente alguno de los contratantes, en tanto que ambos actuaron con imprevisión, ya que de a ntes del contrato pudieron haberse valido de ayudas tecnológicas que les aportara elementos de juicio en orden a la certeza de las reales condiciones de ese suelo en el área de ejecución de la excavación que se disponía n realizar, pero nada hicieron para adquirir ese conocimiento, por lo que afincó en esa razón el mutuo incumplimiento y en esas mismas razones se apoyó para concluir que la cláusula penal se tornaba inexigible.
Según el juez, el contratista cumplió hasta donde le fue posible cumplir, incurriendo en sobrecostos por alquiler del compresor, dado que estos conceptos no estaban incluidos contractualmente como una prestación que debía asumir el contratista, por lo que, p ara reestablecer el equilibrio contractual, condenó a l consorcio demandado a pagar a favor del demandante, por concepto de alquiler de compresor y por el valor de lo que se había retenido del 10% en la obra que parcialmente ejecutó el contratista, negando las demás pretensiones, tanto de la demanda principal como las de la contrademanda.
6.1. Apelación y reparos concretos de la parte demandante principal y demandado en reconvención : En escrito presentado dentro de los tres días
demanda principal como las de la contrademanda.
6.1. Apelación y reparos concretos de la parte demandante principal y demandado en reconvención : En escrito presentado dentro de los tres días siguientes, el apoderado de la parte demandante principal y demandada en reconvención formuló los reparos así:
6.1.1. Adujo no compartir los argumentos planteados por el a quo, en cuanto el juez concluyó equivocadamente que había sido el demandante -como contratista- , quien actuó con negligencia, descuido, o, al menos con grave imprudencia, en cuanto no constató y obtuvo asesoría respecto a las condiciones del suelo dondeM. P. Julián Valencia Castaño
7 iría a realizar la excavación a la que se había obligado, pues, según el demandante recurrente, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, es el constructor quien debe realizar ante las Curadurías Urbanas Municipales todos los trámites para obtener la licencia de construcción y para ello debe cumplir con el lleno de los requisitos, entre ellos, los estudios geotécnicos, hidrogeológicos y geológicos de suelos, es decir, realizar el estudio de suelos, que según el demandante debieron ser conocidos por el consorcio contratante, desde antes de suscribir el contrato con el contratista, a lo que agrega que según la cláusula tercera del mismo contrato, el contratante Consorcio Diseños y Proyectos se obligó para el contratista a declarar como cierta toda la información que suministró respecto de los asuntos del objeto contratado y, por ello, considera que el contratista no está obliga do a realizar ninguna otra investigación acerca de las características del suelo.
para el contratista a declarar como cierta toda la información que suministró respecto de los asuntos del objeto contratado y, por ello, considera que el contratista no está obliga do a realizar ninguna otra investigación acerca de las características del suelo.
6.1.2. Respecto a que no culminó íntegramente la ejecución de la obra, refiere que el juez no valoró en su conjunto las pruebas existentes, mismas que permitían probar cómo este hecho no fue imputable a dicho contratista, por cuanto asegura que él hizo todo lo humanamente posible para culminar la obra y que fue el contratante quien de manera unilateral resolvió terminar la relación contractual el 2 de octubre de 2015, como se prueba con el testimonio de Lina Marcela Mena Bermúdez.
6.1.3. En lo concerniente a la constitución de las pólizas de seguro a que se obligó como contratista, expuso que dichas garantías no eran exigibles, por cuanto la ejecución del contrato inició el 2 8 de julio de 2015 y la protocolización del mismo se dio el 10 de agosto siguiente, motivo por el cual no podía constituirse las pólizas después de la ejecución del contrato.
6.1.4. Agregó, que si bien el a quo hizo alusión al equilibrio financiero que de be existir entre las partes del contrato, no tuvo en cuenta que en el marco de obligaciones contractuales en este tipo de contratos, por costumbre, el contratista queda inmerso en unos gastos por riesgos e imprevistos que demanda la actividad, siendo aceptable que el contratante reconozca a favor del contratista un porcentaje del 10 al 20% por costos de administración o costos indirectos, por lo
queda inmerso en unos gastos por riesgos e imprevistos que demanda la actividad, siendo aceptable que el contratante reconozca a favor del contratista un porcentaje del 10 al 20% por costos de administración o costos indirectos, por lo que considera que el juez debió condenar al demandado a pagar a favor del contratista dicha utilidad estimada en un 10% del valor del contrato.M. P. Julián Valencia Castaño
8 6.1.5. Finalmente, muestra inconformidad respecto a la no condena de la cláusula penal pactada en el contrato ante el incumplimiento de la demandada.
6.2. Apelación de las sociedades demandadas en la demanda principal y demandantes en la reconvención, quien es hicieron los siguientes cargos concretos:
6.2.1. Yerra el juez al decir en la providencia recurrida que el representante legal del Consorcio manifestó una diferencia entre las condiciones del suelo sobre el cual iba a ejecutarse el contrato y las que realmente resultaron durante su ejecución, advirtiendo que, por el contrario, si se observa en el interrogatorio de parte, el representante legal fue claro y enfático al admitir como un hecho c ierto, que el mismo material heterogéneo de roca que fue descrito en el contrato, era el que se encontraba en el lugar en donde se realizaron las excavaciones; además, aduce que en los estudios geotécnicos, hidrogeológicos y geológicos de suelos para la de finición de las cimentaciones sede UVA, que hacen parte integral del contrato, también se manifiestan las condiciones del terreno, por lo cual estas condiciones de terreno no pueden ser alegadas como una omisión al deber de información.
para la de finición de las cimentaciones sede UVA, que hacen parte integral del contrato, también se manifiestan las condiciones del terreno, por lo cual estas condiciones de terreno no pueden ser alegadas como una omisión al deber de información.
6.2.2. No existe prueba que permita concluir que el contratista hubiera ejecutado 431.63 m3 de excavación en pilas y, más aún, tampoco hay prueba de que exista un dinero o saldo pendiente a cargo del consorcio y en favor del contratista Félix Mena Gamboa, aduciendo que, co ntrario a lo afirmado por el juez, tanto el demandante como el representante legal de las demandadas fueron coincidentes en afirmar que el consorcio pagó al contratista todas las obras que fueron ejecutadas, por lo que considera que no puede predicarse un incumplimiento por parte del consorcio.
6.2.3. Muestran inconformismo respecto de los testigos llevados al proceso por el demandante, ya que los considera parcializados y no gozan de ninguna credibilidad, por tener parentesco en grado de consanguinidad con la parte demandante, testigos que por demás erraron en la fecha en que habían iniciado y terminado su relación laboral, por lo que a su juicio estaban preparados en sus respuestas.M. P. Julián Valencia Castaño
9 6.2.4. Refieren equivocación del juez al invocar el artículo 868 del Código de Comercio, pues aduce que la revisión del contrato debe ser invocada por una de las partes, sin que pueda hacerse de manera oficiosa por el juez, indicando que el demandante no solicitó como pr etensión dicha revisión contractual por sobrevinientes circunstancias extraordinarias, por lo que dice debe existir congruencia entre lo pedido y lo fallado.
indicando que el demandante no solicitó como pr etensión dicha revisión contractual por sobrevinientes circunstancias extraordinarias, por lo que dice debe existir congruencia entre lo pedido y lo fallado.
6.2.5. Por último, adujo el recurrente contrademandante, que el juez a quo erró al ordenar pagar la suma de $ 9.500.000,00 por el uso de herramientas, para lo cual no existe ninguna prueba de que el Consorcio hubiese realizado algún descuento por concepto de dicho compresor, refiriendo que, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, ést e aceptó que las partes acordaron que el compresor correría por cuenta del contratista. Igual desacuerdo muestra respecto del monto de $ 3.400.000,00 como condena que ordenó el juez en la sentencia cancelar a cargo de la parte demandada en favor de la demandante, ya que no existe ninguna prueba de su causación.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Aunque ningún debate entre las partes ha suscitado el incumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales para que tanto el juez de primera como de segunda instancia puedan asumir de fondo el estudio del asunto, de todas maneras, el juez tiene el deber oficioso de asumir su estudio, lo que lo conducirá a establecer un ejercicio legítimo de la pretensión y, por supuesto, la formación cabal y válida de la relación jurídica procesal, toda vez que la falta de concurrencia en dichos presupuestos impediría q ue el litigio se
por supuesto, la formación cabal y válida de la relación jurídica procesal, toda vez que la falta de concurrencia en dichos presupuestos impediría q ue el litigio se desarrolle válidamente, sin que pueda proferirse una decisión de fondo, pues son esos requisitos los que guardan relación con la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o para comparecer al proceso.M. P. Julián Valencia Castaño
10 Para comenzar, en cuanto la demanda en forma y competencia del juez no sugieren ningún análisis porque tiene suficiencia demostrativa en el plenario, pero lo que sí cabe mirar a espacio es la capacidad del consorcio para celebrar contratos, para ser parte y para comparecer al proceso, para lo cual deben despejarse los siguientes interrogantes: Actualmente en Colombia puede admitirse civilmente que figuras jurídicas que no alcanzan el rango de personas, como lo son, por ejemplo, los consorcios, sin embargo, pueden celebrar contratos, sin que dichas convenciones estén condenadas a la ineficacia y/o la nulidad absoluta?; ¿a pesar de que los consorcios no son personas, no obstante tien en facultad y/o capacidad para comparecer al proceso representados por sus representantes legales?
Para comenzar, debemos fijarnos en los mandatos 13 y 14 de la Constitución Nacional, por cuanto no solamente las personas naturales y jurídicas pueden ser sujetos de derechos, sino que también el legislador puede habilitar en forma extraordinaria a otros entes (consorcios, por ejemplo), para que, sin ser personas, de todas maneras, puedan celebrar actos jurídicos válidos y comparecer en juicio,
sujetos de derechos, sino que también el legislador puede habilitar en forma extraordinaria a otros entes (consorcios, por ejemplo), para que, sin ser personas, de todas maneras, puedan celebrar actos jurídicos válidos y comparecer en juicio, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en la SC 414 del 22 de septiembre de 1994 , lo que se configura como una excepción a las reglas establecidas en los artículos 74, 1502 al 1504 del Código Civil y también en el artículo 7° de la ley 80 de 1993 , pues se habilita a los consorcios civiles para celebrar contratos con el Estado y por jurisprudencia el mismo Consejo de Estado les ha permitido comparecer en juicio a través de sus representantes, así como que el artículo 5 3.4 del CGP , permite que puedan compare cen al proceso los demás entes que determine la ley, dentro de los cuales encajan perfectamente los consorcios.
1.1. Naturaleza jurídica de los consorcios. Capacidad para comparecer y ser parte en el proceso. Ha sido profusa la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que los consorcios o uniones temporales no son personas, sino entes que se agrupan, ya sean personas naturales o personas jurídicas, mismas que por tal condición quedan habilitadas en forma extraordinaria por el legislador para celebrar contratos y permitir que se les adjudique n contratos por licitación, por lo que, hoy día, conforme al artículo 7 de la Ley 80 de 1993, también puede afirma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.