TSDJ MED SC - 050013103017201700550-01-(26-06-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103017201700550-01-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: RESPONSANBILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ACTIVIDADES PELIGROSAS - se fundamenta en una presunción de culpa que pesa sobre quien desarrolla tal actividad, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el daño obedeció a una causa extraña a su actuar. / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la cul pa exclusiva de la víctima. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima. /
HECHOS: En hechos relacionados para el 10 de abril de 2014, en horas de la noche, LAURA EDILMA
CADAVID DE ARANG, cruzó la calle 31 urbana y residencial del Municipio de Itagüí y antes de acceder a la acera, fue atropellada por un bus de la empresa Transportes la Estrella Medellín S.A, como resultado, las ruedas traseras aprisionaron sus ext remidades, siendo conducida a urgencias, sufriendo múltiples fracturas. Pretende la actora se declare a los demandados, civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y daño a la vida de relación.
TESIS: (…) Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas que es la generadora del daño. El factor de imputación, es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede, fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del
daño. El factor de imputación, es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede, fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño, como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. (…). (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo o con mayor potencialidad de sufrir daño. Por ello, para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones, debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil por ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la cu lpa del demandado, luego, ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba, en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; por lo que la parte demandante se limitará a demostrar el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Sin embargo, como se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i)
se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima. (…). (…) se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima; por otro lado, en el evento de no salir avante el eximente de responsabilidad, hay que evaluar la participación o no de la lesionada en el accidente de tránsito para confirmar o revocar la concurrencia de culpas. La prueba de la culpa exclusiva de la víctima, del caso fortuito o la fuerza mayor y del hecho exclusivo de un tercero, están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior, al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso, liberando de responsabilidad al causante del daño. (…). (…) Así a la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, debe ser absolutamente determinante, para exonerar de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. (…) el acervo probatorio analizado en su conjunto y con base en las reglas de la sana crítica, como lo consagra el artículo 176 del CGP, arroja que el accidente aconteció por causa imputableexclusivamente a la víctima, quien al momento de transitar el bus por el frente de su casa de
habitación, se resbaló del andén y fueron a parar, s us pies, en las llantas traseras derechas del automotor; siendo la culpa exclusiva de la víctima, un eximente de responsabilidad de los demandados, que rompe el nexo causal entre el daño y el hecho.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 26/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-017-2017-00550-01
VERBAL RCE
Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
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SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintiséis de junio de dos mil veinte
De conformidad con lo prescrito por el artículo 373 del CGP, por escrito, se procede decidir el recurso de a pelación interpuesto por la s partes contra la sentencia pronunciada el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal instaurado por
LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, NELSON ELADIO y CARLOS
ALONSO ARANGO CADAVID, LEIDY LAURA ARANGO GALVIS,
CARLOS ANDRÉS Y KEVIN ALONSO ARANGO SEGURA contra
LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, NELSON ELADIO y CARLOS
ALONSO ARANGO CADAVID, LEIDY LAURA ARANGO GALVIS,
CARLOS ANDRÉS Y KEVIN ALONSO ARANGO SEGURA contra
TRANSPORTES LA ESTRELLA MEDELLÍN S.A., HER NÁN DARÍO MUÑOZ TABORDA, MILTON TAMAYO RAMÍREZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A que a la vez es llamada en garantía.
1. ANTECEDENTES
1.1 El 10 de abril de 2014 a las 7:40 p.m. aproximadame nte, LAURA EDILMA CADAVID DE ARANGO, cruz ó la calle 31 urbana y residencial del Municipio de Itagüí y antes de acceder a la acera, fue atropellada por el bus de placas SME -111; las ruedas traseras aprisionaron sus extremidades, siendo conducida a urgencias a instituciones hospitalarias; sufriendo múltiples fracturas de tibia, peroné, tobillo s de ambos pies, aplastamiento total con pérdida y amputación posterior de los05001-31-03-017-2017-00550-01
VERBAL RCE
Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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2 dedos 4 y 5 ; calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el 43,60% de pérdida de capacidad laboral. 1.2 El sitio de cruce de la calle es el utilizado por la lesionada y las demás personas del sector, puesto que las esquinas de la cuadra se encuentran una a 300 m. y otra a 600 m. 1.3 El informe psicológico forense, concluyó qu e la víctima directa presenta perturbación psíquica de carácter permanente. 1.4 Los perjuicios inmateriales sufridos por dicha persona, son bastante complejos. 1.5 La lesionada se dedicaba a confeccionar y al arreglo de ropa, devengando un promedio de un salario m ínimo legal mensual vigente ; además de los gastos generados con ocasión del accidente 1.6 La lesionada es madre y abuela de los demandantes de rebote , lo cuales se les ocasión daños morales. 1.7 Pretenden se declare a los demandados, civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y daño a la vida de relación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES DE
FONDO
2.1 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Se opone a las pretensiones, por la diligencia y cuidado del conductor del bus; por la ruptura del nexo causal debido a culpa exclusiva de la víctima, quien circulaba sola, sin acompañamiento, la cual en forma imprudente y temeraria,
Se opone a las pretensiones, por la diligencia y cuidado del conductor del bus; por la ruptura del nexo causal debido a culpa exclusiva de la víctima, quien circulaba sola, sin acompañamiento, la cual en forma imprudente y temeraria, tomó parte de la vía desinada al tránsito automotor; además, se prese nta tasación excesiva del perjuicio; subsidiariamente, concurrencia de culpas; se debe tener presente el límite asegurado, la no cobertura de perjuicios morales y daño a la vida de relación; objetando el juramento estimatorio.05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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2.2 TRANSPORTES ESTRELLA MEDELLÍN S.A., MILTON
TAMAYO RAMÍREZ Y HERNÁN DARÍO MUÑOZ TABORDA
Se resisten a las pretensiones por el hecho exclusivo de la víctima, puesto que el impacto se produjo en la parte lateral trasera del vehículo , antes de disponerse a cruzar la calle; debiendo ir acompañada de una persona mayor de 16 años y no observando el máximo de diligencia y cuidado.
Insisten en la reducción del monto indemnizatorio ; en enriquecimiento sin
disponerse a cruzar la calle; debiendo ir acompañada de una persona mayor de 16 años y no observando el máximo de diligencia y cuidado.
Insisten en la reducción del monto indemnizatorio ; en enriquecimiento sin causa; en la falta absoluta de prueba de la indemnización solicitada ; que no hay prue ba del daño y las pretensiones son exageradas e infundadas; objetando el juramento estimatorio.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Se admitió el llamamiento en garantía formulado por los demandados a AXA
COLPATRIA SEGUROS S.A.
4. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En audie ncia celebrada el 23 de agosto de 201 7 se declaró civil y solidariamente responsables a los demandados el accidente de tránsito , por concurrencia de culpas; ordenándoles pagar en favor de LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, 40 SMLMV y 20 SMLMV a cada uno de los hijos; asimismo, la aseguradora pagará $66.249.280 en favor de los demandantes.
Consideró como incontrovertidas las lesiones sufridas por LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, en el accidente de tránsito; en el cual estuvo involucrando al bus de placas SME 111 y en ejercicio de actividad peligrosa ; por lo que se analizará si se presentó causa extraña correspondiente a culpa05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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4 exclusiva de la víctima , y si la apreciación del daño puede ser reducido , si quien lo sufre se expone imprudentemente al mismo , si su actuar n o es exclusivo.
Por ello, a la víctima le basta probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el nexo de causalidad, para estructurar la responsabilidad civil que impone indemnización; en tal orden, la parte demandada sólo podrá exonerarse si d emuestra causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, la intervención de la v íctima o de un tercero), que al romper el nexo causal excluye la autoría.
De ahí que observando lo regulado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, si la lesionada tiene la calidad de peatón, los artículos 57, 58 y 59 , prescribe que el tránsito de peatones por las vías públicas, se hará por fuera la zona destina al tránsito de los vehículos, respetando las señales de tránsito y acompañada.
Asimismo, con fundamento en la prue ba testimonial, en las condiciones y especificaciones de la vía, en los interrogatorios de parte y en la s fotografías,
acompañada.
Asimismo, con fundamento en la prue ba testimonial, en las condiciones y especificaciones de la vía, en los interrogatorios de parte y en la s fotografías, el Juzgado tiene la convicción de la concurrencia de culpas en un 50% para cada participante en el accidente de tránsito.
Desestima el lucro cesante puesto que la lesionada si tenía una actividad, pero que no alcanzaba el salario mínimo legal; siendo beneficiaria en salud de uno de los hijos, sin cotizar al sistema de seguridad social.
No acoge el daño emergente porque las cuentas de cobr o fueron auto elaboradas, la E PS asumió los requerimientos de salud y no hay soportes de respaldo; desestima el daño a la vida de relación y el daño moral en favor de05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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5 los nietos , quien es no demostraron relación de acompañamiento y cercanía cotidiana con su abuela.
Respecto de la acción directa y el llamamiento en garantía contra la aseguradora, se afecta el amparo de muerte o lesión a una persona de $94.320.000, con deducible del 10%; negando la exclusión de sublímite de los
Respecto de la acción directa y el llamamiento en garantía contra la aseguradora, se afecta el amparo de muerte o lesión a una persona de $94.320.000, con deducible del 10%; negando la exclusión de sublímite de los perjuicios morales.
5. APELACIÓN
5.1 La parte demandante, itera que se estableció erróneamente una coparticipación de la lesionada en el hecho dañoso, siendo la responsabilidad exclusiva de quien ejercía la actividad peligrosa; insiste en el reconocimiento del lucro cesante, porque si la víctima es productiva, se liquidan con base en el SMLMV; en el daño emergente, puesto que los documentos no se tacharon, no se objetaron ni se pidió su ratificación; la condena por perjuicios morales para los nietos que fueron afectados; por daño a la vid a de relación, al presentarse cambio en el comportamiento de la lesionada antes y después del accidente, lo mismo aconteció con los hijos; con respecto a los intereses de mora contra la aseguradora, ello deben causarse desde el día siguiente a la notificac ión de la reclamación.
5.2 Los demandados, persistente en la no concurrencia de culpas, al tratarse de culpa exclusiva de la víctima, por la conducta imprudente desplegada por la víctima.
5.3 La a seguradora, insiste en la no concurrencia de culpas, sino desde lo probatorio, se demostró la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudente y deliberadamente al daño.05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros
quien se expuso imprudente y deliberadamente al daño.05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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6 Subsidiariamente, las reglas generales establecidas en la póliza de seguros, no puede desconocer las particulares con respecto a la cobertura de perjuicios morales, limitados a un 60%.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿Se presentó culpa exclusiva de la víctima?
En caso negativo,
¿Hubo concurrencia de culpas?
¿Hay que reconocer lucro cesante, daño emergente, daño a la vida de relación y daño moral?
¡Desde que momento se estable la condena por intereses moratorios?
¿Está pactado el límite del 60% en los perjuicios morales?
7. CONSIDERACIONES
7.1 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas
El artículo 2356 del C.C. en su primer inciso establece que , “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
actividades peligrosas
El artículo 2356 del C.C. en su primer inciso establece que , “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
La Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que en dicho artículo se consagra el régimen de responsabilidad civil extracontractual por05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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7 actividades peligrosas y ha explicado que se fundamenta en una presunción de culpa que pesa sobre quien desarrolla tal actividad, quien sólo puede exonerarse de resp onsabilidad si prueba que el daño obedeció a una causa extraña a su actuar. De esta forma la Corte ha explicado:
“Específicamente, el artículo 2356 establece una regla de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
Respecto de la anterior norma, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera constante e inveterada que ella consagra una presunción de c ulpa en contra del demandado, quien solo puede
persona, debe ser reparado por ésta.”
Respecto de la anterior norma, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera constante e inveterada que ella consagra una presunción de c ulpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Ese criterio se ha mantenido incólume, salvo contadas excepciones, desde los comienzos de esta Corte hasta la actualidad. (…)
Por lo demás, la supuesta incongruencia que algunos autores aseguran haber detectado al interior de esa teoría consiste en que si la única manera de eximirse de la responsabilidad es demostrando fuerza mayor, caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima; entonces no tiene sentido discurrir sobre una posible presunción de culpa, dado que para desvirtuarla no es suficiente la prueba de la diligencia y cuidado.
Pues bien, en verdad que tal señalamiento no deja en evidencia ninguna inconsistencia al interior de la teoría subjetiva, dado que no son pocas las ocasiones en las que la prueba de la debida diligencia y cuidado sólo puede obtenerse mediante la verificación de una causa extraña.05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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8 Precisamente, en tratándose de actividades peligrosas, suele ocurrir que la prueba de la diligencia es tan difícil, que usualmente se exige al demandado que demuestre con precisión cómo fue que el accidente ocurrió a pesar de haber empleado el debido cuidado. De manera que, en el fondo, la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable.
No es, entonces, que la observancia del deber de cuidado no sea suficiente para refutar la pr esunción de culpa, sino que la demostración de ese hecho es de tal rigor en esta especie de actividades que, por obra de la presunción legal, se forma en la mente del sentenciador la convicción de que el perjuicio se causó con culpa de su autor; de manera que únicamente la prueba de la causa extraña resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado.”1
De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el (i) hecho, (ii) el factor de imputaciónculpa, (iii) el daño y (iv) el nexo causal.
Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas que es l a generadora del daño. El factor de imputación, es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede, funda rse en culpa o en responsabilidad
Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas que es l a generadora del daño. El factor de imputación, es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede, funda rse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño, como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.
1 C.S.J., S.C.C., Sentencia del 18 de diciembre de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez.05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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9 Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo o con mayor potencialidad de sufrir daño.
la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo o con mayor potencialidad de sufrir daño.
Por ello, para que la parte demandante salga av ante en sus pretensiones, debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil por ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandant e probar la culpa del demandado, luego, ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba, en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa ; por lo que la parte demandante se limitará a demostrar el hecho, el daño y el nexo de causalidad.
Sin embargo, c omo se trata de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de activi dad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima.
Así, para resolver en esta segunda instancia se precisa que , no está en discusión, el hecho, parte del daño y la presunción de culpa, pero se pone en entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima ; por otr o lado, en el evento de no sal ir avante el eximente de responsabilidad, hay que evaluar la participación o no de la
entredicho el nexo de causalidad que se rompería si se prueba la culpa exclusiva de la víctima ; por otr o lado, en el evento de no sal ir avante el eximente de responsabilidad, hay que evaluar la participación o no de la lesionada en el ac cidente de tránsito para confirmar o revocar la concurrencia de culpas.05001-31-03-017-2017-00550-01
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Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
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10 7.2 ¿Se presentó culpa exclusiva de la víctima?
La prueba de la culpa exclusiv a de la víctima , del caso fortuito o la fuerza mayor y del hecho exclusivo de un tercero, están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior , al punto de influir de for ma absoluta en el resultado dañoso, liberando de responsabilidad al causante del daño.
Así a la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, debe ser absolutamente determinant e, para exonerar de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.
Frente al particular, la doctrina ha indicado:
sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, debe ser absolutamente determinant e, para exonerar de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.
Frente al particular, la doctrina ha indicado:
“El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar , total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del per judicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando (…)”
(…) Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exonerac ión total para el demandado; poc o importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado. Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable.05001-31-03-017-2017-00550-01
VERBAL RCE
Demandante: Laura Edilma Cadavid Acevedo y otros Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.y otros Decisión: REVOCA decisión de primera instancia. Se demostró el eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
la víctima – que rompe el nexo causal así se trata del ejercicio de actividades peligrosas, por tratarse de una conducta imprevisible, irresistible y externa al actuar del conductor del vehículo de servicio público.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
11 Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar q ue el hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total (…)”2
Conforme con lo anterior, deberán analizarse los medios de convicción allegados y practicados dentro del proceso , para proceder a calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no, en la ocurrencia del
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