TSDJ MED SC - 05001310301720180003402-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720180003402-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: SOLIDARIDAD POR PASIVA - El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. / HECHOS: Pretenden los demandantes que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a UNITRANSCO S.A., BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A., EXPRESO BRASILIA S.A., ROTTERDAN S.A.S. Y TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., del accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2016, donde fa lleció de la señora NDRLG y, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenaran a al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. Igualmente, que dichas condenas fueran pagadas por parte de LIBERTY SEGUROS S.A.

Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaro civil y extracontractualmente responsable a ROTTERDAN S.A.S. del accidente del 28 de noviembre de 2016 y condenando a la misma al pago de $206.956.425 por concepto de daño moral en favor de los demandantes. (…) Debe la sala determinar; si la decisión adoptada en la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debe ser confirmada o si, por el contrario, las razones que ofrece la apelante imponen revocar la decisión de primer grado.

TESIS: En la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, la jurisprudencia ha dicho que además

Circuito de Oralidad de Medellín debe ser confirmada o si, por el contrario, las razones que ofrece la apelante imponen revocar la decisión de primer grado.

TESIS: En la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, la jurisprudencia ha dicho que además de los presupuestos del daño cie rto, el factor de imputación y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, también debe demostrarse la relación de los llamados a responder con la cosa, es decir, que debe acreditarse que aquellos tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento de aquel para endilgar la calidad de guardianes. (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. (…) Ha dicho también la jurisprudencia más especializada que la guarda de la cosa con la que se causa el perjui cio, en principio, recae sobre el propietario de la misma, sin embargo, si se demuestra que se transfirió el poder de dirección a otra persona se desvirtúa esa condición de guardián, porque la obligación recae en quien materialmente la detenta y en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, convirtiéndose este en el guardián de la cosa o de la actividad, siendo responsable a su vez de los daños que con ella se causen. Es cierto también que esa posición de guardián puede ser compartida pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros ” ( Sentencia SC-008-1997.)(…)

y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros ” ( Sentencia SC-008-1997.)(…) Ahora, frente a lo anteriormente dicho y teniendo en cuenta las declaraciones de parte; se acredita la calidad de guardián de la actividad riesgosa, en cabeza de ROTTERDAN S.A.S. la cual está llamada a responder por los eventuales perjuicios ocasionados en desarrollo de tal actividad, estando legitimada por pasiva para resistir cualquier pretensión al re specto. (…) Luego, respecto a la solidaridad pasiva en la responsabilidad civil extracontractual la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, “La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor, o exigirla, si del acreedor se trata ” (STC10592018). De lo anterior emerge la consecuencia de orden procesal en el tratamiento de la pluralidad de sujetos en el extremo pasivo: la naturaleza del litisconsorcio. El tratamiento que se le ha dado a este aspecto en la jurisprudencia de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia, es, en alguna medida, pacífico. Al respecto, el órgano decierre indicó que siendo “varios los demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso

(responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo”; posición retomada más recientemente en la sentencia STC1059 -2018, al citar que “queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal; (…) aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas” (CSJ 7 sep. 2021).(…) Finalmente; no resulta admisible concluir que se ha renunciado tácitamente a la solidaridad, esto en razón a que, en materia de responsabilidad extracontractual, sería necesaria la declaración por algún medio que dé certeza del monto del perjuicio, por lo que ex ante es imposible conocer cuál sería la cuota de cada eventual deudor, ergo, desconociéndose, no podría renunciarse. Así las cosas, es de rigor concluir que la solidaridad permanece indemne después del acuerdo conciliatorio entre algunos de los codemandados y la totalidad de los litisconsortes por activa. En este punto, para predicar que el monto acordado en la conciliación, de alguna manera se impute a una eventual condena respecto del codemandado que se sustrajo de la conciliación, sería la aplicación analógica de los efectos de la transacción.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 25/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FECHA: 25/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-017-2018-00034-02

Demandantes: Esneider de Jesús Betancourt Cardona y otros Demandados: Transportadora Rotterdan S.A.S. y otros Asunto: Legitimación en la causa por pasiva est á enmarcada en la guardianía de la actividad peligrosa.

La conciliación entre algunos de los deudores solidarios y los reclamantes, por sí sola, no extingue la solidaridad pasiva, por lo que deben analizarse los efectos extintivos de la obligación.

Instancia: Segunda

Decisión: Revoca.

Providencia: Sentencia No. 017-24

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la codemandada Transportadora Rotterdan S.A.S. en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

I. SÍNTESIS DEL CASO.2

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1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El 28 de noviembre de 2016, a las 10:00 am , en el km 49 + 350

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1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El 28 de noviembre de 2016, a las 10:00 am , en el km 49 + 350 mts de la vía Caucasia - Planeta Rica hubo una colisión múltiple entre el bus de placas WEL-819, la motocicleta de placas VHW-26C y el tractocamión de placas KUK-842, producto de la cual falleció la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ GONZÁLEZ, pasajera del primer vehículo en mención. 1.2. La señora NANCY DEL ROSARIO tenía 46 años de edad al momento de su deceso, era comerciante , estaba casada con el señor ESNEIDER DE JESUS BETANCUR CARDONA, con quien tenía dos hijos , CATALINA BETANCUR LOPEZ y SEBASTIAN BETANCUR LOPEZ y ayudaba económicamente en el hogar.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Una vez subsanada la d emanda, peticionaron que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a UNITRANSCO S.A., BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A., EXPRESO BRASILIA S.A., ROTTERDAN S.A.S.

Y TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., del accidente de trán sito ocurrido el 28 de noviembre de 2016, donde falleció de la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ GONZÁLEZ y, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenaran a al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados.

GONZÁLEZ y, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenaran a al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. 2.2. Igualmente, que dichas condenas fueran pagadas por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. debido al seguro de vida que amparaba para el momento del accidente al vehículo tipo bus con placas WEL-819, el cual se instrumentalizaba en la póliza 91233760.

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3. Contestación de la demanda. 3.1. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. 2 y LIBERTY SEGUROS S.A.3

Ambas fueron armónicas al momento de contestar la demanda, toda vez que indicaron que no les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el accidente relatado ni los demás supuestos fácticos narrados en el libelo genitor. Propusieron las excepciones que denominaron: - “AUSENCIA DE CULPA” del conductor del bus de placas WEL -819, la cual fundamentan en la diligencia y cuidado de este al momento de la ocurrencia del accidente y la denominada. - “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ”, que sustentan en la inexistente relación de causalidad entre el hecho endilgado y la conducta de los

ocurrencia del accidente y la denominada. - “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ”, que sustentan en la inexistente relación de causalidad entre el hecho endilgado y la conducta de los demandados, frente a los cuales, no existía prueba de cual o cuales fueron los causantes del mismo al tratarse de una colisión múltiple. - “INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD AL DEMANDADO”, cimentada en los mismos argumentos de la anterior. - “NATURALEZA LEGAL DE LA PÓLIZA POR MEDIO DE LA CUAL SE VINCULA A LA COMPAÑÍA - LÍMITES DEL ASEGURAMIENTO ”, indicando que debía tenerse en cuenta lo pactado en la póliza vida colecti va de accidentes individual Al 91248758 , sin que en ella se contemple un seguro de responsabilidad civil contractual, ni extracontractual. - “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN LA INDEMNIZACIÓ” y “LIMITE AL AMPARO MUERTE ACCIDENTAL ”, precisando

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que, en el hipotético caso, en que se llegaré a resolver las peticiones en contra del asegurado debía tenerse en cuenta que en ningún evento el valor correspondiente a una condena podía exceder el valor asegurado del amparo que se pretend ía afectar, que para el caso concreto sería el amparo de Muerte Accidental, esto es, 200 SMMLV. - “INEXISTENCIA DEL DAÑO, INDEBIDA PETICIÓN Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, señalando que, a pesar de no haberse acreditado el daño, en el evento de reconocerse algún perjuicio se realizara correctamente su tasación.

3.2. UNITRANSCO S.A.4

Propuso las excepciones de “HECHO DE UN TERCERO” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, las cuales respaldó indicando que la causa del accidente fue el actuar imperito del conductor del tractocamión de placas KUK -842, quien invadió el carril del bus de placas WEL -819 y provocó, en consecuencia, que el tráiler del camión colisionara con el bus. 3.3. EXPRESO BRASILIA S.A. 5 Y LA SOCIEDAD BUSES Y AUTOS DE

COLOMBIA S.A.6

Además de indicar que el causante del accidente fue el conductor del tractocamión de placas KUK -842 debido a la maniobra invasiva realizada por este, aducen carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenían ningún vínculo jurídico y/o contractual con alguno

del tractocamión de placas KUK -842 debido a la maniobra invasiva realizada por este, aducen carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenían ningún vínculo jurídico y/o contractual con alguno de los vehículos involucrados en el accidente de 28 de noviembre de 2016.

3.4. TRANSPORTES A.F.G. S.A.S7

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6 Pág. 406-415 /CUADERNO PRINCIPAL.pdf / CUADERNO 1 PRINCIPAL / 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO

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Centró sus esfuerzos defensivos en indicar que no exist ía prueba del nexo de causalidad entre la conducta de la codemandada con el daño

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Centró sus esfuerzos defensivos en indicar que no exist ía prueba del nexo de causalidad entre la conducta de la codemandada con el daño irrogado, siendo este causado por el hecho de un tercero, más precisamente por la conducta imprudente del tractocamión afiliado a ROTTERDAN S .A.S., quien invadió el carril del bus de placas WEL -819 y provocó la colisión entre los distintos vehículos implicados.

3.5. ROTTERDAN S.A.S.8

Expuso que no ha bía tenido ningún vínculo , ni con el vehículo de placas KUK -842, ni con el conductor del mismo para el momento de los hechos, razón por la cual no ejercía la guarda ni dirección de la actividad peligrosa, máxime cuando no había obtenido ningún lucro o ganancia de esta. Que el hecho que la mercancía que cargaba el tract ocamión para el momento de los hechos fuera de su propiedad , no era suficiente para endilgarle responsabilidad. Aduce que, para el momento de l siniestro, la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ GONZÁLEZ fungía como pasajera del bus de placas WEL819, por tanto, la responsabilidad pretendida deb ía ser encausada por la senda contractual; sin embargo, expuso que los demandantes no describían desde el punto de vista fáctico, ni causal, cuál fue la intervención de cada uno de los vehículos que hicieron parte del accid ente y que del croquis aportado se vislumbra que tanto el bus como el tractocamión tuvieron un choque frontal causado por el conductor del bus, toda vez que padeció un

uno de los vehículos que hicieron parte del accid ente y que del croquis aportado se vislumbra que tanto el bus como el tractocamión tuvieron un choque frontal causado por el conductor del bus, toda vez que padeció un micro-sueño y en consecuencia, invadió el carril por el que venía transitando el camión. Con fundamento en el pronunciamiento propuso, entre otras, las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”,

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“HECHO DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” e “INEXISTENCIA

DE LA CONDICIÓN DE GUARDIÁN JURÍDICO”.

4. Audiencia Inicial, de instrucción y juzgamiento9.

Dentro de esta audiencia, llevada a cabo los días 9 y 10 de marzo de 2020, se desvincularon del trámite a las codemandadas BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A. Y EXPRESO BRASILIA S.A. y en la etapa de conciliación, las codemandadas UNITRANSCO S.A., TRANSPORTES A.F.G. S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., quien había sucedido procesalmente a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., conciliaron con l os demandantes por la suma de $210.000.000, razón por lo cual, el proceso continuó exclusivamente contra la compañía

SEGUROS S.A., quien había sucedido procesalmente a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., conciliaron con l os demandantes por la suma de $210.000.000, razón por lo cual, el proceso continuó exclusivamente contra la compañía transportadora ROTTERDAN S.A.S.

5. Sentencia de primera instancia10.

Se estimaron las pretensiones de la demanda declarando civil y extracontractualmente responsable a ROTTERDAN S.A.S. del accidente de l 28 de noviembre de 2016 y condenando a la misma al pago de $206.956.425 por concepto de daño moral en favor de los demandantes. Como fundamento de su decisión, el iudex a quo preceptuó que con las pruebas documentales allegadas se encontraba probada la muerte de la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ GONZÁLEZ y la causa de la misma, que se debió al choque del bus de placas WEL-819 con el tractocamión de placas KUK-842. De entrada, indicó que no e ra procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante en favor del cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que, según los interrogatorios

9 2. marzo 9-2020 Audio conciliación parcial.mp3 / CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL / 01. EXPEDIENTE

REMITIDO POR EL JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-02

10 6. marzo 10-2020 fallo.mp3/CD1 / AUDIENCIA /CUADERNO 1 PRINCIPAL / 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL

JUZGADO / APELACIÓN DE SENTENCIA 05001-31-03-017-2018-00034-027

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rendidos por los demandantes y en especial por los señores Catalina Betancur López y Sebastián Betancur López, se podía concluir que, al 28 de noviembre de 2016, los señores NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ y ESNEIDER DE JESÚS BETANCUR CARDONA no convivían, y eso era así hacía más de diez (10) años y, por tanto, ninguno dependía económicamente del otro. Respecto del daño moral irrogado indicó, basándose en los baremos establecidos en la sentencia SU de l 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado y en la presunción de aflicción y congoja por la muerte de un miembro del núcleo familiar que, le corresponde a cada uno de los hermanos de la víctima directa del accidente y a l señor ESNEIDER DE JESÚS BETANCUR CARDONA , la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que a la madre y a los dos hijos de la señora LÓPEZ GONZÁLEZ les corresponde de a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, arrojando un gran total de $206.956.425, teniendo en cuenta que se descontaron los $210.000.000 por los que conciliaron los demandantes con el resto de codemandadas. Despachó desfavorab lemente las excepciones de falta de

vigentes, arrojando un gran total de $206.956.425, teniendo en cuenta que se descontaron los $210.000.000 por los que conciliaron los demandantes con el resto de codemandadas. Despachó desfavorab lemente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la condición de guardián jurídico, inexistencia del nexo causal e indebida acumulación de pretensiones argumentando que, de conformidad con el objeto social de la sociedad, con las manifestaciones realizadas por el representante legal de la misma en el interrogatorio de parte y con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio , en armonía con el artículo 10 de la Ley 336 de 1996, se colegía que ROTTERDAN S.A.S. era una empresa transportadora, quien tenía la posición de guardián jurídico sobre el vehículo de placas KUK842. Estableció que, estando probado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, y al enmarcarse la responsabilidad en un régimen de culpa presunta, solo es posible exonerarse de responsabilidad acreditando la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, carga probatoria que en el caso bajo estudio no se acreditó8

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por parte de la resistente, por lo que debían estimarse las pretensiones de la demanda.

6. Impugnación.

Inconforme con la decisión, la demandada ROTTERDAN S.A.S. interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes reparos concretos que posteriormente fueron sustentados: 6.1. La conciliación efectuada en la audiencia inicial por los

Inconforme con la decisión, la demandada ROTTERDAN S.A.S. interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes reparos concretos que posteriormente fueron sustentados: 6.1. La conciliación efectuada en la audiencia inicial por los demandantes con el resto de codemandadas fue total y no parcial, por tanto, el proceso no debió continuarse únicamente contra ROTTERDAN S.A.S., pues tal acuerdo producía efectos de cosa juzgada, si endo improcedente que se condenara a unos perjuicios que ya fueron resarcidos con la conciliación y a un monto aún mayor. 6.2. Hubo una excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales, teniendo en cuenta que los mismos ya habían sido conciliados con anterioridad. Además, no se tuvo en cuenta por el juez de primer grado aspectos puntuales al momento de tasar las sumas reconocidas, como, por ejemplo, la lejanía del señor ESNEIDER DE JESÚS BETANCUR CARDONA con la victima directa. 6.3. La muerte de la señora NANCY DEL ROSARIO LÓPEZ únicamente se podía acreditar con el registro civil de defunción de la misma más no con el acta de protocolo de necropsia que se allegó como prueba documental con la demanda. 6.4. No se tuvo en cuenta la incidencia causal de la m otocicleta de placas VHW-26C en la producción del accidente de 28 de noviembre de 2016. 6.5. ROTTERDAN S.A.S. no era el guarda jurídico ni material del vehículo de placas KUK-842, habida cuenta que, ni era de su propiedad, ni lo tenía afiliado y, tanto su propietario, como su conductor, eran totalmente ajenos9

de placas KUK-842, habida cuenta que, ni era de su propiedad, ni lo tenía afiliado y, tanto su propietario, como su conductor, eran totalmente ajenos9

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a la compañía. No controlaba el vehículo en cuestión , ni le daba órdenes a su conductor, con quien solo existía un vínculo contractual para el transporte de la mercancía. 6.6. Se interpretó de manera errónea la contestación al hecho primero de la demanda, pues lo que allí se había señalado era que ROTTERDAN S.A.S. no percibía ningún lucro por parte del conductor o propietario del tractocamión y tampoco por la actividad que realizaba el conduc tor, y el único beneficio radicaba en el transporte de la mercancía a su lugar de destino. 6.7. Era carga de la parte demandante probar la incidencia causal de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente para determinar su grado de participación en la causación del daño. La volqueta no debía responder causalmente por los perjuicios ocasionados exclusivamente por el conductor del bus de placas WEL-819. 6.8. Con la conciliación, el resto de codemandadas extinguieron la obligación por medio del pago y a lo sumo quedarían subrogadas frente a ROTTERDAN S.A.S. , cosa que en el presente caso no proced ía porque las otras demandadas desistieron de la denuncia del pleito que le formularon a la apelante. 6.9. Era inexistente la obligación de pagar los perjuic ios reconocidos en favor de los demandantes, habida cuenta que estos ya habían sido reparados a través de la conciliación efectuada.

la apelante. 6.9. Era inexistente la obligación de pagar los perjuic ios reconocidos en favor de los demandantes, habida cuenta que estos ya habían sido reparados a través de la conciliación efectuada. 6.10. No se le había permitido a ROTTERDAN S.A.S. ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al resto de codemandadas que también estaban vinculadas en el accidente de tránsito.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.10

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Corresponde entonces a esta Sala, determinar si la decisión adoptada en la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debe ser confirmada o si, por el contrario, las razones que ofrece la apelante imponen revocar la decisión de primer grado.

Como uno de los reparos que se ha enarbolado en el juicio, y por la única apelante, es su falta de legitimación por pasiva, y este es un presupuesto material de la sentencia de fondo, es ineludible su análisis liminar, incluso de oficio así no se hubiese alegado, así entonces:

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los pr esupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se

configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los pr esupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidad es señaladas por los ap elantes, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su e xamen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el11

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inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia (...).”11 (Subrayas del Despacho). 3.3. De la calidad de guardián de la actividad peligrosa. Quien cause un perjuicio a otra persona está en el deber de repararlo. Este principio universal del derecho de daños, contemplado en el artículo

3.3. De la calidad de guardián de la actividad peligrosa. Quien cause un perjuicio a otra persona está en el deber de repararlo. Este principio universal del derecho de daños, contemplado en el artículo 2341 C.C., impone a quien por sí o a través de sus agentes cause un daño a otro, originado en un hecho o culpa suyo, en la obligación de repararlo. Cuando la responsabilidad civil proviene por el ejercicio de una actividad peligrosa -artículo 2356 C.C.-, se libera a la víctima de aportar la prueba de la imprudencia o del descuido de la persona a quien se le reclama la indemnización. Le bastará con acreditar entonces los hechos de los cuales la ley deriva la presunción y, establecidos estos, únicamente debe acreditar la existencia de su perjuicio y que el mismo es causa de esa actividad peligrosa desplegada -relación causal-. Por consiguiente, a pesar de que el demandante se releva de una importante carga probatoria, todos los presupuestos axiológicos propios de la acción impetrada –hecho, daño y nexo causal - deben ser acreditados por este, so pena de dar al traste con las pretensiones. Ahora bien, en la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, la jurisprudencia ha dicho que además de los presupuestos del daño cierto, el factor de imputación y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, también debe demostrarse la relación de los llamados a responder con la cosa, es decir, que debe acreditarse que aquellos tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento de aquel para endilgar la calidad de guardianes.

agente, también debe demostrarse la relación de los llamados a responder con la cosa, es decir, que debe acreditarse que aquellos tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento de aquel para endilgar la calidad de guardianes.

11 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018.12

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Ha dicho también la jurisprudencia más especializada que la guarda de la cosa con la que se causa el perjuicio, en principio, recae sobre el propietario de la misma, sin embargo, si se demuestra que se transfirió el poder de dirección a otra persona se desvirtúa esa condición de guardián, porque la obligación recae en quien materialmente la detenta y en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, convirtiéndose este en el guardián de la cosa o de la actividad, siendo responsable a su vez de los daños que con ella se causen.

Es cierto también que esa posición de guardián puede ser compartida pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”12. 3.4. Del caso en concreto.

3.4.1. De la guardia jurídica. Como se dijo en precedencia, en la sentencia cuestionada se

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