TSDJ MED SC - 05001310301720180010301-(26-06-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720180010301-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
050013103017201800103-01
TEMA: CARGA PROBATORIA DEL CONTRATO DE SEGURO - corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso; mientras que el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. / PERJUICIOS - los perjuicios cuyo re sarcimiento aquí se reclama no se originaron en el incumplimiento de la aseguradora en el pago de la obligación de dinero que tenía para con su asegurado, sino en el hecho constitutivo del siniestro que, como se precisó, no puede imputarse a la aseguradora demandada / HECHOS: Solicitó la parte demandante declarar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS incumplió el contrato, al sustraerse al pago del siniestro objetando ilegalmente la reclamación presentada. Pretendió, además, que se declarare en mora po r lo que debe indemnizar integralmente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante por daño moral y otro tanto por daño a la vida de relación.
TESIS: (…) Se duele el demandante apelante de que los intereses dispuestos por el a-quo comiencen a generarse solo pasados los diez días concedidos a la aseguradora demandada para pagar la suma a que fue condenada, cuando a términos del primer inciso del artículo 1080 del C.Co. No obstante que, para la sala, el anterior es el alcance del precepto en mención, en este caso no le asiste razón al recurrente porque en su libelo de demanda no solicitó, ni siquiera de manera subsidiaria, el pago de intereses sobre el importe de la indemnización, sino que eligió, de manera única, la opción
al recurrente porque en su libelo de demanda no solicitó, ni siquiera de manera subsidiaria, el pago de intereses sobre el importe de la indemnización, sino que eligió, de manera única, la opción concedida por el inciso final del citado artículo . Conforme al cual; El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador. (…) Ahora, cuando como en este caso, el demandante opta, en lugar de los intereses por los perjuicios causados por la mora del asegurador, pesa sobre él la carga de probarlos a diferencia de cuando pide intereses porque se entiende que son estos una estimación anticipada de los perjuicios, y se entiende, obviamente, que tienen que ser perjuicios generados por el no pago oportuno de la prestación a que se obligó el asegurador, que no por el siniestro mismo, obvio como es, que no fue la aseguradora quien incendió y causó la destrucción total del vehículo; supuesto este último en el cual está fincado lo reclamado en este caso por concepto de lucro cesante y por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, como prácticamente la totalidad de la prueba documental y peri cial aportada, y de ahí su inconducencia.(…) Conforme a lo anterior, aceptar por la Sala el pretendido lucro cesante basado en la rentabilidad diaria que al demandante le produciría la volqueta, equivaldría ni más ni menos, y en contravía de la citada disposición legal, a concluir que la prestación a cargo de la aseguradora era la de REPONER el vehículo siniestrado . (…) En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales,
y en contravía de la citada disposición legal, a concluir que la prestación a cargo de la aseguradora era la de REPONER el vehículo siniestrado . (…) En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, consistentes en daños moral y a la vida de relación, también se fundaron en la supresión de la posibilidad de seguir percibiendo su mayor fuente de ingresos y como se ha dejado expuesto, su mayor fuente de ingreso la constituía la explotación comercial de la volqueta siniestrada .(…) debe advertir la Sala que los perjuicios que el asegurado o bene ficiario puede reclamar, a su elección, conforme al precepto transcrito, constituyen una sanción consagrada directamente por la ley y, por ende, de naturaleza muy diferente a los que prevé el artículo 1088 C.Co. al exigir que el lucro cesante del asegurado debe ser objeto de acuerdo expreso, lo que se explica en que su fuente es el contrato mismo y su destinatario el asegurado. Aquellos, en cambio, tienen su fuente directamente en la ley, de modo que no se requiere que hubiesen sido pactados en la póliza. (…) De su peso se cae que la posibilidad de aplicar una sanción legal prevista para la hipótesis de mora en el pago de la prestación050013103017201800103-01 a su cargo por parte del asegurador, tuviera que haber sido previamente aceptada por éste mediante su incorporación en la póliza.
M.P: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA:26/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO/ JULIAN VALENCIA CASTAÑODISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
FECHA:26/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO/ JULIAN VALENCIA CASTAÑODISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 73
Proceso: Verbal Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2018 00103 01
Demandante: Luis Hernando León Tiria.
Demandada: La Previsora Compañía De Seguros.
Decisión: Confirma decisión apelada
Medellín, veintiséis (26) de junio de 2020
Habiendo convenido las partes en la sugerencia de sentencia anticipada conforme al artículo 278 -1 del C.G.P., a ello se procede teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Solicitó la parte demandante declarar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS incumplió el contrato de seg uros celebrado según póliza No. 3000094, al sustraerse al pago del siniestro objetando ilegalmente la reclamación presentada.
Pretendió, además, que se d eclarare que como el pago debió hacer se el 18 de junio de 2016, a partir del día 19 se encuentra en mora de cumplir, por lo que debe indemnizar integralmente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante, estimándose los primeros, bajo
de junio de 2016, a partir del día 19 se encuentra en mora de cumplir, por lo que debe indemnizar integralmente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante, estimándose los primeros, bajo juramento, en la suma de $526’907. 343,76; y los segundos en sumaequivalente a 80 SMLMV por daño moral y otro tanto por daño a la vida de relación.
Lo anterior con base en hechos que así se compendian:
El accionante es propietario de la volqueta Marca FOTON, de servicio público, Modelo 2013, de placas SNT-822, como consta en el respectivo historial que se acompaña con la demanda.
El mismo celebró con LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS un contrato de Seguro de Automóviles que amparaba dicho vehículo, entre otros riesgos, contra actos terroristas, siempre y cuando los mismos no provengan de grupos subversivos, y que consta en la póliza No. 3000094 con vigencia del 24 de julio de 2015 al 24 de julio de 2016, y en la cual ostenta el accionante la calidad de tomador, asegurado y beneficiario.
Que el 29 de julio de 201 5 se materializó el riesgo asegurado cuando la volqueta, en ese momento conducida por Franklin Leon Hinestroza, fue incinerada por dos delincuentes encapuchados y armados que se movilizaban en una motocicleta, quienes tras inmovilizar al conductor, le rociaron gasolina al vehículo y le prendieron fuego, acto terrorista que causó su pérdida total , lo que fue denunciado al día siguiente ante la FISCALIA GENERAL DE LA
en una motocicleta, quienes tras inmovilizar al conductor, le rociaron gasolina al vehículo y le prendieron fuego, acto terrorista que causó su pérdida total , lo que fue denunciado al día siguiente ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicándose bajo el SPOA 270016001100201502694.
Que el 18 de mayo de 2016, el sr. LU IS HERNANDO LEON TIRIA presentó ante su aseguradora la reclamación respectiva cumpliendo a cabalidad con la carga de la prueba conforme al art. 1077 C.Co., reclamación que fue objetada aduciendo, de una parte, que el reclamo estaba excluido conforme al numeral 2.2.10 de las condiciones generales de la póliza, pues como el Gobierno Nacional tenía contratada con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA una póliza de terrorismo, el riesgo materializado está excluido de los amparos cubiertos por la póliza No. 3000094; y, de otro lado, que de acuerdo con la definición de riesgos catastróficos excluidos a los que se refiere el numeral 1º del art. 1105 C.Co., el riesgo reclamado está excluido porque la norma excluye expresamente los perjuicios cau sados por “movimientos subversivos”Que revisada la póliza de terrorismo No. 994000000001 contratada por el Gobierno Nacional, se encuentra que la compañía asegura los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de terrorismo “cometido únicamente por grupos subversivos”, como por demás así lo certificó la respectiva aseguradora en respuesta a derecho de petición elevado por el aquí demandante.
provenientes de terrorismo “cometido únicamente por grupos subversivos”, como por demás así lo certificó la respectiva aseguradora en respuesta a derecho de petición elevado por el aquí demandante.
Que entonces el conflicto lo dirime el hecho de si se prueba o no que el acto terrorista hubiese sido perpetrado por “grupos subversivos”, prueba que corre a cargo de la aseguradora demandada conforme al art. 1077 del C.Co.
Que el no pago oportuno del siniestro por parte de la demandada, le ha causado graves perjuicios que deben ser indemnizados integralmente, a saber: d año emergente ($136’200.000); lucro cesante representado en la pérdida diaria de rentabilidad de la volqueta, de no haberse interpuesto el incumplimiento de la demandada, calculado desde el día en que el pago se hizo exigible, a razón de $621.579,30 diarios; así como daño moral y daño a la vida de relación, por la afectación sicológica sufrida por el accionante al ver gravemente afectadas sus finanzas, lo que de paso ha impactado negativamente su forma de vida, pues le tocó limitar al máximo sus gastos por lo que no pudo volver a viajar con su familia como solía hacerlo ni darse lujos personales que antes se daba, lo que además cambió su personalidad de hombre alegre, emprendedor, inquieto y extrovertido, a persona retraída, introvertida, de mal genio, que le aparejan consecuencias adversas en todos los ámbitos de su vida.
RÉPLICA
Oportunamente la demandada dio respuesta al libelo, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que así denomina y fundamenta:
los ámbitos de su vida.
RÉPLICA
Oportunamente la demandada dio respuesta al libelo, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que así denomina y fundamenta:
“Sujeción al contrato de seguro celebrado entre el señor Luis Hernando León Tiria y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS”, se debe tener en cuenta el deducible pactado, los límites y sublímites de cobertura tanto por evento como en la vigencia; se debe revisar que no se dé ninguna exclusión; y si los perjuicios están o no cubiertos en la póliza.“Exclusión expresa aplicable al amparo de pérdida severa por daños y hurto y pérdida menor por daños y hurto”, pues conforme al numeral 2.2.17 “PREVISORA NO INDE MNIZARÁ LAS PÉRDIDAS O DAÑO CAUS ADOS POR
HUELGAS, AMOTINAMIENTOS CONMOCIÓN CIVIL, ASONADA, REBELIÓN,
LEVANTAMIENTOS POPULARES, PAROS, CESE DE ACTIVIDADES, SABOTAJE,
TERRORISMO Y MOVIMIENTOS SUBVERSIVOS O AL MARGEN DE LA LEY,
SIEMPRE Y CUANDO ESTOS EVENTOS ESTÉN CUBIERTOS POR PÓLIZAS QUE EL GOBIERNO NACIONAL CONTRATE CON CUALQUIER ASEGURADORA O ASUMA A TRAVÉS DE UN FONDO ESPECIAL DE MANE RA PERMANENTE O TRANSITORIA.”, y en este caso la Fiscalía inv estiga la conducta punible de Actos de Terrorismo (art. 144 C.P.).
Anota que el demandante mal interpreta el motivo de la objeción, que no fue
TRANSITORIA.”, y en este caso la Fiscalía inv estiga la conducta punible de Actos de Terrorismo (art. 144 C.P.).
Anota que el demandante mal interpreta el motivo de la objeción, que no fue porque el acto fuese cometido por un grupo subversivo, sino porque el evento fue causado por un acto de terrorismo.
“Límite del valor asegurado para el amparo de pérdida menor por daños”, la póliza aducida por el demandante, para el amparo de pérdida severa por daños, tiene un límite de valor asegurado de $136’200.000 y un deducible del 10% con mínimo de 4 SMLMV.
“Disponibilidad del valor asegurado”, pues la demandada responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio , disponibilidad del valor asegurado.
LA SENTENCIA
Trabada así la relación procesal y evacuado el trámite pertinente, en audiencia celebrada el 17 de julio de 2019 se profirió sentencia desestimator ia de las defensas propuestas, condenando a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar la indemnización a favor del asegurado LUIS HERNANDO LEON TIRIA, según la descripción de la cobertura básica de riesgo PERDIDA SEVERA POR DAÑOS la suma de $136’200.000 menos el deducible del 10%, pago que ordenó hacer en los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de que se causen intereses de mora a la tasa de una ymedia veces el bancario corriente hasta la fecha en que se realice el pago. Las demás pretensiones fueron negadas.
De otro lado, condenó en costas a la demandada.
Las demás pretensiones fueron negadas.
De otro lado, condenó en costas a la demandada.
Para decidir de tal manera, el a -quo, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y realizar algunas consideraciones general es sobre el contrato de seguro y su regulación en el Código de Comercio, particularmente del seguro de daños, expresó que en el asunto que se enjuicia es incontrovertida la relación sustancial de aseguramiento entre las partes de esta litis, conforme al certificado individual de la póliza aportada, según lo cual se conviene cobertura entre las fechas allí indicas en relación con e l vehículo a que se r efiere la demanda; que entre los amparos contratados está la perdida severa por daños por valor de $136’200.000.oo menos el 10% como deducible.
Que el pleito se limita a establecer si se configura la exclusión alegada por la aseguradora prevista en el numeral 2.2.17 relativa a acto de terrorismo y su autoría, y si la exclusión no se configura, determinar si la aseguradora está en mora de pagar la indemnización convenida, y el alcance de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se reclaman por el demandante.
Que el asegurado planteó reclamación an te la aseguradora, adjuntando documento relativo a noticia criminal y certificación expedida por el Fiscal 101 especializado delegado de Quibdó, de fecha 5 de julio de 2016; en documento del folio 152, de fecha 25 de septiembre de 2017 proveniente del mismo, se certifica que la denuncia penal está en etapa de indagación por el delito de actos de terrorismo frente a personas desconocidas.
del folio 152, de fecha 25 de septiembre de 2017 proveniente del mismo, se certifica que la denuncia penal está en etapa de indagación por el delito de actos de terrorismo frente a personas desconocidas.
Que la aseguradora objeta tal reclamación aduciendo la exoneración de 2.2.17 expresando que por la forma en que ocurrieron los hechos, el evento corresponde a un acto de terror ismo, y que el Municipio de Quibdó es considerado de alta presencia de grupos subversivos al margen de la ley.
Emerge del clau sulado del contrato de seguro en el acápite de exclusiones por p érdida severa por daños: 2.2.17 La previsora no indemnizará (…) terrorismo (…) siempre y cuando estos eventos estén cubiertos por pólizasque el gobierno nacional contrata con cualquier aseguradora o asuma a través de un fondo especial, de manera permanente o transitoria.
Es manifiesto al tenor literal de la cláusula que se excluye de manera clara e inequívoca la ocurrencia del siniestro ocurrido por actos de terrorismo por lo cual la aseguradora objetó, pero también el tenor literal del clausulado determina a su vez, que no se tiene cobertura de acto de terrorismo siempre y cuando este evento esté cubierto por póliza del gobierno nacional, y esa expresión o vocablo “siempre y cuando” significa en términos del DRA condición de que o siempre que.
El represente de la Previsora en su declaración dijo que el espíritu de la referida cl áusula es evitar, poner en claro la p rohibición de doble aseguramiento o coexistencia de seguros, por eso en caso de constatarse que el evento fue cubierto por aseguradora o fondo contratado por el Estado, la
referida cl áusula es evitar, poner en claro la p rohibición de doble aseguramiento o coexistencia de seguros, por eso en caso de constatarse que el evento fue cubierto por aseguradora o fondo contratado por el Estado, la aseguradora estaría exonerada de afectar la póliza objeto de esta controversia.
Ahora, el art. 1077 dice que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; y al asegurador demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Conforme a ello se mirará si tanto el asegurado como el asegurador cumplen o no esta carga.
El demandante cumple la norma en cuento a l demostrar ocurrencia del siniestro y su cuantía, dada la incineración de la volqueta, hecho que configuró pérdida total, las fotos ( 79 y 80), el juez les confiere valor probatorio a la denuncia penal y certificaci ón sobre el tr ámite por parte d e la fiscalía. Esos documentos adjuntos a la demanda tienen alcance probatorio (257 y 260 C.G.P.).
La Previsora por su parte, habría de demostrar las circunstancias excluyentes, la causal de exclusión que alega 2.2.17, es decir, que la incineración de esa volqueta es acto de terrorismo y cuya indemnización d e perjuicios está asegurada por el Gobierno Nacional. Aquí no se ha demostrado ni la existencia de la póliza del gobierno que cubra este tipo de evento, ni que por ello hubiera sido pagada indemnización al afectado. Por el contrario, el señor presentó
asegurada por el Gobierno Nacional. Aquí no se ha demostrado ni la existencia de la póliza del gobierno que cubra este tipo de evento, ni que por ello hubiera sido pagada indemnización al afectado. Por el contrario, el señor presentó reclamación ante la ASEGURDORA DE COLOMBIA, aseguradora del Estado (f.48 expediente), quien manifestó: que revisada la validez de los documentos aportados, se puede concluir que el hecho no se encuentra dentro del tipo de hechos objetivos de cobertura por parte de la póliza citada en la referencia, teniendo en cuenta que se trata de acciones de delincuencia común, y que el amparo de la presente póliza se circunscribe a hechos declarados actos terroristas cometidos únicamente por grupos subversivo s, por lo que su reclamación no puede ser objeto de cobertura.
El representante de La Previsora, sin perjuicio de la limitante que le determina el art. 195 del C.G.P., en cuanto a prohibición de confesar, manifiesta en su declaración en la audiencia que a la entidad aseguradora que representa no le consta que alguna ent idad aseguradora de l E stado o Fondo le hubiese pagado indemnización al demandante sobre el hecho de que aquí se trata. Que en caso de constatarse que el acto de terrorismo que afecta la volqueta asegurada hubiese sido cometido por delincuencia común, la aseguradora hubiese a fectado la póliza. Sin embargo, dice, todo indica que los hechos fueron cometidos por grupos subversivos, lo cual está fundamentado en indicios por cuanto la zona donde ocurrieron es considerada de alta presencia de grupos subversivos al margen de la ley.
En este enjuiciamiento de la objeción que opone La Previsora se señala
indicios por cuanto la zona donde ocurrieron es considerada de alta presencia de grupos subversivos al margen de la ley.
En este enjuiciamiento de la objeción que opone La Previsora se señala puntualmente: 1) es La fiscalía quien ha de determinar oficialmente si los hechos en que se incineró esta volqueta se adecuan o no al tipo penal acto de terrorismo (art. 144 C.P.).; 2) La Previsora S.A. argumenta indicios de actos de terrorismo cometido s por grupo subversivo y esa es la causa por la cual expresa que se excluye el amparo convenido en la póliza.
La denuncia penal de la ocurrencia del hecho no indica nada distinto de lugar, tiempo y modo, no consta ninguna sindicación de autoría del hecho, tanto que el trámite se sigue contra personas desconocidas, a pesar de que es de público conocimiento la existencia de grupos subversivos y de su accionar en la región del Chocó, esto no determina per se que los actos delictuales en el lugar puedan atribuirse genéricamente a grupos subversivos que tiene n asiento en la región.
A folios 47 obra certificación del teniente coronel del Batallón de Infantería Nro. 12 quien expresa que el act o delictivo fue ejecutado, al pa recer, porintegrantes de la delincuencia común. El juez le confiere valor probatorio a esta certificación, por cuanto se incorporó oportunamente y proviene de oficial de la fue rza pública acantonada en la región, y por tanto se presume con conocimiento de los hechos a que s e refiere, sin que esto no signifique que es la Fiscalía el finalmente llamado a establecer quien ejecutó los hechos y el móvil determinante de los mismos.
conocimiento de los hechos a que s e refiere, sin que esto no signifique que es la Fiscalía el finalmente llamado a establecer quien ejecutó los hechos y el móvil determinante de los mismos.
Luego, La Previsora no cumple con la carga de demostrar las circunstancias excluyentes de su responsabilidad convencional de indemnizar al asegurado, por lo que se acogerá la pretensión en cuanto a afectar la póliza en punto del renglón de cobertura Perdida severa por daños valor $136’200.000.oo menos deducible del 10%.
La reclamación por lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, se niega porque los medios de prueba que obran en el proceso no originan ninguna convicción de que se hayan causado por el hecho de la incineración de la volqueta tales perjuicios. Ello no obstante que es cierto el hecho de que el juramento estimatorio de los perj uicios no fue objetado por la seguradora y que a términos del art. 206 hará prueba de su monto mientras no sea objetado por la parte contraria, y que la norma también agrega que aunque no se presente objeción de parte, cuando el juez advierte que la estima ción es notoriamente injusta, ilegal o sospeche fraude, o cualquier otra situ ación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Ninguno de los dos incisos cobr an aplicación en este asunto, d e un lado porque aquí se enjuician pretensiones originadas en responsabilidad derivada de contrato de Seguro, particularmente seguro de daños, en relación con lo cual establece el art. 1088 del C.Co. que respecto del asegurado, los seguros
porque aquí se enjuician pretensiones originadas en responsabilidad derivada de contrato de Seguro, particularmente seguro de daños, en relación con lo cual establece el art. 1088 del C.Co. que respecto del asegurado, los seguros de daños son de mera indemnización y jamás pueden constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero este deberá ser objeto de un cuerdo expreso, lo cual no consta en el caso . De otro lado, porque toda confesión admite prueba en contrario (art. 197), y el dictamen aducido como prueba del lucro cesante decae en su fundamentación ante la falta de certeza de las reales condiciones de explotación y producción de la volqueta perdida.Los contratos productivos de la misma, además, penden de aleas, de contingencias que desconfiguran el presupuesto de certeza de causación de perjuicios para que estos sean realmente indemnizables. No se adjuntó ningún soporte objetivo para ponderar el valor comercial actual de la volqueta comparativamente con depreciación de la que se perdió.
En punto de trastorno sicológico, como afectación por ansiedad permanente del demandante, según la conclusión del dictamen pericial al respecto, tampoco tiene fu erza para la sustentación de esos perjuicios, no se tiene prueba de que esa afectación tenga su origen exclusiva y excluyente en la incineración de la volqueta, incluso si se admitiera la acotación de que puede representar la única fuente de subsistencia de la familia, hecho que tampoco está probado, a lo cual se agrega el lineamiento jurisprudencial en relación con estos asuntos según el cual la afectación por perdida material exclusiva no origina reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales.
está probado, a lo cual se agrega el lineamiento jurisprudencial en relación con estos asuntos según el cual la afectación por perdida material exclusiva no origina reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales.
En punto de intereses se determina que se causarán por mora si la aseguradora no paga en los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto porque solo a partir de entonces deviene incontrovertible la certeza de la obligación que t iene la aseguradora de pagar la indemnización estipulada en el contrato, es la aplicación del art. 1080 del C.Co.
Conforme al tenor del numeral 1º del art. 365 C.G.P. costas a cargo de la aseguradora.
APELACIÓN.
Demandante: puntos de desacuerdo:
1El despacho aduce que el demandante no tiene derecho sino al importe básico de la indemnización pactada, menos el deducible, y deniega los demás perjuicios.
2Razones: como se dijo, el demandante adjuntó con la reclamación los documentos que daban cuenta de la carga de la prueba que establece el art. 1077 C.Co. La aseguradora tenía un plazo de 30 días para el pago. La aseguradora en indebida forma objetó el siniestro porque fueincapaz de demostrar las causales de exclusión. Por eso de conformidad con el art. 1080 C.Co, una vez trans currieron los 30 días siguientes al momento en que el demandante acreditó el siniestro, era el tiempo en que una aseguradora responsable hubiese tenido que pagar. Es decir, a partir del mes siguiente a la reclamación incurre en mora.
Y dice el art. 1080 inciso 3º que puede el asegurado pedir la
que una aseguradora responsable hubiese tenido que pagar. Es decir, a partir del mes siguiente a la reclamación incurre en mora.
Y dice el art. 1080 inciso 3º que puede el asegurado pedir la indemnización de perjuicios causados en lugar de los intereses, y el art. 16 de la Ley 446 del 98 establece que la reparación es integral, aquí es evidente que el demandante asegurado trabajaba su vehículo, que ese trabajo por una arbitraria decisión de la compañía aseguradora se vio truncado hasta el momento en que la justicia resolviera el tema, que hay unas sumas establecidas por un perito que hizo un dictamen sumamente soportado, por un perito de altas calidades, que determinó que había un lucro cesante, desconocer esto sería premiar al asegurador a que pague únicamente en 2019 lo que tenía que pagar en 2015, lo que es injusto con el demandante.
Otra situación es quedó demostrado que se perdió la volqueta en su totalidad, decir que hay que respetar el contrato conforme al 1079 , es desconocer que las partes habí an acordado que el valor total d e la volqueta es el valor asegurado.
3En el tema de que no se logró probar que hubiese habido un perjuicio moral, hay aquí una situación, en el mundo de hoy la economía tiene un grado supremo de importancia en el ser humano, quiérase o no, uno ver que su economía se vio afectada primero por un hecho terrorista y enseguida por la actitud de l asegurador, es un hecho notorio que genera una angustia y situación lamentable, lo que se probó no solo con el interrogatorio del demandante y los testimonios de Henry y
enseguida por la actitud de l asegurador, es un hecho notorio que genera una angustia y situación lamentable, lo que se probó no solo con el interrogatorio del demandante y los testimonios de Henry y Carlos Mario sino de una perito experta que presentó unas conclusiones diferentes a las del juez de primera instancia. En síntesis, la argumentación que esgrimo es que en esta primera instancia se desconocieron los arts 1 080 C.Co. que permite la indemnización de perjuicios del asegurado, y la ley 446/98 de reparación integral.4Otra cosa con la que difiero es el hecho de que la mora del asegurador comienza ejecutoriada la sentencia, para ello el juez dice apoyarse en el art. 1080, pero este dice una cosa totalmente diferente, que está en mora a partir de los 30 días luego de que el asegurado hubiese probado el siniestro y la cuantía. Por eso la mora estaría 1 mes después de que mi mandante entregó en debida forma la reclamación.
5Pido entonces que el tribu nal tenga en cuenta la totalida d de las pretensiones, pues si L a Previsora incumplió injustificadamente el contrato y no demostró los hechos excluyentes, debe ser condenada al pago de los perjuicios demostrados.
DEMANDADA
Hay indebida valoración de las pruebas, el juez tuvo en cuenta unas fotos que fueron aportadas por la demandante, pero el art. 244 del C.G.P., establece que cuando se aportan documentos al proceso se debe tener certeza quien tomó las fotografías, cuando, etc. Además no fueron valoradas íntegramente y en conjunto porque entre ellas obra un contrato de seguros, y allí se reitera que el evento no está amparado.
debe tener certeza quien tomó las fotografías, cuando, etc. Además no fueron valoradas íntegramente y en conjunto porque entre ellas obra un contrato de seguros, y allí se reitera que el evento no está amparado.
A su vez el juez reconoce la cuantía de $136’200.000 obligación que supuestamente está en cabeza de mi representado, aquí lo que pasa es que el demandante argumenta esta suma como un daño emergente, pero el daño emergente no esta probado, no le asiste razón a mi representado a pagar tal suma de dinero, cuando no se conoce el valor de la pérdida, no se sabe si el vehículo antes de la ocur
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