TSDJ MED SC - 05001310301720180011401-(03-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720180011401-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD DE LAS EPS – Las EPS no son solo captadoras de afiliados, sino que tienen la obligación de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud a sus afiliados . Tienen una responsabilidad integral en la prestación de servicios de salud y deben garantizar que se realicen diagnósticos y tratamientos adecuados y oportunos. La falta de cumplimiento de estas obligaciones puede resultar en responsabilidad solidaria por los daños causados a los pacientes.
HECHOS: La señora Gloria Isabel asistió a la IPS por dolores abdominales muy fuertes, además de náuseas y vómito , se le realizaron exámenes, en el cual en el último diagnostico se le dio dolor abdominal no especificado y se le concedió un día de incapaci dad. En días posteriores la señora volvió a consultar por la intensidad de los dolores se le ingreso a hospitalización fue tratada y se le enviaron algunos exámenes el cual uno de ellos no fue realizado, se le dieron varios diagnósticos, pero al final la s eñora tuvo lamentablemente una falla multisistémica y falleció. Por lo anterior se pretende declarar la responsabilidad civil y solidaria de la EPS y la Clínica por negligencia y deficiente atención médica que causaron la muerte de Gloria Isabel. En primera instancia el Juez declaró la responsabilidad en cabeza de las demandadas, al establecer que la muerte de Gloria Isabel ocurrió como consecuencia directa de ignorar y cambiar el diagnóstico por desatención de sus antecedentes médicos, signos de infección y omisión de la cirugía que ella requería. Los problemas jurídicos a resolver por la sala es determinar, si, i) según los reparos, erró el Juez al declarar solidaridad entre
médicos, signos de infección y omisión de la cirugía que ella requería. Los problemas jurídicos a resolver por la sala es determinar, si, i) según los reparos, erró el Juez al declarar solidaridad entre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud; ii) en verdad existió una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en especial lo atinente a dictamen pericial, y iii) no se reúnen los presupuestos que acrediten la responsabilidad de la apelante, pues según ella no se demostró demora, negligencia o imprudencia alguna que le sea imputable y menos que exista relación causal entre el daño alegado y la atención brindada.
TESIS: (…) Sobre el control en la prestación del servicio en salud esta decantado y así lo ha reconocido esta sala que las EPS no son meras captadoras de afiliados, sino que conforme lo ha establecido la ley 100 de 1993 y la ley 1751 de 2015, su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia. En esa línea, la atribución de un daño a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, se surte siempre que se halle un elemento de imputación en función de organizar y gara ntizar, de manera directa o indirecta, la prestación de los servicios de salud a los ciudadanos, de suerte que los daños que sufran quienes acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas, deberán ser reparados cuando se logre comprobar que el pe rjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley. De
acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas, deberán ser reparados cuando se logre comprobar que el pe rjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley. De manera que, frente a dicha atribución del reproche, consistente básicamente en que la EPS “no es quien sugiere ni determina las condiciones específicas y científicas en el tratamiento médico de la señora Gloria Isabel (…), sino que estas son conductas exigibles a la Institución Prestadora de Salud por ser quien asume el control, valoración y tratamiento de la paciente.”, y que por tanto no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y su conducta, ha dicho la jurisprudencia, que “el juicio de imputación jurídica no se reduce a la causalidad natural, ni ésta es condición necesaria ni suficiente de aquél; toda vez que la atribución jurídica de un resultado lesivo a un agente se determina por la existencia de deberes jurídicos de evitación de daños, que se le imponen a una persona por reunir ciertas cualidades o desempeñar una función social, lo cual no tiene nada que ver con “la prueba” de las relaciones causales.” (…) Se tiene así e ntonces que, “si la entidad demandada tiene el deber legal de brindar un servicio de salud de calidad porque de lo contrario podría afectarse o ponerse en riesgo la integridad psicofísica de los pacientes, entonces hay razones para suponer que los eventos adversos que sufrió la paciente estuvieron relacionados con elincumplimiento de ese deber jurídico al estar probada la deficiente prestación del servicio. Por ello la EPS, la IPS y los profesionales de la salud que directamente prestan servicio médico so n solidariamente responsables, ya que lo relacionado con la organización y control del sistema de
la EPS, la IPS y los profesionales de la salud que directamente prestan servicio médico so n solidariamente responsables, ya que lo relacionado con la organización y control del sistema de seguridad social en salud se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así que el vínculo legal que surge del sistema de s eguridad social en salud comporta una relación legal permanente. Dicha relación jurídica, según el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad civil, se establece por una sola vez y para siempre entre el usuario y el sistema y no entre el usuario y una empresa o entidad específica. Por lo tanto, el vínculo jurídico que surge entre los usuarios y el sistema de salud entraña una relación especial de origen legal y reglamentario (…) La prueba sobre la cual se soportó la decisión fue tanto esa ex perticia, como lo consignado en la historia clínica, en la que a decir verdad, se apoyaron la mayoría de las conclusiones, tenemos que no es cierto que se haya desconocido por el Juez que el cuadro clínico inicialmente advertido fuere bizarro, oscuro o con fuso, por el contrario, hizo hincapié en ello al punto de afirmar que ni siquiera se tuvo certeza de si la paciente tenía o no apendicitis y, precisamente, por esa complejidad es que extrañó que no fuere remitida a cuidados especiales o intensivos, ni se le practicara cirugía alguna, ni que hubiere sido valorada por médico urgentólogo o intensivista en urgencias o por especialidad diferente a cirugía, todo lo cual se deducía de la atención médica plasmada en ese documento - la historia clínica -. Y como se sa be, en estos casos, se constituye como elemento básico y esencial la consignación de los datos acerca de la realidad
médica plasmada en ese documento - la historia clínica -. Y como se sa be, en estos casos, se constituye como elemento básico y esencial la consignación de los datos acerca de la realidad acontecida en la atención en salud de la paciente, en la historia clínica en toda su materialidad, que es parte fundamental del material pr obatorio debido a su idoneidad para que los facultativos o profesionales de la salud y en general las IPS acrediten su actuación, documento que registra cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos, exámenes y demás procedimientos ejecutados (…) vista así la atención médica brindada a la paciente, se contrasta con los procedimientos médicos de los manuales y literatura médica al respecto, análisis que bajo los mismos supuestos que acá nos convoca analizó la Corte(…): “Las investigaciones médicas concluyen que un diagnóstico temprano de apendicitis es imprescindible para la recuperación de la salud de quien la padece, por lo que hay que actuar prontamente y proceder a la cirugía cuando se tengan sospechas. A pesar de ello, sabiendo el médico que la señora (…) llevaba cuatro días con signos y síntomas que a un profesional diligente le hubieran llevado a un diagnóstico certero, no realizó los procedimientos estandarizados para salir de la duda; entonces no hay ninguna razón que pueda justificar la grave culpa co n la que obró el profesional. Los estudios científicos señalan que un diagnóstico tardío de apendicitis, cuya demora no es atribuible a la tardanza del paciente en acudir al centro médico, se debe a negligencia médica y a una conducta vergonzosa e inaceptable; luego, es preciso admitir que la conducta de los médicos que no dieron con el diagnóstico temprano de la
al centro médico, se debe a negligencia médica y a una conducta vergonzosa e inaceptable; luego, es preciso admitir que la conducta de los médicos que no dieron con el diagnóstico temprano de la patología de la paciente fue negligente e imperita, constitutiva de culpa...” (…) Acreditado esta entonces que existieron errores en el diagnóstic o que padeció la paciente; aunado a la falta de atención especializada oportuna, y la demora en la realización de los exámenes y ayudas diagnósticas sugeridas y necesarias para la consecución del diagnóstico diferencial, como en efecto lo concluyó acertadamente el señor Juez de instancia (…)
M.P BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Médica.
Radicado: 05001310301720180011401
Demandantes: Daniel Alonso Trujillo Múnera y otros
Demandados: SaludCoop Entidad Promotora de Salud
Organismo Cooperativo Liquidada y otra Providencia Sentencia nro.61
Tema: Responsabilidad de las EPS en el error y tardanza en la identificación del diagnóstico
Decisión: Confirma
Sustanciador Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de
tardanza en la identificación del diagnóstico
Decisión: Confirma
Sustanciador Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la codemandada SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Liquidada 1 en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil médica promovido por Daniel Alonso Trujillo Múnera como curador del hijo Daniel Sebastián Trujillo Cano, Ricardo Abel Cano Gómez y Luz Elena Pino de Cano en contra de la SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Liquidada y Estudios e Inversiones Médicas S.A. - ESIMED S.A. - CLÍNICA ESIMED Juan Luis Londoño.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos2
1.1. Gloria Isabel Cano Pino el 29 de mayo de 201 4 ingresó a las instalaciones de la IPS de la EPS demandada , Clínica Juan Luis Londoño de La
1 Edgar Mauricio Ramos Elizalde mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad. en sesión extraordinaria nro. 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable. 2 C01PRINCIPAL / 01.2018-00114 00 CUADERNO PRINCIPAL pág. 224 - 311Radicado Nro. 05001310301720180011401
el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable. 2 C01PRINCIPAL / 01.2018-00114 00 CUADERNO PRINCIPAL pág. 224 - 311Radicado Nro. 05001310301720180011401 Página 2 de 28
Cuesta, ubicada en el sector de Villanueva de esta ciudad con un dolor abdominal , náuseas y vómito.
1.2. Tras la realización de los primeros exámenes, se obtuvo el resultado preliminar de gastritis, infección o pancreatitis, pero finalmente se le diagnosticó dolor abdominal no especificado, por lo que , el 30 de mayo del mismo mes y año , se le concedió como día de incapacidad médica.
1.2. La paciente consultó de nuevo el 31 de mayo de 2014 en un sitio distinto a la IPS mencionada, sin embargo, regresó a esta el 1° de junio de 2014 debido a la intensidad de los dolores abdominales, por lo que se procedió a ingresarla a hospitalización.
1.3. Luego de los monitoreos y exámenes del caso, el 2 de junio de dicho año, la paciente fue valorada por médico especialista en cirugía general, tratada con analgésicos y se le orden aron rayos X y Tomografía Axial Computarizada de abdomen, última que no se logró su realización.
1.4. El 3 de junio de 2014 el galeno tratante consideró que la paciente presentaba una sepsis de origen abdominal, una posible apendicitis perforada. Sin embargo, este mismo día, un nuevo médico observó su caso y plasmó un diagnóstico diferente al anterior, más inclinado a una obstrucción intestinal, iniciando
presentaba una sepsis de origen abdominal, una posible apendicitis perforada. Sin embargo, este mismo día, un nuevo médico observó su caso y plasmó un diagnóstico diferente al anterior, más inclinado a una obstrucción intestinal, iniciando posteriormente una falla multisistémica y falleció.
2. Síntesis de las pretensiones comprendido lo dicho en la reforma3.
2.1. Que se declara que Estudios e Inversiones Médicas S.A. -ESIMED S.A.- Clínica ESIMED Juan Luis Londoño y la E.P.S. Saludcoop en Liquidación, eran civil y solidariamente responsables, debido a la negligencia, incuria, actuaciones omisivas, así como por la deficiente e inadecuada atención médica y hospitalaria, que le brindaron a Gloria Isabel Cano Pino, que finalmente ocasionaron su deceso.
2.2. En consecuencia, pidió que se condenara a los demandados a pagar los perjuicios ocasionado a los demandantes, que ascendían a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Daniel Sebastián Trujillo Cano, Ricardo Abel Cano Gómez y Luz Elena Pino De Cano por concepto de perjuicios morales “Causados por el dolor, la angustia, la congoja, la aflicción y la pena que padecieron
3 C01PRINCIPAL / 01.2018-00114 00 CUADERNO PRINCIPAL pág. 225-226Radicado Nro. 05001310301720180011401
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y que aún padecen, con ocasión de la muerte prematura y absurda de su Hija y Madre, la señora GLOIUA (sic) ISABEL CANO PINO.”
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y que aún padecen, con ocasión de la muerte prematura y absurda de su Hija y Madre, la señora GLOIUA (sic) ISABEL CANO PINO.”
3. Contestación de la demanda.
3.1 SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Liquidada.4
Frente a los hechos manifestó no constarles, insistiendo reiteradamente que la EPS no realiz ó intervención quirúrgica alguna, fincando su defensa en que lo ocurrido obedeció a la intervención de un tercero, toda vez que los galenos de la IPS referida en los hechos no tenían relación contractual con la EPS SALUDCOOP (hoy liquidada) ya que su gestión era sólo la de administrar los recursos financieros provenientes del recaudo de los afiliados, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que “en procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, no hay lugar al pago de reclamaciones de terceros, si aún no han sido presentados sus pediment os dentro del plazo que se estableció para presentar presuntos derechos contingentes, por cuanto hacen más gravosa el estado de la liquidación.” Y explicó los procedimientos administrativos a los que deben someterse sus posibles acreedores conforme a las n ormas especiales del proceso de liquidación forzosa.
Formuló como excepciones las que denominó:
- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA”, "ROMPIMIENTO
DEL NEXO DE CAUSALIDAD” , “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”,
“CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE SALUDCOOP ESPS PARA CON SU
AFILIADA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EPS Y LAS IPS
DEL NEXO DE CAUSALIDAD” , “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”,
“CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE SALUDCOOP ESPS PARA CON SU
AFILIADA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EPS Y LAS IPS PRESTADORES DE SERVICIOS Y/O MÉDICOS TRATANTES”, precisando respecto de ésta última, que tantos los profesionales de la salud como los prestadores tienen plena autonomía administrativa, técnica y financiera; así que, al no encontrarse asignada por ley la solidaridad entre la EPS e IPS no se podía declarar como tal, ya que esta, al considerarse contratista, debía responder civil y penalmente por cualquier daño contractual o extracontractual que se causara a los pacientes y/o usuarios del sistema, y “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS”, dado que debían acreditarse la existencia e intensidad de los reclamados y no únicamente fundarlos en afirmaciones o en presunciones, por lo que solic itó dar
4 C01PRINCIPAL / 01.2018-00114 00 CUADERNO PRINCIPAL pág. 421 a 443Radicado Nro. 05001310301720180011401 Página 4 de 28
aplicación a la consecuencia plasmada en el art. 206 del C.G.P. en cuanto al juramento estimatorio.
3.2. Estudios E Inversiones Medicas S.A. ESIMED S.A. - Clínica ESIMED Juan Luis Londoño , a pesar de ser n otificada en debida forma no contestó la demanda.
4. Sentencia de primera instancia5.
El Juez declaró la responsabilidad en cabeza de las demandadas, al establecer que la muerte de Gloria Isabel Cano Pino ocurrió como consecuencia
demanda.
4. Sentencia de primera instancia5.
El Juez declaró la responsabilidad en cabeza de las demandadas, al establecer que la muerte de Gloria Isabel Cano Pino ocurrió como consecuencia directa de ignorar y cambiar el diagnóstico por desatención de sus antecedentes médicos, signos de infección y omisión de la cirugía que ella requería.
Acuñó que el actuar procesal de ESIMED S.A. al no contestar la demanda , es una conducta de deslealtad procesal y desidia en la obligación de obrar conforme a los mandatos de la buena fe, siendo la consecuencia adversa tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión conforme al art ículo 97 del C.G.P. Asimismo, frente a Saludcoop dijo que su contestación no cumplió con lo reglado en precepto 96 numeral 2° ib. por lo que es una defensa inatendible, pues la forma de contestar la demanda no es sólo negar los hechos y pretensiones, sino , además, hacer un esfuerzo para explicar las razones de sus respuestas.
Precisó que, que más allá de toda caus alidad física, existe una imputación normativa consagrada en el canon 177 de la ley 100 de 1993, en donde se dispone que la obligación como misión de las EPS es la de garantizar el servicio de salud con una atención humanizada, eficaz e integral; concluyen do que Saludcoop es solidariamente responsable por las acciones del agente IPS, quien fue contratada por aquella, dado que el daño se ocasionó al interior de su estructura organizacional, acreditándose así la falla en la prestación del servicio de salud y que no se garantizó la calidad de la atención en salud necesaria.
por aquella, dado que el daño se ocasionó al interior de su estructura organizacional, acreditándose así la falla en la prestación del servicio de salud y que no se garantizó la calidad de la atención en salud necesaria.
Igualmente le dio plena credibilidad a la historia clínica con fundamento en el artículo 244 Código General del Proceso, ya que los actos de intervención médica fueron los allí consignados. Que, pese a que las demandadas tuvieron la obligación de atender en salud a la víctima dire cta desde el 29 de mayo de 2014 hasta el día de su muerte, esto es, 3 de junio de 2014, nunca se tuvo la certeza de si la paciente
5 C01PRINCIPAL / 12. AUDIENCIA CONCENTRADA / 04.2018 00114 AUDIENCIA VIRTUAL SENTENCIARadicado Nro. 05001310301720180011401
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tenía o no apendicitis, además, de que no obra ba constancia de su remisión a cuidados especiales o intensivos , ni a cirugía , ni que hubiere sido valorada por médico urgentólogo o intensivista en urgencias o por una especialidad diferente a cirugía.
De conformidad con el precepto 232 ib. valoró el dictamen pericial, apreciándolo fundado, razonable, claro, que explicaba la razón de la ciencia de sus afirmaciones y que contenía una conclusión convincente dada su fundamentación.
Agregó que, si bien la EPS Saludcoop contrató a una IPS, ello no significaba que aquella se desentendía de responsabilidades y que dejara a la paciente a su suerte, ya que estaba compelida a atender todos los servicios de salud de la misma
Agregó que, si bien la EPS Saludcoop contrató a una IPS, ello no significaba que aquella se desentendía de responsabilidades y que dejara a la paciente a su suerte, ya que estaba compelida a atender todos los servicios de salud de la misma en óptimas condiciones. Expuso que no consta ba cirugía, valoración por parte de médicos especializados, controles ni seguimientos, para la obtención de un diagnóstico certero y evitar así las complicaciones a las que llegó . Ultimando así que, la atención en salud brindada fue frustrada al no contar con los pro fesionales en salud para emitir diagnóstico oportuno y con la certeza requerida . Tampoco acreditó hacer seguimiento a la IPS para revisar las atenciones realizadas a aquella.
Así concluyó entonces que las demandadas eran responsables solidarias por el desacierto y omisión en la gestión del diagnóstico y abordaje conforme a los lineamientos de lex artis frente a la atención en salud requerida por Gloria Isabel Cano Pino, por lo que las condenó a pagar solidariamente a cada uno de los tres demandantes el valor 100 SMLMV por concepto de perjuicio moral como fue pedidos, declarando infundadas las excepciones.
5. Impugnación.
5.1. SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Liquidada6.
Inconforme con tal decisión se alzó planteando como reparos y sustentados en esta instancia, los que se sintetizan en la responsabilidad solidaria de la EPS y la deficiente valoración probatoria, así:
Realizó una introducción sobre las funciones normativas que cumplen las EPS que se encuentran en estado de liquidación, advirtiendo que por disposición
la deficiente valoración probatoria, así:
Realizó una introducción sobre las funciones normativas que cumplen las EPS que se encuentran en estado de liquidación, advirtiendo que por disposición
6 01.EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO – AUDIENCIA CONCENTRADA - 04.2018 00114 AUDIENCIA VIRTUAL
SENTENCIARadicado Nro. 05001310301720180011401 Página 6 de 28
legal, son las responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones por delegación del fondo de solidaridad y garantía , y que por ello las EPS “no son las encargadas de determinar los tratamientos médicos, clínicos, farmacéuticos, que los afiliados requieran, porque esa es precisamente la función de las IPS que atienden a los pacientes.”
Destacó la debida atención administrativa por parte de ellos, pues no existió una relación de causalidad entre sus labores y el resultado , ya que se debió demostrar algún obstáculo administrativo en la atención en salud requerida por la paciente. Dijo que, de acuerdo a las funciones asignadas , la EPS “no es quien sugiere ni determina las condiciones específicas y científicas en el tratamiento médico de la señora Gloria Isabel Cano Pino Muñoz, sino que estas son conductas exigibles a la Institución Prestadora de Salud por ser quien asume el control , valoración y tratamiento de la paciente. ” Y que, acá en todo caso , las atenciones médicas recibidas fueron acordes al cuadro clínico que iba presentando. Arguyendo entonces que cumplió con todas las funciones que legalmente le son exigibles, y siempre garantizó el acceso a los servicios de salud, sin que se demostrara lo contrario.
entonces que cumplió con todas las funciones que legalmente le son exigibles, y siempre garantizó el acceso a los servicios de salud, sin que se demostrara lo contrario.
Frente a la indebida valoración probatoria, c riticó la realizada a la prueba pericial ya que esta fue presentada por médico general y no por un especialista en la materia objeto de análisis . Empero, destacó de dicho trabajo pericial , lo que advirtió el profesional al señalar que el cuadro clínico de la paciente fue un caso bizarro, extraño y raro, significando que las manifestaciones clínicas no eran claras para determinar de manera concreta y detallada una patológica específica.
Aunado a ello, expresó que en la historia clínica se consignó que la paciente le informó al médico tratante que ella había presentado síntomas parecidos luego de la cirugía de bypass, que venía consultando periódicamente por gastritis, y que, además, se presentó al hospital con un resultado de endoscopia realizada por ella de manera ambulatoria donde se evidenció que cursaba con una esofagitis grado 4, y que por la presencia helicobacter pylori presentó inflamación en la pared del estómago lo que genera úlceras gástricas.
Agregó también que , de acuerdo a lo señalado por el experto sobre la s ayudas diagnósticas, estas deben ser escalonadas, acorde a factores de necesidad y disponibilidad, así que estas fueron practicadas conforme a la evolución clínica de la paciente.Radicado Nro. 05001310301720180011401 Página 7 de 28
Sostuvo que, según lo expuesto por el perito, una vez practicado los rayos X
la paciente.Radicado Nro. 05001310301720180011401 Página 7 de 28
Sostuvo que, según lo expuesto por el perito, una vez practicado los rayos X y obteniendo los resultados dados , no se hacía imperioso un a tomografía de abdomen, y que de haberse realizado esta, no hubiera tenido una real incidencia en su manejo clínico . Destacó además que , el resultado d e los rayos X simple de abdomen no mostró una obstrucción intestinal, insistiendo entonces, en la presencia de un cuadro clínico bizarro y no concluyente.
Le enrostró al a quo que fue errático al afirmar que la paciente no había sido valorada por médico especialista, toda vez que ella sí recibió valoración por especialista en cirugía general, especialidad que según la apelante era la llamada a atender el caso según lo consignado en la historia clínica (Fol. 106); igualmente dijo que a la paciente sí se le practicó rayos X de abdomen, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, como se evidenciaba en el mismo documento (Fol. 107).
Concluyó que “ los servicios de salud recibidos por la paciente fueron adecuados según la lex artis. Dicho lo anterior y fundado en este hecho, consideramos que se demostró que no había una relación de causalidad entre las actuaciones administrativas por SALUDCOOP EPS y el fallecimiento de la señora.”
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde determinar, si , i) según los reparos, erró e l Juez al declarar solidaridad entre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud; ii) en verdad existió una indebida valoración de las pruebas obrante s en
Corresponde determinar, si , i) según los reparos, erró e l Juez al declarar solidaridad entre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud; ii) en verdad existió una indebida valoración de las pruebas obrante s en el proceso , en especial lo atinente a dictamen pericial , y iii) no se reúnen los presupuestos que acrediten la responsabilidad de la apelante, pues según ella no se demostró demora, negligencia o imprudencia alguna que le sea imputable y menos que exista relación causal entre el daño alegado y la atención brindada.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.
3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante,Radicado Nro. 05001310301720180011401 Página 8 de 28
así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá
en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente . Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia7 (...).” (Subrayas del Despacho), a lo que entonces nos ocuparemos.
3.3. Antes que nada, s e advierte que frente a alegación que presentó la apelante, en relación con que el Juez no debió tener la contestación a la demanda como deficiente y da r aplicación al art. 97 del C.G.P., como este punto no fue presentado como reproche o reparo concreto a la sentencia dentro del término de ley, no será objeto de decisión en esta instancia.
3.4. Reparos atinentes a la responsabilidad solidaria que le fue impuesta a la apelante, y a la debida atención administrativa que supuestamente desplegó ésta en el caso analizado, que por su inescindibilidad se analizaran conjuntamente.
Sobre el control en la prestación del servicio en salud8 esta decantado y así
a la apel
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