TSDJ MED SC - 05001310301720180012501-(07-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720180012501-(07-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: SIMULACIÓN RELATIVA - Presupuestos axiológicos y de la prueba, para que un terceroacreedortenga legitimación para atacar un negocio jurídico realizado por su deudor./
HECHOS: Reclama la parte demandante, que son simulados relativamente por interpuesta persona un contrato de compraventa y la constitución de hipoteca abierta protocolizada, actos en lo s que figuran como compradores personas interpuestas en lugar del verdadero comprador e hipotecante.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia ha precisado en la misma providencia en cita, que en materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, “pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba in directa es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)”. Y añade que, restringir el empleo libre de la prueba en tratándose de la s imulación, “no estaría en consonancia con el plausible propósito de facilitar la comprobación del acto simulador, como se acotó, de la audacia y del sigilo de sus artífices, encaminado a desdibujar la realidad jurídica a tr avés de la apariencia negocial” .
Partiendo del supuesto de que la prueba indirecta o indiciaria es la más socorrida a efectos de establecer la simulación de los negocios jurídicos, la doctrina ha considerado como indicios reveladores de ese fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del
establecer la simulación de los negocios jurídicos, la doctrina ha considerado como indicios reveladores de ese fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, etc. A esta gama de indicios se suman, la denominada “causa simulandi” o móvil para la simulación; el tiempo sospechoso del neg ocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas y la no justificación dada al precio recibido. (…) para que un tercero -acreedortenga legitimación para atacar un negocio jurídico realizado por su deudor, debe acreditar dos condiciones, una, la existencia de la acreencia a su favor, y dos, alguna de las siguientes situaciones: que el acto acusado lo perjudica por no poseer el obligado , otros bienes, que le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o que haya una disminución o desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 07/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIASENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 1 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PROVIDENCIA: SENTENCIASENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 1 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, siete (7) de julio d e dos mil veinte (2020) -discutida en sesión vi rtual de la fechaPROCESO VERBAL SIMULACIÓN
DEM ANDANTE JUAN FELIPE ROJAS ZAPATA y CARLOS MARIO
HENAO URIBE
DEM ANDADO MONICA ESTELA, PATRICIA ELENA, y JORGE
ALVAREZ GRISALES, MATEO ÁLVAREZ LÓPEZ y JOHANA VASQUEZ VELASQUEZ RADICADO 05001 31 03 017 2018 001 25 01
INTERNO: 2019 -182
INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIAPROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
PROVIDENCIA SENTENCIA N° 046
TEMAS Y
SUBTEM AS
SIMULACIÓN RELATIVA – INTERPUESTA PERSONAPRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS - PRUEB A –
DECISIÓN CONFIRMA
MAGISTRADA
PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que,
DECISIÓN CONFIRMA
MAGISTRADA
PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los proce sos civiles, en este caso la etapa de sustentación , alegatos y sentencia se realiza de forma escrita, amparados en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas para impl ementar las tecnologías de la información y se flexibilizó la prestación del servicio de justicia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que posibilitó el trámite escritural de la segunda ins tancia en materia civil.
Así entonces procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por elSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 2 de 19 JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , el día 6 de agosto de 2019 , dent ro del proceso verbal promovido por JUAN FELIPE ROJAS ZAPATA y CARLOS MARIO HENAO URIBE en contra de MONICA
ESTELA, PATRICIA ELENA, y JORGE Á LVAREZ GRISALES, MATE O
ÁLVAREZ LÓPEZ y JOHANA VÁSQUEZ VELÁ SQUEZ .
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
ÁLVAREZ LÓPEZ y JOHANA VÁSQUEZ VELÁ SQUEZ .
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte actor a formula pretensiones , de la siguiente manera (fol. 1 9, y 30, c.1): PRINCIPALES : PRIMERA . Se DECLARE que el contrato de compraventa celebrado entre PATRICIA ELE NA ALVAREZ GRISALES y JOHANA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ como vendedoras, y MÓ NICA ESTELA ÁLVAREZ GRISA LES y MATEO Á LVAREZ LOPEZ como compradores sobre el inmueble “ D. SEGUNDO PISO – OFICINA: Distinguido en su puer ta de
entrada con el número 49 -12 (201) - carrera 56 C, con destinación exclusiva para oficina , con un área construida de 153.41 metros cuadrados, área total de 159.77 metros cuadrados, limita do por los siguientes linderos: Por el OCCIDENTE, con carrera 56 C; por el ORIENTE, parte, con el patio común No 2, parte con área de circulación y parte con el ascensor; por el NORTE, con propiedad No 49 -30; p or el SUR, parte con la calle 49, parte, con propiedad No 56 B -16; debajo con la losa de dominio común que lo separa del primer piso y por ENCIMA con losa de dominio común que lo separa del tercer piso” con folio de matrícula 001 -1038528, contenido en la escritura 4760 del 31 de diciembre de 2010 de la Notaría Cuarta de Medellín ,
donde MONICA ESTELA ÁLVAREZ GRISALES y MATEO ÁLVAREZ LÓ PEZ
4760 del 31 de diciembre de 2010 de la Notaría Cuarta de Medellín , donde MONICA ESTELA ÁLVAREZ GRISALES y MATEO ÁLVAREZ LÓ PEZ fungieron como personas interpuestas o ficticias de las misma s vendedoras y del señor JORGE Á LVAREZ GRISALES el verdad ero comprador. 2. DECLARAR que la propiedad del inmueble descrito es del señor JORGE ÁLVAREZ GRISALES que la adquirió por compra a las señoras PATRICIA ELENA ÁLVAREZ GRISALES y JOHANA V ÁSQUEZ VELÁ SQUEZ mediante escritura 4760 de diciembre 31 de 2010 de la Notaría Cuarta de Medellín. 3. DECLARAR que JORGE ÁLVAREZ GRISALES constituyó hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía sobre el inmueble descrito, con escritura pública 5106 del 04 de diciembre de 2012 de laSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 3 de 19 Notaría 16 de Medellín, donde la s compradoras son personas interpuestas o ficticias. 4. DECLARAR que MÓNICA ESTELA ÁLVAREZ GRISALES y MATEO ÁLVAREZ LÓ PEZ suscribieron cinco títulos valores -pagarés -, dos por $50.000.000.oo y una por $100.000.000.oo, el 04 de diciembre de 2012, una por $20 .000.000.oo el 11 de abril de 2013, y una por $100.000.000.oo el 19 de marzo de 2015, obrando como personas interpuest as o ficticias del
una por $20 .000.000.oo el 11 de abril de 2013, y una por $100.000.000.oo el 19 de marzo de 2015, obrando como personas interpuest as o ficticias del señor JORGE Á LVAREZ GRISALES que es el verdadero obligado del pago del importe de los mismos, y de los señores JUAN FEL IPE ROJAS ZAPATA y CARLOS MARIO HENAO URIBE como beneficiarios. 5. ORDENAR a la oficina de registro cancelar las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula 0011038528 donde figuran los nombres de MONICA ESTELA y MATEO y en su lugar se registre el nombre de JORGE Á LVAREZ GRISALES como verdadero propietario e hipotecante del inmueble. En igual sentido la anotación número 8 sobre el embargo ordenado por el Juzgado 11 Civil del Circuito.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Entre PATRICIA ELENA ÁLVAREZ G RISALES y JOHANA VÁSQUEZ VELÁ SQUEZ como vendedoras y el señor J ORGE Á LVAREZ como comprador, celebraron contrato de compraventa sobre el inmueble con MI 001 -1038528 mediante escritura 4760 de diciembre 31 de 2010 de la Notaría Cuarta de Medel lín, por cuanto el señor JORGE Á LVAREZ comerciante de profesión, no gusta de que su nombre aparezca en los documentos de sus negocios, acordaron que la firma del instrumento público con el que solemnizaron la compraventa, fuera signado por sus parientes.
Los demandantes prestaron a JORGE ÁLVAREZ GRISALES sumas de dinero por las cuales se suscribieron unos pagarés, dos por $50.000.000.oo y una
solemnizaron la compraventa, fuera signado por sus parientes.
Los demandantes prestaron a JORGE ÁLVAREZ GRISALES sumas de dinero por las cuales se suscribieron unos pagarés, dos por $50.000.000.oo y una por $100.000.000.oo, el 04 de diciembre de 2012, una por $20.000.000.oo el 11 de abril de 2013, y una por $100.000.000.oo el 19 de marzo de 2015, que fueron suscritos por sus familiares, con la aquiescencia de los acreedores. JORGE para garantizar la deuda constituyó hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía sobre el inmueble con MI 001 -1038528 con escritura 5106 de diciembre 04 de 2012 de la Notaría 16 de Medellín, en el que intervinieron nuevamente los familiares de JORGE como persona s interpuestas.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 4 de 19
El señor JORGE Á LVAREZ desde la celebración del contrato de compraventa recibió la posesión real y material del inmueble de pa rte de las vendedoras, asentando en él su domicilio principal.
JUAN FELIPE y CARLOS MARIO demandaron ejecutivamente con título hipotecario, proceso conocido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, en el cual se dispuso seguir la ejecución, y l isto para remate, fue remitido el proceso a la Superintendencia de Sociedades el 28 de enero de 2018 donde se encuentra el proceso. El joven MATEO Á LVAREZ radicó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante ante la
remitido el proceso a la Superintendencia de Sociedades el 28 de enero de 2018 donde se encuentra el proceso. El joven MATEO Á LVAREZ radicó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante ante la Superintendencia el 31 de agos to de 2017 en el cual se involucró el folio de MI 001 -1038528 como de su propiedad.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda luego de haber sido corregida (fol. 31, c.1), se dispone la notificación a los demandad os, siendo notific ado en forma personal JORGE ELIÉCER Á LVAREZ GRISALES (fol. 32, c.1) y los demás por conducta concluyente, conforme el auto obrante a folio 92. Todos los demandados a través del mismo apoderado dieron respuesta a la demanda
(fol 72, c.1), diciendo que la mayoría de lo s hechos no son ciertos.
Exponen que la escritura 4760 de diciembre 31 de 2010, anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria , se celebró entre los compradores y vendedores que allí figuran, dos meses antes de la suscripción de los primeros pagarés a fa vor de los demandantes y la escritura pública de hipoteca, ni siquiera se conocían demandantes y demandados. No es cierto que entre compradores y vendedores existiera acuerdo oculto o simulado, el negocio fue real y no existía negocio alguno con los demand antes , como tampoco que JORGE no guste de aparecer en sus negocios.
Los créditos contenidos en los pagarés fueron adquiridos por MONICA ESTELA ÁLVAREZ GRISALES y MATEO ÁLVAREZ LÓ PEZ y no por JORGE,
guste de aparecer en sus negocios.
Los créditos contenidos en los pagarés fueron adquiridos por MONICA ESTELA ÁLVAREZ GRISALES y MATEO ÁLVAREZ LÓ PEZ y no por JORGE, prueba de ello es que no figura en los títulos valores en ninguna calidad. Pagarés que gozan de presunción de autenticidad y que fueron suscritos porSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 5 de 19 los deudores, como lo confiesan los demandantes, cuestionándolos seis años después. Igual ocurre co n la hipoteca constituida por MÓ NICA y MATEO, cuya escritura fu e elaborada por los asesores de los demandantes, gozando de presunción de legalidad. Documentos que fueron la base para que los demandantes adelantaran proceso de ejecución en contra de MONICA Y MATEO, en el cual se dispuso continuar con la ejecución, haci endo tránsito a cosa juzgada, para que pretenda hoy desconocerse a estas personas como sus deudores. Se afirma que MATEO si tiene la calidad de comerciante y ha adquirido bienes de consideración como se acredita con los anexos y con la prueba testimonial que se reciba , siendo falsa la afirmación en sentido contrario.
Se admite que el proceso ejecutivo se remitió a la Superintendencia de Sociedades por la reorganización solicitada por los demandados, proceso dentro del cual se relacionaron los activos y pa sivos y entre estos la obligación adquirida con los demandantes.
Como EXCEPCIONES DE MÉ RITO opusieron: 1. FALTA DE LEGITIMACIÓN
dentro del cual se relacionaron los activos y pa sivos y entre estos la obligación adquirida con los demandantes.
Como EXCEPCIONES DE MÉ RITO opusieron: 1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. 2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA . 3. INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN. Se desprende que l os pa garés e hipoteca suscrita por MÓ NICA y MATEO gozan de presunción de legalidad, siendo incontrovertible , pues sirvieron de base a los demandantes para adelantar proceso ejecutivo. 4. COSA JUZGADA por cuanto pretenden desconocer una decisión judicial en proceso ejecutivo que hizo tránsito a cosa juzgada. 5. IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA SIMULACIÓN. 6.
FALTA DE PRESUPUESTOS DE EFICACIA DE LA SENTENCIA. 7.
TEMERIDAD Y MALA FE. 8. PRESCRIPCIÓN.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la Litis, se convocó a la audi encia regu lada en el art. 372 CGP (fol. 115 , c.1), en la cual se cumplió con las fases pertinentes, se recepci onaron los interrogatorios de parte , se escuchó un testimonio, alegatos y se profirió el fallo que hoy se revisa .SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 6 de 19
5. SENTENCIA DE PRIMERA IN STANCIA El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, falló desestimando las pretensiones , declarando probada la excepción de inexistencia de
5. SENTENCIA DE PRIMERA IN STANCIA El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, falló desestimando las pretensiones , declarando probada la excepción de inexistencia de simulación.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente demandante, plantea como reparos en es crito:
1. Cont rario a lo afirmado en la sentencia los demandantes conocían el contenido de las escrituras pública s de compra venta e hipoteca, el registro, los pagarés y las personas que los signaron.
2. Contrario a lo afirmado en la sentencia no tiene trascend encia que el negocio entre los demandantes y JORGE sea comercial, pues también puede ser simulado.
3. No es relevante las fechas de los traspasos entre la familia ÀLVAREZ, lo que sí es relevante es determinar a qué patrimonio pertenece el inmueble dado en gar antía, pues si no es del patrimonio de MONICA y MATEO no podía ser llevado al proceso de insolvencia.
4. Contrario a lo dicho en la sentencia, no hay contradicción entre que los demandantes hayan incoado proceso ejecutivo hipotecario persiguiendo la venta en pública subasta, y con este se persiga una declaraci ón de certeza de a quié n pert enece el inmueble .
5. Se demostró que JORGE hipotecó un bien de su propiedad para garantizar el pago del importe de los pagarés signados por MONICA y MATEO, así como que es el pr opietario del inmueble.
Y en la oportunidad concedida para sustentar su recurso en esta instancia, presentó de forma digital escrito en el que expuso que lo que se pidió en la
MATEO, así como que es el pr opietario del inmueble.
Y en la oportunidad concedida para sustentar su recurso en esta instancia, presentó de forma digital escrito en el que expuso que lo que se pidió en la demanda es algo muy diferente a lo que el Juzgado fall ó, pues se le pidió una d eclaración de certeza en el sentido de declarar que el señor Jorge Álvarez Grisales es el dueño verdadero del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 001 -1038528 y el verdadero obligado al pago de los créditos hipotecarios contenid os en los cinco pagarés, porque Mónica Álvarez Grisales y Mateo Álvarez López le prestaron el nombre para celebrar esos negocios que de verdad existen, que no fueron simulados ni absoluta niSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 7 de 19 relativamente. Declaración de simulación por interposición de per sona que tenía que declarar el juzgado en la sentencia.
Para reafirmar su solicitud tendiente a que se revoque la sentencia de primer grado, aludió a la prueba testimonial y a las respuestas ofrecidas por demandantes y demandados al absolver el interrogat orio de parte, haciendo finalmente un recuento de lo que considera debe tenerse como probado en virtud de las pruebas arrimadas.
Haciendo uso de la posibilidad de presentar alegaciones, el apoderado de los demandados presentó digitalmente escrito mediante el que pide desestimar la apelación presentada y confirmar la sentencia recurrida, entre otras razones, porque la parte actora en la apelación atribuye afirmaciones
los demandados presentó digitalmente escrito mediante el que pide desestimar la apelación presentada y confirmar la sentencia recurrida, entre otras razones, porque la parte actora en la apelación atribuye afirmaciones que ni las partes, ni los peritos realizaron dentro del proceso y porque no resulta compre nsible cómo, quién suscribió la escritura de hipoteca, los pagarés, procedió con el registro de la hipoteca y demandó a los deudores con base en la hipoteca y los pagarés, ahora viene a afirmar que tales actos fueron simulados por suplantación del deudor.
II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Concurren dentro del asunto sub -examine los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad pro cesal y capacidad para ser parte, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión en determinar, si como lo reclama la par te dem andante, ésta logró acreditar que son simula do s relativamente por interpuesta persona el contrato de compraventa protocolizado en escritura 4760 de diciembre 31 de 2010 de la Notaría Cuarta de Medellín, y la constitución de hipoteca abierta protocol izada con escritura 5106 de diciembre 04 de 2012, actos en los que figuran como compradores eSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 8 de 19
diciembre 04 de 2012, actos en los que figuran como compradores eSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 8 de 19 hipotecantes MONICA ESTELA ÁLVAREZ GRISALES y MATEO Á LVAREZ LÓPEZ como personas interpuestas en lugar del verdadero comprador e hipotecante JORGE Á LVAREZ GRISALES .
3. DE LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Según lo han decantado la doctrina y la jurisprudencia, la simulación consiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir , en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un te rcero” Ospina Fernández, Guillermo. Op. Cit. Pag. 112 . Y en cuanto a las modalidades de la simulación, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que ésta “e s absoluta cuando el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una aparienc ia probatoria de un negocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido. Las partes como dice Messineo, además de no tener la voluntad que declaran, no tienen ninguna otra. La segunda, o sea la relativa , se presenta cuando el n egocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido ”. Sala de Casación Civil. sent. junio 3 de 1996.
segunda, o sea la relativa , se presenta cuando el n egocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido ”. Sala de Casación Civil. sent. junio 3 de 1996. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. exp. No. 4280 (resalto fuera de texto).
En tales condiciones, pes e a que el negocio reúna externamente las condiciones de val idez, afirma la Corte que éste
(…) no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamad a a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o la s partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio (... ) De lo que se viene diciendo, cuando de la absoluta se trata, se sabe que el accionante persigue la declaración de carencia o ausencia de efectos del actoSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 9 de 19 aparente, mientras que en la relativa, que la justicia defina o precise, in casu, el negocio realmen te celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del mismo o a
aparente, mientras que en la relativa, que la justicia defina o precise, in casu, el negocio realmen te celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes realmente vincula . (negrilla fuera del texto). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sent. febrero 15 de 2000. Exp. 5438. M.P
4. DE LA PRUEBA DE LA SIMULACI ÓN El ordenamiento procesal civil consagra el principio de libertad probatoria y, de acuerdo con el artículo 17 6 del C. G.P. , el juez debe atribuir mérito a las pruebas atendiendo a los principios de la sana crítica, sin perjuic io de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado en la misma providencia en cita, que en materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, “pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba in directa es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)”. Y añade que, restringir el empleo libre de la prueba en tratándose de la simulación, “no estaría en consonanc ia con el plausible propósito de facilitar la comprobación del acto simulador, como se acotó, de la audacia y del sigilo de sus artífices, encaminado a
libre de la prueba en tratándose de la simulación, “no estaría en consonanc ia con el plausible propósito de facilitar la comprobación del acto simulador, como se acotó, de la audacia y del sigilo de sus artífices, encaminado a desdibujar la realidad jurídica a través de la apariencia negocial” .
Partiendo del supuesto de que la prueba indirecta o indiciaria es la más socorrida a efectos de establecer la simulación de los negocios jurídicos, la doctrina ha considerado como indicios reveladores de ese fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus biene s, la forma de pago, etc. A esta gama de indicios se suman, la denominada “ causa simulandi ” o móvil para la simulación; elSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 10 de 19 tiempo sospechoso del negocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas y la no justificación dada al precio recibido.
5. DE LA SIMULACIÓN RELATIVA Con base en el artículo 1766 del Código Civ il, primordialmente, la jurisprudencia desarrolló la figura de la simulación en sus dos vertientes, la
dada al precio recibido.
5. DE LA SIMULACIÓN RELATIVA Con base en el artículo 1766 del Código Civ il, primordialmente, la jurisprudencia desarrolló la figura de la simulación en sus dos vertientes, la absoluta que se configura cuando se aparenta un pacto que en realidad no existe y la relativa en el caso de que las partes, a pesar de que tienen un inte rés contractual, disfrazan frente a terceros su verdadera naturaleza, condiciones o partes.
Sobre el tema tiene precisado la Corte que “la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las par tes (…) En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y , en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos ; a este respecto, lo aparente no está llamado a g enerar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en l a cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de
circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en l a cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales” (sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998 -00363, reiterada en la del 6 de marzo de 2012, exp. 2001 -00026, entre otras) .SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2018 00125 01 Página 11 de 19
III. CASO CONCRETO
Atendiendo que conforme la regulación de los art ículos 320 y 328 del C.G.P. los reparos concretos señalan el límite de la competencia de este Tribunal para resolver en esta sentencia, serán los expuestos y luego sustentados los que se analizará n.
Como primera medida el Tribunal examinará lo concerniente a la legitimación del acreedor para incoar este tipo de acción, el cual constituye presupuesto axial para la decisión de fondo.
Sobre el tema de la legitimación l a Corte se ha pronunciado en copiosa jurisprudencia al respecto, y para ilustrar se cita la sentencia SC 16279 de noviembre 11 de 2016, MP Ariel Salazar Ramírez Radicación n° 05001 -3110 -013 -2004 -00 197 -01:
“3.1. El carácter de ese atributo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, no es procesal, sino sustancial, en
10 -013 -2004 -00 197 -01:
“3.1. El carácter de ese atributo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, no es procesal, sino sustancial, en tanto está relacionado con la materia debatida en el litigio y no con lo s requisitos indispensables para la fo rmación válida de la relación jurídico procesal y el normal desarrollo del proceso. La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, según la jurisprudencia de esta Sala, de que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a l a pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul.
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