TSDJ MED SC - 05001310301720180032501-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720180032501-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: / VALORACIÓN PROBATORIA - ninguna duda queda que la expresión “conducente a doctorado” utilizada en aquél, no significa “potestativo” como lo considera la apelante, pues entonces la cláusula no produciría el efecto que de acuerdo con la regulación normativa en que se enmarca el convenio, se buscaba con este, es decir, proveerse la Universidad de docentes con título de doctor. / HECHOS: a instancia de la Universidad de Antioquia, el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, libró orden de pago en favor suyo y a cargo d e los señores Roberto Alonso Jiménez Cardona, Alexandro Jiménez Cardona y Virgilio de Jesús Montoya Toro, como capital, representado en el pagaré No. 028 de 2008, más intereses moratorios equivalentes al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior más dos puntos, liquidados hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. En primera instancia se abre paso a seguir adelante la ejecución . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay indebida valoración de las pruebas e indebida la negativa de suspensión del proceso. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay indebida valoración de las pruebas.

TESIS: (…) Pues bien, el citado convenio “Para El Personal Docente Que Estudia Mediante Comisión De Estudios Celebrado Entre La Universidad De Antioquia Y Roberto Alonso Jimenez Cardona ”, establece en la Cláusula Primera que su objeto es determinar las obligaciones que adquiere el beneficiario “a quien la UNIVERSIDAD le ha autorizado iniciar estudios de Maestría conducente a Doctorado mediante la Resolución Rectoral 21156 del 19 de julio de 2005, así como también por las

beneficiario “a quien la UNIVERSIDAD le ha autorizado iniciar estudios de Maestría conducente a Doctorado mediante la Resolución Rectoral 21156 del 19 de julio de 2005, así como también por las que posteriormente se emitan para prorrogarla, adicionarla, modificarla o suspenderla”. El Parágrafo Primero señala que la comisión es remunerada con el 100% del salario básico mensual, equivalente a tiempo completo de su dedicación laboral, “para realizar estudios de Maestría en Bioinformática, conducente a Doctorado en Bioinformática, como beneficiario de la Beca FulbrightColciencias 2004 en la Universidad de Nebraska, Lincoln-EEUU, desde el 1 de agosto de 2005…”. La Cláusula Segunda reseña las obligaciones que el beneficiario adquiere con la Universidad, entre otras: b “Obtener el título. Salvo cuando los estudios a realizar no condujeren a él”, y la Cláusula Sexta establece que “Hacen parte de este contrato el Acuerdo Superior 083 de 1996, las norma que lo modifiquen o adicionen y las Resoluciones Rectorales relativas a la comisión de estudios”. Conviene al respecto recordar que se ocupó el legislador civil de establecer reglas para la interpretación de los contratos (arts. 1618-1624), comenzando por decir que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, disposición consecuente con la previsión del artículo 1603 ib. del siguiente tenor: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a

ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”. (…) Con el citado Acuerdo 189 también aportó el demandante con su pronunciamiento sobre las excepciones, la comunicación DFM 3210 -4741 de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por el señor decano de la Facultad de Medicina y dirigida al Dr. Roberto Alonso Jiménez Cardona, donde le comunica que por Resolución 005687 de 24 de febrero de 2003 se le nombró “para el cargo de aspirante a Profesor Auxiliar de Tiempo Completo, adscrito al departamento de Fisiología y Bioquímica, en período de prueba desde la fecha de la posesión hasta un año después de que acredite el título de Doctor, según lo establecido para el concurso público de méritos”. Examinado el contrato 018 de 2005 en conjunto con la aludida d ocumentación, que hace parte del mismo, ninguna duda queda que la expresión “conducente a doctorado” utilizada en aquél, no significa“potestativo” como lo considera la apelante, pues entonces la cláusula no produciría el efecto que de acuerdo con la regul ación normativa en que se enmarca el convenio, se buscaba con este, es decir, proveerse la Universidad de docentes con título de doctor (art. 1620 C.C.), (…)ningún yerro cometió el a-quo al concluir que en efecto del contrato 018 de 2005 se derivó para el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona, la obligación de obtener el título de doctor. (…) Es obvio que, como aspirante a doctor, tenía la carga de satisfacer todos y cada uno de los requisitos académicos

Alonso Jiménez Cardona, la obligación de obtener el título de doctor. (…) Es obvio que, como aspirante a doctor, tenía la carga de satisfacer todos y cada uno de los requisitos académicos exigidos por aquella institución para acceder al título. (…)

M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301720180032501

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Roberto Alonso Jiménez Cardona y/o Providencia: Sentencia nro. 174

Tema: Se ocupó el legislador civil de establecer reglas para la interpretación de los contratos (arts. 1618 -1624), comenzando por decir que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” , disposición consecuente con la previsión del artículo 1603 ib. del siguiente tenor: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la natural eza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.

buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la natural eza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.

Decisión: Confirma

Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Reanudado el proceso, procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 16 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES

El día 27 de junio de 2018, a instancia de la Universidad de Antioquia (en adelante la U de A), el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, libró orden de pago en favor suyo y a cargo de los señores Roberto Alonso Jiménez Cardona, Alexandro Jiménez Cardona y Virgilio de Jesús Montoya Tor o, por la suma de $408’191.616 como capital, representado en el pagaré No. 028 de 2008, más intereses moratorios equivalentes al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior más dos puntos, liquidados a partir del 2 de septiembre de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación.Radicado nro. 05001310301720180032501 Página 2 de 18

Notificado del auto de apremio, el codemandado Roberto Alonso Jiménez Cardona, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso recurso de reposición contra el mismo aduciendo falta de exigibilidad del título valor por no encontrarse en firme la Resolución 9863 del 3 de agosto de 2016 por la cual la

a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso recurso de reposición contra el mismo aduciendo falta de exigibilidad del título valor por no encontrarse en firme la Resolución 9863 del 3 de agosto de 2016 por la cual la Universidad declaró el incumplimiento del contrato 018 de 2005 -por el cual se le otorgó una comisión de estudios en el exterior - y ordenó hacer efectiva la garantía dispuesta en el pagaré. Falta de firmeza que hace radicar en la circunstancia de haber interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado

05001233300020170150900. Alegó también inepta demanda por no haberse aportado todos los documentos que integran el título ejecutivo conforme al artículo 297-3 CPACA, toda vez que la obligación que se pretende ejecutar tuvo su origen en un contrato estatal, el cual no se aportó. (pags. 42-50 c. ppal.)

Los mismos hechos fueron planteados en escrito separado, como fundamento de excepciones de mérito, con el cual se anexó el contrato 018 de 2005 “PARA EL PERSONAL DOCENTE QUE ESTUDIA MEDIANTE COMISIÓN DE ESTUDIOS CELEBRADO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y ROBERTO ALONSO JIMENEZ CARDONA” (pag. 68 c. ppal.), excepciones que denominó: “ 1. No incumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutado, pues el pagaré en que se soporta la ejecución fue otorgado como gar antía de cumplimiento del contrato 018 de 2005 que estableció a cargo de la Universidad la obligación de conceder a Roberto Alonso Jiménez Cardona una comisión de estudios remunerada con el

soporta la ejecución fue otorgado como gar antía de cumplimiento del contrato 018 de 2005 que estableció a cargo de la Universidad la obligación de conceder a Roberto Alonso Jiménez Cardona una comisión de estudios remunerada con el 100% de su salario mensual, y a cargo del último, dedicar el tiemp o de la comisión única y exclusivamente a los estudios para los cuales fue otorgada, suscribir en favor de aquella un pagaré (020 -Sicde 2008), servir a la universidad el doble del tiempo de la comisión, reintegrarse al término de la misma, y obtener el título. “Respecto de dichas obligaciones, el señor Roberto cumplió unas, se allanó a cumplir otras y en relación con la obligación de obtención del título operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, que liberó al deudor de cumplir con dicha obligación. En dichos términos, dado que el deudor no estaba obligado a cumplir con la obligación de obtener el título, la Universidad de Antioquia no podía declarar mediante acto administrativo el incumplimiento de la obligación, y mucho menos hacer exigible la garantía contenida en el pagaré 020 (Sic) de 2008.” Agrega que tal situación está siendo debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no es posible ejecutar por la suma reclamada.Radicado nro. 05001310301720180032501 Página 3 de 18

“2. No exigibilidad del título valor pag aré” diciendo que el mismo fue llenado con fundamento en la carta de instrucciones firmada el 6 de junio de 2008 cuya cláusula segunda establece: “Los obligados en el pagaré aceptan que la UNIVERSIDAD DE

“2. No exigibilidad del título valor pag aré” diciendo que el mismo fue llenado con fundamento en la carta de instrucciones firmada el 6 de junio de 2008 cuya cláusula segunda establece: “Los obligados en el pagaré aceptan que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA como beneficiaria del mismo…, llene con fe cha de vencimiento del instrumento, el primer día del mes siguiente a aquél en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato ”. Agrega que la universidad, de manera unilateral, mediante Resolución 9863 de 3 de agosto de 2016, declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la garantía, acto contra el cual se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , que actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, está en discusión la legalidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento y que sirve como requisito de exigibilidad del título.

“3. No existencia de título ej ecutivo”, citando en apoyo el artículo 297 del CPACA, agregando que la obligación que se pretende ejecutar tuvo origen en un contrato estatal, en virtud del cual el demandado otorgó como garantía el pagaré base de la ejecución, por lo que se trata de un tí tulo ejecutivo complejo y en este caso no se presentó el contrato 018 de 2005, y además, debía esperar a que el acto que declaró el incumplimiento gozara del carácter ejecutivo que le otorgaría la decisión de fondo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

A través del mismo apoderado, también el codemandado Alexandro Jiménez Cardona interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, alegando falta de

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

A través del mismo apoderado, también el codemandado Alexandro Jiménez Cardona interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, alegando falta de competencia con base en el artículo 104 del CPACA que radica en la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los litigios originados en contratos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas. (f. 80-83 c. ppal.).

En escrito separado se pronunció sobre la demanda y planteó idénticas excepciones de mérito basadas en los mismos hechos aducidos por el codemandado Roberto Alonso Jiménez Cardona. (f. 84-92 c. ppal.).

Por escrito visible al folio 126 c.ppal ., se reformó la demanda excluyendo al codemandado Virgilio de Jesús Montoya Toro, a lo cual accedió el juzgado según auto que obra a folio 128.Radicado nro. 05001310301720180032501 Página 4 de 18

Previo el trámite de rigor, con pronunciamiento de oposición por parte del señor apoderado de la entidad ejecutante (f. 131 -132 c.ppal.), los recursos de reposición recibieron despacho negativo mediante auto fechado el 11 de febrero de 2020 (f. 133-135), donde básicamente advirtió el juzgado que lo alegado partía de la ejecución y exigibilidad de los actos administrativos, que no es el caso, puesto que se presentó como base del recaudo un título valor (pagaré) con carta de instrucciones, que cumple los requisitos previstos por los arts. 621 y 709 del C. de

ejecución y exigibilidad de los actos administrativos, que no es el caso, puesto que se presentó como base del recaudo un título valor (pagaré) con carta de instrucciones, que cumple los requisitos previstos por los arts. 621 y 709 del C. de Co., lo que resulta suficiente para soportar la orden de pago, dada su definición legal en los términos del art. 619 ib., sin necesidad de cond icionamientos adicionales a su propia literalidad. Concluyó entonces que eran infundadas las alegaciones de falta de competencia, falta de exigibilidad y falta de integración del título.

Por auto del 27 de febrero siguiente se impartió trámite a las excepciones de mérito, traslado que descorrió el señor apoderado de la ejecutante manifestando su oposición a las excepciones, para lo cual parte de resaltar que el mismo demandado Roberto Alonso Jiménez Cardona reconoce que incumplió las obligaciones derivadas de la comisión de estudios, puntualmente la de obtener el título, que aunque niega y trata de atribuir a un tercero, lo cierto es que se trata de obligación de resultado, así brota del contrato 018 celebrado el 21 de julio de 2005. Afirma que la comisión otorgada se prorrogó varias veces mediante resoluciones rectorales y que incluso mediante Resolución Académica 2318 del 11 de noviembre de 2010 se le concedió una prórroga excepcional para que obtuviera su título de doctorado.

Asevera que tal como se dijo en la Resolución de Incumplimiento, en la cláusula segunda del contrato 018 de 2005, que reitera lo establecido en el artículo 113 del Acuerdo Superior 083 de 1996 y en el artículo 4º del Acuerdo Superior 189 de 2001,

segunda del contrato 018 de 2005, que reitera lo establecido en el artículo 113 del Acuerdo Superior 083 de 1996 y en el artículo 4º del Acuerdo Superior 189 de 2001, entre las obligaciones a cargo del profesor se incluyó la de obtener el título.

Expresa que, al vencimiento de la última prórroga de la comisión de estudios, el profesor Roberto Alonso se reintegró a la universidad el 1º de febrero de 2013 sin acreditar la obtención del título de doctorado, que era el objeto de tal comisión y del procedimiento especial de vinculación previsto por el Acuerdo189 de 2001. Reseña los diferentes requerimientos que infructuosamente se le hicieron al profesor para que cumpliera.

También explica que mediante Resoluc ión No. 005687 del 24 de febrero de 2003 expedida por la Decanatura de la Facultad de Medicina, se nombró al señor RobertoRadicado nro. 05001310301720180032501 Página 5 de 18

Alonso Jiménez Cardona como profesor aspirante a profesor auxiliar de tiempo completo, adscrito al Departamento de Fisiología y Bioqu ímica, de acuerdo con lo establecido en el Concurso Público de Méritos Universidad de Antioquia Doscientos años, en los términos previstos por el Acuerdo Superior 189 de 5 de marzo de 2001 y Acuerdo Superior 083 de 1996 (Estatuto Docente).

Advierte que e l citado Acuerdo 189 reguló un procedimiento especial para la vinculación de docentes, según el cual la persona seleccionada como aspirante a profesor auxiliar de tiempo completo, adquiría el compromiso de, en los siguientes dos años, iniciar estudios de d octorado, para lo cual la Universidad le concedería

vinculación de docentes, según el cual la persona seleccionada como aspirante a profesor auxiliar de tiempo completo, adquiría el compromiso de, en los siguientes dos años, iniciar estudios de d octorado, para lo cual la Universidad le concedería comisión remunerada de estudios. También se dispuso, para preservar el erario público, que si concluido dicho plazo el profesor no había acreditado el inicio de sus estudios doctorales, o cuando iniciados no se obtuviese el título, procedería la declaratoria de insubsistencia.

Sobre la alegada falta de exigibilidad del título valor , expresa que lo argüido por el resistente desconoce que un acto administrativo, aún atacado por vía de acción de nulidad y re stablecimiento del derecho, se presume válido y por tanto obliga al administrado conforme al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues tampoco pesa sobre la Resolución 9863 del 3 de agosto de 2016 medida cautelar de suspensión provisional. Por tan to, el pagaré diligenciado con base en la declaratoria de incumplimiento se ajusta a derecho y es ejecutable.

De otro lado estimó errada la defensa al confundir la fecha en que se profirió la resolución que declaró el incumplimiento, con la fecha de ejecu toria de dicho acto administrativo, y recordó que, conforme a la carta de instrucciones, la fecha de vencimiento sería el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se declare el incumplimiento del contrato. De ahí que no se haya desconocido la carta de instrucciones, pues si la Resolución de incumplimiento data del 3 de agosto de 2016, el primer día del mes siguiente es el 1 de septiembre del mismo año. Luego, no es

incumplimiento del contrato. De ahí que no se haya desconocido la carta de instrucciones, pues si la Resolución de incumplimiento data del 3 de agosto de 2016, el primer día del mes siguiente es el 1 de septiembre del mismo año. Luego, no es dable confundir la fecha de vencimiento del pagaré con la fecha de ejecutoria de aquella resolución.

Finalmente manifiesta que el título ejecutivo en este caso no es complejo como lo estima el resistente, que así es cuando se ejecuta un contrato estatal ante la jurisdicción contenciosa, mas no cuando se trata de un título valor, como en este caso, que están dotados de autonomía conforme al artículo 619 del C. de Co. ConRadicado nro. 05001310301720180032501 Página 6 de 18

su pronunciamiento acompañó pruebas documentales relacionadas con las excepciones propuestas tales como: el Acuerdo Superior 189 del Consejo Superior Universitario de fecha 5 de marzo de 2001 “Por el cual se crea el Concurso Público de Méritos Universidad de Antioquia Doscientos años” ; resultados de su primera fase; comunicación de nombramiento al señor Roberto Alonso Jiménez Cardona ; Contrato 018 de 2005 suscrito por el señor rector de la Universidad y el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona ; escrito que informa el reintegro del docente Roberto Alonso Jiménez Cardona;, copia de su visa; y, escrito fechado el 27 de abril de 2016, firmado por el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona y dirigido al señor Camilo Andrés Morales, Asistente Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Antioquia. También aportó hoja de vida y varios documentos relacionados con el tema de la comisión de estudios y su declaración de incumplimiento (03 anexo

Camilo Andrés Morales, Asistente Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Antioquia. También aportó hoja de vida y varios documentos relacionados con el tema de la comisión de estudios y su declaración de incumplimiento (03 anexo prueba 1 y 04 anexo prueba 2).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Agotado el trámite pertinente, con la práctica de pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes y previa negativa de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pasó el señor juez a dictar sentencia anunciando que en aplicación del art. 280 C.G.P., entraría a exponer los razonamientos necesarios para decidir y el examen de las pruebas. Seguidamente rememoró la definición del título ejecutivo en los términos del artículo 422 ib ., ocupándose de los requisitos que se exigen de la obligación a ejecutar, esto es, expresividad, claridad y exigibilidad. Dijo que el pagaré acompañado, claramente da cuenta del objeto y la prestación, surge diáfano la obligación de pagar unas sumas de dinero a f avor de la Universidad de Antioquia. En cuanto a la exigibilidad ha dicho la doctrina y jurisprudencia que puede estar sometido a plazo o condición, que tratándose de pagaré está vedada la condición, aquí existe plazo ya vencido a la fecha de presentación de la demanda.

Recuerda que se propusieron como excepciones de fondo: No incumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutado: que el señor Roberto cumplió unas y se allanó a cumplir otras, pues operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad; y que el deudor no estaba obligado a obtener el título. Advierte el

las obligaciones a cargo del ejecutado: que el señor Roberto cumplió unas y se allanó a cumplir otras, pues operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad; y que el deudor no estaba obligado a obtener el título. Advierte el señor el juez que resulta menester acometer el estudio de los documentos que dieron lugar al título valor que se ejecuta, al igual que los interrogatorios de parte. En el absuelto p or el demandado, este destacó que estuvo todo el tiempo estudiando en la universidad de Nebraska, y siempre recibió el salario de la U. deRadicado nro. 05001310301720180032501 Página 7 de 18

A. Dijo que recibió 7 años de ayuda económica, que obtuvo el grado de magister en dos años y medio. Que se vinculó a la U. de A. por convocatoria realizada según Acuerdo Superior 189 de 5 marzo 2001.

Por su parte Adriana Valderrama Patiño dijo que el profesor era el que escogía el doctorado, que no era la universidad la que modificaba los plazos sino los profesores los que pedían un plazo adicional para terminar el estudio, que en este caso el profesor pidió un plazo adicional porque no había iniciado el doctorado, fue el profesor el que pidió la prórroga y que recibió salarios durante 7 años y medio.

Destaca el juez q ue el interrogado confesó que su vinculación a la Universidad se realizó por Acuerdo 189 del Consejo Superior y que las obligaciones macro que correspondían al profesor, hoy ejecutado, comenzaban por describirse en el marco de este Acuerdo. En los considerandos de ese acto administrativo se señala que la importancia otorgada por el estatuto general a la investigación conduce a la

correspondían al profesor, hoy ejecutado, comenzaban por describirse en el marco de este Acuerdo. En los considerandos de ese acto administrativo se señala que la importancia otorgada por el estatuto general a la investigación conduce a la exigencia de que el personal docente de la institución posea el título de doctorado. Reiteró, en cuanto la parte ejecutada señaló que fue vinculado a la Universidad de Antioquia en virtud de este Acuerdo Superior, no cabe duda de la posterior necesidad de que contara con doctorado. Continuando, el art. 4º de ese Acuerdo, señaló: el profesor seleccionado por medio del concurso público de méritos adquirirá el compromiso en los siguientes dos años de iniciar estudios de doctorado en el área en que fue seleccionado, para lo cual la universidad le conferirá comisión remunerada de estudios. Claramente este define cuál era el objeto de la c omisión. Sin embargo, para el ejecutado obtener título de doctorado era potestativo suyo , la exigencia era obtener el grado de magister. El parágrafo segundo de ese artículo dispone que procederá la declaratoria de insubsistencia si pasados dos años el profesor no hubiera acreditado el inicio de estudios doctorales o cuando iniciado s los estudios doctorales no obtenga un resultado satisfactorio. Y el parágrafo tercero establece que, al término de los estudios, el profesor deberá presentar el título correspondiente o acreditar que ha cumplido con todos los requisitos para su obtención.

Continuando con el análisis de la demá s prueba documental, se tiene el contrato 018 de 2005 suscrito entre el rector de la Universidad y el señor Roberto Jiménez Cardona, aquí ejecutado. Allí figura como obligación suya obtener el título, salvo

Continuando con el análisis de la demá s prueba documental, se tiene el contrato 018 de 2005 suscrito entre el rector de la Universidad y el señor Roberto Jiménez Cardona, aquí ejecutado. Allí figura como obligación suya obtener el título, salvo cuando los estudios a realizar no condujeren a él. En el literal b se establece la obligación de suscribir un pagaré junto con un codeudor para respaldar lasRadicado nro. 05001310301720180032501 Página 8 de 18

prestaciones sociales y salarios devengados durante la comisión de estudios, y esta duró alrededor de 7 años, a lo que conviene precisar que en materia de los elementos de prueba resultan de especial relevancia los indicios. En este caso el hecho indicador se encuentra probado con la confesión del ejecutado quien dice que recibió erogaciones económicas durante 7 años, del cual puede surgir el siguiente indicio: ¿por qué si la obligación del ejecutado era solo realizar estudios de magister, la Universidad le realizó erogaciones económicas durante 7 años, no obstante que su grado de magister lo obtuvo en dos años y medio, por qué la Universidad le siguió haciendo erogaciones por 5 años más? De ser solo para obtener el título de magister, la obligación de la Universidad sería hacerle erogaciones por esos dos años y medio. ¿Si la obligación del ejecutado era solo obtener título de magister y eso lo tenía claro el ejecutado, por qué siguió recibiendo erogaciones por cinco años más?

Obra también documento remitido por el señor Roberto Jiménez Cardona a Camilo Andrés Morales, asistente Vicerrectoría docencia U de A, el 27 de abril de 2016,

erogaciones por cinco años más?

Obra también documento remitido por el señor Roberto Jiménez Cardona a Camilo Andrés Morales, asistente Vicerrectoría docencia U de A, el 27 de abril de 2016, diciendo: a pesar de las dificultades de tipo técnico científicas, propias de los proyectos que me fueron asignados, fui capaz de llegar hasta las últimas etapas de mi programa de doctorado completando todos los créditos y evaluaciones necesarias para ser candidato a doctorado con estatus denominado EBD, tengo que recalcar que las razones por las cuales no pude terminar todos los requisitos antes de diciembre de 2012 fueron de tipo científico, no económico, hasta este punto en diciembre de 2012, siempre hice los esfuerzos más grandes para cumplir con los compromisos adquiridos no solo con la Universidad sino conmigo mismo. Se pregunta el señor juez, ¿a qué compromiso se refería entonces el señor Jiménez en este documento?, ¿a cuál si no era el doctorado?, ¿por qué entonteces en este documento de carácter declarativo dijo eso?, esto resulta bastante diciente acerca de la interpretación que ahora hace de los compromisos con la Universidad.

El análisis de esos documentos desde la convocatoria misma, la prueba documental, la prueba indiciaria derivada de la continuidad del pago no obstante haber recibido su grado de magister, lleva a considerar que la obligación a su cargo no era simplemente obtener el título de magister como se alega en la excepción. Y es que de hecho resulta llamativo la manera en que se realiza la formulación de la excepción, a saber: “respecto a dichas obligaciones el señor Roberto cumplió unas, se allanó a cumplir otras, y en relación con la obtención del título, operó el hecho de

es que de hecho resulta llamativo la manera en que se realiza la formulación de la excepción, a saber: “respecto a dichas obligaciones el señor Roberto cumplió unas, se allanó a cumplir otras, y en relación con la obtención del título, operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad que liberó al deudor de cumplir laRadicado nro. 05001310301720180032501 Página 9 de 18

obligación”. A este propósito y dado que el apoderado puede confesar judicialmente, parece reconocer que la obligación era obtener el título, pero se presentó una causa extraña, el hecho de un tercero. Pero seguidamente dice que no tenía obligación de obtenerlo. De todo esto se llega a que la excepción no es próspera.

En segundo lugar, alegó no exigibilidad del título valor pagaré, afirmando que el acto administrativo declaratorio del incumplimiento no se encuentra ejecutoriado porque se inició acción contencioso-administrativa. S in embargo , el art. 88 CPACA establece la presunción de leg

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