TSDJ MED SC - 05001310301720180048301-(15-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720180048301-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR REPLICAR Y DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA EN LA WEBEl derecho a informar y opinar en internet debe ejercerse con responsabilidad, especialmente cuando se trata de información que puede afectar la reputación de terceros. Quien replica información en la web, especialmente si pertenece a un gremio profesional, tiene el deber de verificar su veracidad. / REPARACIÓN DE PERJUICIOSLa reparación integral no se agota en el pago de una suma de dinero.

Cuando se afectan derechos como la honra y el buen nombre, es necesario adoptar medidas simbólicas que restablezcan la dignidad de la persona afectada.

HECHOS: En 2012, la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica publicó en su página web un artículo titulado “No se convierta en el cuerpo del delito”, que replicaba un texto de la revista Semana llamado “El médico de las barbies”. El artículo contenía afirmaciones sobre CARC, que no resultaron ser ciertas. Aunque la revista Semana rectificó la información en 2015, la Sociedad no verificó su veracidad antes de republicarla. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín declaró responsable a la Sociedad por replicar información falsa, se ordenó indemnizar a CARC y a parte de su familia, pero no se ordenó rectificación ni perdón público. Por tanto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿El juez a quo tuvo razón al endilgar responsabilidad civil a la sociedad demandada por haber publicado en la página web un artículo de autoría de la revista Semana que contenía información falsa respecto del demandante CARC?¿El juez debió ordenar a la sociedad demandada la adopción de alguna medida de rectificación para reparar integralmente al demandante CARC?

información falsa respecto del demandante CARC?¿El juez debió ordenar a la sociedad demandada la adopción de alguna medida de rectificación para reparar integralmente al demandante CARC?

TESIS: (…) el presente asunto confronta el ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, y la responsabilidad de los usuarios y administradores de las páginas web que interactúan, publican y difunden información en internet en contravía de los derechos a la honra y al buen nombre de una persona. (…) resulta apropiado traer a colación las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5238 de 10 de diciembre de 2019 (…), en la que indicó: “(…) tratándose del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el mismo ha logrado uno de sus puntos más altos en los medios Web, dotándolo de mayor relevancia social, jurídica y política, especialmente por la fuerza multiplicadora y perenne del int ernet, y la facilidad de acceso y libre circulación de sus contenidos, situación que ha provocado profundas disertaciones sobre la responsabilidad de los usuarios e intermediarios en torno a los alcances de la información difundida en la red. (…) En principio, no podría existir responsabilidad por los comentarios dejados en un blog. Pero cuando resultan ofensivos, inmoderados, calumniosos o injuriosos, o salpicados de críticas que afectan el honor o la reputación de una persona, han de serlo, inevitablemente. Es probable, entonces, que vulneren los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre (artículo 15 Superior) y la honra (precepto 21). Lo propio puede acontecer con la libertad de expresión prevista en el art. 20 ejúsdem(…)En la misma decisión, la Corte Suprema de Justicia expuso que: (…) la Sala Civil del

honra (precepto 21). Lo propio puede acontecer con la libertad de expresión prevista en el art. 20 ejúsdem(…)En la misma decisión, la Corte Suprema de Justicia expuso que: (…) la Sala Civil del Tribunal Supremo de España, en el caso Sociedad General de Autores y Editores –SGAE contra la Asociación de Internautas, determinó “(…) que la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen no se ha de derivar sólo al autor de la información, sino también al intermediario, que selecciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página web, una base de datos o una lista de distribución, con la matización de que procede entender responsable al cread or y al editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información (…)” (…)En el presente caso quedó acreditado que el artículo denominado “El ‘médico de las barbies” publicado por la revista Semana en la edición (…) que circuló entre el 24 y el 31 de octubre de 2011, contenía información falsa en contra del demandante CARC, al punto que ameritó la rectificación por parte del medio de prensa en mención, la cual fue publicada en la edición impresa No. 1732 que circuló del 12 al 19 de julio de 2015 (verarchivos 15, 16 y 17). (…) es necesario precisar que en este asunto no se discutió que la demandada Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, con posterioridad a la publicación de la revista Semana, casi un año después, esto es, el 19 de octubre de 2012, publicó en

Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, con posterioridad a la publicación de la revista Semana, casi un año después, esto es, el 19 de octubre de 2012, publicó en su página web www.cirugiaplastica.org.co el artículo “El ‘médico’ de las barbies” de autoría de la revista Semana, el cual estuvo anclado a un título propio de la sociedad demandada, denominado “No se convierta en el cuerpo del delito”. (…) quedó demostrado que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, al publicar el artículo denominado “El ‘médico’ de las barbies”, no se tomó el trabajo cuidadoso y prudente de verificar o constatar la veracidad de la información contenida en el referido artículo (…)la conducta de la sociedad demandada, desprovista de diligencia y cuidado, es constitutiva de culpa, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad profesional que hace parte del gremio médico y pudo tener acceso a la información pertinente para verificar la veracidad de lo señalado en dicho artículo previo a volverlo a publicar, pues como ya quedó definido por otra autoridad judicial y por la misma revista Semana, el artículo contenía información falsa. Desde ya, la sala advierte que el reproche de culpabilidad que aquí se hace a la sociedad demandada, no se atenúa o disminuye por el hecho de que se afirme que la réplica del artículo de revista Semana se hizo en vigencia de una campaña de concientización y orientación adelantada por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, denominada “No se convierta en el cuerpo del delito” (…) pues ello implicaba el mismo deber de

orientación adelantada por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, denominada “No se convierta en el cuerpo del delito” (…) pues ello implicaba el mismo deber de diligencia y cuidado al momento de difundir, divulgar o replicar en la web información que no correspondiera a la realidad y pudiera afectar a terceros (…) la nueva publicación -que se hizo sin observar la diligencia y cuidado debidos, como ya se anotó, al haberse hecho en el entorno médico del demandante CARC, en efecto causó un daño que no puede ser desconocido ni puede ser el mismo causado e imputable inicialmente a revista Semana. Es que, desde las reglas de la experiencia no es admisible concluir que el daño ya se había causado con la publicación original del artículo por parte revista Semana (…) si un año después - en octubre de 2012 -, una asociación médica de alto prestigio -campo en el cual interactúa el demandante-, vuelve a publicar ese mismo artículo, bajo la “sección” denominada “No se convierta en el cuerpo del delito”, es razonable y es ló gico concluir que, que esta conducta, genera un daño independiente que nuevamente lesiona la honra y buen nombre del demandante CARC, lo que además desencadena otros perjuicios extrapatrimoniales. (…) La rectificación es un derecho constitucional previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, que ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Desde el punto de vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las propaló

vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado”.(…) si bien la reproducción del artículo desapareció de la página web de la sociedad demandada –pues duró 4 meses publicado -, lo cierto es que la parte afectada tiene derecho a que la sociedad demandada emita un acto de reparación simbólica para dar a conocer a su audiencia particular (gremio médico) el error en la información replicada en ese momento(…)por lo que, en esa medida, dado que la rectificación debe ser aplicada en condiciones de equidad, lo pertinente es que la corrección tenga un despliegue comunicativo por el mismo conducto, en el que se incluya la aceptación del error puntual(…)

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 15/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, quince (15) mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Verbal Radicado 05001310301720180048301 Demandantes Carlos Alberto Ramos Corena y otros. Demandados Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva. Providencia Sentencia 079 Tema Responsabilidad civil por replicar y difundir información

Demandantes Carlos Alberto Ramos Corena y otros. Demandados Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva. Providencia Sentencia 079 Tema Responsabilidad civil por replicar y difundir información falsa en la web. Reparación de perjuicios. Decisión Revoca parcialmente Magistrada ponente

Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Carlos Alberto Ramos Corena, en nombre propio y en representación de los menores Manuela Ramos García y Simón Ramos García

(hijos), así como María Magdalena Corena Benítez (madre) y Natalia Cristina Figueroa Corena (hermana), ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, con las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare que la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA violó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y prestigio profesional del médico Carlos Alberto Ramos Corena al haber publicado el artículo “No se convierta en el cuerpo del delito”, en su página web oficial identificado con la siguiente url www.cirugiaplastica.org.co/noticias/mo-se-convierta-en-elcuerpo-del-delito/el-medico-de-las-barbies.html.Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 2 de 51

Segunda: Que consecuencia de la anterior declaración se orden e a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA a reparar los perjuicios de todo orden que afectan al

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Segunda: Que consecuencia de la anterior declaración se orden e a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA a reparar los perjuicios de todo orden que afectan al médico Carlos Alberto Ramos Corena y a su grupo familiar, con los

siguientes componentes:

A. Por concepto de daño al derecho fundamental a la honra y el buen nombre la suma de 300 SMLMV para Carlos Alberto Ramos Corena.

B. Por concepto de perjuicio moral derivado del daño al derecho fundamental a la honra y buen nombre la suma de 300 SMLMV para

Carlos Alberto Ramos Corena.

C. Por concepto de daño moral para el grupo familia r del señor Carlos

Alberto Ramos Corena, de la siguiente forma:

D. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 200 SMLM V

para Carlos Alberto Ramos Corena.

E. Por concepto de daño al nombre comercial, marca o good will de Carlos Alberto Corena la suma de $ 300.000.000.oo (Trescientos millones de pesos)

E. Por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante a favor

del Carlos Albero Ramos Corena, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL PESOS M.L. ($572.306.000), de conformidad a lo expuesto en los hechos de la presente demanda.Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 3 de 51

Total por daños inmateriales: $1.249.987.200

Total por daño al nombre comercial: $300.000.000.oo

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Total por daños inmateriales: $1.249.987.200

Total por daño al nombre comercial: $300.000.000.oo Total por daño material en su modalidad de lucro cesante: $572.306.000

Total: $2.122.293.200.oo

Tercera: La SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA deberá realizar acciones de no repetición para lo cual se obliga a emitir un artículo o una nota en su página oficial en el que pida perdón público al médico Carlos Alberto Ramos Corena por los innumerables perjuicios que le ha causado con ocasión del artículo titulado “No se convierta en el cuerpo del delito”.

Cuarta: Las sumas reconocidas en la sentencia deberán ser debidamente actualizadas a la fecha de la sentencia.

Quinta: Las pretensiones de condena solicitadas en los numerales primero y segundo se deberán pagar de la siguiente forma: (i) Respecto de aquellos conceptos y sumas que la sentencia con que culmine el presente proceso resulten iguales o inferiores a las q ue se ordenaron en contra de Publicaciones Semana SA en la sentencia en firme dictada con ocasión del proceso radicado 2017-398 del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el demandado se obliga al pago solidario. (ii) Aquellos conceptos y sumas que se reconozcan en el presente proceso en exceso (o diferentes) de las condenas emitidas en el proceso radicado con el número 2017 -398 del Juzgado Segundo Civil del Circuito, serán pagadas por el demandado directamente (…)”.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

Juzgado Segundo Civil del Circuito, serán pagadas por el demandado directamente (…)”.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

a. El 19 de octubre de 2012, la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva publicó en su página web oficial un artículo denominado “No se convierta en el cuerpo del delito”, el cual contenía el mismo texto del artículo publicado por la revista Semana en la edición número 1.538 del 24 al 31 de octubre de 2011, cuyo título original era “El médico de las barbies”. El contenido del mencionado artículo era el siguiente:Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 4 de 51Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 5 de 51

b. La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva publicó dicho artículo en la “url” distinguida de la siguiente forma: www.cirugiaplastica.org.co/noticias/mo-se-convierta-en-el-cuerpo-del-delito/elmedico-de-las-barbies.html.

c. La información que replicó la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva es falsa, por las siguientes razones:Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 6 de 51

-El demandante Carlos Alberto Ramos Corena sí cuenta con el título de “médico y cirujano” otorgado por la Universidad Metropolitana de Barranquilla en el 2002.

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-El demandante Carlos Alberto Ramos Corena sí cuenta con el título de “médico y cirujano” otorgado por la Universidad Metropolitana de Barranquilla en el 2002.

-El demandante sí tuvo relación con la Universidad Pontificia Bolivariana, ya que “se puede demostrar que había realizado uno de sus últimos cursos en dicha universidad particularmente, el interno foráneo con un año de internado rotatorio”.

-No es cierto que Carlos Alberto Ramos Corena falsificara historias clínicas con la suplantación de firmas de otros médicos.

d. El 24 de o ctubre de 2012, el demandante Carlos Alberto Ramos Corena presentó denuncia penal en contra de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, por el delito de injuria directa, a la cual se le asignó el SPOA 050016000715201200484.

e. El 18 de febrero de 201 3, ante la Fiscalía 187 Local de Medellín, se celebró audiencia de conciliación, en la cual la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva indicó que para esa fecha ya había eliminado de su página oficial el artículo denominado “No se convierta en el cuerpo del delito”.

f. La publicación del artículo en mención por parte de la sociedad demandada, al contener información falsa , ha implicado la violación de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al prestigio profesional del médico Carlos Alberto Ramos Corena.

g. Al médico Carlos Alberto Ramos Corena y a su grupo familiar se le s ha causado perjuicios morales, “consistentes en la tristeza y la congoja de ver como

Carlos Alberto Ramos Corena.

g. Al médico Carlos Alberto Ramos Corena y a su grupo familiar se le s ha causado perjuicios morales, “consistentes en la tristeza y la congoja de ver como una persona representativa del gremio médico hasta el año 2011 ha visto caída su imagen y su prestigio”, lo que además causó un daño a la vida en relación al demandante Carlos Alberto Ramos, “pues en vista de las afectaciones sufridas y pese a la eliminación del artículo, no puede desenvolverse e interactuar en su entorno social como antes lo hacía, ello implica que ningún medio de comunicación lo consulte como antes ocurría, así como personajes de la farándula y representativas en el medio social, pues la decaída de su nombre,Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 7 de 51

hizo que su proyecto de vida se fuera al traste pues su entorno social al que se encontraba acostumbrado a interactuar ya no tiene cabida para él”.

h. El demandante Carlos Alberto Ramos ha sufrido perjuicios patrimoniales que deben ser indemnizados por la sociedad demandada. Para el 2011, el demandante era un médico con un alto flujo de pacientes, pero luego de la publicación en la que se indicó que a quel no tenía el título de médico, las consultas se redujeron ostensiblemente y, por ende, los ingresos.

  1. El artículo que fue publicado nuevamente por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, acabó con el Good Will o la marca “Carlos Ramos”, que como médico cirujano contaba con un flujo enorme de usuarios, a nivel nacional e internacional. Para el 2010, “Carlos Ramos” era una

Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, acabó con el Good Will o la marca “Carlos Ramos”, que como médico cirujano contaba con un flujo enorme de usuarios, a nivel nacional e internacional. Para el 2010, “Carlos Ramos” era una marca que generaba “grandes niveles de ingresos” en la prestación de los servicios de salud asociados a la cirugía estética, pero el artículo tantas veces mencionado -publicado en la revista y en la página web de la sociedad demandada, acabó con esa marca, que quedó reducida a “ceros”.

j. La libertad de expresión de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva “no supone una autorización ilimitada (…) para publicar datos sin corroborar y para falsear la realidad de las situaciones, por lo cual está obligada a efectuar la indemnización plena de los perjuicios que fueron causados”.

k. El artículo publicado en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva corresponde al desarrollo de una línea editorial en la que se advertía a los pacientes potenciales los riesgos de la cirugía plástica. En efecto, allí se indicaba:Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 8 de 51

  1. En virtud del artículo original publicado por la revista Semana -de propiedad de Publicaciones Semana S.A. - se interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual se tramitó ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 03 002 2017 00398, en la que se profi rió

extracontractual, la cual se tramitó ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 03 002 2017 00398, en la que se profi rió sentencia el 30 de enero de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, y que fue apelada ante el superior.

2. CONTESTACIÓN. La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, notificada por medio de apoderad a judicial (fol. 77), se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denomin ó (i) “Inexistencia de responsabilidad ”, ( ii) “Mala fe del demandante - Demanda temeraria” y (iii) “Improcedencia de la acción”.

3. SENTENCIA: El Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO. Estimar la pretensión primera de la demanda; parcialmente la segunda; y, desestimar la tercera, cuarta y quinta. A la vez que se desestiman las excepciones propuestas, con excepción de la denominada ‘Improcedencia de la acción’.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declara civilmente responsable a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA, por daños a los bienesRadicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 9 de 51

constitucionales, a raíz de la réplica en su página de internet, del artículo de la revista semana denominado “el médico de las barbies”.

TERCERO. Condenar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA

constitucionales, a raíz de la réplica en su página de internet, del artículo de la revista semana denominado “el médico de las barbies”.

TERCERO. Condenar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA, en razón de la declaración anterior, a pagar por concepto de perjuicios ocasionados a los demandantes, las siguientes sumas:

-A CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA, la suma de 20 smlmv por daño a la honra, el buen nombre y moral derivado de estos; y 15 smlmv por daño a la vida de relación.

-A MARÍA MAGADALENA CORENA BENÍTEZ, MANUELA RAMOS GARCÍA y SIMÓN RAMOS GARCÍA, la suma de 10 smlmv para cada uno de ellos.

Y se desestima la condena por los literales e) relacionado con el daño al nombre comercial; y por el literal e) (sic) repetido, y nombrado por la parte demandante como lucro cesante, el cual en consecuencia, también se niega; a la vez que los perjuicios mo rales para NATALIA CRISTINA

FIGUEROA CORENA.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho, ante la prosperidad parcial de las pretensiones la suma de $3’000.000. Las costas por su parte, a diferencia de las agencias en derecho, serán reducidas en un 80% ante la prosperidad parcial de las pretensiones (…)”.

3.1. El juez precisó de entrada que, no puede hacerse el mismo juicio de reproche, y tampoco se puede aplicar la misma intensidad de resarcimiento al

la prosperidad parcial de las pretensiones (…)”.

3.1. El juez precisó de entrada que, no puede hacerse el mismo juicio de reproche, y tampoco se puede aplicar la misma intensidad de resarcimiento al autor de un texto difamatorio, frente a aquel que su conducta se limita a publicitar, republicar, divulgar o extender la información, el cual, si bien no ha sido el autor del texto, sin embargo, sin ser diligente y cuidadoso pese a la exigencia que se le hace a un hombre probo en sus condiciones, procede a publicar dichos textos. Así, el juez advirtió que, en este caso, fue la misma sociedad demandada, quien incluyó en su página de internet el artículo de la revista Semana denominado “elRadicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 10 de 51

‘médico’ de las barbies” y, por tanto, esa sociedad sería objeto de un reproche, por replicar ese artículo que ya ha sido estimado difamatorio por la justicia civil.

3.2. El juez, luego de analizar individual y conjuntamente las pruebas, concluyó que en este caso quedó acreditado el hecho generador de la responsabilidad pretendida, el cual fue desplegado por la parte demandada al haber replicado o vuelto a publicar el artículo en mención en su página de internet , además de haberle añadido el título “No se convierta en el cuerpo del delito” . En efecto, el juez advirtió que la conducta de la demandada ni siquiera se limitó a la simple reproducción del artículo, sino que además adicionó un título, bastante insinuante. En el artículo que fue replicado por alrededor de cuatro meses, se indicó que el demandante Carlos Alberto Ramos Corena no es médico.

reproducción del artículo, sino que además adicionó un título, bastante insinuante. En el artículo que fue replicado por alrededor de cuatro meses, se indicó que el demandante Carlos Alberto Ramos Corena no es médico.

En este punto, el juez precisó que l a conducta enrostrada a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva consiste en la réplica o “re publicación” del artículo de autoría de la revista Semana, más no en las omisiones o afirmaciones que se hacen el text o, las cuales son endilgadas a la revista Semana.

3.3. Al estudiar el elemento culpa, el juez señaló que , en este caso, no se reprocha el hecho de haber publicado o difundido información, en tanto se trata del derecho a la información o a la libertad de expresión, sino que e l problema consiste en haber redistribuido información que es falsa o no corresponde a la realidad. Así, precisó que en este caso el artículo de autoría de Revisa Semana, y que fue publicado nuevamente en la página web de la sociedad demandada, menciona que el demandante no ostenta la condición de médico, pese a ejercer dicha profesión. En ese sentido, el juez advirtió que lo que resulta reprochable es que la sociedad demandada, que replica dicha información, hace parte del gremio médico y tenía a su alcance los medios necesarios para verificar si efectivamente la persona que aparece mencionada en el artículo cuenta con las calidades académicas y con las exigencias reglamentarias para ser considerado médico. En el artículo se desmintió que el demandante Carlos Alberto Ramos ostentara esa condición , y la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, pese a ser una agremiación reconocida en el entorno de la

En el artículo se desmintió que el demandante Carlos Alberto Ramos ostentara esa condición , y la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, pese a ser una agremiación reconocida en el entorno de la profesión de la medicina, no fue cautelosa ni prudente y, por tanto, no verificó esa información antes de volverla a publicar.Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 11 de 51

El funcionario judicial señaló que es bastante diciente que la sociedad demandada no se haya limitado a volver a publicar el artículo de la revista Semana -denominado el “El ‘ Médico’ de las barbies” -, sino que, de manera imprudente, haya añadido el título “No se convierta en el cuerpo del delito” , que pudiera sugerir que las personas que están involucradas en el artículo, eventualmente hubieran cometido un delito, no solo al estar involucrados en el fallecimiento de un paciente, sino que , al parecer, al falsificar los títulos académicos.

En tal orden, el juez refirió que, a l haber publicado el artículo en la página web , la cual es consultada por pacientes y profesionales del mismo gremio, la sociedad demandada debió actuar con prudencia. Adicional a ello, advirtió que el posicionamiento social y profesional de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, exigía que su conducta se adecuara a los más exigentes estándares de comportamiento, y que la publicación que esta hizo en página web, por lo menos fuera verificada, a fin de precisar si el texto o las afirmaciones que se hacía en el artículo correspondían a la realidad. No obstante, según el a quo, la demandada

comportamiento, y que la publicación que esta hizo en página web, por lo menos fuera verificada, a fin de precisar si el texto o las afirmaciones que se hacía en el artículo correspondían a la realidad. No obstante, según el a quo, la demandada fue “ligera, fue descuidada, fue imprudente y sin verificar dicha información, es decir, la carencia de un título profesional del demandado , procedió a la publicación de dicho artículo, y no solo lo republicó, sino que además asumió un título bastante sugestivo ‘No se convierta en el cuerpo del delito’”.

3.4. En el estudio de los perjuicios extrapatrimoniales, el juez señaló que lo solicitado por concepto de perjuicios morales supera los montos determinados por la Corte Suprema de Justicia y que, además, la sentencia proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín 05001 31 03 002 2017 00398 -que fue confirmada parcialmente por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellínse constituye en una limitante en tal sentido. En efecto, el juez indicó que en el proceso que cursó ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de la ciudad, adelantado por los demandantes en contra de Publicaciones Semana S.A., se condenó a esta última a pagar al demandante Carlos Ramos la suma de 40 smlmv por concepto de daño moral derivado de la afectación al buen nombre, la honra y el prestigio, la suma de 30 smlmv por concepto de daño a la vida en relación, y a los demandantes Manuela Ramos García, Simón Ramos García y Maria Magdalena Corena Benítez, el equivalente a 20 smlmv para cada uno por

relación, y a los demandantes Manuela Ramos García, Simón Ramos García y Maria Magdalena Corena Benítez, el equivalente a 20 smlmv para cada uno por concepto de daño moral.Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Página 12 de 51

Según el juez de primera insta ncia, estas sumas fueron impuestas a Publicaciones Semana S.A. por una conducta de mayor reproche q

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