TSDJ MED SC - 05001310301720180050402-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720180050402-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: SIMULACIÓN - la sentencia favorable a las pretensiones solo puede descansar sobre la certeza de los referidos hechos, que, a su vez, se apoya en la plena prueba de los mismos así esté constituida por un conjunto de indicios graves, concordantes y conv ergentes (art. 242 del C.G.P.). /CARGA DE LA PRUEBA - la presunción de seriedad de los negocios debe ser derribada por el demandante, a quien siguiendo la regla del artí culo 167 del C.G.P. corresponde acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación absoluta.

HECHOS: el demandante pretende q ue se declare que el acto jurídic o de compraventa contenido en escritura pública, por medio de la cual, la señora codemandada manifestó transferir a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión material sobre bien inmueble, a favor de su esposo, también codemandado; adolece de simulación absoluta.

TESIS: la simulación, figura de elaboración jurisprudencial a partir de la interpretación del artículo 1766 del C.C., puede revestir las modalidades de absoluta o relativa, según que no hayan querido en verdad las partes celebrar ningún negocio jurídico y, en cons ecuencia, no pase este de ser una mera apariencia sin contenido real, o que hayan celebrado uno diferente a la declaración ostensible. (…) si bien es cierto que en los procesos de simulación la prueba indiciaria es la más socorrida, porque normalmente se c uidan los fingidos contratantes de dejar prueba directa de su concierto simulatorio, no lo es menos que también en estos casos la sentencia favorable a las pretensiones solo puede descansar sobre la certeza de los referidos hechos, que a su vez, se apoya e n la plena

simulatorio, no lo es menos que también en estos casos la sentencia favorable a las pretensiones solo puede descansar sobre la certeza de los referidos hechos, que a su vez, se apoya e n la plena prueba de los mismos así esté constituida por un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes (art. 242 del C.G.P.). Lo anterior es común tanto a la simulación absoluta como a la relativa. Así entonces, aunque el concilio simulatorio es presupuesto axiológico de ambas pretensiones, se diferencia en los supuestos fácticos según se trate de una u otra. Si se demanda la relativa, este consiste en demostrar que los contratantes acordaron aparentar la celebración de un negocio, pero oculta y realmente celebraron otro (…). “(…) le corresponde al demandante precisar la clase de simulación a que acude”. (…) el actor enfiló sus esfuerzos a demostrar la posesión en el predio, lo que reitera en esta instancia, mas no así a estructurar los presupu estos axiológicos de la simulación absoluta, atinentes a «i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestacion es realizadas» . (…) en lo que atañe al parentesco entre de los demandados, se memora que «la relación personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada, es impotente para ac reditar el acuerdo simulatorio». (…) la orfandad probatoria impide constatar la veracidad de lo argüido por el demandante. (…) el demandante debió por intermedio de los elementos probatorios

acuerdo simulatorio». (…) la orfandad probatoria impide constatar la veracidad de lo argüido por el demandante. (…) el demandante debió por intermedio de los elementos probatorios correspondientes demeritar lo consignado en la escritura pública, sin que baste especular sobre el no pago del precio o sobre el origen de los dineros con que dicho pago se hizo, mucho menos para invertir la carga probatoria, como lo sugiere el recurrente, dado que la presunción de seriedad de los negocios debe ser derribada por el demandante, a quien siguiendo la regla del artículo 167 del C.G.P. correspondía acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación absoluta. (…) porque lo cierto es que no se trata de hechos de imposible demostración para el demandante, quien podía solicitar en las oportunidades procesales correspondientes el decreto y práctica de pruebas vinculadas a la información laboral, financiera y tributaria de los demandados, de dondepodría procurar el esclarecimiento de esos hechos o la confección de indicios necesarios para el buen suceso de las pretensiones.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 25/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 144

Procedimiento: Verbal

Demandantes: Guillermo de Jesús Mejía Valencia

Demandados: Lucía Cadavid de Bermúdez y Luis Guillermo Bermúdez

Cadavid

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 144

Procedimiento: Verbal

Demandantes: Guillermo de Jesús Mejía Valencia

Demandados: Lucía Cadavid de Bermúdez y Luis Guillermo Bermúdez Cadavid Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2018 00504 02

Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 , por el

Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.

Temas: simulación, carga de la prueba.

Procedente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Guillermo de Jesús Mejía Valencia contra Lucía Cadavid de Bermúdez y Luis Guillermo Bermúdez Cadavid , a través del cual se pretende:

«1°) Que se declare que el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N° 2.042 del 25 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría Veintiocho ( 28 ) del Círculo de Medellin, por medio de la cual,2

la señora LUCIA CADAVID DE BERMUDEZ manifestó transferir a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión material sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 026-1132 de la Oficina de Registro

la señora LUCIA CADAVID DE BERMUDEZ manifestó transferir a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión material sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 026-1132 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Santo Domingo, cuya identificación y linderos quedaron plasmados en los hechos primero 1°) y décimo 10°) de la demanda; a favor del se ñor LUIS GUILLERMO BERMUDEZ CADAVID; es ABSOLUTAMENTE SIMULADO, DE SIMULACION ABSOLUTA. con fundamento en lo narrado en los hechos 11°), 12°), 13°) y 14°) del libelo demandatorio

2°) Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación del registro de dicha escritura en cuanto al acto jurídico de compraventa se refiere, que aparece inscrito en el folio inmobiliario número 026-1132, anotación 12 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo y se ordene librar e l oficio para la Oficina de registro competente, para que de esta manera el derecho de dominio del referido inmueble vuelva al patrimon io de la codemandada Lucia Cadavid de Bermúdez y la posesión siga en cabeza del comprador demandado, quien despojara de ella al demandante; esto es, que no fue adquirida de manos de su tradente.

3°) como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados a pagar al demandante los perjuicios ocasionados con el acto simulado, de naturaleza materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, discriminados así

3°) como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados a pagar al demandante los perjuicios ocasionados con el acto simulado, de naturaleza materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, discriminados así

aDaño emergente. por la tala de árboles maderables, lo que también ocasiona un da ño por el impacto ambiental y ornamental de la f inca estimado en $ 20’000.000 Por el valor de las mejoras invertidas en el homo y trapiche $ 20’000.000

b-Lucro Cesante: por el valor de los frutos civiles dejados de percibir por

Los arriendos dejados de percibir durante cuatro años..... 50’000.000

Por el valor de la producción de los productos agrícolas de la finca..... 20’000.000

Por el valor de producción y comercialización de la panela ..... 100’000.000

TOTAL PERJUICIOS................................................... $210’000.000»

(sic fls 40-41 pdf 01).

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:

Que la señora Lucía Cadavid de Bermúdez, el 18 de marzo de 2002, en su condición de propietaria del bien inmueble identificado con matrícula 0260001132 (denominado Finca Lucitania) lo prometió en venta a l señor Guillermo de Jesús Mejía Valencia y, desde dicha fecha, le hizo entrega3

material del mismo. Que el precio acordado para la venta fue $25’000.000,oo, de los que el promitente comprador pagó $20’000 .000,oo al momento de la suscripción del contrato, mientras que el saldo restante se obligó a cancelarlo

material del mismo. Que el precio acordado para la venta fue $25’000.000,oo, de los que el promitente comprador pagó $20’000 .000,oo al momento de la suscripción del contrato, mientras que el saldo restante se obligó a cancelarlo en un año. Que los contratantes pactaron el 8 de abril de 2002 como época para la celebración del contrato de venta en la Notaría Décima de Medellín, lo que, se afirma, no tuvo lugar por el incumplimiento de la promitente vendedora-demandada. Que el señor Mejía Valencia (demandante) tomó posesión del inmueble, le hizo arreglos, mejoras, lo explotó «económicamente tanto con la agricultura como con la producción y comercialización de panela; compró motor e implementos para el trapiche, arregló el horno y estuvo en la administración y manejo directo de toda la finca por un lapso de tres años, pagó impuestos, siempre actuando como señor y dueño, realizando actos a los que solo da el derecho de dominio...». Que, durante los años 2004 y 2005, el sector donde se ubica el inmueble fue invadido por grupos ilegales, por lo que el demandante se vio compelido a retirarse de él y dejarlo al cuidado de mayordomos y personal que le rendía informes de su explotación económica. Que el señor Luis Guillermo Bermúdez Cano, hijo de la promitente vendedora, durante los meses de marzo y abril del año 2014 se presentó en el inmueble aduciendo ser su dueñ o y, mediante artimañas, despojó al señor Mejía Valencia. Que mediante escritura pública 2.042 del 25 de noviembre de 2016,

durante los meses de marzo y abril del año 2014 se presentó en el inmueble aduciendo ser su dueñ o y, mediante artimañas, despojó al señor Mejía Valencia. Que mediante escritura pública 2.042 del 25 de noviembre de 2016, la promitente vendedora transfirió a su hijo, Luis Guillermo Bermúdez Cadavid, el inmueble que había prometido ve nderle al demandante, acto que, a juicio de este último , « adolece de simulación absoluta, porque nunca hubo la intención de transferir a título de compraventa esa titularidad del derecho real de dominio que la vendedora tiene sobre e l inmueble relacionado en los hechos anteriores; y menos de la posesión material, la cual como también quedó consignado en hechos anteriores, la entrega al aquí demandante desde el 18 de marzo de 2002 en cumplimiento del contrato de promesa aún vigente entre ellos: como tampoco hubo la intención de recibir de tal forma por parte del referido comprador, quien se reitera, incluso había despojado de la posesión material al demandantes GUILLERMO DE JESUS MEJIA VALENCIA, desde marzo o abril del año 2014; Esta transferencia entre las personas de la vendedora y el comprador ligada por el parentesco de madre e hijo, solo tuvo como finalidad la de tratar de legalizar por parte de la madre a su hijo, la posesión que este le había arrebatado por las vías de hecho al promitente comprador de la vendedora; al verse demandados por el promitente comprador ante la inspección de policía de San Roque y en la Fiscalía y ante4

el fracaso de la conciliación referente a la promesa de venta; estafando de esta manera al promitente comprador; de donde resulta claro el concierto

comprador ante la inspección de policía de San Roque y en la Fiscalía y ante4

el fracaso de la conciliación referente a la promesa de venta; estafando de esta manera al promitente comprador; de donde resulta claro el concierto simulatorio o el "Animus simulandi" entre vendedora y comprador, aprovechando dicha connivencia para recuperar definitivamente una posesión del promitente comprador quien ya estaba en vías de prescribir por poseer el inmueble entregado por la vendedora desde el año 2002, al a ño 2014, de buena fe y con justo título. Por consiguiente, el precio pactado en la escritura pública de compraventa referida de $ 24'000.000. que dijo recibir la vendedora de contado, según la cláusula tercera y a entera satisfacción, no es cierto; porque nunca se dio precio alguno y menos de contado; no hubo movimiento de cuentas, además de ser un precio pírrico comparado con que fue el mismo valor pactado en la promesa de compraventa celebrada con mi poderdante en el añ o 2002 y ante un valor actual de la Finca de más de doscientos millones de pesos».

RÉPLICA

La demanda fue admitida por auto fechado el 21 de septiembre de 2018 (fl 41 pdf 01), y notificados l os demandados la contestaron por intermedio de profesional del derecho, quien en su defensa reconoció la existencia de la promesa de contrato de venta, pero aclaró que dicha negociación fue dejada sin validez por l os contratantes, mediante acuerdo d el 9 de diciembre del

2004. Que el demandante no ha sido poseedor del inmueble, comoquiera que su entrega anticipada al promitente comprador no produce posesión o

sin validez por l os contratantes, mediante acuerdo d el 9 de diciembre del

2004. Que el demandante no ha sido poseedor del inmueble, comoquiera que su entrega anticipada al promitente comprador no produce posesión o tenencia. Dijo que no se utilizaron artimañas o engaños para recuperar el inmueble, pues al haberse dejado sin valor la promesa de contrato, el demandante entregó voluntariamente el inmueble, el que es de propiedad del codemandado Luis Guillermo Bermúdez Cadavid. En consecuencia, formuló las «excepciones de mérito» que denominó «mutuo disenso» fundada en la pérdida de validez de la promesa de venta; «falta de legitimación en la causa por activa» porque la extinción del nego cio desvanece el interés jurídico real y serio que pueda tener el demandante; y «mala fe» toda vez que el demandante realiza afirmaciones contrarias a la realidad.

SENTENCIA IMPUGNADA5

Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Desestimar las pretensiones formuladas por Guillermo De Jesús Mejía Valencia contra Lucia Cadavid de Bermúdez y Luis Guillermo Bermúdez Cadavid, por ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión.

SEGUNDO: Condenar en costas a Guillermo de Jesús Mejía Valencia a favor de Lucia Cadavid de Bermúdez y Luis Guillermo Bermúdez Cadavid fijando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS

($2000.000)».

Para decidir de la manera como lo hizo, el a-quo, luego de una sucinta mención de lo pretendido por la parte demandante , definió, con apoyó en

($2000.000)».

Para decidir de la manera como lo hizo, el a-quo, luego de una sucinta mención de lo pretendido por la parte demandante , definió, con apoyó en doctrina, el instituto de la simulación absoluta , y luego trajo a mención su s presupuestos axiológicos, los que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia concretó en «1. La divulgación de un deber aparente que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o de la decisión de no celebrar lo; 2. Un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular, y 3. La afectación de los intereses de los intervinientes o de terceros», cuya acreditación, explicó, se fundamenta principalmente en la prueba indiciaria. Por otro lado, hizo mención de los artículos 1505, 1602, 2142 y 2149 del Código Civil, para señalar que es posible la celebración de convenciones en nombre propio o a través de representante, por vía de mandato, y que el contrato, aun siendo ley para las partes, puede invalidarse por consentimiento mutuo o por causas legales. Seguidamente se adentró en la valoración de las pruebas, iniciando por decir que la promesa de venta celebrada entre el señor Guillermo de Jesús Mejía Valencia y Lucía Cadavid de Bermúdez el 18 de marzo de 2002, fue objeto de resciliación, ya que entre el señor Juan de Jesús Bermúdez Díaz, actuando en representación de la señora Cadavid de Bermúdez , y el demandante, mediante documento suscrito el 9 de diciembre de 2004 se decidió dejarla sin validez. Agregó que esa

señor Juan de Jesús Bermúdez Díaz, actuando en representación de la señora Cadavid de Bermúdez , y el demandante, mediante documento suscrito el 9 de diciembre de 2004 se decidió dejarla sin validez. Agregó que esa resciliación obsta que pueda atribuirse a la compraventa celebrada entre los demandados, mediante escritura pública 2.042 del 25 de noviembre de 2016, y por la cual el señor Luis Guillermo Bermúdez Cadavid adquirió el dominio sobre el inmueble, alguna intenc ión subrepticia, pues, por el contrario, la6

misma evidencia que la señora Lucía Cadavid de Bermúdez antes de vender el inmueble al señor Luis Guillermo Bermúdez Cadavid , tomó las medidas necesarias para deshacer el contrato de promesa de venta con el demandante. Prosiguió el juez con el análisis de las pruebas y concluyó que no hay indicio para estructurar el precio pírrico ni prueba conducente de la relación familiar entre los demandados , pues se echa de menos el registro civil de nacimiento correspondiente, el que no puede sustituirse por la prueba de confesión, ya que existe expresa prohibición en el artículo 191 y 193 del CGP. Concluyó que la capacidad económica del señor Luis Guillermo, quien dijo tener títulos profesionales , asesorar ganaderos y devengar un salario aproximado no fue desvirtuada por el demandante.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (en audiencia).

«hay un indebido análisis probatorio...el contrato...realizado entre el señor

Inconforme con la decisión , la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (en audiencia).

«hay un indebido análisis probatorio...el contrato...realizado entre el señor Juan de Jesús Bermúdez y el señor Guillermo de Jesús Mejía con fecha diciembre del año 2004 ... a pesar de la teoría de la representación que el despacho expone, no alcanza a surtir los efectos jurídicos interpartes, una cosa es que se manifieste que se actuaba en representación de la señora Lucia por parte de su esposo, otras cosa es que se haya probado que efectivamente existió ese contrato de mandato hac ía la ratificación mínimo también de un año, viene a ratificar ese supuesto mandato ahora en el interrogatorio de parte que se la hace después de más de 17 años, entonces ...ese acuerdo... si no hace parte de los que fueron firmados en contrato de promesa de venta, pues tampoco puede darle los alcances de una resciliación con todos los efectos jurídicos, máxime que en el interrogatorio de parte se le preguntó a la señora Lucia si ella había hecho alguna manifestación a su supuesto representante, su esposo, sobre cómo iba a ser la negociación, si le hizo alguna manifestación al señor comprador de la promesa, el señor Guillermo de Jesús Mejia, y manifestó que no, o sea que en otras palabras este señor Juan de Jesús actuó como un mero agente oficioso, digámoslo así en caso extremo, mas no como un representante en los términos del artículo 1502 del Código Civil colombiano. Aun así, y con todo, dándole el despacho la calidad7

entonces jurídica de que existe un crédito, incluso actual, de la vendedora

extremo, mas no como un representante en los términos del artículo 1502 del Código Civil colombiano. Aun así, y con todo, dándole el despacho la calidad7

entonces jurídica de que existe un crédito, incluso actual, de la vendedora Lucia Cadavid de Bermúdez, por ese saldo que se acordó en la resciliación de $27’000.000, que por tanto le asiste pues un interés a demandar en la simulación por s er un acreedor , esa es la vía que tendría , que es una vía ejecutiva, de todas maneras ese contrato que se hizo allá no fue cumplido e indiscutiblemente sí tuvo los efectos jurídicos entre las partes , de todas maneras el despacho desconoce ... que el señor Guillermo de Jesús Mejía nunca se despojó de la posesión, es decir, el siempre continuó con la calidad de poseedor material de la finca la Lucitania desde el 2002 hasta el 2 014, fecha en que vino por primera vez el hijo de la demandante (sic) a usurpar o tratar de usurpar la posesión con artimañas y actos engañosos de que había comprado, cuando para principios del año 2014 no había comprado. Entonces esa posesión... que está desconociendo el juzgado sin analizar minuciosamente los testimonios por nosotros arrimadas, esa posesión continuó en cabeza del señor Mejia, demandante, nunca la perdió aun con la resciliación y todo, si así se considera... los testigos aquí ofrecidos fueron muy claros...en la forma como él explotó ese predio y la forma como se presentó en el año 2014 el hijo de la vendedora. Llama la atención ... que...esa venta que se hace en noviembre 25 del 2016, tenga todos los visos de legalidad ...

claros...en la forma como él explotó ese predio y la forma como se presentó en el año 2014 el hijo de la vendedora. Llama la atención ... que...esa venta que se hace en noviembre 25 del 2016, tenga todos los visos de legalidad ... cuando...con esa venta lo que estaba haciendo la señora madre del supuesto comprador era ... legalizar a través de esa ... supuesta venta la posesión irregular, el despojo de la posesión q ue su hijo había hecho des de el año 2014, lo cual fue objeto de denuncia penal, lo cual fue objeto de denuncia en la inspección de policía y también quedó acreditado con los testimonios traídos de nuestra parte, el señor Otoniel y el señor Francisco, fueron muy claros en decir que este señor llegó en el año 2014, luego en el 2017... cuando ya antes había usurpado de hecho ...eso es lo que yo llamo la atención del H onorable Tribunal Superior de Medellín, que analice bien la prueba para que podamos concluir que sí hay indicios de simulación, que esa posesión siempre estuvo en cabeza del demandante ... El precio irrisorio, pues claro que aparece de $24’000.000, cuando se celebró la promesa venta que el despacho hace la comparación que es el mismo precio, que no puede ser irrisorio para un acto y para el otro sí. Resulta que ese precio inicialmente pactado fue en el año 2002 y el precio que ahora se está dando en la compraventa tachada de simulación fue en el 2017, entonces no podemos hablar de que hay una equiparidad entre los dos precios de un acto y del otro, hay una diferencia de más de 15 años en la celebración del contrato . Entonces, sigo considerando8

que es un precio pírrico, aparte de que no se justifica claramente por parte

equiparidad entre los dos precios de un acto y del otro, hay una diferencia de más de 15 años en la celebración del contrato . Entonces, sigo considerando8

que es un precio pírrico, aparte de que no se justifica claramente por parte del codemandado Luis Guillermo la adquisición de ese dinero, inicialmente dijo que había sido un crédito bancario, después que el socio o el cliente se la prestó, no hubo una justificación por parte de la señora de ese dinero, aparece sin cuentas bancarias y ningún movimiento, discrepo del criterio del despacho de que era de mi parte allegar la prueba de esa documentación de esa falta de movimientos en las cuentas y que debió haber pedido una exhibición de documentos... y es al revés, la carga de la prueba cuando yo afirmo los hechos de la demanda de que no hubo una acreditación del pago era a la parte demandada a quien en su respuesta le correspondía allegar la respectiva prueba de los movimientos bancarios, de los respectivos créditos que en su momento tuvo frente a la afirmación de carácter indefinido que se hizo en los hechos de la demanda»

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 13 de junio de 2023 (notificados por estados del día 15 de ese mes). El 28 de junio de la presente anualidad el apelante presentó memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

En el mentado memorial, básicamente, reiteró los argumentos que utilizó para introducir los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado,

del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

En el mentado memorial, básicamente, reiteró los argumentos que utilizó para introducir los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado, adicionando que el demandante « citó al codemandado Luis Guillermo Bermúdez Cadavid a la Inspección de P olicía de San Roque, allí advirtieron a dicho señor para que cesara los actos perturbadores a la posesión del demandante y por recomendación del mismo inspector se colocaron unos avisos en la finca donde decía que es propiedad privada y no está para la venta. Todo lo cual es afirmado por los testigos ofrecidos de nuestra parte; se evidencia de la prueba documental: fotografías y denuncias en inspección y fiscalía que tuvo que instaurar el demandante en contra del usurpador y su señora madre. Y precisamente, éstos hechos no fueron analizados por el juez a-quo, quien ningún análisis hizo de la prueba testimonial ofrecida, con la que se desvirtúa la posesión permanente del hijo de la demandada desde la famosa “resciliación” de la promesa de venta».9

Y que « el demandante es citado por el señor JUAN DE JESUS BERMUDEZ DIAZ, para firmar un acuerdo de compraventa, y en el que este señor dice actuar en representación de su señora esposa LUCIA CADAVID DE BERMUDEZ, y en este documento declaran entre otras cosas, declar ar sin validez alguna el contrato de promesa de venta antes aludido y pactan que el señor GUILLERMO DE JESUS MEJIA VALENCIA devuelve la posesión material del inmueble a Juan de Jesús Bermúdez Díaz a partir del 9 de diciembre de

validez alguna el contrato de promesa de venta antes aludido y pactan que el señor GUILLERMO DE JESUS MEJIA VALENCIA devuelve la posesión material del inmueble a Juan de Jesús Bermúdez Díaz a partir del 9 de diciembre de 2004, con todas sus mejoras y anexos incluyendo los semovientes, y todo con la finalidad del esposo de la demandada vender la finca y darle el precio de la venta al promitente comprador, en otras palabras para recuperar la finca. Y es a este documento al que el Juez a -quo le da plena validez; lo denomina “resciliación” de la promesa de venta, para decir, que el señor JUAN DE JESUS BERMUDEZ CADAVID - esposo de la codemandada, actúo en su nombre y representación y que desde ese mismo 9 de diciembre de 2004 la señora Lucía Cadavid de Bermúdez tiene la posesión material de la finca y cuando hizo la escritura de venta al hijo no hizo simulación alguna sino vender lo que tenía en su patrimonio».

Insistió en que «cómo se va a resciliar lo que ya no existía jurídicamente, había operado el desistimiento tácito de dicho contrato de promesa desde que inasistieron ambas partes a la notaría »; que « tampoco hubo la famosa entrega material de la finca como allí se dice desde el 9 de diciembre de 2004, ni hubo pago del precio al demandante, simplemente porque la finca no la pudo vender el esposo de la demandada y el señor Luis Guillermo Mejía Valencia nunca le entregó la posesión ni a la señora Lucía ni a su Esposo »; que en «Julio de 2014 el demandante es citado al Centro de Conciliación de

pudo vender el esposo de la demandada y el señor Luis Guillermo Mejía Valencia nunca le entregó la posesión ni a la señora Lucía ni a su Esposo »; que en «Julio de 2014 el demandante es citado al Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín, por la promitente vendedora LUCIA CADAVID DE BERMUDEZ, para tratar de conciliar sobre la promesa de venta. Se pregunta uno entonces si ya estaba rescindida para qué lo citaron».

La parte demandada, no apelante, guardó silencio.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta lo decidido y argumentado por el juzgado, y los reproches de la parte apelante, en los siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión:10

¿Fue indebida la valoración de la prueba y, por tanto, deben prosperar las pretensiones por estar acreditados los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta?

Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De la simulación – relativa y absolutaLa simulación, figura de elaboración jurisprudencial a partir de la interpretación del artículo 1766 del C.C., puede revestir las modalidades de absoluta o relativa, según que no hayan querido en verdad las partes celebrar ningún negocio jurídico y, en con secuencia, no pase este de ser una mera apariencia sin contenido real, o que hayan celebrado uno diferente a la declaración ostensible.

Ahora, cada tipo de simulación exige la prueba de las circunstancias que le

ningún negocio jurídico y, en con secuencia, no pase este de ser una mera apariencia sin contenido real, o que hayan celebrado uno diferente a la declaración ostensible.

Ahora, cada tipo de simulación exige la prueba de las circunstancias que le son propias según su contenido de verdad n egocial.

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