TSDJ MED SC - 05001310301720180055601-(22-02-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720180055601-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TEMA: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS - Los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio./ CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTILNegocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. / HECHOS: Los demandantes presentaron demanda con pretensión resolutoria de Encargo Fiduciario De Vinculación Al Fideicomiso Soler Gardens, para que, a través del procedimiento ordinario, las personas jurídicas, el Patrimonio Autónomo Denominado Soler Gardens y las personas naturales demandadas, fueran condenadas a pagar los perjuicios ocasionados a aquellas, a raíz del incumplimiento de la entrega de los inmuebles prometidos a los demandantes. El juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 14 de agosto de 2023, mediante la cual estimó parcialmente las pretensiones -tanto de la demanda principal como de la acumulada. Corresponde a la sala determinar si Al Fideicomiso Soler Gardens, Patrimonio Autónomo Denominado Soler Gardens, la Fiduciaria Corficolombiana S.A.S son civilmente

responsables, si se les condena a la indemnización de perjuicios y al pago de los intereses moratorios sobre cada uno de los valores pagados, a raíz del incumplimiento de la entrega de los inmuebles prometidos a los demandantes.

TESIS: Se sabe que los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio como demandantes o como demandados, y para ello necesariamente deben contar con un representante legal que para todos los efectos será el encargado de la administración y cumplimiento del objeto para el cual fueron afectados.(...)Uno de los escenarios donde esa ficción jurídica cobra vigor, es al interior del contrato de fiducia mercantil, que el legislador define en el art. 1226 del C de Comercio: “como un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario".(...)El contrato de fiducia mercantil implica, como aspecto esencial, la transferencia de los bienes afectos al cumplimiento de la finalidad determinada que, comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad. Sobre esta transferencia la SUPERFINANCIERA ha conceptuado: “…Concepto de Negocios Fiduciarios. (…) se

entienden por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes estaremos ante la denominada fiducia mercantil regulada en el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, fenómeno que no se presenta en los encargos fiduciarios, también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato, en los cuales solo existe la mera entrega de los bienes.(...)Como puede deducirse de lo anterior, la diferencia fundamental del encargo fiduciario frente a la fiducia mercantil estriba en la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos que se da para la segunda, la cual es inexistente para el primero. Adicionalmente, conforme a los artículos 1227, 1233, 1234 numerales 2° y 4°, y 1236 del Código de Comercio, la fiducia mercantil tiene, entre otras, las siguientes características: los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio autónomo; deben mantenerse separados de los propios de la fiduciaria, así como también de loscorrespondientes a otros negocios fiduciarios; deben figurar o registrarse en contabilidad separada; no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciante posteriores a la constitución del patrimonio autónomo, y tampoco pueden ser de libre disposición por el constituyente o fideicomitente.(...)Así, por ejemplo, si el reclamo tiene que ver con fallas en la

construcción, el primer responsable es el constructor, por ser la persona bajo cuya responsabilidad se adelantó la construcción de las viviendas. Eso sí, habrá que ver bajo qué modalidad. De otro lado, si el reclamo tiene que ver con el no pago del salario de los obreros, el primer obligado es la constructora que los contrató. Finalmente, si el reclamo tiene que ver con inconsistencias en los pagos efectuados por los adquirentes o en las imputaciones de los pagos conforme la viabilidad y avance del proyecto, entonces, la responsable será la fiduciaria, quien como en este caso, tenía la función de recibir y administrar los recursos de los adquirentes.(...)Sobre la responsabilidad del fiduciario, la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: El fiduciario (…) es un gestor profesional de intereses ajenos, en cuanto actúa en representación de ese patrimonio autónomo. De ahí que, en principio, tiene todas las facultades necesarias para cumplir la finalidad señalada en el fideicomiso, con las limitaciones que se deriven de los términos estipulados o de las reservas efectuadas por el fiduciante al momento de la constitución, inclusive con las incompatibilidades que se presenten al logro de esa finalidad.(...)El artículo 1234, numeral 1º del Código de Comercio, señala como un deber indelegable del fiduciario, “realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia”. No obstante, dada la amplitud de la disposición, se entiende que el cargo no puede ejercerse sin limitación alguna, sino que debe

circunscribirse a las instrucciones que se hayan impartido en el acto constitutivo, si las hay, obviamente, o en función de la finalidad misma del contrato, es decir, de la voluntad del constituyente.(...)En consonancia, la Corte tiene explicado que la “ley precisó el contenido de la obligación del fiduciario: administrar o enajenar los bienes fideicomitidos (art. 1234 ib.), pero no impuso limitación alguna en lo tocante con el propósito de la fiducia, de suerte que este puede ser delineado con libertad por el fideicomitente, desde luego que no en términos absolutos, como quiera que siempre deberán respetarse los límites impuestos por la Constitución, la ley, el orden público y las buenas costumbres (arts. 16 y 1524 inc. 2 C.C.)”. (CSJ SC de 15 sep. 2009, rad. nº 1991-15015-01).2.(...) En efecto, la sentencia de primer grado, haciendo eco al reclamo de los demandantes, atribuye responsabilidad a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., por ignorar su propia profesión calificada y remunerada, por desconocer sus deberes como administradora de recursos, en los varios negocios de naturaleza fiduciaria a que se refiere esta demanda, manteniendo una conducta pasiva y descuidada al guardar un silencio cómplice sobre la delicada situación financiera del proyecto y, además, por no verificar que las ventas necesarias para lograr el punto de equilibrio fueran reales; además, permitió y aceptó que la permuta o retoma de inmuebles por la

constructora se tuviera contablemente como un ingreso que imprimiera liquidez al patrimonio para poder certificar un punto de equilibrio real, sin parar mientes en que no se generaron ingresos directos para el avance del proyecto, conducta negligente que indujo a las demandantes a persistir en la adquisición de oficinas en el proyecto inmobiliario Soler Gardens, a través de la firma de la vinculación al fideicomiso como beneficiarias de área, pese a que la fiduciaria conoció o debió conocer que el proyecto posiblemente podía fracasar, entre otras razones, por falta de recursos.(...)Para la Sala, es claro que las demandantes adelantaron y pagaron de manera efectiva el precio del inmueble resultante del proyecto Soler Gardens, hecho que fue aceptado expresamente por el representante legal de la fiduciaria (…) y no fue puesto en tela de juicio en el recurso de apelación respecto de los demandantes en acumulación, pues referente a ello, alegan el incumplimiento de los beneficiarios de área, pero en lo que concierne a la celebración de contratos paralelos de estos con los Fideicomitentes, hecho o situación, que, en sentir de los apelantes, fue lo que produjo la desfinanciación del proyecto.(...)Para la Sala es claro que a travésdel documento denominado “cesión de la posición contractual y participación en el Fideicomiso Soler Gardens .…” del 31 de julio de 2009, la sociedad Fajardo Willianson S.A. y Andrés Fajardo Valderrama cedieron el 100% de su posición contractual derivada del Fideicomiso Soler Gardens, a la Promotora Soler Gardens S.A., de lo cual fue notificada la fiduciaria Corficolombiana S. A., según

se pudo averiguar en el interrogatorio de parte, además, dicho documento aparece suscrito por esta entidad señalando que “…Corficolombiana firma en señal de notificación de la cesión…agosto/09…”, luego, dicha cesión implica una sustitución total de la parte contractual, con todos sus derechos y obligaciones a la Promotora y el hecho que los señores Fajardo Valderrama y La sociedad Williamson S.A., hayan continuado con la gerencia del proyecto, lo que no implica per sé, que deban responder de forma solidaria y a nombre propio, pues para esas calendas lo hacían como representantes de la cesionaria Promotora Soler Gardens S.A., de ello da cuenta el certificado de existencia y representación de esta entidad empresarial (…) y, precisamente, en tal calidad, fue condenada a la restitución de las sumas ordenadas en la sentencia, además, para este caso, el recurrente no dirige argumento alguno a desdecir que fue otra la condición jurídica de quienes gerenciaron el proyecto.(...)Al respecto, debe advertir el Tribunal lo equivocada que está la Fiduciaria Corficolombiana en su argumento, pues unos y otros codemandados tienen obligaciones bien definidas y separadas, legal y contractualmente, siendo el juez a quo muy claro en advertir, en primer lugar, que no había solidaridad entre los demás demandados y el Fideicomiso ni la Fiduciaria, porque cada quien había asumido cargas y obligaciones muy distintas y específicas en el tipo de contratación, razón por la cual cada quien debía responder por sus obligaciones; por consiguiente, ese mismo argumento sirve para enrostrar la inexistencia de una

cláusula contractual o una regla legal que le imponga a las demandadas Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A. –en liquidación-, una garantía o respaldo respecto del incumplimiento de la Fiduciaria en su doble calidad, entonces, ello quiere decir que la responsabilidad que asume desde el punto de vista jurídico es directa y personal.(...)En otras palabras, el incumplimiento de las codemandadas en nada descarga responsabilidad en la Fiduciaria, quien con su intervención y músculo financiero atrae la atención de los compradores quienes depositan la mayor confianza en que la Fiduciaria será bien manejada y por eso el incumplimiento de sus obligaciones debe ser asumido por ella para responder a los beneficiarios de área que depositaron su confianza en un verdadero profesional administrador de sus recursos, por lo que –se repite-, sin que del contrato de Fiducia, ni de los contratos como beneficiarios de área de los demandantes y mucho menos de una disposición legal que lo imponga, se encuentre que las codemandadas hayan asumido una obligación de garantía para con la Fiduciaria y es por esa razón que no ha lugar los llamamientos en garantía.

MP:JULIAN VALENCIA CASTAÑO

FECHA:08/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 017 2018 00556 01 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01

M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 017 2018 00556 01 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01

Demandante: Ángela María Moreno Maya y otros

Demandada: Promotora Soler Gardens y otros Providencia Sentencia Tema: La fiduciaria debió actuar con diligencia, y profesionalismo, si bien no para evitar, sí para precaver la situación ocurrida, pues como se dijo, tampoco se pretende llegar al extremo de señalar que tal comportamiento culposo fue la causa del fracaso del proyecto inmobiliario, pues éste entendido se aproximaría a una obligación de resultado y no de medio como el del presente caso.

Decisión: Confirma sentencia impugnada

M. Ponente Julián Valencia Castaño

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Fiduciaria Corficolombiana S.A ., y el Patrimonio Autónomo Denominado Soler Gardens , contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 14 de agosto de 2023 , en el proceso de la referencia, promovido por Ángela María Moreno Maya y Natalia Becerra Moreno, al que fue acumulado el proceso promovido por Susana Méndez Aguilar, Herederos de Julio Aguilar Ortiz y Santiago Aguilar Méndez , acciones

proceso de la referencia, promovido por Ángela María Moreno Maya y Natalia Becerra Moreno, al que fue acumulado el proceso promovido por Susana Méndez Aguilar, Herederos de Julio Aguilar Ortiz y Santiago Aguilar Méndez , acciones dirigidas en contra de Andrés Fajardo Valderrama , Fajardo Williamson S.A ., Promotora Soler Gardens , Fiduciaria Corficolombiana S.A ., y el Patrimonio Autónomo Denominado Soler Gardens. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. Los demandantes presentaron demanda con pretensión resolutoria de Encargo Fiduciario De Vinculaci ón A l Fideicomiso Soler Gardens , para que, a través del procedimiento ordinario, las personas jurídicas, el Patrimonio05001 31 03 017 2018 00556 01 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01

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Autónomo Denominado Soler Gardens y las personas naturales demandadas , fueran condenadas a pagar los perjuicios ocasionados a aquellas, a raíz del incumplimiento de la entrega de los inmuebles prometidos a los demandantes. Así, afirmaron haber sufrido los perjuicios derivados de la falta de entrega de la oficina prometida en venta, los cuales estim aron en la suma de $150.000.000, más los intereses moratorios solicitados sobre cada uno de los valores pagados por los demandantes, más el pago de la cláusula penal pactada en un equivalente al 15% del negocio fiduciario, por valor de $17.115.000, así como la pactada en el acuerdo

intereses moratorios solicitados sobre cada uno de los valores pagados por los demandantes, más el pago de la cláusula penal pactada en un equivalente al 15% del negocio fiduciario, por valor de $17.115.000, así como la pactada en el acuerdo precontractual, equivalente al 10% y que corresponde a una suma de $1.300.000 y $2.282.000, equivalente al valor indemnizatorio del 0.5% del valor total del negocio durante 4 meses, pactado en el Contra to De Encargo Fiduciario, por retraso en la entrega real del bien inmueble. Que todos los valores que llegaren a ser reconocidos a los demandantes a título de cl áusula penal, multas, y sanciones, sean actualizados a la fecha del fallo.

Subsidiariamente, solicitó se ordene el cumplimiento forzado del ENCARGO FIDUCIARIO DE VINCULACION AL FIDEICOMISO SOLER GARDENS y de cualquier otro contrato celebrado por los demandados , con el fin de lograr la adquisición del inmueble 602 torre 1, parqueadero del proyecto inmobiliario Soler Gardens, así como “…Los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente, sobre los valores pagados por la demandante para la adquisición de los inmuebles desde la fecha en que fueron certificados los pagos por la Promotora y/o Fiduciaria del Proyecto y hasta que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales, esto como lucro cesante del capital invertido en el inmueble citado.

3.2 Los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente, sobre el valor que debieron tener los inmuebles al momento en el cual procedía la transferencia del dominio, toda vez que a partir de esa fecha la demandante tendría

inmueble citado.

3.2 Los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente, sobre el valor que debieron tener los inmuebles al momento en el cual procedía la transferencia del dominio, toda vez que a partir de esa fecha la demandante tendría que haber podido disponer legalmente de su inmueble y por lo tanto, se le privó de la posibilidad de disponer comercialmente de ellos y convertirlos mediante venta en dinero efectivo, creando un lucro cesante, desde l a fecha en que procedía contractualmente la tradición de dicho inmueble y hasta la fe cha en que efectivamente se pague la obligación, esto es, se transfiera su dominio.”

2. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:05001 31 03 017 2018 00556 01 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01

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2.1. Que el 25 de agosto de 2008, l as demandantes fueron vinculadas al fideicomiso Soler Gardens conformado este último por los codemandados, en el que se consigna el precio que se pagaría por la oficina 601 con un área de 40.48 metros y un parqueadero resultante del proyecto , precio que ascendía a la suma de $163.000.000.

2.2. Que, en dicho contrato, al cual se le sumaron “otros síes”, se pactó como fecha de entrega material del inmueble, el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se cumplió con el plazo de 20 meses posteriores a la certificación del punto de equilibrio que ocurrió en mayo de 2008, sin embargo, el promotor contaría con un plazo adicional de 120 días para dicha entrega. Además, se estipuló como

en la cual se cumplió con el plazo de 20 meses posteriores a la certificación del punto de equilibrio que ocurrió en mayo de 2008, sin embargo, el promotor contaría con un plazo adicional de 120 días para dicha entrega. Además, se estipuló como cláusula penal, el 15% del valor de los contratos . Pese a que los demandantes ya habían cumplido con el valor total del Encargo Fiduciario y un pago de $35'900.00 a la promotora Soler Gardens S.A. en calidad de cesionaria para aquella fecha, no obstante, han transcurrido más de 10 años y los Fideicomitentes ni la Fiduciaria o la Promotora Soler Gardens S.A. cumplieron con la entrega de los inmuebles o con la titulación de los mismos a favor de los demandantes.

2.3. Toda esta situación obedeció a la conducta negligente de los Fideicomitentes, al no poder hacerse del dominio de los inmuebles necesarios para desarrollar el proyecto inmobiliario según fue previsto en el contrato de fiducia mercantil, así como de la fiduciaria al desembolsar los recursos y persistir en el proyecto sin verificar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el aludido contrato marco. Por ahí mismo, la Promotora cesionaria abusó del derecho en el contrato denominado ·ACUERDO PRECONTRACTUAL·, al establecer únicamente la cláusula penal en su favor y no en plano de igualdad contractual, respecto de las demandantes.

2.4. A raíz de los hechos de incumplimiento graves y determinantes de los Fideicomitentes, Gerente, Constructor, Promotora y Fiduciaria de todos los actos y

demandantes.

2.4. A raíz de los hechos de incumplimiento graves y determinantes de los Fideicomitentes, Gerente, Constructor, Promotora y Fiduciaria de todos los actos y contratos suscritos y/o ejecutados por estos, las demandantes han sufrido graves e importantes perjuicios que deben ser indemnizados por sus deudores de forma solidaria.

3. Proceso acumulado. Mediante providencia del 02 de junio de 2022 (cfr. pdf.46), el juzgado ordenó la acumulación de la demanda que se adelantaba en ese mismo Despacho judicial, radicada al número 05001 31 03 017 2019 00469 00 ,05001 31 03 017 2018 00556 01 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01

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promovida por Susana Méndez de Aguilar, Santiago Aguilar Méndez, Herederos de Julio Aguilar Ortiz, German Alfonso Aguilar Méndez, Marta Magdalena Aguilar Méndez, Olga Liliana Aguilar Méndez, Luz Alejandra Aguilar Méndez y Santiago Aguilar Méndez -en contra de las mismas personas demandadas en el proceso inicial-, es decir, Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., Fiduciaria Corficolombiana S.A., Promotora Soler Gardens S.A. en liquidación y Patrimonio Autónomo Soler Gardens.

En esta demanda se atribuyen los mismos incumplimientos de las obligaciones asumidas por los Fideicomitentes, Gerente, Constructor, Promotora y Fiduciaria, en torno al desarrollo y ejecución de las distintas fases del proyecto

En esta demanda se atribuyen los mismos incumplimientos de las obligaciones asumidas por los Fideicomitentes, Gerente, Constructor, Promotora y Fiduciaria, en torno al desarrollo y ejecución de las distintas fases del proyecto inmobiliario, específicamente, respecto de la no entrega material de inmueble el 30 de noviembre de 2010 , pactada contractualmente sobre la oficina 611 -antes 609a favor de Santiago Aguilar Méndez y de la oficina 612 -antes 610 - a favor de Susana Méndez y Julio Aguilar Ortiz –q.e.p.d.-

Solicitaron, entonces, se declare la resolución del Encargo De Vinculación Al Fideicomiso Soler Gardens y de la Promesa De Transferencia De Dominio A Título De Restitución De Beneficio, ambos celebrados entre: Andrés Fajardo Valderrama y La Sociedad Fajardo W illiamson S.A. con los demanda ntes: Susana Méndez De Aguilar y Julio Aguilar Ortiz y Santiago Aguilar Méndez.

Alegan haber sufrido los perjuicios derivados de la falta de entrega de las oficinas prometidas en venta, los cuales tasaron así: “…DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Para los señores Susana Méndez y los herederos del señor Julio Aguilar Ortiz: La suma de Ciento catorce millones setecientos tres mil setecientos cuarenta ($114,703,740) pagados por Susana Méndez y Julio Aguilar en cumplimiento de lo convenido en el CONTRATO DE ENCARGO DE VINCULACION AL FIDEICOMISO SOLER CARGENS, para la adquisición de la oficina 612 de la torre 1 con su respectivo parqueadero. (…) Para el señor Santiago Aguilar Méndez:

AL FIDEICOMISO SOLER CARGENS, para la adquisición de la oficina 612 de la torre 1 con su respectivo parqueadero. (…) Para el señor Santiago Aguilar Méndez: La Suma de Noventa millones de pesos $90.000.000 pagados por Santiago Aguilar Méndez, en cumplimiento de lo convenido en el CONTRATO DE ENCARGO DE VINCULACION AL FIDEICOMISO SOLER GARDENS para la adquisición de la oficina 611 de la torre 1 con su respectivo parqueadero.

Lucro cesante Cláusula penal contemplada en el contrato de encargo de vinculación al F ideicomiso Soler Gardens suscrito por mis poderdantes, valor05001 31 03 017 2018 00556 01 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01 Página - 6 - de 37

que según la cláusula d écima quinta equivaldría al 15% del negocio fiduciario, debiéndose conforme a ello, pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: • A favor de Susana Méndez de Aguilar y los herederos de Julio Aguilar Ortiz la suma de $17’205.561 y/o el monto que lograre probarse dentro del proceso. • A favor de Santiago Aguilar M éndez la suma de $20'016.63 6 y/o el monto que lograre probarse dentro del proceso

Cláusula penal contemplada en el contrato de promesa de transferencia de dominio a título de restitución de beneficio o acuerdo precontractual, firmado por mis poderdantes, valor que según la cláusula décima primera equivaldría al 15% que debe reconocerse y pagarse así: A favor de Susana Méndez

de dominio a título de restitución de beneficio o acuerdo precontractual, firmado por mis poderdantes, valor que según la cláusula décima primera equivaldría al 15% que debe reconocerse y pagarse así: A favor de Susana Méndez de Aguilar y los herederos de Julio Aguilar Ortiz la suma de $17’205.561 y/o el monto que lograre probarse dentro del proceso. • A favor de Santiago Aguilar Mén dez la suma de $20’016.636 y/o el monto que lograre probarse dentro del proceso.

4. Trámite de instancia en ambos procesos. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 25 de octubre de 2018 (cfr. fl. 297 pdf. 002), y la demanda de acumulación el 20 de enero de 2020 (cfr. fl. 250 carpeta 4 pdf. 01).

5. Contestación de la demanda. En la demanda principal, el auto admisorio fue notificado a los demandados Andrés Fajardo Valderrama, Promotora Soler Gardens S.A. (En Liquidación) a través de curador ad litem, tras autorizarse su emplazamiento por el juzgado de instancia. Dentro del término del traslado, el togado agraciado con la designación dijo atenerse a lo que resultare probado en el proceso, así mismo, adujo carencia de elementos para oponerse a las pretensiones de la demanda. En la demanda acumulada su abstuvieron de contestar la demanda.

Por su parte, la entidad empresarial codemandada Fajardo Williamson S.A., pese a estar notificada por aviso se abstuvo de contestar la demanda. En la

de la demanda. En la demanda acumulada su abstuvieron de contestar la demanda.

Por su parte, la entidad empresarial codemandada Fajardo Williamson S.A., pese a estar notificada por aviso se abstuvo de contestar la demanda. En la demanda acumulada, el auxiliar de la justicia que representó los intereses de dicha entidad empresarial , advirtió que esta sociedad cedió su posición jurídica en el contrato o posición contractual y, en consecuencia, entra ocupar el lugar del cedente en la misma condición en que se hallaba, por lo que así adquiere todos sus derechos y obligaciones y se vincula con la otra parte. Como excepción blandió la que se dio en llamar: i) falta de legitimación en la causa por pasiva.05001 31 03 017 2018 00556 01 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01 Página - 7 - de 37

5.1. La Fiduciaria Corficolombiana S.A., en la demanda principal ejerció su derecho de defensa , tras tenerse como notificada por conducta concluyente , producto de una nulidad por indebida notificación, aduciendo entonces que inicialmente c ontestaba la demanda en nombre propio y no como vocera del patrimonio autónomo y que, en aquella calidad, cumplió con sus deberes legales y contractuales, en tanto no cometió ningún hecho culposo proveniente del contrato o la Ley. Que tampoco hizo parte del acuerdo denominado “Acuerdo Precontractual Al Proyecto Soler Gardens” , así como tampoco participó en el convenio de los otrosíes del mismo , como también negó, que te nga que ver respecto a cualquier otro documento o acuerdo privado, suscrito entre Promotora Soler Gardens S.A. y las señoras Angela María Moreno Maya y Natalia Becerra Moreno.

otrosíes del mismo , como también negó, que te nga que ver respecto a cualquier otro documento o acuerdo privado, suscrito entre Promotora Soler Gardens S.A. y las señoras Angela María Moreno Maya y Natalia Becerra Moreno.

Asiente, así mismo, en que no adquirió obligaciones relacionadas con la construcción del proyecto inmobiliario Soler Gardens y que los retrasos en la construcción del proyecto tienen causas ajenas a la Gestión Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del patr imonio autónomo y totalmente ajenas en posición propia, como son, entre otras: i) El no pago oportuno por parte de los beneficiarios de área de las cuotas que se obligaron y ; ii) los problemas financieros del promotor del proyecto, que no le han permitido contar con el capital necesario para la continuación del proyecto.

Añadió, que las obligaciones que adquirió la fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo son totalmente diferentes a las obligaciones adquiridas por los restantes codemandados, todo para señalar que no hay solidaridad, pues no son sujetos pasivos de una misma obligación. Que s on obligaciones diferentes con sujetos pasivos diferentes, para insistir en que, contractualmente, no se estableció una época cierta y definitiva para que los inmuebles ingresaran al Fideicomiso, pero lo cierto es que los otros cuatro inmu ebles en parte de los cuales se desarrolló “la etapa uno del proyecto ”, fueron transferidos al Fideicomiso antes de decretar el punto de equilibrio.

Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la “Fiduciaria Corficolombiana S.A.”, en posición propia , respecto de las

Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la “Fiduciaria Corficolombiana S.A.”, en posición propia , respecto de las pretensiones de la parte demandante; ii) imposibilidad jurídica de escriturar y entregar las unidades inmobiliarias por no haber se cumplido las condiciones suspensivas a las que se supeditaban dichas obligaciones; iii) inexistencia de05001 31 03 017 2018 00556 01 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01 Página - 8 - de 37

solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posición propia, ni como vocera y administradora del fideicomiso Soler Gardens y Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., y Promotora Soler Gardens S.A. en liquidación ; iv) diligencia y cuidado ausencia de culpa; v) ausencia de nexo causal e inexistencia de contrato válidamente celebrado respecto a Fi

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