TSDJ MED SC - 05001310301720180067801-(09-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720180067801-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL EN EL CONTR ATO DE TRANSPORTE. - Entendimiento de la norma que limita el lapso de su spensión por la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial conforme a la entonces vigente Ley 640 de 2001.
HECHOS: Se pretendió que se declarara contractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios sufridos por Kath erin Kendy Palacios en calidad de pasajera del vehículo de placas SOS-3XX involucrado en el accident e de tránsito del 17 de agosto de 2016. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, condenó al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tras encontra r que se configuraron los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. A su vez, estimó la excepción de prescripción extintiva. Debe la sala determinar si, presentación d e la solicitud de audiencia de conciliación, contando el tiempo de suspensión acordado por las partes, logró interrumpir la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio.
TESIS: Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” (/) Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolonga ción: la suspensión y la interrupción. (/)
ejercido dichas acciones.” (/) Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolonga ción: la suspensión y la interrupción. (/) Precisamente, con relación con la solicitud de conciliación extrajudicial y sus efectos en el contexto de la prescripción extintiva (/) se ha indicado que (/) “/ La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acu erdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artícul o 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable /” (/) En este orden de ideas, dentro del caso de estudio, prolongados los tres meses de que habla el artículo 21 de la ley 640 de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2018, la causal “hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior”, debe considerarse como la circunstancia que o currió primero, por cuanto la suspensión de la audiencia, que se interpreta como una prolongación de la misma, se generó el 10 de octubre de 2018. Entonces, si bien la emisión de la constancia de no acuerdo fue realizada el 30 de noviembre de 2018, la anuencia entre las partes para alongar la audiencia de conciliación se dio primero que la constancia de no acuerdo, razón asaz para computar la suspensión del término de
de noviembre de 2018, la anuencia entre las partes para alongar la audiencia de conciliación se dio primero que la constancia de no acuerdo, razón asaz para computar la suspensión del término de prescripción hasta el 30 de noviembre de 2018, pues como indicaba el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación tendrá que surti rse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, término al que se le anexa la explicada prolongación de la misma. (/) Con base en lo anterior, de la lectura armónica de los artículos 993 del Código de Comercio, 21 de la Ley 640 de 2001 y los fundamentos fácticos en el asunto, se señala que el término de prescripción de la acción en el caso transcurrió desde el 17 de agosto de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2018 (/) Aclarado este nuevo plazo y con la información obrante en el expediente se identifica que efectivamente la accionante puso en conocimiento de la administración de justicia sus pretensiones dentro del término legal, a través de la radicación de la demanda el 30 de noviembre de 2018, situación desconocida por el fallador para declarar de la excepción extintiva, quien además adujo que no se había configurado la interrupción civil de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, cuando ello sí ocurrió, bajo el entendido que el auto que admitió la demanda se notificó por estados a la parte demandante el 13 de febrero de 2019, por lo que el plazo para notificar la
providencia de admisión a la parte demandada iba hasta el 13 de febrero de 2020. (/) Por lo anteriory en atención al recurso de apelación instaurado por la accionante, se revocará el ordinal segundo de la Sentencia del 1 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, en consecuencia, se resolverán de fondo las pretensiones que atañen exclusivamente a la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla como puntualmente se solicitó en el escrito de apelación. (/) De los presupuestos de la responsabilidad civil contr actual (/) los presupuestos axiológicos de este tipo de acción de responsabilidad civil contractual, a saber: (i) La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes; (ii) La satisfacción o allanamiento al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del con tratante demandante; (iii) El incumplimiento injustificado del contratante demandado como consecuencia de la inejecución total, parcial o tardía del contrato; (iv) y, la causación de un daño por el contratante correlativamente obligado. En estos términos es menester indicar que en el caso de autos se configuran cada uno de estos presupuestos enlistados y así se expuso incluso en sentencia de p rimera instancia (/) se encuentra probado el daño, último de los elementos axiológicos de este tipo de pretensiones de responsabilidad civil. Este se ha entendido como el menoscabo ilegitimo e ilíci to al patrimonio – en sentido amplio del contratante cumplido, es decir, aquella privación in justa de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho de no haberse incumplido la o bligación, en este caso de pago, como contraprestación a los servicios ejecutados por la demandante. (/) se revocará la decisión apelada
habría tenido derecho de no haberse incumplido la o bligación, en este caso de pago, como contraprestación a los servicios ejecutados por la demandante. (/) se revocará la decisión apelada en lo que tiene que ver con la prescripción de la ac ción derivada del contrato de transporte en relación con la víctima directa, para en su defecto acoger parcialmente sus pretensiones en la forma en que quedó expuesta.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 09/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Contractual) Radicado: 05001310301720180067801
Demandante: Ketherin Kendy Palacios Vallencilla y otros.
Demandada: Jhon Carlos Prieto Moya y otros.
Providencia Sentencia nro. 031
Tema: Prescripción de la acción contractual en el contrato de transporte. Entendimiento de la norma que limita el lapso de suspensión por la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial conforme a la entonces vigente Ley 640 de 2001
Decisión: Revoca parcialmente Magistrado ponente
Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de
640 de 2001
Decisión: Revoca parcialmente Magistrado ponente
Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelaciòn interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 1 de julio de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito d e Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurado por KATHERIN KENDY PALACIOS VALLENCILLA,
ELIN XIOMARA GODOY PALACIOS, TITO PALACIOS SÁNCHEZ y MARYLY
PALACIOS VALLECILLA en contra de JHON CARLOS PRIETO MOYA, CARLOS
PRIETO ARIAS, COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1 003Demanda. Folios 152 a 160.Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 2 de 34
1.1. El día 17 de agosto de 2016 , la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla iniciò un viaje desde de Bogotá D.C. hacia la ciudad de CaliV alle, en calidad de pasajera y mediando contrato de transporte, abordò el bus de servicio público distinguido con las placas SOS397; actuando como empresa transportadora la Cooperativa De Transportes Velotax LTDA y conducido por el señor Fredy Alexander Cortés Díaz.
1.2. El hecho se presentò aproximadamente a las 5:40 horas cuando a la
transportadora la Cooperativa De Transportes Velotax LTDA y conducido por el señor Fredy Alexander Cortés Díaz.
1.2. El hecho se presentò aproximadamente a las 5:40 horas cuando a la altura del kilòmetro 19+43 m de la vía Armenia – Ibagué se produjo un volcamiento del referido bus, el cual saliò violentamente de la calzada, rodando por la ladera de la montaña al tiempo que impactaba contra rocas, árboles y otra vegetaciòn, ocasionando la muerte de 4 personas y lesiones en otras 26, entre ell as la demandante Katherin Kendy, quien en medio del impacto saliò po r una de las ventanas golpeándose contra el suelo.
1.3. Que, como consecuencia del accidente, fue trasladada a la Clínica Dumian, donde la atendieron de urgencias diagnosticándole: “politraumatismo, luxo fractura de cadera derecha, luxaciòn posterior de cadera derecha, fractura de pelvis y acetábulo derecho, traumatismo en rodilla que requiere sutura, acompañado con dolor a la palpaciòn en regiòn dorsal y lumbar, con limitaciòn para los movimientos”. Para el manejo de los mismos y el intenso dolor generado por las lesione s, se sometiò a la ingesta de analgésicos como Dipirona, Tramadol e Ibuprofeno, mientras que para la ansiedad le recetaron hidroxicina.
1.4. Asimismo, estuvo hospitalizada entre el 17 de agosto y el 11 de septiembre de 2016; periodo en el que además de los dolores físicos exp erimentò tristeza y miedo a perder la vida, quedar deforme, no volver a caminar con normalidad o poder realizar sus rutinas de ejercicio; al igual que la ansiedad que le
septiembre de 2016; periodo en el que además de los dolores físicos exp erimentò tristeza y miedo a perder la vida, quedar deforme, no volver a caminar con normalidad o poder realizar sus rutinas de ejercicio; al igual que la ansiedad que le detonò no poder laborar para el sustento de su hogar.
1.5. Luego, fue trasladada a la Clínica Salud Norte E.S.E. de Bogotá donde continuò hospitalizada entre el 11 de septiembre y el 10 de noviembre de 2016; allí le realizaron cirugía, RX de columna, RX de pelvis, TAC de cadera, tracciòn cutánea, reducciòn cerrada de luxaciòn posterior de cadera derecha y de fractura de pelvis – acetábulo derecho, valoraciòn por ortopedia, fisioterapias, entre otros procedimientos clínicos y ortopédicos.Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 3 de 34 1.6. Que fue valorada en dos ocasiones por Medicina Legal, donde le otorgaron en principio 50 días de incapacidad médico legal provisional y luego 150 días de incapacidad médico legal definitiva. Después fue valorada por perito médico quien estimò la pérdida de capacidad laboral en un 23,3 %.
1.7. Que su hija Elin Xiomara, y sus hermanos Maryli y Tito esperaban s u llegada a Cali y tras el accidente vieron frustrada su ilusiòn representándose en ellos la angustia, tristeza y dolor.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Se pretendiò que se declarara contractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa d e
la angustia, tristeza y dolor.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Se pretendiò que se declarara contractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa d e Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C. , de los perjuicios sufridos por Katherin Kendy Palacios en calidad de pasajera del vehículo de placas SOS-397 involucrado en el accidente de tránsito del 17 de agosto de 2016.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar sus perjuicios como afectada directa, los cuales cuantificò en $81.519.062 por perjuicios patrimoniales y en $119.000.000 por perjuicios extrapatrimoniales.
2.3. Asimismo, se pretendiò que se declarara extracontractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Mo ya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los familiares de la señora Katherin Kendy Palacios, esto es, a Eilin Xiomara Godoy Palacios, en calidad de hija y a Maryly Palacios Vallencilla y Tito Palacios Sánchez, como hermanos de la pasajera.
2.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar los perjuicios extrapatrimoniales; deprecando la suma de 60 SMLMV para la hij a y de 50 SMLMV para cada uno de los hermanos.
2.5. Y , que se actualizarán dichas sumas a la fecha de presentaciòn de la demanda.
50 SMLMV para cada uno de los hermanos.
2.5. Y , que se actualizarán dichas sumas a la fecha de presentaciòn de la demanda.
3. Contestaciòn de la demanda.Radicado Nro. 05001310301720180067801
Página 4 de 34 3.1. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 2, destacò que su responsabilidad era conjunta y no solidaria, oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones. En tal sentido elevò las siguientes excepciones:
INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EXCLUSIÓN DEL AMPARADO POR MUERTE O LESIONES DE OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO; aduciendo que la única pòliza eventualmente aplicable es la de responsabilidad civil contractual.
INDEBIDA TASACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO , afirmò que no se tuvo en cuenta la renta actualizada con sus respectivos incrementos y deducciones po r prestaciones sociales y gastos personales, así como que resultaba desmedida la tasaciòn frente a los perjuicios morales, estando ante una PCL del 23,3 %.
EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD, adujo que este no podía presumirse, debía probarse debiéndose sujetar a las tablas fijadas para la indemnizaciòn de esta clase de perjuicios.
SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO, la eventual condena debe circunscribirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguro.
SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO, la eventual condena debe circunscribirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguro.
LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, recordò que en el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Contractual No. AA002342 se pactò un límite de valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones a una persona, de 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a una suma de $41.36 7.240 para el 2016.
REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO, ha de tenerse en cuenta las reclamaciones que eventualmente hayan afectado la pòliza en esa misma vigencia.
3.2. CARLOS PRIETO ARIAS Y JHON CARLOS PRIETO MOYA3
En principio estuvieron representados a través de curador ad litem, tras ser emplazados y no comparecer a notificarse de forma personal de la demanda; así de forma oportuna, a través de dicho representante se opusieron a las pretensiones de la demanda y elevaron las siguientes excepciones de fondo:
2 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL: del folio 444 al 520. 3 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL folios 567 al 640.Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 5 de 34
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO , porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Còdigo de Comercio, se encontraba estructurad a la prescripciòn del derecho que surge del contrato de transporte celebrado entre la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la Cooperativa de Transportes Velotax
previsto en el artículo 993 del Còdigo de Comercio, se encontraba estructurad a la prescripciòn del derecho que surge del contrato de transporte celebrado entre la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.; los términos vencieron el 18 de agosto de 2018, sin embargo, solo hasta el 4 de diciembre de 2018 se instaurò la demanda de responsabilidad civil de la referencia.
INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS, tanto en los materiales como inmateriales, respecto de los primeros se pretenden sin una prueba que establezca la supresiòn efectiva de un beneficio y, frente a los segundos, deberá atenderse al límite natural y al arbitrio judicial sin qu e aquello constituya un enriquecimiento sin causa.
En este punto se precisa que, pese a que ambos demandados comparecieron con posterioridad otorgando poder a un apoderado particular, quien presentò otra contestaciòn de la demanda respecto de cada uno, tales actos no fueron tenidos en cuenta debiendo asumir el trámite en el estado en q ue se encontraba.4
3.3. COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.5.
A pesar de que presentò contestaciòn de la demanda, la misma fue extemporánea por lo que no fue tenida en cuenta dentro del trá mite de primera instancia.
4. Llamamiento en garantía6.
Los señores Carlos Prieto Arias y Jhon Carlos Prieto Moya, en su calidad de propietarios del vehículo SOS-397 y por medio de curador a d litem llamaron en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C. en razòn al contrato de seguro de
Los señores Carlos Prieto Arias y Jhon Carlos Prieto Moya, en su calidad de propietarios del vehículo SOS-397 y por medio de curador a d litem llamaron en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C. en razòn al contrato de seguro de responsabilidad civil contractual No. AA002342 orden 1071 , por medio del cual se amparò la responsabilidad civil de los asegurados en la vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
4 Cuaderno de primera instancia 01CUADERNO PRINCIPAL del folio 632 -633 5 Cuaderno de primera instancia 01CUADERNO PRINCIPAL del folio 610 al 615. 6 Cuaderno de primera instancia, 01Cuaderno Principal, Folios 572 y 588Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 6 de 34 Ahora, aun cuando como medida de saneamiento se admitiò el llamamien to en garantía en audiencia del 5 de junio de 2021 y se corriò traslado d el mismo, no se recibiò de parte de la entidad llamada pronunciamiento alguno en tal calidad.
5. Sentencia de primera instancia7
El a quo estimò tanto las pretensiones formuladas por Eilin Xiomara Godoy Palacios, Maryli Palacios Vallecilla y Tito Palacios Sánchez frente a la Cooperativa De Transportes Velotax Ltda., Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya y Equidad Seguros Generales O.C.; como el llamamiento en garantía formulado frente esta última. En consecuencia, los condenò al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tras encontrar que se configuraron los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual.
Equidad Seguros Generales O.C.; como el llamamiento en garantía formulado frente esta última. En consecuencia, los condenò al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tras encontrar que se configuraron los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual.
A su vez, estimò la excepciòn de prescripciòn extintiva y tasaciòn excesiva de perjuicios formulada por los codemandados y, en consecuencia, negò las pretensiones formuladas por Katherin Kendy Palacios Vallecilla.
Fincò la declaratoria del medio exceptivo de la prescripciòn en que el artículo 993 del Còdigo de Comercio establece el término de dos años para las acciones derivadas del contrato de transporte, como el que se suscribiò entre Katherin Kendy y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., y para cuando se presentò la demanda ya había transcurrido ese término sin que se hubiese configurado alguna clase de interrupciòn o suspensiòn. Analizando que la posibilidad de interrupciòn de que trata el artículo 94 del Còdigo General del Proceso, con la presentaciòn d e la demanda, no se había configurado pues no puede interrumpirse un término que ya ha fenecido.
6. Impugnaciòn8.
La parte demandante impugnò tal decisiòn , exponiendo que se realizò un falso juicio sobre las pruebas documentales, pues aun cuando el acta de reparto se recibiò por el a quo el 4 de diciembre de 2018, el reparto se realizò desde el 3 de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada realmente el 30 d e noviembre de ese año, según consta en el folio 403 del cuaderno principal.
diciembre de 2018 y la demanda fue presentada realmente el 30 d e noviembre de ese año, según consta en el folio 403 del cuaderno principal.
7 Cuaderno de primera instancia, Audiencia Virtual 01 07 2021, 04. 2018 00678 AUDIENCIA VIRTUAL ART. 372 Y 373 C.G.P . -05001310301720180067800s20210385041 07_01_20Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 7 de 34 Que, la misma se presentò solo hasta esa fecha, teniendo en cuenta que fue el día en que se expidiò por parte del Centro de Conciliaciòn de la Pe rsonería de Medellín la constancia de no acuerdo entre las partes, pero teniendo en cuenta que dicha solicitud de conciliaciòn se había presentado el 17 de agosto de 20 18, es decir, 1 día antes de que se cumpliera el término de 2 años.
Que, en virtud de esa audiencia de conciliaciòn, del 10 de noviembre de 2018, la sociedad Transportes Velotax Ltda. solicitò su suspensiòn “con la finalidad de revisar toda la documentaciòn, para una eventual propuesta” . Así, el término legal se prolongò de mutuo acuerdo hasta el 30 de noviembre de 2018, pero como no se llegò a algún arreglo conciliatorio entonces se presentò la respectiva demanda e n esa misma fecha.
Bajo este contexto, considerò que en primera instancia se desconociò que con esa actuaciòn se suspendiò la prescripciòn, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001; argumento que ampliò en la sustentac iòn ofrecida en
con esa actuaciòn se suspendiò la prescripciòn, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001; argumento que ampliò en la sustentac iòn ofrecida en esta instancia9 explicando que la suspensiòn de la de audiencia de conciliaciòn de común acuerdo constituía un negocio jurídico al que debían reconocérsele to dos sus efectos de conformidad con el artículo 1602 del Còdigo Civil y los principios de libertad y autonomía privada.
El hecho de que se hubieran presentado las pretensiones de la futura demanda ante la sociedad demandada y que aquella hubiera soli citado un tiempo para evaluar propuestas y de hecho formular alternativas de composiciòn, era tanto como reconocer la deuda en los términos del precepto 2539 ejusdem, que consagra como consecuencia jurídica la interrupciòn de la prescripciòn y con ello, deduce que el propòsito no fue beneficiarse del fenòmeno de la prescripciòn, sino de prolongar el término de que trata el artículo 20 de la ley 640 de 2001.
Para arribar a tal inferencia se apoya en que existen en el ordenamiento otras normas que le permiten a las partes suspender o interrumpir el término prescriptivo, tales como 2539 del Còdigo Civil en concordancia con el artículo 94 del Còdigo General del Proceso y el contexto en que se expidiò la ley 640 de 2001 puede comprenderse que tiene como finalidad facilitar y promover la conciliaciòn como mecanismo alternativo de soluciòn de conflictos, para que de forma aut o compositiva y democrática las partes en ejercicio de su autonomía privada regulen sus propias relaciones.
mecanismo alternativo de soluciòn de conflictos, para que de forma aut o compositiva y democrática las partes en ejercicio de su autonomía privada regulen sus propias relaciones.
9 07MemorialSustentacionRadicado Nro. 05001310301720180067801 Página 8 de 34
En este sentido, enfatizò en la diferencia semántica entre los términos prorrogar contenido en el artículo 21 ibídem y prolongar, previsto en el articulado 20 de esa misma ley; precisando que lo que ocurriò en el sub lite fue lo segundo y no lo primero, debiendo interpretarse de forma sistemática ambos preceptos, pues el 20 consagra una norma que denota respeto de parte del legislador a la libertad y autonomía de las partes para regular sus propias relaciones y luego, el artículo 21 establece que la suspensiòn de la prescripciòn será por el término de 3 meses indicados en el artículo 20. Lo que implica una duda en torno a còmo deben aplicarse para resolver el caso concreto y dice literalmente que entre esos preceptos existe “ una antinomia aparente entre la facultad concedida a las partes para prolongar el término de tres (03) meses para realizar la audiencia de conciliaciòn en derecho y el término durante el cual se suspende la prescripciòn.” La cual se resuelve verificando las reglas y principios aplicables al caso, entendiendo que “la facultad concedida a las partes para prolongar el termino de tres (03) meses consagrados en el artículo 20 de la ley 640 de 2001 conlleva una lògica consecuencia según la cual, durante ese término prolongado también se encuentra suspendida la prescripciòn de que trata el artículo 21 ibídem”
consagrados en el artículo 20 de la ley 640 de 2001 conlleva una lògica consecuencia según la cual, durante ese término prolongado también se encuentra suspendida la prescripciòn de que trata el artículo 21 ibídem”
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde entonces determinar si, i) como lo plantea la recurrente, la presentaciòn de la solicitud de audiencia de conciliaciòn, contando el tiempo de suspensiòn acordado por las partes, logrò interrumpir la prescripciòn de que trata el artículo 993 del Còdigo de Comercio, ii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la declaratoria de responsabilidad civil contractua l en favor de la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la consecu encial condena del pago de la indemnizaciòn reclamada.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Còdigo General del Proceso, no se colige vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se advierten reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisiòn de fondo, respecto de lo cual no hay discusiòn.
3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la ape lante (parte demandante), como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte SupremaRadicado Nro. 05001310301720180067801 Página 9 de 34 de Justicia, “...Es en el Còdigo General del Proceso donde se implementò el
(parte demandante), como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte SupremaRadicado Nro. 05001310301720180067801 Página 9 de 34 de Justicia, “...Es en el Còdigo General del Proceso donde se implementò el «recurso de apelaciòn¬ en el campo civil, mismo que refiriéndose a sent encias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposiciòn, la exposiciòn del reparo concreto y la alegaciòn final. En ese orden de ideas, el inconforme durant e el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 3 20 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Segu idamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destin ada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia 10 (...).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, sin que entonces pueda entrar a examinarse nada de las condenas ya impuestas en favor de los otros demandantes.
En este sentido, los reparos expuestos ante el a quo se centraron en la falta de consideraciòn de la causal de suspensiòn que se configurò con l a presentaciòn de la solicitud de conciliaciòn; no obstante, en el traslado que se dio en e sta
En este sentido, los reparos expuestos ante el a quo se centraron en la falta de consideraciòn de la causal de suspensiòn que se configurò con l a presentaciòn de la solicitud de conciliaciòn; no obstante, en el traslado que se dio en e sta instancia la parte actora no solo ampliò su argumento frente a lo ya indicado, sino que además agregò que la prescripciòn se había interrumpido con el reconocimiento de la deuda de parte de la empresa transportadora en la audiencia de conciliaciòn. Sin embargo, frente a ello no puede hacer análisis alguno el Tribu nal dado que además de no haberse planteado tema de decisiòn en la primera instancia, tampoco fue formulado dentro de los reparos concretos en la oportunidad respectiva.
3.3. Reparo único de la demandante atinente a la suspensiòn del término de prescripciòn en el contrato de transporte por la presentaciòn de la solicitud de conciliaciòn.
Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Còdigo Civil, “la prescripciòn que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”
En este entendido el legislador ha previsto de forma especial diferente s términos de prescripciòn respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a
10(STC
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