TSDJ MED SC - 05001310301720180067801-(16-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720180067801-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTEEntendimiento de la norma que limita el lapso de suspensión por la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial conforme a la entonces vigente Ley 640 de 2001.
HECHOS: Se pretendió que se declarara contractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios sufridos por Katherin Kendy Palacios en calidad de pasajera del vehículo de placas SOS -397 involucrado en el accidente de tránsito del 17 de agosto de 2016.
Asimismo, se pretendió que se declarara extracontractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios ext rapatrimoniales ocasionados a los familiares de la señora Katherin Kendy Palacios. El a quo estimó tanto las pretensiones formuladas por Eilin Xiomara Godoy Palacios, Maryli Palacios Vallecilla y Tito Palacios Sánchez frente a la Cooperativa De Transportes Velotax Ltda., Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya y Equidad Seguros Generales O.C.; como el llamamiento en garantía formulado frente esta última. En consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tras encontrar que se configuraron los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. A su vez, estimó la excepción de prescripción extintiva y tasación excesiva de perjuicios formulada por los codemandados y, en
para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. A su vez, estimó la excepción de prescripción extintiva y tasación excesiva de perjuicios formulada por los codemandados y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por Katherin Kendy Palacios Vallecilla. Corresponde entonces determinar si, i) como lo plantea la recurrente, la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, contando el tiempo de suspensión acordado por las partes, logró interrumpir la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, ii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la declaratoria de responsabilidad civil contractual en favor de la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la consecuencial condena del pago de la indemnización reclamada.
TESIS: (…) Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En este entendido el legislador ha previsto de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a través de normas de orden público. Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales. (…) el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de
ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales. (…) el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de transporte prevé el ar tículo 993 del Código de Comercio que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. Y, en cuanto a la definición legal del contrato de transporte el artículo 981 ídem indica: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario (...)”(…)Estas dos normas son claras en señalar que (i) las pretensiones producto de las controversias relativas al contrato de transporte prescriben en dos (2) años, (ii) que dicho término de prescripción extintiva inicia a contabilizarse desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción y, (iii) el término de prescripción extintiva no se encuentra a voluntad, esto es, no puede ser modificado por las partes interesadas.(…) se tiene probado que el día 17 de agosto de 2016, Katherin Kendy Palacios Vallencilla inició un viaje desde Bogotá D.C. hacia la ciudad de CaliValle, en calidad de pasajera ymediando contrato de transporte celebrado con la empresa transportadora Cooperativa De
Transportes Velotax Ltda. En un vehículo conducido por Fredy Alexander Cortés Díaz; trayecto que, de acuerdo al Sistema de Información Vial de INVIAS tiene una duración ac tual de 5 horas y 57 minutos16 y, en Google Maps arroja un recorrido de 9 horas y 11 minutos en carro , de lo cual se deduce que la obligación de ese contrato debió haber concluido ese mismo día, es decir, el 17 de agosto de 2016. Sin embargo, el mismo n o se pudo finiquitar en vista del lamentable accidente de tránsito en que se vio inmerso el vehículo en el que se transportaba la accionante. A su vez, quedó suficientemente demostrado que la señora Palacios Vallencilla solicitó el 17 de agosto de 2018 audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, Antioquia. Encuentro que fue suspendido el 10 de octubre de 2018 a petición del apoderado de Cooperativa De Transportes Velotax Limitada, con la finalidad de revisar toda la documentación, para una eventual propuesta de negociación. No obstante, aunque la audiencia se reanudó el 30 de noviembre de 2018, el encuentro cul minó con la emisión de una constancia de no acuerdo de esa misma fecha Dadas las circunstancias, la pasajera, su hija y dos hermanos suyos, radicaron demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, para la primera y, extracontractual, para los demás, el mismo día en que se expidió la referida constancia, esto es, el 30 de noviembre de 2018 . Contrastadas las normas aplicables con los fundamentos fácticos se concluye que, si bien en virtud del artículo 993 del Código de Comercio, el término de prescripción extintiva de la acción es de dos
Contrastadas las normas aplicables con los fundamentos fácticos se concluye que, si bien en virtud del artículo 993 del Código de Comercio, el término de prescripción extintiva de la acción es de dos (2) años y su cómputo, en principio correspondía al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2018, en atención a la solicitud de audiencia de conciliación con fecha del 17 de agosto de 2018 y la interpretación que se realizó en líneas anteriores respecto al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hay lugar a sostener que el término de prescripción de la acción fue suspendido el último día que tenía la demandante para incoar la acción -17 de agosto de 2018 - y generado este fenómeno dentro del tiempo para elevar las pretensiones relativas al asunto sub examine, a ese plazo debe anexarse los tres (3) meses en que debe generarse la audiencia de conciliación. Asimismo, como ya se explicó que la suspensión del término de prescripción incluye la prolongación de la audiencia de conciliación que ambas partes acuerden se indica que la suspensión que de mutuo acuerdo se realizó el día 10 de octubre de 2018, debe entenderse de forma como una prolongación de la misma porque: i) fue acordada por las partes; y ii) la solicitud fue presentada con anterioridad al vencimiento de los tres meses máximos iniciales en que debía generarse la audiencia, los cuales se extendían hasta el 17 de noviembre de 2018 .(…) En este orden de ideas, dentro del caso de estudio, prolongados los tres meses de que habla el artículo 21 de la ley 640 de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2018, la causal “hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se
caso de estudio, prolongados los tres meses de que habla el artículo 21 de la ley 640 de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2018, la causal “hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anter ior”, debe considerarse como la circunstancia que ocurrió primero, por cuanto la suspensión de la audiencia, que se interpreta como una prolongación de la misma, se generó el 10 de octubre de 2018. Entonces, si bien la emisión de la constancia de no acuerd o fue realizada el 30 de noviembre de 2018, la anuencia entre las partes para alongar la audiencia de conciliación se dio primero que la constancia de no acuerdo, razón asaz para computar la suspensión del término de prescripción hasta el 30 de noviembre de 2018, pues como indicaba el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, término al que se le anexa la explicada prolongación de la misma(…)
M.P: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 09/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Contractual) Radicado: 05001310301720180067801
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Contractual) Radicado: 05001310301720180067801
Demandante: Ketherin Kendy Palacios Vallencilla y otros.
Demandada: Jhon Carlos Prieto Moya y otros.
Providencia Sentencia nro. 031
Tema: Prescripción de la acción contractual en el contrato de transporte . Entendimiento de la norma que limita el lapso de suspensión por la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial conforme a la entonces vigente Ley 640 de 2001
Decisión: Revoca parcialmente Magistrado ponente
Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 1 de julio de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurado por KATHERIN KENDY PALACIOS VALLENCILLA,
ELIN XIOMARA GODOY PALACIOS, TITO PALACIOS SÁNCHEZ y MARYLY
PALACIOS VALLECILLA en contra de JHON CARLOS PRIETO MOYA, CARLOS
PRIETO ARIAS, COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1 003Demanda. Folios 152 a 160.Radicado Nro. 05001310301720180067801
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1 003Demanda. Folios 152 a 160.Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 2 de 34
1.1. El día 17 de agosto de 2016 , la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla inició un viaje desde de Bogotá D.C. hacia la ciudad de Cali - Valle, en calidad de pasajera y mediando contrato de transporte, abordó el bus de servicio público distinguido con las placas SOS -397; actuando como empresa transportadora la Cooperativa De Transportes Velotax LTDA y conducido por el señor Fredy Alexander Cortés Díaz.
1.2. El hecho se presentó aproximadamente a las 5:40 horas cuando a la altura del kilómetro 19+43 m de la vía Armenia – Ibagué se produjo un volcamiento del referido bus, el cual salió violentamente de la calzada, rodando por la ladera de la montaña al tiempo que impactaba contra rocas, árboles y otra vegetación, ocasionando la muerte de 4 personas y lesiones en otras 26, entre e llas la demandante Katherin Kendy, quien en medio del impacto salió por una de las ventanas golpeándose contra el suelo.
1.3. Que, como consecuencia del accidente, fue trasladada a la Clínica Dumian, donde la atendieron de urgencias diagnosticándole: “politraumatismo, luxo fractura de cadera derecha, luxación posterior de cadera derecha, fractura de pelvis y acetábulo derecho, traumatismo en rodilla que requiere sutura, acompañado con dolor a la palpación en región dorsal y lumbar, con limitación para los movimientos”.
fractura de cadera derecha, luxación posterior de cadera derecha, fractura de pelvis y acetábulo derecho, traumatismo en rodilla que requiere sutura, acompañado con dolor a la palpación en región dorsal y lumbar, con limitación para los movimientos”. Para el manejo de los mismos y el intenso dolor generado por las lesiones, se sometió a la ingesta de analgésicos como Dipirona, Tramadol e Ibuprofeno, mientras que para la ansiedad le recetaron hidroxicina.
1.4. Asimismo, estuvo hospitalizada entre el 17 d e agosto y el 11 de septiembre de 2016; periodo en el que además de los dolores físicos experimentó tristeza y miedo a perder la vida, quedar deforme, no volver a caminar con normalidad o poder realizar sus rutinas de ejercicio; al igual que la ansiedad que le detonó no poder laborar para el sustento de su hogar.
1.5. Luego, fue trasladada a la Clínica Salud Norte E.S.E. de Bogotá donde continuó hospitalizada entre el 11 de septiembre y el 10 de noviembre de 2016; allí le realizaron cirugía, RX de columna, RX de pelvis, TAC de cadera, tracción cutánea, reducción cerrada de luxación posterior de cadera derecha y de fractura de pelvis – acetábulo derecho, valoración por ortopedia, fisioterapias, entre otros procedimientos clínicos y ortopédicos.Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 3 de 34 1.6. Que fue valorada en dos ocasiones por Medicina Legal, donde le otorgaron en principio 50 días de incapacidad médico legal provisional y luego 150 días de incapacidad médico legal definitiva. Después fue valorada por perito médico
Página 3 de 34 1.6. Que fue valorada en dos ocasiones por Medicina Legal, donde le otorgaron en principio 50 días de incapacidad médico legal provisional y luego 150 días de incapacidad médico legal definitiva. Después fue valorada por perito médico quien estimó la pérdida de capacidad laboral en un 23,3 %.
1.7. Que su h ija Elin Xiomara, y sus hermanos Maryli y Tito esperaban su llegada a Cali y tras el accidente vieron frustrada su ilusión representándose en ellos la angustia, tristeza y dolor.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Se pretendió que se declarara contractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C. , de los perjuicios sufridos por Katherin Kendy Palacios en calidad de pasajera del vehículo de placas SOS-397 involucrado en el accidente de tránsito del 17 de agosto de 2016.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar sus perjuicios como afectada directa, los cuales cuantificó en $81.519.062 por perjuicios patrimoniales y en $119.000.000 por perjuicios extrapatrimoniales.
2.3. Asimismo, se pretendió que se declarara extracontractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jho n Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los familiares de la señora Katherin
Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los familiares de la señora Katherin Kendy Palacios, esto es, a Eilin Xiomara Godoy Palacios, en cali dad de hija y a Maryly Palacios Vallencilla y Tito Palacios Sánchez, como hermanos de la pasajera.
2.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar los perjuicios extrapatrimoniales; deprecando la suma de 60 SMLMV para la hija y de 50 SMLMV para cada uno de los hermanos.
2.5. Y , que se actualizarán dichas sumas a la fecha de presentación de la demanda.
3. Contestación de la demanda.Radicado Nro. 05001310301720180067801
Página 4 de 34 3.1. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 2, destacó que su responsabilidad era conjunta y no solidaria, oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones. En tal sentido elevó las siguientes excepciones:
INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EXCLUSIÓN DEL AMPARADO POR MUERTE O LESIONES DE OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO ; aduciendo que la única póliza eventualmente aplicable es la de responsabilidad civil contractual.
INDEBIDA TASACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO , afirmó que no se tuvo en cuenta la renta actualizada con sus respectivos incrementos y deducciones por
INDEBIDA TASACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO , afirmó que no se tuvo en cuenta la renta actualizada con sus respectivos incrementos y deducciones por prestaciones sociales y gastos personales, así como que res ultaba desmedida la tasación frente a los perjuicios morales, estando ante una PCL del 23,3 %.
EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD , adujo que este no podía presumirse, debía probarse debiéndose sujetar a las tablas fijadas para la indemnización de esta clase de perjuicios.
SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO, la eventual condena debe circunscribirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguro.
LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, recordó que en el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Contractu al No. AA002342 se pactó un límite de valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones a una persona, de 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalen tes a una suma de $ 41.367.240 para el 2016.
REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO , ha de tenerse en cuenta las reclamaciones que eventualmente hayan afectado la póliza en esa misma vigencia.
3.2. CARLOS PRIETO ARIAS Y JHON CARLOS PRIETO MOYA3
En principio estuvieron representados a través de curador ad litem, tras ser emplazados y no comparecer a notificarse de forma personal de la demanda; así de forma oportuna, a través de dicho representante se opusieron a las pretensiones de
En principio estuvieron representados a través de curador ad litem, tras ser emplazados y no comparecer a notificarse de forma personal de la demanda; así de forma oportuna, a través de dicho representante se opusieron a las pretensiones de la demanda y elevaron las siguientes excepciones de fondo:
2 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL: del folio 444 al 520. 3 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL folios 567 al 640.Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 5 de 34
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO , porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, se enc ontraba estructurada la prescripción del derecho que surge del contrato de transporte cele brado entre la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.; los términos vencieron el 18 de agosto de 2018, sin embargo, solo hasta el 4 de diciembre de 2018 se instauró la demanda de responsabilidad civil de la referencia.
INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS , tanto en los materiales como inmateriales, respecto de los primeros se pretenden sin una prueba que establezca la supresión efectiva de un beneficio y, frente a los segundos, deberá atenderse al lím ite natural y al arbitrio judicial sin que aquello constituya un enriquecimiento sin causa.
En este punto se precisa que, pese a que ambos demandados comparecieron con posterioridad otorgando poder a un apoderado particular, quien presentó otra contestación de la demanda respecto de cada uno, tales actos no fueron tenidos en cuenta debiendo asumir el trámite en el estado en que se
comparecieron con posterioridad otorgando poder a un apoderado particular, quien presentó otra contestación de la demanda respecto de cada uno, tales actos no fueron tenidos en cuenta debiendo asumir el trámite en el estado en que se encontraba.4
3.3. COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.5.
A pesar de que presentó contestación de la demanda, la misma fue extemporánea por lo que no fue tenida en cuenta dentro del trámite de primera instancia.
4. Llamamiento en garantía6.
Los señores Carlos Prieto Arias y Jhon Carlos Prieto Moya, en su calidad de propietarios del vehículo SOS-397 y por medio de curador ad litem llamaron en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C. en razón al contrato de seguro de responsabilidad civil contractual No. AA002342 orden 1071 , por medio del cual se amparó la responsabilidad civil de los asegurados en la vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
4 Cuaderno de primera instancia 01CUADERNO PRINCIPAL del folio 632 -633 5 Cuaderno de primera instancia 01CUADERNO PRINCIPAL del folio 610 al 615. 6 Cuaderno de primera instancia, 01Cuaderno Principal, Folios 572 y 588Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 6 de 34 Ahora, aun cuando como medida de saneamiento se admitió el llamamiento en garantía en audiencia del 5 de junio de 2021 y se corrió traslado del mismo, no se recibió de parte de la entidad llamada pronunciamiento alguno en tal calidad.
5. Sentencia de primera instancia7
en garantía en audiencia del 5 de junio de 2021 y se corrió traslado del mismo, no se recibió de parte de la entidad llamada pronunciamiento alguno en tal calidad.
5. Sentencia de primera instancia7
El a quo estimó tanto las pretensiones formuladas por Eilin Xiomara Godoy Palacios, Maryli Palacios Vallecilla y Tito Palacios Sánchez frente a la Cooperativa De Transportes Velotax Ltda., Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya y Equidad Seguros Generales O.C.; como el llamamiento en garantía formulado frente esta última . En consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tras encontrar que se configuraron los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual.
A su vez, estimó la excepción de prescripción extintiva y tasación excesiva de perjuicios formulada por los codemandados y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por Katherin Kendy Palacios Vallecilla.
Fincó la declaratoria del medio exceptivo de la prescripción en que el artículo 993 del Código de Comercio establece el término de dos años para las acciones derivadas del contrato de transporte, como el que se suscribió entre Katherin Kendy y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. , y para cuando se presentó la demanda ya había transcurrido ese término sin que se hubiese configurado alguna clase de interrupción o suspensión. Analizando que la posibilidad de interrupción de que trata el a rtículo 94 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda, no se había configurado pues no puede interrumpirse un término que ya ha fenecido.
6. Impugnación8.
que trata el a rtículo 94 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda, no se había configurado pues no puede interrumpirse un término que ya ha fenecido.
6. Impugnación8.
La parte demandante impugnó tal decisión , exponiendo que se realizó un falso juicio sobre las pruebas documentales, pues aun cuando el acta de reparto se recibió por el a quo el 4 de diciembre de 2018, el reparto se realizó desde el 3 de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada realmente el 30 de noviembre de ese año, según consta en el folio 403 del cuaderno principal.
7 Cuaderno de primera instancia, Audiencia Virtual 01 07 2021, 04. 2018 00678 AUDIENCIA VIRTUAL ART. 372 Y 373 C.G.P . -05001310301720180067800s20210385041 07_01_20Radicado Nro. 05001310301720180067801 Página 7 de 34 Que, la misma se presentó solo hasta esa fecha, teniendo en cuenta que fue el día en que se expidió por parte del Centro de Conciliación de la Personería de Medellín la constancia de no acuerdo entre las partes, pero teniendo en cuenta que dicha solicitud de conciliación se había presentado el 17 de agosto de 2018, es decir, 1 día antes de que se cumpliera el término de 2 años.
Que, en virtud de esa audiencia de conciliación, del 10 de noviembre de 2018, la sociedad Transportes Velotax Ltda. solicitó su suspensión “con la finalidad de revisar toda la documentación, para una eventual propuesta ”. Así, el término legal
Que, en virtud de esa audiencia de conciliación, del 10 de noviembre de 2018, la sociedad Transportes Velotax Ltda. solicitó su suspensión “con la finalidad de revisar toda la documentación, para una eventual propuesta ”. Así, el término legal se prolongó de mutuo acuerdo hasta el 30 de noviembre de 2018, pero como no se llegó a algún arreglo conciliatorio entonces se presentó la respectiva demanda en esa misma fecha.
Bajo este contexto, consideró que en primera instancia se desconoció que con esa actuación se suspendió la prescripción, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001 ; argumento que amplió en la susten tación ofrecida en esta instancia9 explicando que la suspensión de la de audiencia de conciliación de común acuerdo constituía un negocio jurídico al que debían reconocérsele todos sus efectos de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil y los principios de libertad y autonomía privada.
El hecho de que se hubieran presentado las pretensiones de la futura demanda ante la sociedad demandada y que aquella hubiera solicitado un tiempo para evaluar propuestas y de hecho formular alternativas de composición, era tanto como reconocer la deuda en los términos del precepto 2539 ejusdem, que consagra como consecuencia jurídica la interrupción de la prescripción y con ello, deduce que el propósito no fue beneficiarse del fenómeno de la prescripción, sino de prolongar el término de que trata el artículo 20 de la ley 640 de 2001.
Para arribar a tal inferencia se apoya en que existen en el ordenamiento otras normas que le permiten a las partes suspender o interrumpir el término prescriptivo,
el término de que trata el artículo 20 de la ley 640 de 2001.
Para arribar a tal inferencia se apoya en que existen en el ordenamiento otras normas que le permiten a las partes suspender o interrumpir el término prescriptivo, tales como 2539 del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del P roceso y el contexto en que se expidió la ley 640 de 2001 puede comprenderse que tiene como finalidad facilitar y promover la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, para que de forma auto compositiva y democrática las partes en ejercicio de su autonomía privada regulen sus propias relaciones.
9 07MemorialSustentacionRadicado Nro. 05001310301720180067801 Página 8 de 34
En este sentido, enfatizó en la diferencia semántica entre los términos prorrogar contenido en el artículo 21 ibídem y prolongar, previsto en el articulado 20 de esa misma ley; precisando que lo que ocurrió en el sub lite fue lo segundo y no lo primero, debiendo interpretarse de forma sistemática ambos preceptos, pues el 20 consagra una norma que denota respeto de parte del legislador a la libertad y autonomía de las partes para regular sus propias relaciones y luego, el artículo 21 establece que la suspensión de la prescripción será por el término de 3 meses indicados en el artículo 20. Lo que implica una duda en torno a cómo deben aplicarse para resolver el caso concreto y dice literalmente que entre esos preceptos existe “una antinomia aparente entre la facultad concedida a las partes para prolongar el término de tres (03) meses para realizar la audiencia de conciliación en
aplicarse para resolver el caso concreto y dice literalmente que entre esos preceptos existe “una antinomia aparente entre la facultad concedida a las partes para prolongar el término de tres (03) meses para realizar la audiencia de conciliación en derecho y el término durante el cual se suspende la prescripción. ” La cual se resuelve verificando las reglas y principios aplicables al caso, entendiendo que “la facultad concedida a las partes para prolongar el termino de tres (03) meses consagrados en el artículo 20 de la ley 640 de 2001 conlleva una lógica consecuencia según la cual, durante ese término prolongado también se encuentra suspendida la prescripción de que trata el artículo 21 ibídem”
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde entonces determinar si, i) como lo plantea la recurrente, la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, contando el tiempo de suspensión acordado por las partes, logró interrumpir la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, ii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la declaratoria de responsabilidad civil contractual en favor de la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la consecuencial condena del pago de la indemnización reclamada.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código Gen eral del Proceso, no se colige vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se advierten reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, respecto de lo cual no hay discusión.
Código Gen eral del Proceso, no se colige vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se advierten reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, respecto de lo cual no hay discusión.
3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la apelante (parte demandante), como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte SupremaRadicado Nro. 05001310301720180067801 Página 9 de 34 de Justicia, “...Es e n el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso
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