TSDJ MED SC - 05001310301720180069001-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720180069001-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – La prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa . / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedid o a hacerlo. /

HECHOS: Piden las demandantes ordenar a las demandadas rendir cuentas a su favor como herederas del causante José Joaquín Chica Botero, desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, 06 de mayo de 2016.

TESIS: cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio (…), por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyen, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio, cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante comoquiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de

el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante comoquiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna . (…) En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, c omo acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contra argumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos. (…) la excepción de prescripción; en cuyo caso, la defensa tiene la carga no solo de proponerla, sino, además de esgrimir los hecho s que le sirven de soporte y de probarlos; pues si no la fundamenta, no se le puede dar trámite ni se puede tener en cuenta al momento de proferir sentencia . (…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores -, los curadores especiales , el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios, el mandatario, ETC; En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas

curadores especiales , el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios, el mandatario, ETC; En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamien to judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió.

MP. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 04/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.1

Proceso Rendición provocada de cuentas Demandante María Cecilia Chica García Demandado Clara Stella Chica García y otra Radicado No. 05001-31-03-017-2018-00690-01 Procedencia Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 021 Decisión Confirma Tema Rendición de cuentas Subtemas Excepción de prescripción . Carga que de cumplir quien propone la excepción de prescripción Objeto de la rendición de cuentas. Carga de la prueba. Jurisprudencia.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín (Ant.), cuatro de septiembre de dos mil veintitrés

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín (Ant.), cuatro de septiembre de dos mil veintitrés

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por MARÍA CECILIA CHICA GARCÍA , contra

CLARA STELLA CHICA GARC ÍA y TERESA CHICA2

GARCÍA, con demanda de reconvención que a su vez promovieron las demandadas en contra de las demandantes.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Piden las demandantes ordenar a las demandadas rendir cuentas a su favor como herederas del causante José Joaquín Chica Botero, desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, 06 de mayo de 2016.

Elementos fácticos : El señor José Joaquín Chica Botero contrajo matrimonio con la señora Emiliana García de Chica, de cuya unión procrearon a María Cecilia Chica García, Luz

Amparo Chica García, Gloria Lucia Chica García, Teresa Chica García, Beatriz del Socorro Chica García, José Joaquín Chica García, Ruth Elena Chica García, Blanca Patricia Chica García, Clara Stella Chica García, Jesús Salvador Chica García (fallecido) y Francisco Javier Chica Garc ía (fallecido); la señora Clara Stella Chica García, siempre estuvo al tanto de los negocios del causante, éste le solicito que como auxiliar

Clara Stella Chica García, Jesús Salvador Chica García (fallecido) y Francisco Javier Chica Garc ía (fallecido); la señora Clara Stella Chica García, siempre estuvo al tanto de los negocios del causante, éste le solicito que como auxiliar de contaduría le ayudara en la administración y control de sus dineros, los cuales provenían principalmente de préstamos hipotecarios y cánones de arrendamiento ; en el año 2005 el señor Chica Botero cayó enfermo y la señora Clara Stella pasó a administrar todos sus dineros, siendo la encargada de recolectar los c ánones de arrendamiento de más de 40 propiedades, así como los intereses de los préstamos hipotecarios y quirografarios; además, el causante tenía cuantioso dinero en su residencia e inversiones en diversa s entidades financieras como3

SERFINCO y BANCOLOMBIA, fondos a los que tenía acceso directo la codemandada Teresa Chica García; además, las demandadas contr olaban parte de los dineros que se encontraban a nombre de la señora Emiliana García de Chica, cónyuge supérstite del causante y quien tiene alzheimer desde hace aproximadamente 15 años.

En el año 2009 el causante quiso cambiar de administradora y ofreció el cargo a la demandante, pero ésta no aceptó; a finales del año 2013 se conform ó la sociedad denominada CHICA BOTERO S.A.S., conformada por los socios Juan Camilo Vergara Chica, Paola Andrea Vergara Chica, Clara Stella Chica García y Manuel Alejandro Gómez Chica; éste último, en vista del manejo que se daba a los dineros y que no se le permitía participar en la dirección y decisiones de la

Camilo Vergara Chica, Paola Andrea Vergara Chica, Clara Stella Chica García y Manuel Alejandro Gómez Chica; éste último, en vista del manejo que se daba a los dineros y que no se le permitía participar en la dirección y decisiones de la sociedad, optó por retirarse; para el proyecto constructivo adelantado por la sociedad, se buscó al causante quien según algunos de los socios les prestó $1.000.000.000.oo, sin que se hubieran cancelado; mientras otros socios afirman que el préstamo fue de aproximadamente $366.000.000.oo, que le fueron cancelados al acreedor, puesto que no aparece como una cuenta por cobrar en el sucesorio; una de las condiciones del causante para realizar el préstamo, fue que se incluyera como socia a la señora Clara Stella Chica García, tal como aconteció; el causante igualmente prestó para la construcción del edificio EL PALMAR DE LAURELES, de cuya sociedad también hacia parte la señora Clara Stella Chica García, pero no existe respaldo ni documento sobre el préstamo.4

La señora Clara Stella Chica García, promovió el proceso sucesorio ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, sin incluir como pasivos los dineros que las dem andadas adeudan por la administración general de los bienes; tampoco incluyeron los pr éstamos no cancelados y desembolsados para el desarrollo de las citadas construcciones; en diversas reuniones que fueron grabadas las accion adas reconocen el manejo que re alizaron de los dineros del causante.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda por auto del 10 de diciembre de 20 18 y notificad a a las

las accion adas reconocen el manejo que re alizaron de los dineros del causante.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda por auto del 10 de diciembre de 20 18 y notificad a a las demandadas, la replicaron, se opusieron a las pretensiones y como medios de defensa propus ieron los siguientes: i) inexistencia de la administración de los bienes por parte de las demandadas; ii) falta de legitimación por pasiva; iii) prescripción y, iv) la genérica.

Por auto del 21 de enero de 2020, se admitió la reforma a la demanda en cuanto se aportan y solicitan nuevos elementos de prueba; el extremo pasivo oportunamente se pronunció.

Objeción al juramento estimatorio: El valor estimado no está acreditado ; inicialmente indican que no conocen la cuantía y, luego, de forma desbordada , hablan de $1.250.000.000oo, sin establecer los conceptos que corresponden a esta cifra; además, no se advierte si cada una de las demandadas debe rendir cuentas por dicho monto o ambas.5

Demanda de reconvención : La codemandada Beatriz Elena Valencia Jaramillo, presentó demanda de reconvención contra las señoras Gloria Lucia Chica García y María C ecilia Chica García, para que rindan cuentas como administradoras de las cuentas e inversiones del causante desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, 06 de mayo de 2016; además de los préstamos que el causante realiz ó para la construcción del edificio de Boston y demás edificaciones adelantadas por el señor Juan Manuel G ómez Monsalve, consorte de la s eñora María Cecilia Chica García, que se

además de los préstamos que el causante realiz ó para la construcción del edificio de Boston y demás edificaciones adelantadas por el señor Juan Manuel G ómez Monsalve, consorte de la s eñora María Cecilia Chica García, que se estima fueron 3 edificios; precisando el monto de los préstamos y si fueron o no cancelados; además, presentarán un informe detallado en todo lo pertinente a dichas construcciones. Por último, solicitan se condene en cotas a las accionadas.

Elementos fácticos: La señora Mar ía Cecilia Chica García, tuvo la administración de un edificio ubicado en el barrio

Boston, carrera 63A No. 55 -16 distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-0108404, que se obtuvo como producto del remate de una hipoteca no cancelada y que estaba en cabeza de la citada, en la que el causante tenía altas sumas de dinero; adem ás, las construcciones allí adelantadas se realizaron con dineros d e éste ; quien antes de fallecer manifestó a su apoderada general Teresa Chica García, que le había prestado a María Cecilia Chica García, alrededor de $650.000.000.oo; ello a pesar de que era muy reservado en los negocios con sus hijos y nietos ; la señora Gloria Lucia Chica García, fue la contadora del causante entre los años6

2001 y 2007, por lo que conocía que dineros tenía, de donde provenían y qué hizo con los mismos.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda por auto del 25 de febrero de 2020 y notificad a, la codemandada Gloria Lucia Chica García la replicó, se opuso

provenían y qué hizo con los mismos.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda por auto del 25 de febrero de 2020 y notificad a, la codemandada Gloria Lucia Chica García la replicó, se opuso a las pretensiones y como excepciones formuló: i) falta de legitimación por pasiva y, ii) falta de causa para pedir. Por su parte, la señora María Cecilia Chica García, propuso las denominados: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia real de la rendición de cuentas sobre el edificio ubicado en la car rera 36A No. 55 -16 de la ciudad de Medellín; iii) inexistencia de obligación por parte de la señora MARÍA CECILIA CHICA GARC ÍA para rendir cuentas y, iv) temeridad y mala fe.

Objeción a la estimación juramentada : Se habla de un préstamo de $200.000.000.oo para la construcción de un edificio del barrio Boston de Medellín, inmueble que no existe y, por ende, dicho préstamo tampoco existió; en cuanto al préstamos por $6 50.000.000.oo, el hecho cuarto de la demanda inicial lo desvirt úa, al indicar que la aqu í demandada nunca actuó como apoderada general; en relación a los $388.476.000,oo conocidos por la codemandada Gloria Cecilia Chica Garc ía, como contadora, ésta no puede dar cuenta de ello ; a más que no ésta legitimada por pasiva porque no hace parte del extremo activo en el proceso inicial.7

Sentencia: Se profirió el 25 de noviembre de 2021, con la

siguiente resolución:

legitimada por pasiva porque no hace parte del extremo activo en el proceso inicial.7

Sentencia: Se profirió el 25 de noviembre de 2021, con la

siguiente resolución:

“PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la pretensión segunda de la demanda principal, de ordenar “un informe sobre las entidades financieras donde JOSÉ JOAQU ÍN CHICA tenía su dinero”; y, negar las demás.

“SEGUNDO: Estimar parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada, de: inexistencia de la administración de los bienes y prescripción fren te a las cuentas anteriores al 6 de diciembre de 2008.

“TERCERO: Como consecuencia de los anteriores numerales, CONDENAR a CLARA ESTELLA CHICA GARCÍA y TERESA CHICA GARCÍA a rendir cuentas a la sucesión de JOSÉ JOAQUÍN CHICA BOTERO, sobre los dineros retirados por éstas de la entidad Credicorp Capital antes ultraserfinco, entre el 6 de diciembre de 2008 y el 6 de mayo de 2016, en calidad de cotitulares de la cuenta registrada a nombre de

JOSÉ JOAQUÍN CHICA BOTERO.

“CUARTA: CONCEDER a las demandadas, el término de cuatro (4) meses para la rendición de cuentas a la que fue condenada en el numeral anterior.

“QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas y a favor de las demandantes, fijando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo a cargo de cada una de las demandadas.8

“SEXTO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas en

de las demandantes, fijando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo a cargo de cada una de las demandadas.8

“SEXTO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas en reconvención, por TERESA CHICA GARCÍA, en contra de

MARÍA CECILIA CHICA GARCÍA Y GLORIA LUCIA CHICA

GARCÍA.

“SÉPTIMO: Condenar en costas a las demandantes en reconvención a favor de las demandadas en reconvención, fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas en reconvención la suma de medio (1/2) salario mínimo legal para cada una de ellas”.

La demanda inicial frente a una de las codemandadas indica la existencia de un poder general y frente a la codemandada Clara Stella Chica García, no especificó la relación sustancial que la ataba con su difunto padre, lo que no es óbice para analizar si las pruebas aportadas lograron demostrar la existencia de esa relación sustancial.

Indica que constituye el primer elemento axiológico, o condición para la prosperidad de la acción, la prueba inequívoca de la relación sustancial o legal que habilita al demandante para exigir cuentas del demandado; que resulta pertinente dilucidar 3 aspectos sobre los que recae la rendición de cuentas; primero, los bienes inmueble s presuntamente de propiedad del causante; segundo, los productos financieros de éste y, tercero, el préstamo realizado por aquél.

En relación a las pruebas adosadas al proceso; expresa que en el interrogatorio absuelto por Clara Stella Chica García,9

afirmó que le ayudaba a su señor padre en lo que necesitara,

realizado por aquél.

En relación a las pruebas adosadas al proceso; expresa que en el interrogatorio absuelto por Clara Stella Chica García,9

afirmó que le ayudaba a su señor padre en lo que necesitara, esto es, a pagar en los bancos, buscar propiedades; que estaba autorizada para ciertos productos financieros de su padre más que todo en SERFINCO y en algunos CDT; que todas las transacciones las realizaba bajo las órdenes de él, solo hacía lo que él le dijera; él siempre estaba pendiente de todas sus actuaciones y si ella le hacía alguna vuelta debía traerle la devuelta; su padre participó en un proyecto denominado EL PALMAR DE LAURELES, a travé s de una sociedad de hecho creada por ella y el señor Pedro León Velásquez; para lo cual les prestó $1.170.000.000.oo; confesó entonces haber recibido dicho mutuo; préstamo que obtuvo a través de cheques de SERFINCO y en efectivo, dinero que no se ha cancelado y, que fue desembolsado directamente por su padre; afirmación frente a la cual indica el Juzgador de primer grado, que fue recalcada por los testigos en las versiones que rindieron en torno a ese negocio, al señalar que los dineros destinados a esa construcción fueron prestados directamente por el causante; lo que igualmente aparece ratificado en el escrito de demanda; lo que conforme con el ar t. 193 del C.G.P., conlleva a una confesi ón por apode rado judicial; de donde advierte, que los dineros fueron prestados directamente por el causante ; es decir, sin representaci ón alguna en la realización de dicho negocio jurídico. Seguidamente retoma

conlleva a una confesi ón por apode rado judicial; de donde advierte, que los dineros fueron prestados directamente por el causante ; es decir, sin representaci ón alguna en la realización de dicho negocio jurídico. Seguidamente retoma lo dicho en el interrogatorio po r la señora Clara Stella, en cuanto a que su padre tenía la costumbre de utilizar a todos sus hijos o nietos para sus vueltas; nunca le confirió poder, cobraba los cánones y se los entregaba a su papá, lo que presenció su hermana Beatriz; el otro socio se apoderó del10

edificio EL PALMAR DE LAURELES; nunca fue administradora; su padre le prestó a la sociedad CHICA BOTERO S.A.S., $366.000.000.oo; no recuerda en que entidades financieras estaba autorizada para realizar transacciones en nombre de su progenitor.

La señora Teresa Chica García, afirmó que participó en algunos dineros pues su padre depositaba dinero para sus hijos o nietos; participaban en remates y préstamos; en el 2014 él le dio un poder general para todo lo que necesitara, pero lo utilizó para curaduría, planeación de tutela, en todo lo relacionado con el edific io porque tenía un problema con eso. El señor Juez señala que en relación a lo confesado en torno al poder general, es pertinente traer a colación el art. 191-3 del C.G.P. ; que dicha confesi ón no sirve de prueba para la existencia de l reseñado poder, como tampoco la confesión realizada por el apoderado; toda vez, que la ley exige la solemnidad de la escritura pública; continúa refiriendo al interrogatorio, en cuanto a que la absolvente

para la existencia de l reseñado poder, como tampoco la confesión realizada por el apoderado; toda vez, que la ley exige la solemnidad de la escritura pública; continúa refiriendo al interrogatorio, en cuanto a que la absolvente igualmente afirm ó que para transacciones n o utilizó ese poder general; su padre tenía inmuebles arrendados hasta el 2011 que se los entregó a sus hijos y nietos y en el 2012 ya no percibía arriendos de nada; a lo que indica el Juzgador, que en tal aspecto también coinciden los testigos, y que como se verá más adelante, los deponentes indicaron q ue los cánones de arrendamiento comenzaron a ser percibidos por la señora Clara Stella Chica García, a partir del año 2011 y esta calenda tiene una especial importancia como se verá en las conclusiones para determinar si efectivamente se cumplieron los presupuestos, para demostrar la denominada11

representación y, en consecuencia, la rendición de cuentas. Sigue señalando, que la interrogada manifestó que a María Cecilia Chica, se le entregaron varios inmuebles en Rionegro, Sabaneta y Boston, lo que incluía recibir los arrendamientos; su papá tenía problemas para entregar la plat a y el poder solo se utilizó para administrar dineros relativos a los productos financieros; no fue administradora de los bienes de su padre.

Por su parte, María Cecilia Chica García, manifestó que no tuvo negocios con su padre y que solo comparti ó con él una propiedad en Boston, él aportó la mitad y por eso la comparten; su padre entregó bienes a todos sus hijos mediante compraventas y que él manejaba esas propiedades a nombre de varias personas; no sabe si tenía inmuebles a

propiedad en Boston, él aportó la mitad y por eso la comparten; su padre entregó bienes a todos sus hijos mediante compraventas y que él manejaba esas propiedades a nombre de varias personas; no sabe si tenía inmuebles a nombre de él; consideraba que Clara era administradora porque su papá le dijo que iba a empezar a entrenarla para administrar los bienes; a lo que señala el Juzgador, que según la propia demandante su aseveración de que Clara era la administradora, la deriva del dicho se su señor padre , quien tan solo le indicó que iba a empezar a entrenar a Clara para administrar los bienes; sin escuchar directamente la concepción de un mandato, simplemente dicha expresión; el consentimiento claro y expreso o el deseo de querer conceder un poder para la administración de bienes o representación, difiere de una simple manifestación de terceros o de oídas acerca de querer entregar a alguien, para que en un futuro gestione sus negocios ; sigue refiriendo a lo dicho por la interrogada, en cuanto que Clara aceptó bajo dicho supuesto porque su papá le puso quejas que un edificio que se estaba12

construyendo que le tocó a Beatriz Chica García y Clara no la quiso llevar; a lo que reitera el juzgador, que la actora consideró que se aceptó el poder porque su padre le puso quejas de que Clara no quiso llevar a Beatriz a un edificio que se estaba construyendo; asociando la aceptación del poder con la renuncia de llevarla a una edificación; de donde destaca que los hechos sobre los que descansa el conocimiento de la pretensora, de la existencia de un mandato y su aceptación, difieren del consentimiento

con la renuncia de llevarla a una edificación; de donde destaca que los hechos sobre los que descansa el conocimiento de la pretensora, de la existencia de un mandato y su aceptación, difieren del consentimiento inequívoco y expreso que se debe manifestar para la formación del negocio jurídico, pues a su juicio existió un acto de administración o representación y aceptación de la mandataria, por las manifestaciones de su padre; sin duda dichas expresiones aun creíbles, difieren de la manifestación inequívoca del consentimiento para la estructuraci ón del negocio jurídico y predicar un acto de apoderamiento; continuó señalando la absolvente que finalmente no sabía si Clara aceptó o no el mandato de su señor padre.

A Clara le daban informe de todos los trabajadores , incluso, los del edificio iban y le s pagaba, esto es, asoci ó la demandante que Clara además era mandataria por el hecho de que les pagaba a los trabajadores del edificio; pero según se destacó en la declaración de la señora Clara, ésta constituyó una sociedad de hecho y era participe para construir un edificio, por lo que apenas era lógico que como socia pagara los trabajadores; destacó que no sabe de dónde salió la cifra plasmada en la demanda para la rendición de cuentas; sabe todo sobre el préstamo que su papá hizo; sin embargo, la pretensión segunda descansa en el hecho de que13

el préstamo se hizo a través de un acto de apoderamiento o representación, que es lo que habilita la rendición de cuentas; por lo que reitera, que la demanda afirma que el fallecido realizó el préstamo, sin que haya lugar a la rendición

representación, que es lo que habilita la rendición de cuentas; por lo que reitera, que la demanda afirma que el fallecido realizó el préstamo, sin que haya lugar a la rendición de cuentas cuando los dineros los prestó el mismo acreedor; mal podría el prestamista, así suene absurdo, exigir rendir cuentas; que es lo que se pretende en la demanda; tal como lo expusieron los testigo s fue el señor José Joaquín Chica Botero, quien directamente realizó el préstamo.

La absolvente continuó señalando que cobraba arrendamientos de su padre, sin poder de éste; refiriendo al ámbito en que se produce la rendición de cuentas destacó que era muy familiar que los hijos cobraran los cánones de arrendamiento de su p adre; si se considera que recibir los arrendamientos de su padre, es un acto de apoderamiento; todos los hijos serían apoderados de éste; de donde colige, que el hecho de recibir el valor de los cánones de arrendamiento, no es suficiente para demostrar un acto de apoderamiento; donde según voces de la demandante, era un acto de familia bastante com ún, que los hijos recibieran el monto de los cánones de arrendamiento, expidieran los recibos y los llevaran a su padre . También confesó que cobraba la renta de la parte de su padre en Boston; que era indiferente si ella o su papá los cobraban, cualquiera los podía cobrar, incluso Clara; ya que eso era usual y era el manejo familiar que se daba; a lo que indica el Juzgador que se trata de un acto familiar al parecer sin trascendencia jurídica.

cobrar, incluso Clara; ya que eso era usual y era el manejo familiar que se daba; a lo que indica el Juzgador que se trata de un acto familiar al parecer sin trascendencia jurídica. Igualmente explicó la absolvente, que como su papá tenía14

tantas propiedades si había uno de sus hijos que le quedaba fácil cobrar, daba el recibo y cobraba.

Finalmente y en relación a los interrogatorios de parte, la señora Gloria Lucia Chica García, indicó que nunca tuvo negocios con su padre, no recibió poderes, solo realizaba las declaraciones de renta; nunca le pagó arriendo a su padre.

En relación a las declaraciones de terceros, precisa que a solicitud de la pretensora declaró el señor Yesid Navarro Chica, quien dijo que le constaban los actos de administración porque Teresa tenía un poder y Clara una autorización; relacionó varias entidades financieras que supuestamente contaban con firma autorizada de Clara; testimonio que tiene un reparo porque comenzó a mencionar una serie de entidades financieras en las que supuestamente Teresa y Clara tenían autorización para retirar dineros; listado que hizo mientras se escuchaba en el fondo, que otra persona le sugería las respuestas, lo que no fue desapercibido por el Juzgado y que merece un reproche frente a la lealtad procesal y un indicio en contra de la parte; de lo que se dejó constancia en la grabación; como si fuera poco , en las respuestas de las entidades financieras a excepción de SERFINCO, se descartó que la señora Clara Stella contara con autorización y/o tarjeta de firmas ; lo que hace dudar de la credibilidad del testigo.

respuestas de las entidades financieras a excepción de SERFINCO, se descartó que la señora Clara Stella contara con autorización y/o tarjeta de firmas ; lo que hace dudar de la credibilidad del testigo.

El testigo José Joaquín Chica García, informó que Clara Stella era la administradora de los negocios de su padre; no mencionó a Teresa a quien presuntamente se le concedió el15

poder general; era administradora desde que la salud de su padre comenzó a desmejorar; administraba casas, apartamentos, hac ía mantenimiento y se entendía con el arrendamiento; no sabe cuáles inmuebles administraba; reiteró que fue su padre el que le prest ó el dinero, que en ese entonces estaba bien; que Gloria Luc ía no era administradora, sino la contadora; no le consta que Teresa administrara esos inmuebles; no sabe cuántos inmuebles tenía su papá; cuando estaba en casa paterna veía que llegaban a pagar los arrendamientos a Clara.

Manuel Alejandro Gómez Chica, por su parte, indicó que Clara administraba los bienes de su abuelo, que éste prest ó directamente unos dineros para la construcción; que todos los medios de prueba son inequívocos al señalar que fue el señor José Joaquín Chica Botero, quien prestó los dineros sin mediar acto de apoderamiento judicial o representación; igualmente, el testigo afirmó que Clara solo tenía las firmas autorizadas para retirar esos dineros; a lo que indica el Juzgador, que es cuestión diferente al préstamo de los dineros; además el deponente afirmó que los dineros fueron prestados por su abuelo pero entregados por Clara y Teresa, cumpliendo los mandatos de aquél; de donde destaca el

Juzgador, que es cuestión diferente al préstamo de los dineros; además el deponente afirmó que los dineros fueron prestados por su abuelo pero entregados por Clara y Teresa, cumpliendo los mandatos de aquél; de donde destaca el Despacho, que una cosa es el contrato de mutuo y, otra, su perfeccionamiento mediante la entrega de los dineros; contrato de mutuo, reitera, que conforme lo acreditado, se celebró por el señor Chica Botero; no comprende porqué se solicita rendición de cuentas sobre un préstamo que hizo directamente el señor José Joaquín Chica Botero, porque ello escapa de este debate; la acción que se debía adelantar era16

la de existencia de obligaci ón o contrato de mutuo; sin que el acreedor tenga injerencia en la destinación de eso

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