TSDJ MED SC - 05001310301720190020901-(26-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720190020901-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONCURRENCIA DE CULPAS - Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno. /

HECHOS: El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a la sociedad Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S - E.S.P en calidad de propietarios del vehículo involucrado en accidente , y a José Uriel Villada Carmona como conductor de este, por los perjuicios causados en razón de accidente de tránsit o; que, como consecuencia sean condenados a paga r: daño emergente, lucro cesante consolidado o pasado , lucro cesante, causado durante el proceso hasta la sentencia, las cuales deben ser actualizada s. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda por ausencia de presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal. La Sala debe determinar, si se omitió aplicar la consecuencia procesal que se impone a la parte que no asiste de manera injustificada a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, se presentó una indebida valoración probatoria, pues no se demostró por la parte demandada una causa extraña que rompiera el nexo causal entre el hecho y el daño, de resultar airosos tales reparos, se deberá analizar si operó el fenómeno de la prescripción y la viabilidad de la indemnización según lo que resulte probado.

TESIS: (…) En este caso, la confesión de los hechos de la demanda se aplica al demandado VILLADA CARMONA, como consecuencia procesal de su inasistencia a la audiencia de que trata el precepto

TESIS: (…) En este caso, la confesión de los hechos de la demanda se aplica al demandado VILLADA CARMONA, como consecuencia procesal de su inasistencia a la audiencia de que trata el precepto 372 del Código General del Proceso, y por tratarse de un litisconsorte facultativo, o cuasi necesario para algunos, debe ser valorada como declaración de un tercero, por así haberlo dispuesto el legislador en la norma precitada, tal como lo hizo el juez de primera instancia. Por tanto, este reproche no tiene ningún fundamento. (…) En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto un a actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. (…) Finalmente, estimó el a quo que la causa determinante en el siniestro que se examina, radicaba en el conductor de la camioneta, echando mano de la prueba indiciaria, para lo cual partió del hecho probado de que, previo a la colisión se produjo un deslizamiento del vehículo ante el accionar de los frenos por parte del mismo, planteando tres posibles hipótesis: 1. Que se excedía la velocidad legalmente permitida, o, 2. Que el vehículo no se encontraba en condiciones óptimas para el tránsito o, 3. Que dicho conductor no tenía la pericia suficiente para manejar por ese tipo de vías. (…) En consecuencia, contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, en este caso, quien aportó la causa determinante para la ocurrencia del hecho dañoso fue el conductor demandado, sin incidencia alguna del conductor demandante, con lo cual resulta evidente la

este caso, quien aportó la causa determinante para la ocurrencia del hecho dañoso fue el conductor demandado, sin incidencia alguna del conductor demandante, con lo cual resulta evidente la prosperidad del reparo del accionante en tal sentido, lo que apareja como consecuencia lógica declarar imprósperas las excepciones nominadas “hecho de un tercero”, “neutralización de culpas” y “concurrencia de culpas” , formuladas por las resistentes. (…) Arguye la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P., la configuración de la prescripción de la acción de reparación formulada en su contra a la luz de lo establecido en el artículo 2358 del Código Civil, el cual establece: Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra los terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.(…) Es decir, que en este caso no puede tenerse a la sociedad distribuidora demandada, como un tercero responsable y por ende, no puede pretender acogerse a la prescripción trienal contemplada en el artículo 2358 del Código Civil, sino la de los diez (10) años que señala el precepto 2526 del mismo compendio normativo. (… ) Por tanto, si se tiene que el accidente ocurrió el 6 de febrero de 2015, los cinco (5) años que establece la norma para la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, que conforme se indicóaplica en este caso, se cumplieron el 6 de febrero 2020, fecha para la cual, no solo ya se había

celebrado la audiencia la conciliación prejudicial a que se refiere la compañía aseguradora (8 de mayo de 2019), sino que, además ya se había formulado la resp ectiva demanda; con lo cual se interrumpió dicho fenómeno, al cumplirse con los requisitos que exige el artículo 94 del Código General del Proceso, para tal efecto por lo que no alcanzó a configurarse. En consecuencia, se declararán imprósperas las excepci ones de “ prescripción de la acción de reparación”, y “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato” formuladas por la sociedad distribuidora y aseguradora demandadas, respectivamente. (…) Pretendió el demandante que le fueran reconocidos los perjuicios materiales. Sin embargo, la parte resistente se opuso a su reconocimiento en razón que no se allegó prueba que acreditara de manera cierta tales perjuicios y subsidiariamente, que los mismos habían sido tasados en un monto exagerado. A pesar de la gestión del magistrado sustanciador, no fue posible obtener el dictamen decretado, con todo y haberse designado como perito a tres entidades diferentes. (…) Ante la falta de prueba en ese sentido y la imposibilidad de recaudarla de manera oficiosa, como se dejó sentado con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, pero por no haberse probado la cuantía de los perjuicios reclamados que es un elemento de la responsabilidad civil, lo que impide imponer condena alguna a los demandados. (…)

MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES

FECHA: 26/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “ Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

SALA REPÚBLICA DE COLOMBIA

MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES

FECHA: 26/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “ Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

SALA REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal –Responsabilidad civil extracontractualRadicado: 05001310301720190020901

Demandante: Tobías Cifuentes Martínez Demandada: José Uriel Villada Carmona y otros Providencia Sentencia nro. 057

Tema: Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno.

Decisión: Confirma por otras razones.

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por TOBÍAS CIFUENTES MARTÍNEZ en contra de JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA, la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P. y la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien además fue llamada en garantía.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien además fue llamada en garantía.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El 6 de febrero de 2015 a las 12:00 horas aproximadamente, en el kilómetro 13 + 500 metros de la vía Cisneros - Puerto Berrio, sector “La Mina” del municipio de San Roque (Antioquia), colisionaron el vehículo tipo tractocamión de

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placas UPO 083 que se dirigía de Puerto BerrioCisneros, conducido por JOSÉ URIEL VILLAMADA CARMONA , propiedad de la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P, y asegurado por la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y la camioneta de placas TMX 477 , que iba en sentido CisnerosPuerto Berrio, conducida por DAIRO DE JESÚS CARDONA y de propiedad de TOBÍAS CIFUENTES MARTÍNEZ. 1.2. La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Roque Antioquia, mediante Resolución N° 050 del 27 de abril de 2015, declaró contravencionalmente responsable a JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA , conductor del vehículo tipo tractocamión de placas UPO 083.

mediante Resolución N° 050 del 27 de abril de 2015, declaró contravencionalmente responsable a JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA , conductor del vehículo tipo tractocamión de placas UPO 083. 1.3. La causa del accidente fue generada por el citado conductor, quien , al tomar la curva hacia la izquierda, invade el carril contrario por donde descendía la camioneta de placas TMX 477, causando un fuerte impacto entre ambos vehículos. Como resultado, las ruedas del troque trasero del tractocamión se desprenden y quedan en el carril derecho, mientras que la camioneta da un giro sobre su eje y queda orientada hacia la barranca del lado derecho de la vía por la que transitaba. 1.4. El choque generó daños estructurales al vehículo del demandante, cuyo costo de reparación ascendían para esa época a la suma de $33.712.530 (TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS), de conformidad con la cotización aportada en el expediente emitida por el concesionario El Roble Motor S.A. 1.5. Para la fecha del insuceso, la camioneta estaba siendo utilizada para el transporte de personal técnico de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. , desde y hacia diferentes lugares, como Medellín, Rionegro, Maceo, Vegachi, Puerto Berrío e inclus o la ciudad de Ibagué (Tolima), labor que generaba ingresos mensuales promedio de $12.000.000 (DOCE MILLONES DE PESOS) y que no habían podido percibirse de nuevo, ante la imposibilidad de reparar dicho vehículo.

2. Síntesis de las pretensiones.

promedio de $12.000.000 (DOCE MILLONES DE PESOS) y que no habían podido percibirse de nuevo, ante la imposibilidad de reparar dicho vehículo.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P en calidad de propietario del vehículo de placas UPO 083, y a JOSÉ URIELRadicado No. 05001310301720190020901

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VILLADA CARMONA como conductor del mismo, por los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 06 de junio de 2015. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los siguientes perjuicios: 2.2.1. Daño emergente: La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($51.538.789), correspondientes al costo de la reparación del vehículo propiedad del demandante, actualizado a la fecha de la liquidación (6 de marzo de 2019). 2.2.2. Lucro cesante consolidado o pasado: La suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($87.829.639), ingresos dejados de recibir desde el momento del accidente (6 de febrero de 2015) hasta 6 meses después que es el tiempo que se considera adecuado para la reparación del automotor, tomando como base el monto mensual percibido ($12.000.000), actualizado a la fecha de la liquidación.

accidente (6 de febrero de 2015) hasta 6 meses después que es el tiempo que se considera adecuado para la reparación del automotor, tomando como base el monto mensual percibido ($12.000.000), actualizado a la fecha de la liquidación. 2.3. Que se condene al pago de las sumas de dinero, a título de lucro cesante, que se causen durante el proceso hasta la sentencia, las cuales deben ser actualizadas conforme con las fórmulas establecidas por la Corte Suprema de Justicia.

3. Contestación de la demanda.

3.1. CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P.2

Por conducto de apoderado judicial señaló que no se encontraba en el sitio del accidente por lo que no le constaba los hechos referidos por la parte demandante. Sin embargo, indicó que , conforme a lo expuesto por el conductor JOSÉ URIEL VILLADA, el accidente había ocurrido por la falta de precaución de DAIRO DE JESÚS CARDONA al momento de transitar en una curva y con la calle mojada, toda vez que “ al frenar el carro empezó a irse para los lados ”, lo que permitía colegir que iba a alta velocidad, de tal forma que el carro se resbaló hasta impactar la parte de atrás de la tractomula, con tal fuerza que logró arrancarle el troque trasero.

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Se opuso a las pretensiones, y, por tanto, formuló las excepciones: “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACIÓ N”, argumentando que no se había presentado la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 2358 del Código Civil, por cuanto el término para tal efecto vencía el 16 de febrero de 2018 y fue formulada cuatro (4) años y tres (3) meses después. “HECHO DE UN TERCERO” , aduciendo que la causa eficiente para la ocurrencia del accidente había sido única y exclusivamente la imprudencia y falta de cuidado del conductor de la camioneta de placas TMX477, por transitar en exceso de velocidad en una vía húmeda , ocasionando que al frenar perdiera el control del carro, se deslizara e invadiera el carril por el cual ascendía la tractomula, incumpliendo los artículos 55, 60, 61 y 74 del Código Nacional de Tránsito. “FALTA DE DEMOST RACION DE LA CUANTÍ A DE LOS DA ÑOS Y PERJUICIOS”, afirmando que no se había presentado evidencia que respaldara los supuestos perjuicios reclamados , al no acreditarse los gastos reales por daños al vehículo, la actualización de valores, o los ingresos dejados de percibir. Además, las certificaciones expedidas por CEMEX indicaban que el demandante había continuado trabajando normalmente después del accidente, lo que desvirtúa que haya dejado de percibir los ingresos en razón del contrato de transporte que tenía con dicha empresa . En conjunto, n o se sustenta de manera adecuada el reclamo

continuado trabajando normalmente después del accidente, lo que desvirtúa que haya dejado de percibir los ingresos en razón del contrato de transporte que tenía con dicha empresa . En conjunto, n o se sustenta de manera adecuada el reclamo de perjuicios, lo que sugiere un interés en obtener beneficios económicos sin justificación ni respaldo. “AUSENCIA DE PRUEBA Y CERTEZA DEL DAÑO POR LUCRO CESANTE”, cuestionando la viabilidad de reclamar lucro cesante debido a la falta de claridad y precisión en la determinación del daño , conforme lo planteado por la jurisprudencia, ante la ausencia de pruebas que respalden su existencia y cuantificación. “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”, considerando que al ejercer ambas partes una actividad peligrosa, la presunción de responsabilidad no podía aplicarse en este caso, sino el de culpa probada, debiendo por tanto el pretensor acreditar todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad , conforme al artículo 2356 del Código Civil.Radicado No. 05001310301720190020901 Página 5 de 39

“CONCURRENCIA DE CULPAS”, pretendiendo que se aplicara la teoría de la graduación de culpas por la concurrencia de actividades peligrosas o problema de las concausas.

“TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO” y “DEDUCCION DE CUALQUIER

INDEMNIZACION QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO”.

Se objetó el juramento estimatorio, para cuestionar la validez de la estimación del lucro cesante, por estar cimentada la liquidación en sup uestos ingresos del demandante, aunado a que, seg ún las certificaciones de CEMEX, el demandante

Se objetó el juramento estimatorio, para cuestionar la validez de la estimación del lucro cesante, por estar cimentada la liquidación en sup uestos ingresos del demandante, aunado a que, seg ún las certificaciones de CEMEX, el demandante continuó trabajando sin interrupciones y recibiendo ingresos. Además, que no se acreditó que se hubiesen realizado erogaciones de su patrimonio para la reparación de la camioneta.

3.2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.3

Manifestó no constarle los hechos constitutivos del accidente de tránsito entre la tractomula y el vehículo TMX 477, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se le había vinculado a este asunto en razón del seguro de automóviles contratado y vertido en la póliza N° 1005466. Como excepciones de mérito, principales propuso las que nominó: “EL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA NÚMERO 1005466, VIGENTE ENTRE 04 -11-2014 Y 04 -11-2015,…CONDICIONES DE ASEGURAMIENTO” y “…NO OFRECE COBERTURA TEMPORAL CON BASE A SU SISTEMA DE OPERENCIA”, precisando que operaba bajo el sistema de ocurrencia con cláusula sunset, esto es, que ofrecía cobertura sólo para los hechos ocurridos en vigencia de la póliza y, siempre que se presentara la reclamación al asegurado o a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho indemnizable con fundamento en lo prescrito en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997. En este caso, el asegurado no había hecho la reclamación dentro del

COLPATRIA SEGUROS S.A., dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho indemnizable con fundamento en lo prescrito en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997. En este caso, el asegurado no había hecho la reclamación dentro del referido término, por cuanto los hechos fundamento de la demanda habían ocurrido el 6 de febrero de 2015 y la reclamación se había presentado el 29 de marzo de 2019.

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“PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DE RIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, por cuanto al tenor de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, había operado la prescripción ordinaria propia del contrato de seguros (2 años), considerando la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de febrero de 2015) y la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Personería de Medellín (29 de marzo de 2019). “COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, arguyendo que en razón de ello operaba la neutralización de las presunciones de culpabilidad , debiendo el demandante probar la culpa del demandado. “INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA DE LOS PERJUICOS MATERIALES RECLAMADOS / RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES EN EXCESO Y AQUELLOS QUE PUDIENDO SER EVITADOS O MITIGADOS NO LO

RECLAMADOS / RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES EN EXCESO Y AQUELLOS QUE PUDIENDO SER EVITADOS O MITIGADOS NO LO FUERON” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”, arguyendo que el demandante no adoptó las medidas pertinentes, conducentes y necesarias para efectuar en un término razonable las reparaciones que según cotización de EL ROBLE MOTOR, costaban para junio 9 de 2017, la suma de $33.712.530, advirtiéndose que ese valor para la fecha del accidente debía ser muy inferior. Y como excepciones subsidiarias, propuso: “CONCURRENCIA DE CULPAS”, señalando que en el hipotético y eventual caso en que se declarara la responsabilidad de esa compañía, la misma debía ser atenuada por la incidencia determinante que tuvo la víctima en la causación de su propio daño. Por último, objetaron el valor consignado en el juramento estimatorio, precisando que la cuantificación hecha por los perjuicios materiales carecía de prueba por lo que era inexistente.

4. Llamamiento en Garantía.

El demandado CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.SE.S.P4., formuló llamamiento en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en

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LLAMATO DE CHILCO A AXA SEGUROS / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310301720190020901 Página 7 de 39

virtud del contrato de seguro de automóviles No. 1005466, el cual tenía una vigencia desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 4 de noviembre de 2015, donde aparece como tomador, CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S E.S.P., asegurado ITAÚ FIDUCIARIA PATRIMONIOS AUTONOMOS y beneficiario ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y en el que se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaran con el vehículo de placas UPO

083. Por tanto, solicitó que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios reclamados en esta demanda, en el evento de demostrarse la responsabilidad del demandado.

Al respecto, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A .5, dio respuesta al llamamiento, proponiendo las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA SAS ESP PARA LLAMAR EN VIRTUD DEL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA NÚMERO 1005466, VIGENTE ENTRE 04 -11-2014 Y 04 -112015”, argumentando que, en efecto, la póliza antes referenciada se encontraba vigente para la fecha del accidente , pero que , la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S A S E.S.P., no era parte del contrato, pues en el mismo figuraban ITAÚ FIDUCIARIA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS como

vigente para la fecha del accidente , pero que , la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S A S E.S.P., no era parte del contrato, pues en el mismo figuraban ITAÚ FIDUCIARIA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS como asegurado y AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A como aseguradora; y que no le constaba que JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA fuera el conductor autorizado para ese momento. “RECONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ASEGURAMIENTO PACTADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO 1005466 / EXCLUSIONES”, señalando que debía tenerse en cuenta que la responsabilidad de la aseguradora era en razón del contrato de seguro número Nro. 1005466, el cual solo podría afectarse con ocasión del hecho que se demanda, en su amparo de DAÑO A BIENES DE UN TERCERO, que tenía un límite asegurado de $ 500.000.000, con un deducible del 10%, mínimo 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, propuso las mismas excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda donde fue accionada directa, salvo de la de prescripción.

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5. Sentencia de primera instancia6.

El a quo desestimó las pretensiones de la demanda por ausencia de

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5. Sentencia de primera instancia6.

El a quo desestimó las pretensiones de la demanda por ausencia de presupuestos axiol ógicos de la respons abilidad civil extracontractual, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal, conforme lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil. Para tal efecto, expuso que, ante la colisión de actividades peligrosas, responsabilidad regulada en el artículo 2356 del citado compendio normativo, la jurisprudencia había retomado la tesis de la intervención causal, en la que ambas partes debían demostrar el nexo causal y la causa eficiente y adecuada para la producción del daño, a partir de la cual realizaría el análisis y valoración probatoria. Con relación a la consecuencia por la no comparecencia del conductor demandado al interrogatorio, señaló que no era dable tener dicha conducta como una confesión ficta o presunta que abarcara a los demás litisconsortes, conforme lo pretendía la parte demandante, por cuanto tratándose de un litisconsorte facultativo o, a lo sumo, cuasinecesario, el artículo 192 del Código General del Proceso, establecía que la confesión de cualquiera de ellos, incluso la provocada, debía valorarse como un testimonio de tercero. Seguido, indic ó que, al realizar el análisis d el interrogatorio de parte de TOBÍAS CIFUENTES MARTÍNEZ, se había podido establecer que no había presenciado los hechos y por tanto, debía considerarse como un testigo de oídas, restándosele eficacia a lo declarado por el mismo; no obstante, con fundamento sus afirmaciones y la versión del testigo GERMÁN DE JESÚS, señaló que pod ía

restándosele eficacia a lo declarado por el mismo; no obstante, con fundamento sus afirmaciones y la versión del testigo GERMÁN DE JESÚS, señaló que pod ía determinarse que el conductor de la camioneta que colisionó con el tractomula, no había tenido la suficiente pericia y precaución par a sobrepasarla, lo que si había hecho el demandante quien conducía el vehículo que iba delante de aquélla a pesar de señalar que esta venía rápido e invadiendo el carril, y establecer como una regla de la experiencia que “ el encuentro de un vehículo con una tractomula en una vía que presenta dimensiones o geografía de curva, implica tomar las máximas precauciones previendo que este vehículo articulado puede, sino con su cabezote, con la parte trasera, invadir cierta parte d el carril”, la cual había sido des conocida

6 Minuto 1:28:40 / 3. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 09_33 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310301720190020901 Página 9 de 39

por el conductor de la camioneta involucrada en la colisión y que generaba un indicio acerca de la impericia de este. A partir de lo anterior, coligió que se presentaba la denominada culpa sin representación en cabeza de quien conducía la camioneta, puesto que el conductor se confió en poder evitar la colisión , desencadenando que sus frenos , por la humedad de la vía, no le permitiesen reaccionar oportunamente.

representación en cabeza de quien conducía la camioneta, puesto que el conductor se confió en poder evitar la colisión , desencadenando que sus frenos , por la humedad de la vía, no le permitiesen reaccionar oportunamente. Precisó que dicho análisis se hacía partiendo de la hipótesis de que la tractomula hubiese invadido el carril por el cual transitaba la camione ta, pero que este hecho tampoco había quedado probado, pues de la evidencia documental arrimada no podía establecerse tal circunstancia. Finalmente, señaló que el Código Nacional del Tránsito establecía que cuando se transita por vías con poca visibilidad, se debía reducir la velocidad; sin embargo, el conductor de la camioneta, en la declaración que rindió en el proceso contravencional, manifestó de iba a una velocidad de 30 km por hora, y que cuando accionó el freno el carro e mpezó a moverse para los lados, de lo cual podían plantearse tres (3) hipótesis: - No iba a esa velocidad, excediendo el máximo permitido. - De ir a esa velocidad, entonces, l a camioneta no se encontraba en las condiciones adecuadas para transitar, violando el art ículo 28 de la codificación mencionada. - De transitar a 30km/h y que el carro estuviese en buen estado mecánico, el hecho de que no hubiera tenido el control de la actividad peligrosa evidencia ba la falta de pericia de su parte. Por lo anterior , estimó que quedaba desvirtuada la existencia de una conducta eficiente y adecuada en cabeza del conductor del vehículo demandado, esto es, del nexo causal, elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual, lo que conllevaba a la desestimación de las pretensiones sin que

conducta eficiente y adecuada en cabeza del conductor del vehículo demandado, esto es, del nexo causal, elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual, lo que conllevaba a la desestimación de las pretensiones sin que fuera necesario el estudio de las excepciones de fondo propuestas por los demandados, ni de la relación contractual en razón de la cual la aseguradora fue demandada en acción directa y llamada en garantía.Radicado No. 05001310301720190020901 Página 10 de 39

6. Impugnación.

La parte demandante formuló apelación en contra de la referida decisión, exponiendo en el mismo acto 7, los reparos y la sustentación que se enlistan a continuación, lo cual fue reproducido en esta instancia 8, dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto: 6.1. Indebida interpretación sistemática de la norma procesal, con relación a los indicios y la confesión, por cuanto cita el artículo 192 del Código General del Proceso, para valorar la ausencia del demandado como una declaración de tercero, por no provenir de todos los litisconsortes, cuando dicha preceptiva alude al litisconsorcio necesario y en este caso, se presenta uno facultativo y el artículo 372, numeral 4° del mismo co mpendio normativo, señala que la inasistencia a la audiencia que allí se contemp la, hará presumir cierto s lo hechos susceptibles de confesión, debiendo prevalecer esta por ser posterior y especial sobre aquélla. 6.2. Desconocimiento de las circunstancias reales en las que ocurrió el accidente, pues consideró que la vía era una pendiente, cuando no era así, sin que interesara la prelación a la que se alude, por no haber ninguna situación que

6.2. Desconocimiento de las circunstancias reales en las que ocurrió el accidente, pues consideró que la vía era una pendiente, cuando no era así, sin que interesara la prelación a la que se alude, por no haber ninguna situación que implicara la reducción de alguno de los carriles para su aplicación, además de ser una vía de 9 metros de ancho con berma y no una curva en carretera estrecha que le implicara a la tractomula abrirse de tal forma que invadiera el otro carril de manera obligatoria, como ocurre en vías

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