TSDJ MED SC - 05001310301720190030701-(18-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720190030701-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna”, lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión, solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque. / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR VIA DE EXCEPCIÓN - La prescripción tanto la adq uisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepció n. / RENUNCIA TACITA A LA PRESCRIPCIÓN - Cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo. /

HECHOS: Procede la suscrita Magistrada a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, como por la codemandada Luz Alejandra Sandoval Arango, en el marco del proceso divisorio referenciado, en la cual, tras acoger la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propues ta por los codemandados , desestimó la pretensión divisoria por venta formulada por el demandante.

TESIS: De suerte que es el apelante quien al señalar y sustentar debidamente sus reparos demarca la competencia del juzgador de segundo grado toda vez que conforme al artículo 328 del C.G.P. este “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos, previstos por la ley ”. (…) [Señala la corte]

“deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos, previstos por la ley ”. (…) [Señala la corte] Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone, e xplicar clara y coherentemente las causas por las cuales deb e corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. (…) La exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación. (…) Tampoco puede soslayarse que para recurrir se requiere, además de legitimación, que sin lugar a dudas la ostentan las partes del proceso, interés, que deviene de ser perjudicado con la decisión que se cuestiona. (…) Quien sea demandado en cualquier proceso en el que se haga valer un título de dominio sobre determinado bien, podrá excepcionar prescripción y llegar a salir airoso con declaración de dominio en su favor - de quedar demostrados los supuestos de hecho de la mencionada figura-, siempre que hubiere satisfecho las cargas impuestas por los numerales 5,6 y 7 del artículo 375 del C.G.P. (…) No cumpliéndose esto último, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declarase la pertenencia, y seguir su curso no significa otra cosa que agotar el

del artículo 375 del C.G.P. (…) No cumpliéndose esto último, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declarase la pertenencia, y seguir su curso no significa otra cosa que agotar el trámite pertinente, es decir las subsiguientes etapas procesales hasta llegar a la sentencia o auto que decida sobre los extre mos de la litis, esto es, sobre las pretensiones formuladas por el demandante y las excepciones planteadas por el demandado. (…) E s apenas lógico que no habiéndose satisfecho las aludidas exigencias, que tienen que ver precisamente con los emplazamientos de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien para que comparezcan a defenderlos, no pueda el juez declarar la figura como tal, pero tampoco puede dejar declarar si es o no fundada la excepción, que, de serlo, tendrá la virtud de enervar la pretensión. (…) Estimar la excepción de prescripción adquisitiva es muy diferente a declarar que los excepcionantes adquirieron por el modo de la usucapión determinadas porciones del bien, lo que evidentemente no hizo el juzgador a -quo, justamente por encontrar insatisfechas las cargas que a losexcepcionantes impone el citado art. 375 en sus numerales 5,6 y 7. Es que a estas exigencias no se somete la posibilidad de declarar fundada la excepción, como lo entiende la recurrente, sino la posibilidad de declarar la pertenencia. (…) Se colige claramente que, ante todo, esa “renuncia tácita” debe provenir de quien puede alegarla, es decir, del prescribiente; además de que el hecho indicador de tal renuncia debe quedar plenamente establecido, elementos estos que no aparecen ni siquiera en forma remota demostrados en el proceso.

debe provenir de quien puede alegarla, es decir, del prescribiente; además de que el hecho indicador de tal renuncia debe quedar plenamente establecido, elementos estos que no aparecen ni siquiera en forma remota demostrados en el proceso.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 18/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la justicia y de la paz social”

MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

A - 104

Proceso: Divisorio por venta

Demandantes: Campo Elias Sandoval Torres Demandados: Luz Margarita Torres de Sandoval y otros Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2019 00307 01

Procedencia: Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Asunto: Apelación auto que resuelve sobre pretensión divisoria y excepción de prescripción.

Decisión: Confirma.

Tema: Alcances del Parágrafo 1 del art. 375 C.G.P.

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Procede la suscrita Magistrada a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, como por la codemandada Luz Alejandra Sandoval Arango (abogada y heredera determinada de Walter de Jesús Sandoval Torres), contra el auto proferido en audiencia del pasado 23 de marzo.ANTECEDENTES

En la fecha aludida se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P, en el marco del proceso divisorio referenciado, en

auto proferido en audiencia del pasado 23 de marzo.ANTECEDENTES

En la fecha aludida se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P, en el marco del proceso divisorio referenciado, en la cual, tras acoger la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por los codemandados Luz Margarita Torres de Sandoval; Efraín Alberto Alzate Gómez y Flor María Vergara López, desestimó la pretensión divisoria por venta formulada por Campo Elías Sandoval Torres sobre el inmueble con M.I. 01N -222367 en contra de : Efraín Alberto Alzate Gómez; Flor María Vergara López; Juan Fernando; Juddy Consuelo; Alberto Alfonso; Claudia Liliana; Olga María; y Edwar Andrés Sandoval Torres; Luz Marina Arias Acevedo; Cindy Lorena y Johao Alid Sandoval Arias; Alejandra; Felipe y Juan Miguel Sandoval Arango (herederos de Walter de Jesús Sandoval Torres); Carlos Andrés Sandoval Cuadros (heredero de Walter de Jesús Sandoval Torres); Carlos Andrés Sandoval Uribe (her edero de Walter de Jesús Sandoval Torres); Herederos indeterminados de Walter de Jesús Sandoval Torres; Luz Margarita Torres de Sandoval y Martha Inés Arbeláez (herederas de Álvaro Elías Sandoval Torres); y Herederos indeterminados de Álvaro Elías Sandoval Torres.

Para llegar a tal decisión, comenzó el señor juez por explicar el parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P., acotando que cuando se alega prescripción adquisitiva por vía de excepción y el excepcionante no da cumplimiento

Para llegar a tal decisión, comenzó el señor juez por explicar el parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P., acotando que cuando se alega prescripción adquisitiva por vía de excepción y el excepcionante no da cumplimiento a los numerales 5, 6 y 7 del citado canon, no es posible declarar lapertenencia, lo que no implica que deba el juez a bstenerse de pronunciarse sobre la excepción como tal.

Advirtió seguidamente que en este caso los codemandados excepcionantes no cumplieron aquella carga, lo que impide se les declare dueños de las partes del bien que dicen poseer con exclusión de los demás comuneros, mas no que se resuelva la excepción planteada, punto en el cual expresó a partir del minuto 37.19 del respectivo audio -diciendo responder a inquietud planteada por la codemandada Alejandra Sandoval Arango en sus alegatos de conclusión-: “los efectos de esta sentencia solo se refieren exclusivamente al derecho de quien hoy demanda, porque podría suceder que los que hoy formulan la excepción de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, tengan una conducta diferente frente a los demás copropietarios, por eso destaca este fallador que la excepción de prescripción extintiva (sic) solo tiene efectos frente a quien hoy demanda la acción divisoria, porque podría ser que frente a los demás copropietarios se matizara o incluso se desvirtuara o desapareciera los requisitos de la prescripción adquisitiva, por eso los efectos modulares de esta sentencia solo son exclusivamente frente a Campo Elias, quien alude ser copropietario y así se demuestra, sin embargo, carece de un atributo de la propiedad que los tres codemandados alegan ya se

prescripción adquisitiva, por eso los efectos modulares de esta sentencia solo son exclusivamente frente a Campo Elias, quien alude ser copropietario y así se demuestra, sin embargo, carece de un atributo de la propiedad que los tres codemandados alegan ya se encuentra en su poder, producto de la prescripción”.

Hecha tal advertencia, rememoró el contenido de los artículos 2512, 2518, 2527 y 2532 del Código Civil, sobre la prescripción, así como de los relativos a la posesión y a la suma de posesiones, para concluir que si bien en este caso se demostraron los requisitos de la pretensión divisoria, la misma está llamada al fracaso al haberse acreditado por los mencionados codemandados los supuestos de hechos de la alegada excepción de prescripción adquisitiva.Tal conclusión la derivó del acervo probatorio en su conjunto, tras referirse a cada medio de prueba en particular, partiendo del examen del correspondiente certificado de libertad y tradición del inmueble con M.I. 001 22 23 65, no sometido a régimen de propiedad horizontal, pero que conforme a lo depuesto por los interrogados consta de tr es (3) niveles. Destacó que según la anotación 01, Campo Elías Sandoval y Margarita Torres de Sandoval adquirieron por compra al ICT; que según la anotación 04, fallecido aquél, el bien raíz pasó por el modo de la sucesión a Alberto Alfonso, Álvaro, Amparo , Campo Elías (aquí demandante), Carlos Arney, Claudia Liliana, Edward Andrés, Jorge Luis, Juan Fernando, Julio Alfredo, Luz Gabriela, Olga María, Rosalba de Jesús, y Walter de Jesús Sandoval Torres, y Luz Margarita Torres de

demandante), Carlos Arney, Claudia Liliana, Edward Andrés, Jorge Luis, Juan Fernando, Julio Alfredo, Luz Gabriela, Olga María, Rosalba de Jesús, y Walter de Jesús Sandoval Torres, y Luz Margarita Torres de Sandoval. Esta última, madre según se dijo, de todos los mencionados.

En la anotación 05 encontró que la última, quien había adquirido un derecho mayor en la referida sucesión, vendió sus derechos a Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez mediante escritura pública 3642 del 28 de mayo de 1997, haciéndole entrega del primer piso, donde éste inició con una actividad comercial, es decir, no solo le vendió el derecho proindiviso sino también la posesión . En este punto resaltó el a-quo que para la calenda de presentación de la dema nda (2019), aún sin considerar los cambios introducidos por la ley 791 de 2002 -que redujo el término de prescripción extraordinaria de 20 a 10 años -, se cumpliría el requisito del término.Advirtió que según la anotación 06, Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez vendió a Darío Antonio Sánchez Ramírez por escritura pública número 4782 de 22 de diciembre del mismo año, en iguales términos, esto es, el derecho proindiviso y la posesión.

Del mismo documento encontró que a su vez Darío Antonio vendió por escritura pública 1977 de 18 de julio de 2001 a Ana Saldarriaga de Gómez y Mario Sánchez Ramírez, nuevamente venta de derechos o coeficientes de propiedad y posesión. Idéntica venta hicieron estos posteriormente a Efraín Alberto Alzate Gómez y Flor María Vergara López, según anotación 012, por escritura pública número 454

coeficientes de propiedad y posesión. Idéntica venta hicieron estos posteriormente a Efraín Alberto Alzate Gómez y Flor María Vergara López, según anotación 012, por escritura pública número 454 de 1º de abril de 2013.

Aludió luego al interrogatorio absuelto por el demandante Campo Elías Sandoval Torres, del cual resalta su edad (59 años) y que dijo haber vivido en el inmueble objeto de división hasta los 24 años, acotando el a-quo que, entonces, hace 35 años se marchó del lugar , por lo que habiéndose presentado la demanda en el año 2019 , ya habían pasado para entonces 31 años, lo que en criterio del juzgador refleja su desidia, su desinterés por la cuota de dominio adquirida en la mencionada sucesión. Destacó también que según el propio declarante , nunca le consultaron para hacer arreglos en la fachada , ni para mejorar la vivienda; que el primer piso lo vendieron hace muchos años, cuando el aún vivía en el inmueble; que no se podía meter con su mamá porqueella era quien mandaba ; que nunca recibió compensación o arrendamientos por ese primer piso, pues eran recibidos por su madre y luego ésta le entregó la posesión a alguien más; y a pregunta de si su madre actuaba como dueña después de que él se marchó, respondió positivamente. Acotó el juzgador que el propio demandante reconoce el señorío en cab eza de su madre, lo que sería suficiente para tener probada la posesión.

Del interrogatorio absuelto por Luz Margarita Torres, codemandada excepcionante, resalta lo dicho en el sentido de que Campo Elías nunca

señorío en cab eza de su madre, lo que sería suficiente para tener probada la posesión.

Del interrogatorio absuelto por Luz Margarita Torres, codemandada excepcionante, resalta lo dicho en el sentido de que Campo Elías nunca se preocupó por esto; que siendo ella dueña del 50% por eso vendió, y tras la venta pusieron un supermercado en el primer piso; que no solicitó autorización a nadie para realizar mejoras ni para la venta, pues nunca le ha pedido consentimiento a nadie . Acota el juzgador en este punto que esta codemandada no solo propició el convencimiento en los demás, empezando por el demandante de que era dueña, sino que ella se cree señora y dueña del segundo y tercer nivel del inmueble.

Aludió luego al interrogatorio de Judy Consuelo Sandoval Torres, quien habló de las mejoras realizadas por su señora madre al inmueble; Marta Inés Arbeláez Álvarez, quien dijo que doña Luz (refiriéndose a Margarita) y el esposo eran los dueños, que cuando murió el esposo, la casa quedó para doña Luz. Ya Luz Marina Arias dijo que Campo Elías vivió en el inmueble hasta 1989; que ella se sintió sacada de allí porque pasaron muchas cosas, que el apartamento lo arrendaron y nunca más le dijeronnada, explicó Luz Marina que ella habitaba el segundo piso y que nunca más volvió a ocupar el inmueble. Esto , para el A-quo refleja el señorío de la señora Margarita.

También manifestó el señor juez en su análisis que en uno de los alegatos se aludió a la búsqueda de algunos herederos con la finalidad del sometimiento al reglamento de propiedad h orizontal, lo que

de la señora Margarita.

También manifestó el señor juez en su análisis que en uno de los alegatos se aludió a la búsqueda de algunos herederos con la finalidad del sometimiento al reglamento de propiedad h orizontal, lo que constituiría un reconocim iento de dueño . En este punto acotó el juzgador que si bien Luz Marina dijo que la llamaron, después corrigió y dijo que al que habían llamado había sido a su hijo Johao, quien señaló que efectivamente a él lo estuvieron llamando para firmar unos documentos, pero que no sabía de qué se trataba, que fue Olga quien lo llamó. A este respecto anota el a-quo que quien está alegando la prescripción no es Olga Sandoval, por lo que no podría esa circunstancia generar interrupción; y aunque Olga María Sandoval dijo que ella efectivamente le puso un mensaje a Johao para desenglobar la casa, porque el señor del primer piso quería desenglobar, esto no desvirtúa la posesión en cabeza de los ocupantes del primer piso.

Efraín Alberto Alzate Gómez dijo que tiene entendido que la mamá de Campo Elías es la dueña del segundo piso . Destaca el juez que nuevamente es declaración que da cuenta que la Sra. Margarita propicia el convencimiento en la comunidad de ser la dueña del segundo y tercer piso. También Flor María Vergara dijo tener entendido que la dueña esla mamá de Campo Elías, y que de éste no ha escuchado que venga a reclamar arrendamientos o coeficientes sobre el primer nivel.

Ana Saldarriaga de Gómez , también participante de la cadena de transferencias, declaró que el local, refiriéndose al primer nivel, fue

reclamar arrendamientos o coeficientes sobre el primer nivel.

Ana Saldarriaga de Gómez , también participante de la cadena de transferencias, declaró que el local, refiriéndose al primer nivel, fue comprado por ella en conjunto con su esposo, al señor Darío Sánchez, pusieron allí un supermercado, y después se lo vendieron a Efraín; que en el piso de arriba vivía Margarita Sandoval; que nadie les hizo reclamo alguno, que todos los respetaban como dueños. Acota el señor juez que esto indica existencia de armonía en el sentido de que el señor Ef raín, la s eñora Flor María, y la cadena de antecesores en los títulos adquisitivos eran los ocupantes y poseedores del primer piso , pero respetaban la que se ejercía sobre el segundo piso.

Lo anterior fue corroborado por Mario de Jesús Sánchez Ramírez, dijo que tuvieron un supermercado ahí, y que el local era propio, que trabajaron allí del 2001 al 2013 de manera permanente y después se lo vendieron a Efraín. Que nadie les dijo nunca que tuvieran derechos sobre ese local.

Declaró también Da río Antonio Sánchez Ramírez, dijo que el local fue suyo y se lo vendió a Ana Saldarriaga y Mario Sánchez, quienes después lo vendieron a Efraín; que nadie llegó a reclamarle y él mismo entregó el primer piso a sus compradores; que todos lo respetaban como dueño;que según cuentas eso era de la mamá, y que jamás lo herederos le reclamaron algo por el primer piso.

Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez, dijo que en el primer piso existía un

reclamaron algo por el primer piso.

Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez, dijo que en el primer piso existía un local y que él tuvo allí unos billares; que nunca nadie le preguntó por qué lo estaba ocupando, o le había exigido suma alguna de dinero; que él por algún tiempo, antes de hacerse dueño del primer piso, estuvo pagando arrendamiento a la Sra. Margarita.

Luz Alejandra Sandoval Arango dijo que su abuela, la Sra. Margarita vendió el primer piso, que ese piso era independiente, que primero fue una casa, luego una carnicería, y que ellos sabían que no tenían nada que ver con ese piso.

Rut Estella Villa A maya, dijo que Margarita vendió el primer piso en el año 1997, que los demandados Efraín y su señora son los poseedores; que Margarita era la poseedora del segundo piso.

Blanca Libia Gil Tabares, revela un hecho contundente, que ella se dedicaba al comercio de juegos de azar, que hace 30 años realizaba esa actividad a la entrada del inmueble objeto de división , y que fue doña Luz quien le dio el permiso, porque ella era prácticamente la dueña de la casa, la que mandaba.Alba Patricia Molina, dijo que la Sra. Margarita fue la que quedó a cargo de la casa cuando murió el esposo, toda la vida fue ella la dueña de la casa, que doña Luz es la dueña del segundo piso y Juan del tercero. Declaración que sin embargo , acota el juzgador de primer grado, no desvirtúa la posesión o coposesión en cabeza de Margarita, más si se tiene en cuenta que Juan no contestó la demanda para oponerse o decir

Declaración que sin embargo , acota el juzgador de primer grado, no desvirtúa la posesión o coposesión en cabeza de Margarita, más si se tiene en cuenta que Juan no contestó la demanda para oponerse o decir que él también fuera poseedor.

Igualmente advirtió el señor juez que además de las declaraciones e interrogatorios reseñados, se cuenta con las confesiones a través de apoderado judicial de algunos codemandados, así Olga María y Edward Andrés Sandoval Torres, a través de su apoderado, expresaron que la Sra. Margarita ha ejercido posesión material, de forma quieta y pacífica, por más de 10 años. También Alberto Alfonso, Jud y Consuelo, Gloria Liliana Sandoval Torres y Marta Arbeláez Álvarez dijeron lo mismo a través de apoderada.

Concluyó así que el acervo probatorio enerva la pretensión divisoria, mas no se hace declaración de pertenencia por no haberse cumplido los requisitos del art. 375 del C.G.P. Acogimiento de la excepción que lleva a desestimar la pretensión divisoria formulada por Campo Elías Sandoval, a quien consecuentemente condenó en costas en favor de los demandados.

LA IMPUGNACIÓN.Apeló la apoderada de la parte actora señalando en la misma audiencia, como reparos concretos, que se equivoca el juez en hacer la valoración conjunta de la prueba testimonial y por vía de interrogatorios omitiendo valorar el reconocimiento de dominio por parte de varios demandados, incluso de los que se han reputado poseedores, pues aunque hizo un rec orrido por los interrog atorios y testimonios, se hizo de manera sesgada y fragmentada. También se equivocó en cuanto al

omitiendo valorar el reconocimiento de dominio por parte de varios demandados, incluso de los que se han reputado poseedores, pues aunque hizo un rec orrido por los interrog atorios y testimonios, se hizo de manera sesgada y fragmentada. También se equivocó en cuanto al interrogatorio de Campo Elías por las misma razones, no se aplicaron las reglas de la sana crítica. El tercer reparo es que se le dio un alcance a la confesión a través de apoderada, por la supuesta posesión de Luz Margarita, desconociendo que se habían hecho reconocimientos en cabeza de Campo Elías. También se equivocó el juez en la forma en que estableció la suma de posesiones basándose en la cadena traslaticia de dominio, dándole un indebido alcance a la literalidad de los instrumentos públicos, esto conllevo a que se desconociera que la presentación de la demanda en 2019 interrumpió el termino de prescripción. Adicionalmente, el alcance que le dio a la excepción de prescripción en la forma en que fue propuesta, esta se presentó para que se declarara la pertenencia, no solamente como medio para enervar la pretensión divisoria. Cuando la prescripc ión se alega de un a forma, así se debe resolver, porque la prescripción debe ser alegada.

Ya por escrito, dentro de los tres ( 3) días siguientes -y acreditando haberlo remitido a los codemandados -, dijo sustentar su apelacióncomenzando por el último de los reparos, esto es, por el alcance de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, que es distinto al de prescripción extintiva de las acciones judiciales. La primera es una de las formas de adquirir la propiedad de las cosas (art. 673 C.C.) y puede

excepción de prescripción adquisitiva de dominio, que es distinto al de prescripción extintiva de las acciones judiciales. La primera es una de las formas de adquirir la propiedad de las cosas (art. 673 C.C.) y puede plantearse por vía de acción o de excepción (art. 375 C.G.P.) ; la segunda, extingue las acciones o derechos ajenos , cuando haya transcurrido el término para ello previsto en la ley (art2512 C.C.) . Rememora también que conforme al art. 2513 ib., quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla.

Asegura que en este caso el juez desconoció el alcance del medio exceptivo planteado, de una parte, por los señores Efraín Alberto Alzate López y Flor María Vergara López ; y de otra parte por la señora Luz Margarita Torres de Sandoval , pues todos ellos propusieron la de prescripción adquisitiva de dominio , no la extintiva de acciones o derechos ajenos; que además, conforme a la sentencia C-284 de 2021, es la primera la única procedente en los procesos divisorios, además del pacto de indivisión.

Que es indiscutible que la planteada en este caso fue la adquisitiva de dominio, pero que ninguno de los apoderados que representaron a los codemandados excepcionantes EFRAIN ALBERTO ÁLZATE LÓPEZ, FLOR MARÍA VERGARA LÓPEZ y LUZ MARGARITA TORRES DE SANDOVAL dieron cumplimiento a las exigencias del parágrafo primero del artículo 375, como bien lo admite la providencia atacada.Asegura que “En lo que se equivocó el señor juez, fue en decidir que se

dieron cumplimiento a las exigencias del parágrafo primero del artículo 375, como bien lo admite la providencia atacada.Asegura que “En lo que se equivocó el señor juez, fue en decidir que se estimaba la prescripción adquisitiva de dominio, a pesar de que no se cumplieron las exigencias del artículo 375 del C.G.P, (lo que en sí es una contradicción), pero dándole los alcances propios de la prescripción extintiva de las acciones judiciales para por esa vía desestimar la pretensión divisoria del demandante, la cual no fue alegada.”

En cuanto a la “equivocada valoración en conjunto de la prueba testimonial”, asevera que el juez omitió valorar el reconocimiento de dominio en cabeza del señor Campo Elías por varios de los codemandados, incluso de quienes se han reputado poseedores , pues el recorrido por los interrogatorios y t estimonios es se sgado y fragmentado.

Que ” En este punto, desoyó los dichos generales en cuanto varios de los testigos, incluso el demandante, le dieron a la señora LUZ MARGARITA un estatus de poseedora y de aparente dueña, no porque actuara como tal, sino por poner en ella la dirección de la familia Sandoval Torres; era y es ella la cabeza visible de la familia Sandoval Torres, en la que faltó el padre hace muchísimo tiempo y ella, con una pensión y 21 hijos, (recordemos que Edward indicó ser el último de 21 hermanos), destacó como lo hacen la mayoría de las madres paisas, pujantes y fuertes”.“En ese mismo sentido lo indicó el señor CAMPO ELIAS, cuando dijo que ella era la mamá y por ello había que respetarla, seguir sus designios y

hermanos), destacó como lo hacen la mayoría de las madres paisas, pujantes y fuertes”.“En ese mismo sentido lo indicó el señor CAMPO ELIAS, cuando dijo que ella era la mamá y por ello había que respetarla, seguir sus designios y no oponerse a sus decisiones; y ello tiene sentido, atendiendo un aspecto de la idiosincrasia colombiana, sobre todo la paisa, en la que la mamá es la mamá, a pesar de las diferencias que se pudieran tener con ella.”

Asevera que “testigos y partes” -sin señalar específicamente quienes-, “fueron contestes en indicar que “eso era una herencia familiar”, “todos tienen derecho por ser hijos”, “Campo Elías también es un hijo” y lo más importante, las palabras del demandante: “yo solo estoy reclamando lo que por derecho me corresponde, porque es mi derecho constitucional”

Reprocha que el juzgado haya concluido que también se demostró la posesión de los señores EFRAIN ALBERTO ÁLZATE LÓPEZ y FLOR MARÍA VERGARA LÓPEZ, sobre el primer piso de la edificación, y que lo han hecho con exclusión de los demás comuneros “ cuando ello obedeció a un acuerdo con la mayoría de los comuneros o, si se quiere, a la disposición de la administradora de la comunidad , que innegablemente era la señora LUZ MARGARITA en su calidad de cabeza de la familia, quien inclusive no es titular de derecho real de dominio alguno, solo ostenta la calidad de heredera de uno de los comuneros inscritos, ya fallecido”, y que por demás, la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de a ctos de que no resulta gravamen, no

alguno, solo ostenta la calidad de heredera de uno de los comuneros inscritos, ya fallecido”, y que por demás, la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de a ctos de que no resulta gravamen, no confieren posesión (art. 2520 C.C.).Se ocupó luego de la “valoración del testimonio del señor Campo Elías Sandoval Torres” afirmando que se desconoció el contexto de familia en que éste hizo todas sus manifestaciones al absolver interrogatorio, pues él respeta a su madre, sin que ello implique renuncia a su derecho como legítimo heredero, materializado en la alícuota de que es titular ; que “otra hubiere sido su actitud si no fuera su señora madre quien estuviera administrando la comunidad”

“El contexto del interrogatorio del señor CAMPO ELÍAS permite concluir que lejos de haber sido negligente con su derecho, lo que ha hecho es respetar la designación que como administradora de la comunidad se abrogara la señora LUZ MARGARITA, por ser ella la cabeza de la familia SANDOVAL TORRES, designación que de manera expresa por algunos y tácita por otros, se aceptó.”

En punto al “ ALCANCE DE LA CONFESIÓN A TRAVÉS DE APODERADO, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS AL SEÑOR CAMPO ELÍAS” asevera que los codemandados que contestaron la demanda, a través de sus apoderados aceptaron todos los hechos de aquella, y “ además, de manera expresa los señores OLGA MARIA

SANDOVAL TORRES, JUDDY CONSUELO SANDOVAL TORRES, CLAUDIA

LILIANA SANDOVAL TORRES , MARTHA INÉS ARBELAEZ, JUAN

aquella, y “ además, de manera expresa los señores OLGA MARIA SANDOVAL TORRES, JUDDY CONSUELO SANDOVAL TORRES, CLAUDIA LILIANA SANDOVAL TORRES , MARTHA INÉS ARBELAEZ, JUAN FERNANDO SANDOVAL TORRES y varios testigos, incluidos los traídos a instancia de los señores EFRAIN ALBERTO ÁLZATE LÓPEZ y FLOR MARÍAVERGARA LÓPEZ, reconocieron los derechos en cabeza del señor CAMPO ELIAS, derivados ellos de su condición de miembro de la familia SANDOVAL TORRES.”, amen que también

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