TSDJ MED SC - 05001310301720190036201-(02-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720190036201-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores./ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - El operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle comprendido en otro rubro susceptible de indemnización.
HECHOS: La actora convocó a juicio para que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, en los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2015 . Se dictó sentencia en la cual se resolvió estimar parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión las partes se alzaron en su contra . El problema jurídico se centra en establecer si : ¿En realidad la acción u omisión del conductor del bus con placas TTU 033, fue la causa determinante del daño, como lo concluyó el juzgado? o, por el contrario, como lo estima la parte demandada, también apelante, ¿existe prueba del hecho exclusivo de la víctima o, por lo menos, de su coparticipación causal?
juzgado? o, por el contrario, como lo estima la parte demandada, también apelante, ¿existe prueba del hecho exclusivo de la víctima o, por lo menos, de su coparticipación causal?
TESIS: (…) a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 11001 -3103038-2001-01054-01, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que ante la coexistencia de actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356, siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño (…) frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de re sponsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil». (…) Colofón de lo expuesto, resulta un contrasentido que la víctima tenga que demostrar una culpa del agente para así establecer la responsa bilidad, pues si la accidentabilidad y el riesgo son inherentes a una actividad, eso mismo hace pensar que todo daño que se cause en desarrollo de la misma, bien puede atribuirse, al menos en línea de principio, a quien así se desempeñaba, habida cuenta que el agente no solo pone en marcha un automotor, sino que también echa a andar riesgos inconmensurables. (…) el fallador apreciará el marco de
quien así se desempeñaba, habida cuenta que el agente no solo pone en marcha un automotor, sino que también echa a andar riesgos inconmensurables. (…) el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situac iones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…) «para resolver con acierto si el act or era o no responsable del siniestro de tránsito, o en su defecto, establecer, ya el quiebre del nexo causal por la causa extraña, ora la concausalidad, resultaba necesario precisar las causas del impacto, lo cual, compelía repasar el esquema fáctico prop icio para la demostración de esa clase de accidentes. Era indispensable, en consecuencia, escrutar, a través del acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripción del lugar de la colisión (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografí a y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factoresde importancia en el iter del choque (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al
momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión); (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho) 17 ; y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones f ácticas acerca de las razone s que provocaron el accidente» ( …)«causa determinante de un hecho es aquella que de no haberse presentado, el mismo no hubiera tenido lugar, y es lo cierto que aún de suprimirse ese estado de alicoramiento, el choque se hubiera presentado precisamente porque su causa determinante no fue este sino la conducta de quien a pesar de encontrarse en sano juicio, no respetó la prelación vial del primero. De modo que es suprimiendo la conducta violatoria de la prelación, que el choque no hubiera ocurrido» (…) (…) la acumulación de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para su reconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales -de fácil y exacta cuantificación económica -, que por lo mismo no lo hace cumplir una función resarcitoria, sino apenas «compensatoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de
apenas «compensatoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle «comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación».(…)
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 014
Procedimiento: Verbal
Demandantes: José Luis López Rivero y/o Demandados: Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2019 00362 01
Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín
Decisión: Confirma parcialmente
Medellín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
Temas: Responsabilidad civil extracontractual , colisión de actividade s
contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
Temas: Responsabilidad civil extracontractual , colisión de actividade s peligrosas, perjuicio moral, daño a la vida de relación y su cuantificación.
ANTECEDENTES2
Procedente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por la s partes contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por José Luis López Rivero, Magola del Carmen Correa Quiroz, José Alberto y María Camila López Correa, en contra de Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans , Aseguradora Solidaria de Colombia y Jhon Jader Moreno López.
PRETENSIONES:
«PRIMERA: Solicito señor juez que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, identificada con el NIT 811.009.708 -9, representada legalmente por CÉSAR AUSUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBI A, identificada con el NIT 860524654, representada legalmente por el señor CARLOS ARTURO GUZMÁN PELÁEZ o por quien haga sus veces y, al señor JHON JÁDER MORENO LÓPEZ por los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, en los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2015 y, a su vez, a MAGOLA
por los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, en los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2015 y, a su vez, a MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ y MARÍA CAMILA LÓPEZ CORREA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CORREA, tal como fue narrado en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, solicito señor juez se le reconozcan los daños y perjuicios ocasionados por el mencionado accidente de tránsito al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO y, asimismo, al pago
de estos como se discriminan a continuación:
1. Por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) por las afectaciones a la salud y alteraciones a las condiciones de existencia y el daño moral causado al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, además de la merma de capacidad laboral y/o ocupacional, la cual se deterioró en un 60.88%, según dictamen realizado por lo Junta Regional de calificación de
Invalidez de Antioquia.
Lo antes referido, incluye el daño a la vida de relación, toda vez que a raíz del accidente de tránsito y las graves secuelas en la salud del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, le fue imposible volver a trabajar al perder su capacidad laboral del 60,88% además, no puede realizar la mayoría de las actividades que anteriormente realizaba, dicha situación le causa sufrimiento, dolor, congoja, preocupación, alteración de su vida cotidiana tanto a él como a su familia la cual está conformada por su compañera permanen te la señora
que anteriormente realizaba, dicha situación le causa sufrimiento, dolor, congoja, preocupación, alteración de su vida cotidiana tanto a él como a su familia la cual está conformada por su compañera permanen te la señora MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ y sus dos hijos MARÍA CAMILA LÓPEZ CORREA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CORREA; por lo tanto los perjuicios ocasionados a esta familia, se taso en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno.
- Lo anterior, ya que luego de ocurrido el mencionado accidente, la vida de la compañera permanente del demandante, la señora MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ y sus hijos los jóvenes MARÍA CAMILA LÓPEZ CORREA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CORREA, dio un giro de 360° porque a raíz de las secuelas ocasionadas por el evento, les tocó cambiar drásticamente de vida3
tanto en el ámbito social, moral y económico, ya que debieron aprender a distribuirse el tiempo para cuidar a su compañero y padre.
- Muchas veces, los jóvenes no podían asistir a estudiar porque debían atender a su padre para que su madre la señora MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ fuera a trabajar y llevara el sustento a la casa.
Económicamente a la señora MAGOLA CORREA le tocó correr con todos los gastos del hogar, lo que los obligó a mermar de una manera muy drástica los gastos.
- La vida social de esta familia actualmente es un completo caos, muy pocas veces pueden asistir a reuniones debido a que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ
gastos.
- La vida social de esta familia actualmente es un completo caos, muy pocas veces pueden asistir a reuniones debido a que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO quedó con algunas secuelas mentales desviadas, una variación severa de estados de ánimos lo cual lo hace ser grosero e incoherente en ocasiones, dicho comportamiento les causa a sus familiares mucha preocupación, pena, sufrimiento, tristeza, congoja y evidentemente alteraciones de su vida cotidiana.
2. Por concepto de DAÑO EMERGENTE:
- La suma de cuatro salarios mínimo legales mensuales vigentes (4 SMLMV) por la pérdida total de la motocicleta de placas BGL -75B, marca AKT, línea AK125, color Gris, carrocería sport, modelo 2006.
- La suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) correspondientes al pago de taxis para traslado del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO a terapias, exámenes en fiscalía y psiquiatría de medicina legal, desde el año 2015 hasta la fecha.
- La suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3SMLMV) para el control mental del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO y fórmula médica que no cubrió el SOAT.
3. Por concepto de LUCRO CESANTE: La suma de sesenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (65 SMLMV) partiendo de la premisa de que la incapacidad médico legal fue por doscientos días entre la inconciencia (39 días), la primera incapacidad d espués de salir de la clínica (30 días), el
mínimos legales mensuales vigentes (65 SMLMV) partiendo de la premisa de que la incapacidad médico legal fue por doscientos días entre la inconciencia (39 días), la primera incapacidad d espués de salir de la clínica (30 días), el primer examen de medicina legal realizado el 3 de febrero de 2016 (70 días) y el segundo examen de medicina legal realizado el 3 de mayo de 2016 (70 días). Dicho tiempo representan seis (6) meses laborales, a raí z de ingresos por valor de nueve millones de pesos M.LM ($ 9.000.000) mensuales.
4. Por concepto de DAÑO MORAL SUBJETIVO: La suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) ya que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO sufrió graves lesiones con secuelas permanentes, variación de comportamientos y estados de ánimo y problemas mentales; secuelas que van a truncar su desarrollo de vida social para siempre.
5. se condene en costas a la parte demandada».
Lo anterior, con fundamento en hechos que así se compendian:
Que el 21 de noviembre de 2015, por la vía que conduce al Municipio de Don Matías, se presentó un accidente en el que se vieron involucrados el señor4
Jose Luis López Rivero, como conductor de la motocicleta de placa SGL75B, y el señor Carlos Alberto Acevedo Toro , chofer del vehículo tipo bus de placa TTU 033 afiliado a la Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans , de propiedad de Jhon J ader Moreno López y asegurado por l a Aseguradora
el señor Carlos Alberto Acevedo Toro , chofer del vehículo tipo bus de placa TTU 033 afiliado a la Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans , de propiedad de Jhon J ader Moreno López y asegurado por l a Aseguradora Solidaria de Colombia, insuceso que, se afirma, tuvo lugar porque el conductor del bus invadió el carril por el que se desplazaba el motociclista.
Que con ocasión de dicho accidente se presentó la destrucción de la motocicleta en que se transportaba el señor López Rivero, quien, además, estuvo hospitalizado por más de un mes en el Hospital San Vicente de Paul , al haber presentado «lesiones y traumas en todo su cuerpo... pérdida de memoria y una considerable merma de su capacidad laboral», lo que le generó una «Incapacidad médico legal DEFINITIVA SETENTA (70) DIAS por luxo fractura de radio distal, trauma cerrado de torax y abdomen, trauma encefalocraneano» y pérdida de capacidad laboral en un 68,88%.
Que la víctima directa debía ser trasladad a a diversos lugares para la realización terapias y exámenes médicos, así como comprar fórmulas médicas cuyo costo no era cubierto por el SOAT.
Que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Barbosa declaró contravencionalmente responsable al conductor del bus con placas TTU 033.
Que el señor López Rivero para la fecha del accidente ejercía como cerrajero y carpintero, labor que debido a las deficiencias físicas y mentales de rivadas del accidente no ha podido realizar, lo que le ha representado la pérdida de ingresos por $9’000.000 mensuales aproximadamente y del sustento económico propio y el de su familia.
del accidente no ha podido realizar, lo que le ha representado la pérdida de ingresos por $9’000.000 mensuales aproximadamente y del sustento económico propio y el de su familia.
Que la c ompañera permanente e hijos del señor López Rivero, Magola del Carmen Correa Quiroz, José Alberto y María Camila López Correa , han visto afectado su estilo de vida, porque la señora Magola del Carmen debió trabajar para el sostenimiento del hogar y los hijos disponer de tiempo adicional para el cuidado de su padre, quien presenta cambios de ánimo que lo hacen una persona grosera e incoherente.
RÉPLICA5
La demanda fue admitida por auto fechado el 17 de octubre de 2019 (pdf. 1 p.347). Los demandados, una vez notificados, procedieron a contestarla por intermedio de apoderado judicial en los términos que seguidamente se esbozan:
La Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans: si bien reconoció la ocurrencia del accidente , señaló que este no tuvo lugar por causas atribuibles al conductor del bus, ya que este conservó su carril al momento de la ocurrencia del hecho. Dijo no constarle los hechos relacionados con la salud e ingresos económicos del actor y formuló la «excepción» de mérito que denominó «culpa exclusiva de la víctima» apoyada en que el hecho se presentó porque el señor López Rivero conducía en estado de embriaguez, como consta en la historia clínica anexa a la demanda (pdf.04).
Aseguradora Solidaria de Colombia: dijo no constarle la mayoría de los hechos descritos en la demanda, ya que versan sobre situaciones en las que
(pdf.04).
Aseguradora Solidaria de Colombia: dijo no constarle la mayoría de los hechos descritos en la demanda, ya que versan sobre situaciones en las que no participó y de los cuales no tuvo conocimiento, de ahí que deban probarse. Propuso como «excepciones» las que denominó «prescripción extintiva derivada del contrato de seguro»; «inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente»; «ausencia de nexo causal»; causa extraña-culpa exclusiva de la víctima» ; «inexistencia, improcedencia y falta de legitimación en la causa para pedir indemnización por concepto de daño a la vida de relación para los demandantes Magola del Carmen Correa Quiroz, María Camila López Correa y José Alberto López Correa»; «cosa juzgada» en caso de existir declaración por autoridad judicial respecto a la responsabilidad penal; «prescripción»; «tasación excesiva de perjuicios -juramento estimatorio»; «disminución del monto indemnizable por concurrencia de actividades peligrosas»; «indebida cuantificación de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante del demandante»; «falta de prueba y certeza, de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente»; «excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniale s» y «compensación» (pdf.28).
Jhon Jader Moreno López : en términos de oposición explicó que el accidente se produjo por la culpa de l demandante, quien conducía la6
motocicleta en estado de alicoramiento. Propuso las «ex cepciones» de «tasación excesiva de perjuicios patrimonial es, extrapatrimoniales y
accidente se produjo por la culpa de l demandante, quien conducía la6
motocicleta en estado de alicoramiento. Propuso las «ex cepciones» de «tasación excesiva de perjuicios patrimonial es, extrapatrimoniales y enriquecimiento sin causa» y «culpa exclusiva de la víctima».
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda, y en consecuencia: DECLARAR civil y solidariamente responsable a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, identificada con NIT 811.009.708-9 y JHON JADER MORENO LÓPEZ, identificado c on cédula de ciudadanía N° 79.513.468, por los perjuicios ocasionados a JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, estimando sin embargo, las excepciones de: tasación excesiva de perjuicios, indebida cuantificación de los perjuicios materiales, falta de prueba y certeza del daño emergente y excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales, propuestas por los demandados.
SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas por MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ, MARÍA CAMILA LÓPEZ CORREA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CORREA en su condición de víctimas indirectas, por ausencia de prueba del perjuicio exclusivamente solicitado, de daño a la vida de relación.
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS y JHON JÁDER MORENO LÓPEZ, a pagar las siguientes sumas de
del perjuicio exclusivamente solicitado, de daño a la vida de relación.
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS y JHON JÁDER MORENO LÓPEZ, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización de perjuicios, a favor de JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO: $900.000 por daño emergente (motocicl eta), $15.690.641 por lucro cesante, 30 smlmv por daño moral, y 25 smlmv por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, identificada con NIT 860.524.654 concurrirá al pago de la anterior condena, de manera directa al demandante, con deducción del 10% sobre la condena, por daños a bienes, es decir, sobre el daño emergente.7
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados, a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma $3'000.000 atendiendo a la prosperidad apenas parcial, de las pretensiones».
Para decidir el señor juez partió de que no era necesario realizar reseña alguna sobre los hechos de la demanda y su contestación de conformidad con el artículo 280 del C.G.P. Aludió a la responsabilidad civil derivada del ejercicio y colisión de actividades peligrosas a luz del artículo 2356 del Código C ivil. Luego procedió a la valoración conjunta de las pruebas , comenzando por el análisis de los presupuestos de las pretensiones y dando por acreditada la ocurrencia del hecho . En cuanto a la atribución causal dedujo, a partir del
Luego procedió a la valoración conjunta de las pruebas , comenzando por el análisis de los presupuestos de las pretensiones y dando por acreditada la ocurrencia del hecho . En cuanto a la atribución causal dedujo, a partir del informe policial de accidente de tránsito y el croquis, que el hecho ocurrió en el carril por el cual conducía el motociclista demandante, como consecuencia de la invasión de carril por parte del conductor del bus, hipótesis que, sostuvo, es concordante con la declaración del parrillero de la moto, quien dijo que la colisión ocurrió porque el conductor del bus estaba intentando adelantar otro vehículo y por ello invadió el carril contrario. Concluyó que el conductor del bus adelantó en un lugar prohibido, por lo que su proceder fue la causa eficiente del daño reclamado por los demandantes. Continuó con la verificación del daño, iniciando por el emergente, estableciendo que en el informe de tránsito se indicó que la moto de propiedad de la víctima directa presentó daños en chasis y tren delantero, lo que hace viable suponer su pérdida total, de ahí que haya ordenado por ese rubro el pago de $900.000 que es el precio establecido por fasecolda para moto s de similares características. El lucro cesante consolidado lo calculó con base en la declaración de renta del demandante para el año 2014, en tanto que conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias y no se arrimó otra prueba que permitiese concluir que el actor devengaba un aproximado de $9’000.000 , como lo pretendió. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales dijo que el
consignados en las declaraciones tributarias y no se arrimó otra prueba que permitiese concluir que el actor devengaba un aproximado de $9’000.000 , como lo pretendió. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales dijo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es claro en especificar todas las alteraciones físicas y mentales que padeció la víctima directa , por lo que coligió el daño moral y el daño a la vida de relación de esta. Sin embargo, dada la ausencia de prueba, negó el perjuicio a la vida de relación pedido por las víctimas indirectas . Seguidamente procedió con el estudio de las excepciones formuladas por los demandados , hallando probadas las de tasación excesiva de perjuicios, indebida cuantificación de los perjuicios8
materiales, falta de prueba y certeza del daño emergente y excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales, propuestas por los demandados.
IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión las partes se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
PARTE DEMANDANTE (pdf.71)
PRIMERO. «se puede observar señores magistrados en el poco valor y pago de los PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, del daño moral y producto del dolor de mi poderdante los cuales fueron tasados en un valor irrisorio teniendo en cuenta que al momento del accidente, mi poderdante solo contaba con una edad de 44 años de vida y varios años para laborar como expectativa de vida, que a nuestro criterio el despacho, no valor objetivamente este perjuicio el cual solicitamos sea revisado y sea modificado con un mayor valor en su tasación» (sic).
una edad de 44 años de vida y varios años para laborar como expectativa de vida, que a nuestro criterio el despacho, no valor objetivamente este perjuicio el cual solicitamos sea revisado y sea modificado con un mayor valor en su tasación» (sic).
SEGUNDO. «EL DAÑO DE LA VIDA EN RELACION, igualmente frente a esta pretensión el despacho igualmente no valoró el daño ocasionado por lo que le solicito señores magistrados sea revisado y tasados en un mayor valor, que repito a raíz de dicho accidente, los perjuicios fueron bastantes grandes que alteraron y cambiaron las condiciones de vida de mi poderdante y su g rupo familiar, la cual les, dio un giro según mis poderdantes de 360 grados»
TERCERO. «Por concepto de LUCRO CESANTE: La suma determinada por el despacho igualmente no satisface realmente a lo pretendido por mi poderdante y a sus ingresos al momento de sufrir el accidente, y aun que no se logró demostrar el total de sus ingresos si hay prueb as que demuestran que pueden ser tasados con un mayor valor. Al decretado por el juez 17 civil de circuito.
Igualmente señores magistrados existen inconformidad frente a la negativa del despacho de reconocerla al momento de tomar la decisión final, pretensión que desde la sana critica se encuentra probada con las diferentes historias9
clínicas y asistencias médicas toda vez que para que mi poderdante pudiera asistir a dichas citas, las tenías que hacer y desplazarse por su estado de salud e impedimentos, lo cual lo hacía en taxis.
Por concepto de DAÑO VIDA EN RELACION, pretensión igualmente que no
asistir a dichas citas, las tenías que hacer y desplazarse por su estado de salud e impedimentos, lo cual lo hacía en taxis.
Por concepto de DAÑO VIDA EN RELACION, pretensión igualmente que no fue realmente valorada por el despacho cayendo en un factor subjetivo, y considerando que el señor JOSE LUIS LOPEZ RIVERO mientras padecía de su enfermedad con ocasión del accidente vivía solo y sin grupo familiar, desconociendo las declaraciones que fueron claras en manifestar que no podían estudiar y trabajar por estar al cuidado de su padre y esposo el dolor verlo en la condiciones de vida y e incapacidad del mismo, por tal razón solicito de manera respetuosa sea revisada y conceder dicha pretensión».
DEMANDADA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (pdf. 72)
PRIMERO. Cuestionó la credibilidad que el juez le dio a las declaraciones del conductor de la motocicleta y al parrillero, pues estima que estos fueron incoherentes en la narración de los hechos , al igual que demeritó el informe de tránsito al que el juez le dio demasiada solidez, olvidando que este no es más que una conjetura del agente de tránsito que atendió el caso.
SEGUNDO. Rebatió el término que tomó el juez para liquidar el lucro cesante, puesto que confundió la valoración de la prueba documental inadvirtiendo que al demandante le fue concedida una incapacidad médico legal por 70 días, no de 90, y, además, olvidó que dichas incapacidades no reemplazan las laborales, que son las que deben tenerse en cuenta para la respectiva indemnización.
al demandante le fue concedida una incapacidad médico legal por 70 días, no de 90, y, además, olvidó que dichas incapacidades no reemplazan las laborales, que son las que deben tenerse en cuenta para la respectiva indemnización.
Agregó que el reconocimiento del perjuicio moral es excesivo, ya que « el argumento fundamental de la parte actora para la tasación de este perjuicio es el cambio de estado de conducta o la alteración del demandante, Sin embargo, en la historia clínica se evidencia desde la primera atención que su conducta se tornaba agresiva, lo que dificultaba su atención. Es por esto que no puede no puede atribuirse esa conducta como consecuencia del accidente». Y respecto al daño a la vida de relación rebatió que la prue ba testimonial solo evidenció que «la única actividad que realizaba el demandante era asistir a peleas de gallos y ante el interrogante del abandono10
de esa actividad, la testigo indicó que se debía por falta de “plata”. El no poder ejercer o participar a la única actividad que dicen practicaba no se dio por la condición física o de salud sino del demandante, por lo que no podría predicarse que tuviera una a
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