TSDJ MED SC - 05001310301720190039401-(08-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720190039401-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - La prescripción ha sido definida como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. / DE LA POSESIÓN CLANDESTINA - Es la que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella. En los términos del Código Civil, es irrelevante si el ocultamiento orquestado por el poseedor es simultáneo o sobreviniente al inicio de su señorío. / DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA - La acción reivindicatoria consiste en; “… la que tiene el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. /

HECHOS: Los actores promovieron acción de pertenencia en contra de la demandada y los terceros indeterminados, pretendiendo se declare que aquellos adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el derecho real de dominio de 71.40 metros cuadrados que hacen parte del bien de mayor extensión . Consecuencialmente deprecó que se ord ene la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la fracción pretendida, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio del bien de mayor extensión. La demandada primigenia presentó demanda de reconvención contra los demandantes iniciales, pretendiendo se decla re que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble . En consecuencia, se ordene a los dem andados restituir la parte del mencionado

los demandantes iniciales, pretendiendo se decla re que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble . En consecuencia, se ordene a los dem andados restituir la parte del mencionado inmueble. Se estimaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia sobre el inmueble interno que hace parte del lote d e mayor extensión, negando las excepciones presentadas por la parte demandada, para lo cual se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir una nueva matrícula, y la inscripción del fallo en la matrícula del inmueble de mayor extensión. Corresponde a la sala determinar si dentro de un análisis contextual de los med ios probatorios, se tienen por satisfechos los presupuestos pertinentes para que el demandante adquiera vía usucapión el bien pretendido; y, qué incidencia tiene para las súplicas de pertenencia el que la posesión tenga connotaciones de clandestinidad.

TESIS: La prescripción ha sido definida por el artículo 2512 del C. C., como; “… un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales…”; donde tratándose de la adquisitiva, el artículo 2518 ídem señala: “… se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales”. Tal prescripción adquisitiv a, según el artículo 2527 sustancial civil, es ordinaria o extraordinaria, las cuales difieren en los elementos necesarios para su configuración, donde el trámite que nos ocupa se incoó como extraordinario de

el artículo 2527 sustancial civil, es ordinaria o extraordinaria, las cuales difieren en los elementos necesarios para su configuración, donde el trámite que nos ocupa se incoó como extraordinario de dominio, el que al tenor del artículo 2532 del C. C. establece el término de diez (10) años para su configuración. (…) Para que proceda la usucapión, conforme la doctrina deben reunirse los siguientes requisitos; “1. Posesión material en el demandante. 2. Que la posesión se prolongue por el tiempo que exige la ley. 3. Que dich a posesión ocurra ininterrumpidamente, y 4. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por pr escripción”; acreditados en su integralidad los anteriores, las pretensiones est án llamadas a prosperar, en el evento contrario, su fracaso. (…) Sobre tal elemento (la posesión clandestina) recientemente la Sala Civil de la Corte, indicó: “… Basta con que la posesión no sea violen ta o clandestina, para que sea conducente para hacerse a la propiedad, en tanto se e xtienda por el lapso que prevé el ordenamiento para la prescripción extraordinaria. ”. “ La posesión puede ser viciosa, si inició con fuerza o clandestinidad. No se trata realmente de una nueva cate goría de posesión, sino de una circunstancia que impide la configuración de la instituc ión posesoria, y que, mientras subsista el vicio, impedirá el cómputo del tiempo habilitante para adquirir por prescripción –razón por la cualse le connota como inútil–. (…) “La segunda variable de la posesión viciosa es la clandestina, que es

la que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella. En los términos del Código Civil, es irrelevante si el ocultamiento orquestado por el poseedor es simultáneo o sobreviniente al inicio de su señorío. Se a lo uno, o lo otro, el tiempo por el que permanezca oculto el hecho posesorio, es inútil a efectos de completar el término para la prescripción adquisitiva, en tanto no permite el cabal ejercicio de la defensa del derecho por su titular. ”. (…) Según el artículo 946 del C.C. la acción reivindicatoria consiste en; “… la que tiene el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, por lo que referente al punto, la jurisprudencia ha señalado; “Ahora, para la efectividad de la “reivindicación” han de concurrir como elementos, la “singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado”. (…) El anterior precedente, deja por sentados los r equisitos axiológicos para que prospere la acción reivindicatoria, donde: en pri mer lugar, el actor debe probar su derecho de propiedad frente al bien; en seg undo término, que la cosa esté claramente singularizada o determinada; como tercero, que la posesión material de lo reclamado la ejerza el deman dado; y, como cuarto elemento, que exista coincidencia entre el bien preten dido por el demandante actor y el poseído por el demandado. Cumplidas las anteriores exigencias, las pretensiones están llamadas a la prospe ridad, en el evento contrario, emerge la desestimación de

por el demandante actor y el poseído por el demandado. Cumplidas las anteriores exigencias, las pretensiones están llamadas a la prospe ridad, en el evento contrario, emerge la desestimación de las mismas. (…) Ahora, si la posesión clandestina no es útil para adquirir por pertenencia, ello conlleva a que necesariamente el título del demandante sea anterior que el del espurio poseedor, cuestión que tiene especial relevancia en los procesos reivindicatorios, pues como ha dicho la Corte: “.- La Sala tiene dicho en relación con la carga pr obatoria que le corresponde al reivindicante, que esta consiste en demostrar que su título o la cadena de títulos que aduzca sea anterior a la posesión del demandado .”. (…) En conclusión, para adquirir el dominio de un bien por prescrip ción adquisitiva, es necesario que la posesión que se esgrime sea públ ica; donde la clandestinidad hace que tal elemento se desdibuje, que pierda la vocació n para usucapir, por lo que el interesado no podrá obtener los efectos jurídicos perseguidos. Contrario sensu, cuando de la cadena de títulos se desprende que la propiedad de la titular de derecho de domini o demandantes es anterior a la posesión alegada, por la potísima razón que la irregularidad no es útil para usucapir, sumado a los demás presupuestos axi ológicos de la pretensión, las correspondientes pretensiones reivindicatorias están llamadas a prosperar.

M.P. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 03/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

FECHA: 03/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Exp.: 05001 31 03 017 2019 00394 01

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: Declarativo.

Demandantes: LEÓN ARTURO ORTIZ LLANO y otra.

Demandados: LUZ MARINA BOTERO GOMEZ .

Extracto: 1. Como ha indicado la doctrina patria; “… La posesión puede ser viciosa, si inició con fuerza o clandestinidad (arts. 771 a 774, ib.). No se trata realmente de una nueva categoría de posesión, sino de una circunstancia que impide la configuración de la institución posesoria, y que, mientras subsista el vicio, impedirá el cómputo del tiempo habilitante para adquirir por prescripción (art. 25312, ib.) –razón por la cual se le connota como inútil–“; por lo que si en el caso en estudio se ha evidenciado que la posesión tiene el carácter de clandestino, las súplicas de usucapión corren la suerte del fracaso.

2. Los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria son; a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del demandado del bien a reivindicar; c) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el actor; y d) que se trate de cosa singular o derecho proindiviso en cosa singular . D e satisfacerse los mismos, y siendo espuria la

bien a reivindicar; c) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el actor; y d) que se trate de cosa singular o derecho proindiviso en cosa singular . D e satisfacerse los mismos, y siendo espuria la posesión que se alegue, las pretensiones deben ser estimadas.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia calendada el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA DE PERTENENCIA:2 05001 31 03 017 2019 00394 01

LEÓN ARTURO ORTIZ LLANO y YOLANDA FRANCO CARDONA promovieron acción de pertenencia en contra de LUZ MARINA BOTERO GOMEZ y terceros indeterminados, pretendiendo se declare que aquellos adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , el derecho real de dominio de 71.40 metros cuadrados que hacen parte del bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 001-501613, ubicado en la Carrera 64 N° 45A-49 de Medellín, cuya área total son 328,98 de tales unidades.

Consecuencialmente deprecó que se ordene la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la fracción pretendida, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio del bien de mayor extensión.

Como sustento de tal petición se indicó que la demandada fig ura como

matrícula inmobiliaria para la fracción pretendida, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio del bien de mayor extensión.

Como sustento de tal petición se indicó que la demandada fig ura como propietaria del bien pretendido, del que desde el 17 de diciembre de 1993 los demandantes detentan su posesión, según venta que de ella le hiciera ALONSO DE JESUS LAVERDE ZAPATA a ORTIZ LLANO, quien ha ejercido la posesión conjuntamente con su cónyuge FRANCO CARDONA.

Que el área del lote parcial poseída tiene una cabida aproximada de 71.40 metros cuadrados; y que a la posesión de los demandantes se le debe sumar la ejercida por quien les vendió.

Que desde que les fue entregado el predio los demandantes tomaron su posesión, y hasta la fecha han ejercido actos de señores y dueños, demostrando que ello ha sido pacífico, público e ininterrumpido , desconociendo dominio ajeno.

Que del folio de matrícula inmobiliaria y el certificado especial de pertenencia radicado 2019-297142 del 5 de agosto de 2019, quien figura como titular del inmueble es la demandada, qui en lo adquirió mediante la Escritura Pública 3567del 28 de diciembre de 2017 de la Notaría 23 de Medellín.3 05001 31 03 017 2019 00394 01

Que los demandantes otrora presentaron proceso de pertenencia ante el Juzgado 8º Civil del Circuito, el cual fue archivado por desistimiento tácito; y que en el año 2015, los entonces propietarios del inmueble (JULIO CESAR

Que los demandantes otrora presentaron proceso de pertenencia ante el Juzgado 8º Civil del Circuito, el cual fue archivado por desistimiento tácito; y que en el año 2015, los entonces propietarios del inmueble (JULIO CESAR ESCOBAR MANCO y DORIS ELENA GIL BAENA), demandaron en proceso reivindicatorio a los hoy demandantes, asunto que correspondió al Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, el cual terminó con sentencia que declaró probada la improcedencia de la acción porque el título de los reivindicantes correspondía a un peri odo inferior al de la posesión, sentencia que no fue apelada.

Que desde la adquisición del inmueble (año 1993), en el lugar se ha desarrollado actividad comercial destinada a chatarrería y venta de repuestos para vehículos, lo que se prueba con el pago de la matrícula mercantil al municipio de Medellín y el de servicios públicos del local comercial contiguo al área de posesión, los cuales coinciden con la dirección sobre la cual se solicita la pertenencia.

Que el ingreso al inmueble en pos esión (pretendido) es por el local comercial que los actores tiene en arrendamiento ubicado en la carrera 65 # 45 A 62 de Medellín1.

DE LA CONTRADICCIÓN:

La demandada reconoci ó como ciertos algunos hechos, otros fueron desconocidos o dijo no constarle. Alegó que no existe identidad del inmueble que los demandantes dicen poseer, porque en el certificado de tradición y libertad 501613 no se define que en esa dirección exista un lote interior.

desconocidos o dijo no constarle. Alegó que no existe identidad del inmueble que los demandantes dicen poseer, porque en el certificado de tradición y libertad 501613 no se define que en esa dirección exista un lote interior.

1 01DemandayAnexosPertenenciaPrincipal (folio 103 ss)4 05001 31 03 017 2019 00394 01

Agregó q ue en el registro mercantil de l Establecimiento de C omercio aportado a la demanda, se dice que el mismo data del año 1995, por lo que no puede ser cierto que desde 1993 exista posesión; a demás en el documento privado que contiene la venta de la posesión, no se especifica un lote interno, solo se habla de la dirección del inmueble, y lo mismo ocurre con las declaraciones extrajuicio allegadas, donde especifican la dirección carrera 64 número 45 A 49 (hoy 45 A 62), sin mencionar un lote interno.

Que no se entiende la razón por la cua l los demandantes, no manifiestan que el local que tiene n como meros tenedores es el ubicado en la “carrera 65 #45 A 42”, además que la posesión ha sido de forma oculta y no pacífica, porque tanto ella como los anteriores propietarios han instaurado las respectivas demandas reivindicatorias, a lo que se suma que la franja que dicen poseer no tiene ni servicios públicos.

Que el documento privado que mencionan como “venta” no dice qué s e vende, y es firmado como administrador, no se sabe de qué.

Por todo lo anterior propuso como excepciones de mérito las que denominó:

1. “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE

vende, y es firmado como administrador, no se sabe de qué.

Por todo lo anterior propuso como excepciones de mérito las que denominó:

1. “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE PRESCRIPCION ESTRAORDINARIA U ORDINARIAMENTE EN CABEZA DE LOS ACTO RES”. Para lo cual señalan que los demandantes no han ocupado el inmueble de la demandada por el tiempo que alegan, si no que han sido arrendatarios otro inmueble

ubicado en la carrera 65 N° 45 A 62; aunado que no están acreditados actos de señorío con actividades comerciales, cuando ni siquiera tiene servicios básicos, agregando que el documento aportado no es un justo título, pues no se trata de Escritura Pública que acredite la cadena ininterrumpida de antecesores, a lo que se suma que no existe buena fe porque las actuaciones han sido ocultas y con engaño.5 05001 31 03 017 2019 00394 01

2. “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR CUANTO NO SE HA POSEIDO EL

INMUEBLE DE FORMA ININTERRUMPIDA POR 10 AÑOS O MAS NI

TAMPOCO SU ANTECESOR POSEYÓ POR EL TÉRMINO DE 5

AÑOS COMO LO MENCIONA LA DEMANDA”. Sustentado en que no se logra evidenciar realmente, cuando comenzó la posesión, además se deben acreditar los actos posesorios del antecesor LAVERDE para poder pretender sumar su posesión2.

El curador ad litem de las personas indeterminados se notificó, sin contestar a la demanda3.

DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN:

poder pretender sumar su posesión2.

El curador ad litem de las personas indeterminados se notificó, sin contestar a la demanda3.

DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN:

La demandada primigenia presentó demanda de reconvención c ontra los demandantes iniciales, pretendiendo se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 64 # 45 A 49 de Medellín, con un área de 328.98 m2., identificado con matrícula 001-501613.

En consecuencia , se ordene a los demandados restituir la parte del mencionado inmueble , mientras la reconviniente no está obligada a indemnizar expensas por ser los reconvenidos poseedores de mala fe; por el contrario, estos deben cancelar los frutos naturales percibidos, y deberán reconocer el valor de las reparaciones que se deben realizar por su culpa.

Como fundamentos fácticos se indicó que la reconvi niente mediante las Escrituras 3567 del 28 de diciembre de 2017 y 1210 del 23 de mayo de 2018, ambas de la Notaría 23 de Medellín, adquirió el inmueble ubicado en la carrera 64 # 45 A 49 de Medellín, con un área de 328.98 m2, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-501613.

2 06ContestaciónPertenenciayAnexos. 3 Folio 132 – 01Demanday AnexosPertenencia Principal.6 05001 31 03 017 2019 00394 01

Que los reconvenidos han impedido que BOTERO GÓMEZ tenga la

3 Folio 132 – 01Demanday AnexosPertenencia Principal.6 05001 31 03 017 2019 00394 01

Que los reconvenidos han impedido que BOTERO GÓMEZ tenga la posesión de la totalidad del predio, aduciendo que son poseedores de una porción de 71.40 m2, pero tal posesión que ha sido engañosa, inconsulta y de mala fe, toda vez que entraron al lote cambiando la cerradura de la puerta metálica de acceso, aprovechando que son arrenda tarios de un local colindante cuya dirección es carrera 65 # 45 A 62 de Medellín, donde tienen el establecimiento de comercio denominado “Excedentes la 64”, siendo ese local la única forma de acceder a la faja de terreno de la demandante.

Que los reconvenidos están en imposibilidad de adquirir por prescripción y carecen de título de mejor derecho, mientras que la actora en reconvención ha presentado dos demandadas reivindicatorias, las que fueron rechazadas por el no cumplimiento de unos requisitos exigidos4.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Los reconvenidos admitieron como ciertos algunos hechos, y de otros dijo no constarle o que eran falsos. Señalaron que er a válida la venta de cosa ajena, y que las declaraciones extra juicio se refieren a la dirección carrera 65 # 45 A 62, que es el inmueble por el cual se ingresa al lote y donde se acredita que es un predio interno.

Que el derecho de dominio de BOTERO GÓMEZ es posterior a la posesión de los reconvenidos, con lo que decae la acción de dominio; demás que hay

acredita que es un predio interno.

Que el derecho de dominio de BOTERO GÓMEZ es posterior a la posesión de los reconvenidos, con lo que decae la acción de dominio; demás que hay una sentencia dentr o de un proceso reivindicatorio que propusieron los anteriores titulares de dominio, donde se negaron las pretensiones.

De tal manera, como excepciones de mérito propusieron las denominadas:

4 01DemandaReconvencionreivindicatoria – C2DemandaReconvencion.7 05001 31 03 017 2019 00394 01

1. “COSA JUZGADA ”. Señalando que el J uzgado Noveno Civil del Circuito en sentencia del 17 de abril de 2017, negó las pretensiones de una acción reivindicatoria instaurada por CESAR ESCOBAR MANCO y DORIS ELENA GIL BAENA en contra de la demandante principal, c oincidiendo los hechos con los ahora expuestos por FRANCO y ORTIZ, recalcando q ue la identidad de la partes no tiene que ser física y absoluta, sino respecto a la posición en la litis.

2. “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS AXIOLOGICOS ”.

Refirió que el título aportado por la reconviniente es posterior a la posesión, sumado a que los demandantes primigenios acreditaron la posesión parcial desde 1993.

3. “MALA FE.” Sustentado en que la reconviniente sabiendo que existía un fallo sobre los mismos hechos, presentó una nueva demanda pese a que ya había alguien poseyendo, porque nadie va a comprar un bien sin darse cuenta que dentro del mismo hay un poseedor.

un fallo sobre los mismos hechos, presentó una nueva demanda pese a que ya había alguien poseyendo, porque nadie va a comprar un bien sin darse cuenta que dentro del mismo hay un poseedor.

4. “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PARA MIS PODERDANTES Y

EXTINTIVA PARA EL QUIEN PRESENTO LA RECONVENCIÓN ”.

Para lo cual se adujo que los demandados ejercen de hace más de diez años, la posesión tranquila e i ninterrumpida del espacio disputado.

5. “CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL”. Porque la demandante no reclamó sus derechos dentro del término legal.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:8 05001 31 03 017 2019 00394 01

Se estimaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia sobre el inmueble interno que hace parte del lote de mayor extensión, negando las excepciones presentadas por la parte demandada, para lo cual se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir una nueva matrícula, y la inscripción del fallo en la matrícula del inmueble de mayor extensión.

En ese sentido, frente a la reconvención estimó la excepción “prescripción adquisitiva”, considerando el término establecido en la Ley 791 de 2002, diez años que comenzaron a correr desde diciembre de 2002 , configurándose lo pertinente en diciembre de 2012.

Que en su interrogatorio ORTIZ LLANO señaló que desde 1993 ROGELIO MESA le arrendó el local pequeño ubicado en la Cra. 64 # 45 para un establecimiento de comercio el cu al lindaba con el bien pretendido en

Que en su interrogatorio ORTIZ LLANO señaló que desde 1993 ROGELIO MESA le arrendó el local pequeño ubicado en la Cra. 64 # 45 para un establecimiento de comercio el cu al lindaba con el bien pretendido en pertenencia; es decir, el local que se encontraba en la parte de atrás, pero no lo incluía, mientras que ALONSO LAVERDE le dijo que se quedara con ese local para que continuara con su actividad comercial, personaje este que lo venía poseyendo hace mucho tiempo, y fue quien se lo vendió en 1996 y él ingresó en 1997.

Que el local donde se encuentra en la actualidad, destinado a la venta de repuestos, desde el 2003 lo tenía arrendado, local desde el cual se accede al solar objeto de pertenencia; y q ue el actual local se lo arrendó GILMA , quien le permitió abrir una puerta para que ingresara al solar.

Que al analizar tal declaración con la documentación obrante, el documento denominado “constancia de compra” del 17 de diciembre de 1993, donde dice que LAVERDE entrega materialmente a ORTIZ LLANO el local ubicado carrera 64 #45 A 49, constando que el precio de la venta fueron $2’000.000,oo, pagados de contado.

Que de tal documento se extrae que el presunto inmueble objeto de venta que se relaciona la dirección que venía ocupando el hoy demandante, y por9 05001 31 03 017 2019 00394 01

donde se ingresaba anteriormente a dicho solar, dirección que coincide con la indicada en el certificado de tradición y libertad, coligiendo que la venta se refiere al solar objeto de pertenencia, por cuanto el inmueble con dirección

donde se ingresaba anteriormente a dicho solar, dirección que coincide con la indicada en el certificado de tradición y libertad, coligiendo que la venta se refiere al solar objeto de pertenencia, por cuanto el inmueble con dirección carrera 64 # 45 A 49 no pertenencia a ninguno de los dos contratantes.

Además, en dicho documento aparece un sello de reconocimiento del 17 de diciembre de 1993, por lo que c onforme con el artículo 185 del . G. del P. , se tiene como cierto el contenido y fech a, con lo que se dilucida que el demandante entró en posesión desde 1993 tras una venta del solar, sin que ese documento hubiera sido tachado de falso.

ORTIZ LLANO intentó hacer una puerta para salir a través del parqueadero, que era una de los linderos por el lado izquierdo del lote , y cuando GILMA le arrendó, le permitió abrir una puerta para salir al lote, donde inicialmente sembró y después lo utilizó como bodega, e ingresaba por la parte de atrás del local que en la actualidad arrienda.

JHON JAIRO TAPIAS, quien posteriormente fue su arrendador, le paró lo relativo a los servicios públicos en el año 2000 , año en que pensaba construir, habiendo sido citado a la inspección para que JHON JAIRO abriera la puerta que de forma clandestina fuera cerrada, y que la decisión fue abrir la puerta, dicho que no puede ser tomado como confesión, por no contener hecho que perjudique al confeso, pero se debe tener como ci erta porque JHON JAIRO TAPIAS la confirmó, al señalar que en el 2012 fue citado a la

la puerta, dicho que no puede ser tomado como confesión, por no contener hecho que perjudique al confeso, pero se debe tener como ci erta porque JHON JAIRO TAPIAS la confirmó, al señalar que en el 2012 fue citado a la inspección por el cierre de esa puerta.

Que en el interrogatorio de la demandante YOLANDA FRANCO, indicó que eran los ocupantes de la chatarrería de l lado, de la carrera 64 # 45 A 49, refiriéndose al local que linda por la parte de atrás con el solar. Que la hoy demandada señalaba ser la poseedora de la chatarrería de atrás , y cuando GILMA les arrendó el local que hoy ocupan los dejó abrir la puerta.10 05001 31 03 017 2019 00394 01

Concluyó que de los interrogatorios se puede extraer el animus y corpus, elementos que configuran la posesión, donde la convicción de ser señores y dueños se desprende de la realización de actos de construcción y de la búsqueda de accesos al lote ; además de la defensa del lote a través de acciones policivas frente a JHON JAIRO que les cerró la puerta en el 2012, lo que fue reconocido por este último , lo q ue permite concluir su posesión desde por lo menos 2012.

Que JHON JAIRO dijo que la puerta existía desde los años 80, y que nadie se había opuesto a ella, que los muros de cerramiento eran viejos pero que no sabía desde cuándo; aunado que en la inspección judicial se apreció que los ladrillos son de una fecha anterior a los 10 años, y si JHON JAIRO dijo

se había opuesto a ella, que los muros de cerramiento eran viejos pero que no sabía desde cuándo; aunado que en la inspección judicial se apreció que los ladrillos son de una fecha anterior a los 10 años, y si JHON JAIRO dijo que en el 2007 acudió por primera vez a la Inspección para que lo dejaran cerrar la puerta, quiere decir que para el año 2019 los demandados alcanzaban los diez (10) años previstos en el Código Civil, sin perjuicio del documento declarativo de la venta de 1993.

Entonces, después de detallar las pruebas allegadas, que se abre paso la declaratoria de pertenencia, pues si bien los demandantes carecen de justo título y buena fe, ello no les impide apelar a la prescripción extraordinaria, e incluso el esposo de l a demandada le ofreció dinero a los demandantes para que entregaran el lote, como lo confesó la accionada.

Por último , en cuanto a la demanda reivindicatoria, se tiene probada la calidad de propietaria de la demandante , y la de los demandados como poseedores, entonces prospera tal excepción.

DE LA APELACIÓN:

Tal decisión fue apelada por la demandada pri maria y demandante en reconvención, quien presentó como reparos que luego sustentó, así:11 05001 31 03 017 2019 00394 01

1. “HACER NUGATORIA LA SENTENCIA PROFERIDA POR

AUSENCIA DE LOS REQUISITOS AXIOLOGICOS

CONCRETAMENTE POR FALTA DE IDENTIFICACION DEL BIEN ”.

Argumentando que se incu rrió en error matemático al determinar el

AUSENCIA DE LOS REQUISITOS AXIOLOGICOS

CONCRETAMENTE POR FALTA DE IDENTIFICACION DEL BIEN ”.

Argumentando que se incu rrió en error matemático al determinar el área del lote de menor extensión, pues se indica que mide 71,40 metros, “Por el Norte 1,80 metros, por el Sur 8,40 metros, por el Oriente 8,40 metros, por el Occidente 8,50 metros” , pero al realizar las operaciones matemáticas para calcular tal extensión, la misma equivale aproximadamente 42,84 m2 y no 71,40 m2, lo que constituye una nulidad insanable que impide fallar.

2. “POSESION CLANDESTINA” Lo que se desprende del testimonio de JOHN JAIRO TAPIAS, quien dijo que varias veces le impidió a los demandantes el ingreso al solar en disputa , quienes para entrar se valieron de una puerta que daba acceso al solar, de forma oculta, y sin que se diera n cuenta los anteriores propietarios del lote JULIO CÉSAR MANCO y DORIS GIL, como tampoco el arrendador ; clandestinidad que no se tuvo en cuenta en la sentencia, pese a indicarse que era un presupuesto.

Refuerza lo anterio r el testimonio de JULIO CESAR ESCOBAR MANCO, quien dijo que inició proceso judicial en contra de LEÓN y YOLANDA, porque cuando compraron y midieron el inmueble faltaban 40 o 50 metros.

3. “INDEBIDA Y/O AUSENCIA DE VALORACION DE LA PRUEBA QUE HACE EL JUEZ D E PRIMERA INSTANCIA” ; señalando que los demandantes no lograron acreditar diez (10) años para adquirir por

3. “INDEBIDA Y/O AUSENCIA DE VALORACION DE LA PRUEBA QUE HACE EL JUEZ D E PRIMERA INSTANCIA” ; señalando que los demandantes no lograron acreditar diez (10) años para adquirir por prescripción, pues el solo interrog atorio, que fue contradictorio, no sirve para probar tal hecho.12 05001 31 03 017 2019 00394 01

Contrario, de las declaraciones de los testigos y de los interrogatorios, se observa que entre 1993 y 2004, fecha en que

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