TSDJ MED SC - 05001310301720200007301-(28-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720200007301-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - se configura luego de transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento del pagaré, no desde la fecha en que el acreedor pudo acelerar dicho vencimiento. / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO CON ESPACIOS EN BLANCO - debe hacerse antes de que se cumpla del término de prescripción de la obligación originaria, pues de lo contrario habría caducidad, o al menos se podría plantear la prescripción, con marcada posibilidad de triunfo. / EXCEPCIONES DERIVADAS DEL NEGOCIO CAUSAL - solo pueden oponerse contra quien haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. /
HECHOS: En 2006 el demandado suscribió a favor del banco demandante, Scotiabank Colpatria S.A, pagaré con espacios en blanco, para garantizar el pago de las obligaciones que por cualquier concepto debiera a la entidad bancaria para la fecha en que fuera diligenciado. El referido título valor fue completado por la demandante, confor me a las instrucciones dadas por el deudor, esto es, con fecha de vencimiento del momento en que la entidad había realizado la última liquidación de las obligaciones incumplidas por el demandado. El banco solicitó que sobre cada uno de los capitales relacionados en el pagaré se ordenara el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la cancelación total de la obligación.
TESIS: Respecto a la integración del pagaré, el artículo 622 del Código de Comercio prevé que: “…cualquier tenedor legítimo…llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya
TESIS: Respecto a la integración del pagaré, el artículo 622 del Código de Comercio prevé que: “…cualquier tenedor legítimo…llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” (…) Al verificarse lo relacionado en la carta de instrucciones, se puede colegir que, contrario a lo aducido por el demandado, el referido título fue llenado conforme se indica en los numerales 4 y 5 de la carta de instrucciones. (…) En cuanto a la fecha de vencimiento, tenemos que también en la carta de instrucciones se le dio la prerrogativa a la entidad para determinarla respecto de las obligaciones que se incorporaran en el respectivo pagaré. (…) atendiendo a que lo ejercido en este caso es la acción cambiaria contemplada en el artículo 780 del Estatuto Mercantil, el término de prescripción que se establece para la misma es de tres (3) años, conforme lo contemplado en el precepto 789 del mismo compendio normativo y empieza a correr, como lo señaló el a quo, a partir del día de vencimiento. (…) es aceptado por la doctrina, que la prescripción del título valor suscrito y entregado completo, es tres años contados desde el vencimiento, conforme a la norma ya citada, al igual que para los casos de títulos valores en blanco que se hayan endosado a terceros de buena fe, y solo respecto de los títulos en blanco que no han circulado, la prescripción debe analizarse con relación a la prestación subyacente al título valor, en los términos originales de esa prestación y no conforme a los extremos señalados en aquel (…). cuando se expiden títulos en blanco o con espacios en blanco
a la prestación subyacente al título valor, en los términos originales de esa prestación y no conforme a los extremos señalados en aquel (…). cuando se expiden títulos en blanco o con espacios en blanco y se dan las directrices para su llenado, es claro que, si uno de los faltantes corresponde a la prestación insoluta, deben señalarse o al menos inferirse, los motivos para proceder a completarlo, los cuales, con directa relación a la obligación, muy seguramente aluden a su impago, a la persecución de similar crédito por un tercero, o al peligro de no poderlo recaudar, es decir, se llena cuando ese derecho personal subyacente está incumplido o se puede perder, lo cual pone de presente que el título se vincula con ese crédito, a tal extremo que la prescripción se analiza con relación a ese compromiso y, por excepción, en lo t ocante al título, pero, siempre y cuando, el llenado se haga antes de la prescripción de la obligación original, como una especie de interrupción civil, por requerimiento, asemejándolo a la presentación del título para su pago, pero lo que no esposible es dejar que se complete el plazo extintivo de la deuda original, para proceder a llenarlo, dado que, para ese momento no es viable ningún tipo de interrupción, ni siquiera aludiendo al aviso que significa el llenado y la presentación del título para su pago . Lo anterior cobra relevancia en cuanto al término para completar el respectivo título valor, puesto que, aunque es un ítem no regulado en la legislación comercial, en otras normativas se asemeja ese plazo al de prescripción de la obligación con signada en el citado documento (…). (…) el pagaré base de recaudo les fue
regulado en la legislación comercial, en otras normativas se asemeja ese plazo al de prescripción de la obligación con signada en el citado documento (…). (…) el pagaré base de recaudo les fue endosado con posterioridad al 18 de junio de 2018, fecha de la Resolución No. 771, mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos de Citibank Colombia a la ejecutante, por lo que entre esta fecha y la fecha en que fueron diligenciados los espacios en blanco por el tenedor (13 de noviembre de 2019), solo transcurre alrededor de año y medio, por lo que no puede endilgarse a la demandante abuso o mala fe. (…) el numeral 12 del artículo 784 ejusdem, establece que pueden oponerse a la acción cambiaria las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” y en este proceso la entidad financiera demandante es tenedora de buena fe exenta de culpa (…). No obstante, de considerarse que la entidad financiera demandante conocía del origen, desarrollo, y estado de las obligaciones existentes entre el señor (…) y Citibank, en virtud de la cesión parcial de activos celebrada con esta entidad, y que por ello no era un tenedor ajeno enteramente al negocio que dio sustento al pagaré, tampoco dicha situación implicaría por sí sola, que el título valor haya sido llenado por fuera del término legal como aduce el recurrente o que haya contrariado las expresas instrucciones que dejó para el diligenciamie nto de los espacios en blanco vistos en él, o que haya incurrido el banco en
término legal como aduce el recurrente o que haya contrariado las expresas instrucciones que dejó para el diligenciamie nto de los espacios en blanco vistos en él, o que haya incurrido el banco en actuaciones de mala fe o abusivas.
M.P. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 28/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA
Medellín, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
Radicación No. 05001-31-03-017-2020-00073-01 Proceso Ejecutivo Demandante Scotiabank Colpatria S.A. Demandado Juan Felipe Madrigal López Procedencia Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Decisión Confirma la sentencia apelada Sinopsis La prescripción de la acción cambiaria se configura luego de transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento del pagaré, y no desde la fecha en que el acreedor, pudo acelerar dicho vencimiento. Las excepciones derivadas del negocio c ausal, solo pueden oponerse contra quien haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa Aprobación Proyecto aprobado en sesión virtual de la fecha Rdo. Interno 101-21 Sentencia n° 047-23
Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuest o por la parte demandada,
Aprobación Proyecto aprobado en sesión virtual de la fecha Rdo. Interno 101-21 Sentencia n° 047-23
Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuest o por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2021, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en contra del señor
JUAN FELIPE MADRIGAL LÓPEZ.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La entidad financiera SCOTIABANK COLPATRIA S.A. , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra del señor JUAN FELIPE MADRIGAL ,2 con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Pág. 3 a 21/Archivo 01/CUADERNO PRINCIPAL/01PrimeraInstancia):
a) El 13 de marzo de 2006 el demandado suscribió a favor de CITIBANK COLOMBIA S.A. el pagaré No. 02-00750101-03, con espacios en blanco, para garantizar el pago de las obligaciones que por cualquier concepto debiera al banco para la fecha en que fuera diligenciado.
b) El referido título valor fue completado por la demandan te, conforme a las instrucciones dadas por el deudor, esto es, con fecha de vencimiento 13 de noviembre de 2019, momento en que la entidad había realizado la última liquidación de las
b) El referido título valor fue completado por la demandan te, conforme a las instrucciones dadas por el deudor, esto es, con fecha de vencimiento 13 de noviembre de 2019, momento en que la entidad había realizado la última liquidación de las obligaciones incumplidas por el demand ado, arrojando la suma total de $289.454.869,83, discriminando dentro del mismo los conceptos contenidos en este valor, esto es, cada una de las obligaci ones, monto del capital , intereses corrientes, intereses moratorios, seguros y otros cargos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del deudor así:
Por la obligación No. 398518012. La suma de $8.642.166,37, por capital y $408,092,97, por intereses corrientes, causados desde el 27 de junio de 2013 hasta 13 de noviembre de 2019.
Por la obligación No. 1885011620. La suma de $15,289,377,74, como capital y $27,052,740,02, por intereses corrientes, causados desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 13 de noviembre de 2019.
Por la obligación No. 1020111294926. La suma de $106,884,177,44, como capital y $4,023,392,12, por intereses corrientes causados desde el 26 de abril de 2013 hasta el 13 de noviembre de 2019.
Por la obligación No. 4593560000155372. La suma de $68,890,982, como capital y $4.680.137, por intereses corrientes causados desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2019.3
Por la obligación No. 4593560000155372. La suma de $68,890,982, como capital y $4.680.137, por intereses corrientes causados desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2019.3 Por la obligación No. 5536620000043080. La suma de $32, 494,894, como capital y $2,347,865, por intereses corrientes causados desde el 9 de febrero de 2013 hasta el 13 de noviembre de 2019.
Por la obligación No. 5549330000129575. La suma de $6,737,522 y $446,637, por intereses corrientes causados desde el 09 de octubre de 2012 hasta e l 13 de noviembre de 2019.
Igualmente solicitó que sobre cada uno de los capitales se ordenara el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la cancelación total de la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida y que se condenara al demandado al pago de las costas que se ocasionaran.
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO
El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 04 de marzo de 2020, por el capital y los intereses corrientes y moratorios solicitados en el libelo genitor, a la tasa equivalente a una y media veces el inte rés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada período (Pág. 22 a 24 ibídem).
1.3. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
Una vez notificad o el ejecutad o de la orden de apremio, dentro del término legal
ibídem).
1.3. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
Una vez notificad o el ejecutad o de la orden de apremio, dentro del término legal propuso las excepciones que denominó ( Archivo 08/CUADERNO PRINCIPAL/01PrimeraInstancia):
1.3.1. Prescripción y caducidad del título valo r y de la acción . Argumentó que desde el año 2012, o a lo sumo primer semestre del 2013, no había realizado abono a ninguna de las obligaciones objeto de recaudo, por lo que considerando lo contemplado en el precepto 622 del Código de Comercio, los espacios en blanco dejados en el pagaré allegado para el cobro, podían ser llenados conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor, y en el caso concreto, en el numeral 4° de las referidas instrucciones se había indicado que podían diligenciarse a falta de pago o4 pago oportuno de cualquie ra de las obligaciones adquiridas y en el numeral 5° se indicó que el banco quedaba facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que fueran incorporadas en el referido título.
Así las cosas, adujo que la facultad de determinación del vencimiento de las obligaciones dada a la entidad financiera debía ir unida a las instrucciones dadas para la integración del título, con el fin de evitar que la acreedora, como en efecto lo hizo, abusara de su posición dominante y aun existiendo la mora, retrasara por más de seis años y medio dicha integración, sin justificación alguna, procurando evadir el término de prescripción y caducidad de las obligaciones contenidas en el título y de la acción cambiaria.
años y medio dicha integración, sin justificación alguna, procurando evadir el término de prescripción y caducidad de las obligaciones contenidas en el título y de la acción cambiaria.
Aunado a lo anterior, adujo que tanto el pagaré como la carta de instrucciones habían sido redactadas por el banco, por lo que se estaba frente a un contrato de adhesión, debiendo considerarse las reglas de interpretación contractual para los casos de que se introduzcan cláusulas confusas, leoninas o abusivas en contra de quien lo redactó, por lo que en este caso, el banco acreedor deb ió integrar el título en los eventos contemplados en la carta de instrucciones y no prorrogar de manera indebida y abusiva el término de prescripción y caducidad, esto es, al momento en que se incurrió en mora, lo que acaeció el 9 de octubre de 2012, como lo confiesa la parte demandante en el líbelo genitor y no desde que la entidad hizo la última liquidación, pues no se había autorizado que fuera en ese momento.
Por último, resaltó que al revisar sus reportes en DATACRÉDITO, se evidenciaba que las obligaciones terminadas en 3926 y 8012, aparecían como cartera castigada, siendo una prueba más de la antigüedad de las obligaciones y del incumplimiento de la demandante en la integración del título ante la ocurrencia de las causales enunciadas en la carta de instrucciones.
1.3.2. Integración abusiva del pagaré . Soportado en los hechos relacionados con antelación, considera que el título valor objeto de recaudo no fue integrado conforme a las instrucciones dadas, por lo que tampoco se cumpliría con el requisito o principio de literalidad, claridad y exigibilidad.
antelación, considera que el título valor objeto de recaudo no fue integrado conforme a las instrucciones dadas, por lo que tampoco se cumpliría con el requisito o principio de literalidad, claridad y exigibilidad.
1.3.3. Cobro de intereses sobre intereses . Respecto de la cuantía, señaló que tampoco se había integrado el título conforme a las instrucciones, pues al parecer5 existía capitalización de intereses, lo que iba en contravía de lo contemplado en el precepto 886 del Código de Comercio, y podía acreditarse en el interrogatorio que se realizara a la demandante o en inspección a la contabilidad de la misma.
1.3.4. Falta de requisitos esenciales del título . Fundamentado en la integración abusiva del título, lo qu e impedía considerar que hubiese una fecha de vencimiento de la obligación y que, por ende, la misma fuera exigible. Tampoco se cumplía con el requisito de claridad de los valores contenidos en el mismo, ante la capitalización de intereses.
1.3.5. Temerid ad y mala fe. Afirmó que a pesar de que la demandante tenía conocimiento de la prescripción de la acción cambiaria, la había promovido.
1.3.6. Demanda infundada y falta de causa para pedir . Se invocó a rgumentando que tanto el título objeto de recaudo, como las obligaciones contenidas en el mismo y la acción por la cual se pretenden hacer valer se encuentran prescritos y caducados, por lo que no se tenía fundamento o causa para formular la demanda.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las
por lo que no se tenía fundamento o causa para formular la demanda.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el JUZGADO DIECISETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia llevada a cabo el 09 de noviembre de 2021 , profirió la decisión que selló la primera instancia, ordenando seguir adelante con la ejecución , al estimar que las excepciones alegadas por el demandado no tenían vocación de prosperidad (02.Audiencia Concentrada/Archivo 27/01PrimeraInstancia).
1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
En el mismo acto de la audiencia el demandado, quien actúa en causa propia, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, exponiendo como reparos concretos los siguientes (Minuto 37, segundo 41/02.Audiencia Concentrada/Archivo 27/01PrimeraInstancia):6 1) Que se hubiese considerado que se trataba de una acción ordinaria, siendo realmente una ejecutiva y se citaran normas del Estatuto Civil, cuando son contrarias a lo establecido en el Código de Comercio.
- Que no fueran valorados hechos trascendentales que se encontraban probados por haber sido confesados por el representante legal de la parte demandante, para efectos de resolver la excepción de prescripción y caducidad alegada.
- Que el término prescriptivo de tres años, que operaba para la acción ejecutiva era el que debía tenerse en cuenta si la demandante hubiese obrado de buena fe, y que
de resolver la excepción de prescripción y caducidad alegada.
- Que el término prescriptivo de tres años, que operaba para la acción ejecutiva era el que debía tenerse en cuenta si la demandante hubiese obrado de buena fe, y que no compartía el único límite en este caso era el de diez años para el cobro de la obligación.
- Que no era potestativa la integración del título valor por parte de la demandante, sino que ésta estaba sometida a las condiciones establecidas en la carta de instrucciones, siendo una de ellas que se incurriera en mora, por lo que a partir de ese momento debió la acreedora proceder a llenar el pagaré y que, si bien había una potestad del banco, ésta no podía ser abusiva.
Dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, amplió la argumentación de lo s reparos esbozados en la audiencia y agregó otros a los inicialmente formulados en contra de la sentencia, así (Archivo 31/01PrimeraInstancia):
- La no prosperidad de la excepción de cobro de intereses sobre intereses, bajo el entendido que estaban separad os en la demanda y en el pagaré y discriminados en remuneratorios y moratorios; sin embargo, se obvió que en el pagaré figura totalizada la obligación, esto es, se apreció de manera indebida la prueba documental (pagaré), donde se evidenciaba la sumatoria de los intereses al capital.
- La no prosperidad de la excepción denominada falta de requisitos esenciales del título, pues si bien el pagaré aparentemente contaba con todas las exigencias legales, la fecha de vencimiento no había sido llenada conforme a
intereses al capital.
- La no prosperidad de la excepción denominada falta de requisitos esenciales del título, pues si bien el pagaré aparentemente contaba con todas las exigencias legales, la fecha de vencimiento no había sido llenada conforme a las instrucciones dadas para tal efecto, lo que se podía colegir del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la entidad financiera.7 3) Insistió en la prosperidad de las demás excepciones alegadas, manifestando que se reiteraba en los argumentos planteados al momento de su formulación, precisando que la denominada “demanda infundada”, podía resolverse analizando la mala fe contractual con la que había actuado la demandante.
- No se había considera do la acreditación que se había hecho con el a cervo probatorio, del cumplimiento de las condiciones establecidas en la carta de instrucciones para la integración del pagaré, sin que se hubiese procedido por el banco en dichos términos abusando de su posición dominante, apoyándose en una cláusula que era leonina, esto es, el numeral QUINTO de dicha carta.
- Finalmente, expresa su desacuerdo frente a la conclusión en la sentencia de que la obligación contenida en el título objeto de recaudo sea clara, expresa y exigible, pues al derivarse la cláusula del numeral QUINTO de la carta de instrucciones como leonina, confusa y abusiva, su indebida interpretación, conllevaba a que la obligación no cumpliera con los requisitos enunciados.
Dentro del término concedido en esta instancia, manifestó ratificarse en todos y cada uno de los argumentos planteados en la audiencia y en el escrito remitido dentro de la oportunidad legal para adicionar los reparos, así como los fundamentos en los que
Dentro del término concedido en esta instancia, manifestó ratificarse en todos y cada uno de los argumentos planteados en la audiencia y en el escrito remitido dentro de la oportunidad legal para adicionar los reparos, así como los fundamentos en los que fueron soportadas las excepciones de mérito (Archivo 02/02SegundaInstancia).
2. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa imped imento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.
2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que8 constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello segú n lo previene el art. 422 del C. G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe aleg arlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P.
422 del C. G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe aleg arlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P.
En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentó un pagaré que, si bien el demandado reconoció haber firmado, manifestó reparos a través de recurso de reposición y excepciones de fondo, frente a los requisitos formales del mismo y la configuración de la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos contenidos en dicho título.
2.3. LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la decisión de seguir adelante con la ejecución, promovió dentro de la oportunidad legalmente establecida el recurso de apelación, fundamentado en la integración abusiva del título objeto de recaudo, lo que conllevó a la falta de requisitos formales del mismo , la caducidad de la acción cambiaria y la prescripción de los derechos derivados del mismo, argumentos con los que soportó las excepciones. Aunado a esto, alegó el cobro de intereses sobre intereses.
2.3.1. Integración abusiva del pagaré. Aduce el demanda do que al tenor de lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio, la entidad financiera demandante, debió tener en cuenta las instrucciones dadas por el deudor para llenar los espacios en blanco del pagaré objeto de recaudo.
Sin embargo, el ban co incumplió con lo establecido en la ca rta de instrucciones adunada a la demanda, específicamente sobre el momento en el cual podía llenar los espacios en blanco del título arrimado para el cobro (numeral 4) y abusó de la facultad
adunada a la demanda, específicamente sobre el momento en el cual podía llenar los espacios en blanco del título arrimado para el cobro (numeral 4) y abusó de la facultad para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que fueran incorporadas al mismo (numeral 5).
Lo anterior, debido a que dentro de los eventos enunciados para integrar el pagaré, estaba la “falta de pago oportuno” tanto de capital de las obligaciones adquiridas con el banco, como de cualquier otro concepto derivado de las mismas (intereses, comisiones u otros gastos) y , a pesar de que desde finales de 2012 , o a lo sumo9 principios de 2013, no había realizado abono alguno a las obligaciones que se estaban ejecutando, el pagaré se había integrado seis años después, esto es en el año 2019, por lo cual reclama el ejecutado que con dicho proceder el banco estaba abusando de su posición dominante y actuando de mala fe, pretendiendo evadir los términos de caducidad y prescripción establecidos por el legislador.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 622 del Código de Comercio prevé que: “…cualquier tenedor legítimo…llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”
En este caso, la demandante allegó el pagaré No. 02-00750101-03, para el cobro, por lo que previamente diligenció los espacios en blanco, relacionando las varias obligaciones adeudadas por el demandad o, todas ellas con vencimiento del 13 de noviembre de 2019, discriminándose el valor por capital, intereses remuneratorios e
lo que previamente diligenció los espacios en blanco, relacionando las varias obligaciones adeudadas por el demandad o, todas ellas con vencimiento del 13 de noviembre de 2019, discriminándose el valor por capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios, sumando en total $289.454.869,83 , adjuntando la carta de instrucciones que sirvió de fundamento para tal efecto.
Al verificarse lo relacionado en la carta de instrucciones, se puede colegir que, contrario a lo aducido por el demandado, el referido título fue llenado conforme se indica en los numerales 4 y 5 de la carta de instrucciones, donde se contempló:
“4. El banco podrá llenar el pagaré ocurrido cualquiera de los siguientes eventos: (Resalto intencional).
“a. Falta de pago oportuno de capital de cualquiera de las obligaciones provenientes de los productos y/o servicios ofrecidos por el Banco, utilizados por mí (nosotros).
“b. Falta de pago oportuno de cualesquiera intereses, comisiones u otros gastos derivados de las operaciones realizadas o del producto o servicio utilizado por mí (nosotros).
“…”10 “5. El banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que en él se incorporen.”
Debe precisarse, de cara a los argumentos planteados por el recurrente, que tal como se evidencia del tenor literal de las referidas instrucciones, y lo expuso el a quo, la integración en los eventos que se enuncian en éstas se otorga como una facultad al acreedor, es decir, que puede o no hacer uso de ella de manera inmediata, o tomarse el tiempo que requiera para realizar las gestiones de cobro prejurídico, como
integración en los eventos que se enuncian en éstas se otorga como una facultad al acreedor, es decir, que puede o no hacer uso de ella de manera inmediata, o tomarse el tiempo que requiera para realizar las gestiones de cobro prejurídico, como usualmente ocurre en el caso de las entidades financieras.
Por tanto, no resultaba imperioso para la acreedora el llen ar los espacios en blanco del pagaré que ejecuta , inmediatamente se incurriera en mora por parte del deudor como lo pretende hacer ver el demandado.
En cuanto a la fecha de vencimiento, tenemos que también en la carta de instrucciones se le dio la prerrogativa a la entidad para determinarla respecto de las obligaciones que se incorporaran en el respectivo pagaré.
2.3.2. Abuso de posición dominante y mala fe de la demandante. Sobre el particular, es preciso señalar que del interrogatorio practicado al representante legal de la entidad demandante (Minuto 32, segundo 16/01audiencia concentrada/Archivo 27/01Primerainstancia), pudo establecerse que tres de las obligaciones relacionadas en el pagaré son derivadas de tarjetas de crédito y dos de créditos rotativos, las cuales no tenían una fecha de vencimiento establecida para el momento de suscripción de las instrucciones, como lo reconoció el mismo demandado al formular el recurso de apelación, por lo que era factible que la entidad financiera, aunado a la prerrogativa dada en la carta de instrucciones, le pus iera una fecha de vencimiento a dichas obligaciones previo a la presentación del título para el cobro.
Aunado a lo anterior, tenemos que tal como se indica en el líbelo genitor y lo expresó el representante legal de la acreedora el pagaré base de recaudo les fue endosado
obligaciones previo a la presentación del título para el cobro.
Aunado a lo anterior, tenemos que tal como se ind
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.