TSDJ MED SC - 05001310301720200016802-(19-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720200016802-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICAComo la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal entre el acto imputado al médico el daño sufrido por el cliente, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado.
HECHOS: Presentaron los demandantes demanda verbal de responsabilidad civil en contra de la Nueva EPS para que se le declare civilmente responsable por los daños extrapatrimoniales ocasionados contra ellos y como consecuencia se ordene el pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados por parte de la demandada. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la Nueva EPS, por ausenci a de presupuestos axiológicos de la pretensión. La cuestión principal en esta sentencia es determinar si la Nueva EPS es responsable civilmente por los daños sufridos por María Dolores Hincapié Pérez y sus familiares, debido a un presunto error en el diagnóstico médico.
TESIS: La parte actora imputa responsabilidad a la Nueva Empresa Promotora de Salud - Nueva EPS entidad a la que se encontraba afiliada María Dolores Hincapié Pérez, derivada de negligencia y erróneo diagnóstico realizado por la médica general Guillermina Narváez Suárez, quien reiteradamente erró en sus conclusiones, como “una simple hemorroides. (…) Ahora bien (…) “ El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por e l paciente, con el fin de diseñar el plan de
diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por e l paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y l a auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. ” (…) “Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afronta r distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas…” (…) “Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles…” (…) “…motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.” (…) “vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen …” (…) “Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de
imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen …” (…) “Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que puede n calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.” (…) La historia clínica indica que (…) para el 19 de noviembre de 2016, los síntomas y los comentarios provenientes de la paciente no permitían diagnosticar, como lo propone la censura, la existencia del cáncer ano-rectal. Es así como en la consulta del 14 de enero no relató la existencia de melenas al dar del cuerpo y la laceración. Además, el diagnóstico principal quedó reducido a las hemorroides externas sin complicación esto es, el de constipación inicial también había desaparecido. La única diferencia fue lo relativo al peso. Al disponerse tratamiento por 90 días significaba que la paciente debía acudir ante la médica tratante el 14 de abril de 2017, sin embargo, decide consultar con médico cirujano particular el 2 de mayo de 2017 es decir, 17 días después; el cirujano dadas las condiciones de salud de la paciente, considera que debe descartarse la existencia de cáncer y de hemorroides. En efecto, en dichaatención señala el galeno que la paciente informa que presenta hace más de 6 meses prolapso rectal con hemorroides que no ha mejorado, un sangrado constante que no es posible retener, deposiciones blandas que no le es posible retener, pérdida de peso, anor exia, encontrando en la
con hemorroides que no ha mejorado, un sangrado constante que no es posible retener, deposiciones blandas que no le es posible retener, pérdida de peso, anor exia, encontrando en la región anal esa circunstancia con hemorroides sangrante G IV y masa en el lado izquierdo. Lo anterior lo llevó a emitir como impresión diagnóstica “descartar cáncer anal – hemorroides externas y prolapso rectal”, e indicar “favor ordenar rectosigmoidoscopia con biopsia” Luego, si los síntomas de la paciente eran otros, si la salud de la paciente se venía deteriorando, si mientras la enfermedad progresaba, como María Dolores Hincapié Pérez no acudía a la EPS, la médica tratante nunca tuvo oportunidad de saberlo. Solo el 12 de mayo de 2017, 10 días después de que aquella consultara con cirujano particular, la doctora Guillermina Rosa Narváez Suárez, previa asignación de cita ha de entenderse, atiende la consulta indicando que venía por protusión y sangrado escaso y tenesmo fecal. El examen físico, arrojó 120/80 MMHG frecuencia 23 XM con protusión por anillo anal, dolor y olor fétido. Protusión Grado IV, se diagnostica hemorroides Grado IV y se ordena valoración por cirugía general en for ma prioritaria (…) Para el 23 de mayo el resultado de la biopsia confirma la existencia del cáncer anal. Así las cosas, los diagnósticos iniciales fueron acordes a los síntomas y la información suministrada por la paciente. Cuando fue remitida por el cirujano quien ante los nuevos síntomas contrastó la posibilidad de cáncer ano rectal contra la hemorroides grado IV, solicitando
información suministrada por la paciente. Cuando fue remitida por el cirujano quien ante los nuevos síntomas contrastó la posibilidad de cáncer ano rectal contra la hemorroides grado IV, solicitando los exámenes necesarios para establecer un diagnóstico certero de su patología, sin que pueda advertirse tardanza alguna de la IPS, puesto que a solo 4 días desde que fue atendida, ya se había practicado la rectosigmoidoscopia con biopsia, que confirmó la existencia de cáncer el 23 de mayo, por lo que no resultó acertado el reparo en el sentido que hubo comportamiento sistemático de la Dra., Rosa Narváez Suárez en desconocer los síntomas, o mucho menos que desde la atención inicial debió advertirse la existencia de cáncer grado I. En conclusión, como la responsabilidad médica, señala la jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella (…)”, y del análisis anterior no se evidencia comportamiento alguno determinante que permita efectuar, contra ella la declaración de responsabilidad reclamada en la demanda, es decir, no se demostró error culposo en el diagnóstico, acatando las directrices d el de la providencia que se trajo como argumento de autoridad, no hay prueba de que auscultaron incorrectamente a la paciente, o se abstuvo de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso. En otras
prueba de que auscultaron incorrectamente a la paciente, o se abstuvo de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso. En otras palabras, presentándose lo que la rectora de la jurisdicción ordinaria llama un aleas de la medicina que no comprometió la responsabilidad de la Dr. Guillermina Rosa Narváez Suárez.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05001310301720200016802
Demandante María Dolores Hincapié Pérez, Martha Judith Velásquez Hincapié, Miguel Ángel Bravo Velásquez, Luis Alberto Bravo Velásquez, María Gloria Hincapié de Loaiza, María Sonia Hincapié Pérez y Jahir Fernando Loaiza Hincapié
Demandado: Nueva EPS Providencia: Sentencia 031 de 2024
Tema: En conclusión, como la responsabilidad médica, señala la jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al mé dico el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando
jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al mé dico el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella (G. J. t. XLIX. p. 120)”, y del análisis anterior no se evidencia comportamiento alguno determinante que permita efectuar, contra él la declaración de responsabilidad reclamada en la demanda, es decir no se d emostró error culposo en el diagnóstico, acatando las directrices del de la providencia que se trajo como argumento de autoridad, no hay prueba de que auscultaron incorrectamente a la paciente, o se abstuvo de ordenar los exámenes o monitore os recomendab les, ten iendo en consideración las circunstancias del caso.
No se desconoce que hubo una manifestación tardía o incierta de los síntomas, pero solo advertida el 2 de mayo de 2017 cuando se acudió a médico cirujano particular, siendo atendida rápidamente la enferma, ordenándose los exámenes requeridos que vinieron a confirmar la existencia del cáncer. En otras palabras, presentándose lo que la rectora de la jurisdicción ordinaria llama un aleas de la medicina , que no comprometió la responsabilidad de la Dra. Guillermina Rosa Narváez Suárez.
Decisión: Confirma
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por María Dolores Hincapié
responsabilidad de la Dra. Guillermina Rosa Narváez Suárez.
Decisión: Confirma
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por María Dolores Hincapié Pérez, Martha Judith Velásquez Hincapié, Miguel Ángel Bravo Velásque z, LuisRadicado Nro. 055013103017202000168 Página 2 de 28
Alberto Bravo Velásquez, María Gloria Hincapié de Loaiza, María Sonia Hincapié Pérez y Jahir Fernando Loaiza Hincapié contra la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí en el proceso de responsabilidad civil que promovieron en contra de la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
1. María Dolores Hincapié Pérez, Martha Judith Velásquez Hincapié, Miguel Ángel Bravo Velásquez, Luis Alberto Bravo Velásquez, María Gloria Hincapié de Loaiza, María Sonia Hinc apié Pérez y Jahir Fernando Loaiza Hincapié presentan demanda verbal de responsabilidad civil en contra de la Nueva EPS para que se le declare civilmente responsable por los daños extrapatrimoniales ocasionados a la señora María Dolores Hinc apié Pérez de manera directa, a la vez madre, abu ela, hermana y tía del resto de los actores respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados por la parte demandada y que se estimaron así, o lo más que resulte probado en el proceso a la luz del principio de la reparación integral:
Perjuicio Moral: El dolor, la aflicción, la depresión, la congoja, el stress y el
más que resulte probado en el proceso a la luz del principio de la reparación integral:
Perjuicio Moral: El dolor, la aflicción, la depresión, la congoja, el stress y el padecimiento sufrido por la señora María Dolores Hincapié Pérez, su hija, nietos, hermanas y sobrino, el impacto que causa el devastador diagnóstico de un cáncer en estadio IIIB es más de lo que un ser humano en iguales condiciones puede sobrellevar. Dada la gravedad del padecimiento y el inminente desenlace fatal, es dable graduar el perjuicio en el monto máximo permitido por la Jurisprudencia Colombiana, estableciéndolo de acuerdo con el grado de parentesco o relación de
los codemandantes con la victima directa, veamos:
María Dolores Hincapié Pérez (Victima Directa) = Cien S.M.M.L.V. ($87.780.300) Martha Judith Velásquez Hincapié (Hija) = Cien S.M.M.L.V. ($87.780.300) Miguel Ángel Bravo Velásquez (Nieto) Cincuenta S.M.M.L.V. ($43.890.150) Luis Alberto Bravo Velásquez (Nieto) Cincuenta S.M.M.L.V. ($43.890.150) María Gloria Hincapié de Loaiza (Hermana) = Cincuenta S.M.M.L.V. ($43.890.150)
María Sonia Hincapié Pérez (Hermana) = Cincuenta S.M.M.L.V. ($43.890.150) Jahir Fernando Loaiza H. (Sobrino) = Treinta y Cinco S.M.M.L.V. ($30.723.105Radicado Nro. 055013103017202000168 Página 3 de 28
Los anteriores valores se solicitan debidamente indexados y actualizados.
3. Como fundamento fáctico de las pretensiones el Tribunal hace un compendio de
ellos así:
a) La señora María Dolores Hincapié Pérez de 76 años de edad, es pensionada , con núcleo familiar compuesto por su hi ja Martha Jud it Velásquez Hincapié, sus nietos Luis Alberto y Miguel Ángel Bravo Velásquez, sus hermanas María Gloria y María Sonia Hincapié Pérez , y su sobrino Jahir Fernando Loaiza Hincapié. El 19 de noviembre de 2016 consultó ante la EPS al presentar di ficultad para dar del cuerpo y sentir que su esfí nter anal sobresalía de lo normal, con deposiciones en melenas. Atendida en consulta por Guillermina Rosa Narváez Suárez , médica adscrita a NUEVA EPS , quien en su valoración verificó protusión del anillo ana l, dolor y la ceración, por lo que diagnosticó hemorroides externas sin complicación, prescribiéndole por 30 días ingesta de Bisacodilo, Ibuprofeno, Lidocaína Clorhidrato (ungüento tópico), y Masalazina.
b) Al consultar de nuevo Hincapié Pérez el 14 de ene ro de 2017 po r el recrudecimiento de su estado , pues no sentía mejoría con la medicación , además
Clorhidrato (ungüento tópico), y Masalazina.
b) Al consultar de nuevo Hincapié Pérez el 14 de ene ro de 2017 po r el recrudecimiento de su estado , pues no sentía mejoría con la medicación , además de otros síntomas, como una masa o tumor en la misma zona, fue atendida por la misma galena, sosteniendo el mismo diagnóstico inicial y recetario fármaco, agregando esomepr azol. En fechas posteriores se agudizaba la patología y presentaba sangrado en deposiciones, por lo que buscó médico particular costeado por uno de sus sobrinos, Gustavo Alberto Arbeláez Q. , el que la atendió el 2 de mayo de 2017 y formuló orden para consu lta ante la EPS y la realización de exámenes de apoyo para el diagnóstico, como rectosigmoidoscopia con biopsia y/o moidoscopia con biopsia, bajo acompañamiento por especialista.
c) En la Nueva EPS le programaron cita médica para el 12 de ma yo de esa anualidad, siendo atendida por la médica Narváez Suárez y una vez revisó la paciente, se mostró sorpresiva exclamando: “¡hay, sic-eso por qué se le volvió así! a lo que le respondió que el medicament o recetado había servido ; que al informarle hab er acudido a médico particular, el que le expidió órdenes de valoraciones y consultas, de ello le refirió que no porque así lo hubiera sugerido aquél significaba que tenía que disponerlos. Finalmente, efectúa examen y verifica el aumento de la protusión, e xistencia de dolor y olor fétido; nuevamente repite la
valoraciones y consultas, de ello le refirió que no porque así lo hubiera sugerido aquél significaba que tenía que disponerlos. Finalmente, efectúa examen y verifica el aumento de la protusión, e xistencia de dolor y olor fétido; nuevamente repite la profesional, tratarse de hemorroides externas sin complicación, formulando laRadicado Nro. 055013103017202000168 Página 4 de 28
misma medicación a la enlistada en consulta anterior; esta vez, remitiéndola a valoración por cirugía general.
d) En razón a lo anterior, fue atendida en Nueva EPS el 16 de mayo de 2017 por la especialidad, determinando la médica que la asistió orden inmediata para biopsia para confirmar impresión diagnóstica preoperatoria (cáncer de ano) cuyo procedimiento le fue programado para el día s iguiente, encontrando hallazgos de: masa ulcerada de aproximadamente 10 CM, sangrante, pétrea que compromete cuadrante inferior interno de región perianal y glúteo derecho, a la realización de tacto rectal se palpa masa extrínseca – induración hasta 10 CM de reborde anal. Tomadas muestras para biopsia y enviadas a patología, se conceptuó por la galena a cargo del procedimiento, tratarse de “un cuadro clínico de aproximadamente seis meses de evolución consistente en masa de crecimiento rápido, ulcerada, purulenta, sangrante, por lo cual había consultado anteriormente. El informe por patología se envió a la médica tratante el 23 de mayo siguiente, confirmatorio de cáncer, tratarse de carcinoma escamoce lular basaloide o cloacogénico, infiltrante, c uadro clínico de aproximadamente seis (6) meses de
El informe por patología se envió a la médica tratante el 23 de mayo siguiente, confirmatorio de cáncer, tratarse de carcinoma escamoce lular basaloide o cloacogénico, infiltrante, c uadro clínico de aproximadamente seis (6) meses de evolución, estadio IIIB, por lo que le fueron ordenados otras valoraciones de apoyo para descartar metástasis a otros órganos.
e) El 8 de junio de 2017 la paciente tuvo consulta con especialista y luego d e esta, en la noche, siente los síntomas iniciales, además de salida de material purulente, fiebre, debilidad, fatiga general y falta de fuerza, para ese entonces con pérdida significativa de peso corporal; deb ido a ello consultó por urgencias en el Hospit al San Vicent e donde al valorarla la encontraron hipertensa, pálida, con masa extrínseca sobre infectada , muy dolorosa, salida de material serohemático en cantidad importante ; siéndole prescrito analgésicos, solicitado exámenes paraclínicos para descartar síndrome anémico asociado y disfunción orgánica, y la dejan hospitalizada por cirugía general por el grave cuadro clínico que presentaba. Como para esa calenda se encontraban pendientes consultas con proctólogo , oncólogo y estando hospitalizada, se acelera el proceso a dministrativo y fue valorada por dicha especialidad el 12 de junio de 2017, con apoyo en colonoscopia total, concluyendo tratarse de carcinoma del canal anal localmente avanzado, con compromiso del tabique recto vaginal sin perforar la mucosa vaginal, con infiltración y destrucción parcial de los esfínteres, siendo calificado
colonoscopia total, concluyendo tratarse de carcinoma del canal anal localmente avanzado, con compromiso del tabique recto vaginal sin perforar la mucosa vaginal, con infiltración y destrucción parcial de los esfínteres, siendo calificado como Carcinoma T3NxMx. Se ordenan exámenes o estudios de extensiónRadicado Nro. 055013103017202000168 Página 5 de 28
faltantes complementarios, resonancia magnética pélvica co ntrastada, resonancia magnética abdominal contrastada y otros de laboratorio.
f) En razón a la hospitalización de la paciente hasta el 16 de junio de aquella calenda, fue valorada por diferentes especialistas quienes conceptúan con urgencia la valoración por oncología y radioterapia para dar inicio t ratamiento para evitar el avance de su enfermedad, al tratarse de tumor de rápido crecimiento; al no contar el establecimiento con los recursos para esos efectos la dieron de alta con orden prioritaria para val oración por radioterapia y oncología, siendo r emitida a consulta con especialista en dolor y cuidados paliativos, también con psicología oncológica, por su grado de depresión y para manejo del duelo.
g) El 6 de julio fue atendida por oncología en el Instituto de Cancerología sede Clínica de Las Améri cas con orden de hospitalización urgente por el médico para inicio de quimioterapia y radioterapia pues de no hacerlo su vida estaría en riesgo inminente dado el tránsito del cáncer a los ganglios linfáticos y pared posterior de la vagina, que de no detene rse podría ha cer metástasis y el mal se tornaría en irreversible y consecuencias nefastas para María Dolores. Que a pesar de la
la vagina, que de no detene rse podría ha cer metástasis y el mal se tornaría en irreversible y consecuencias nefastas para María Dolores. Que a pesar de la urgencia, Nueva EPS no apresuró la emisión de órdenes de hospitalización e inicio de quimioterapia; pero, posteriormente dispuso las terapias mas no el medicamento a aplicarle en el proceso (Mytomicina C x 20mg y RT) sustentada en no tener registro de Invima y sin indicar otra alternativa, por lo que se trasladó a la paciente el trámite administrativo, lo que impuso la interposició n de Acción d e Tutela por trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social , amén de los derechos a sujetos de especial protección por ser adulto mayor. La decisión de la demanda constitucional le fue favorable, ordenan do el adelantamiento del trámite administrativo de hospitalización e inicio del tratamiento integral que requería. A pesar de ello, el Instituto de Cancerología exigió para su hospitalización e inicio del tratamiento que los familiares, con su s recursos, c ompraran la medicina requerida, lo que fue cumplido; y tal evento se repitió por dos ocasiones en una semana, el 10 de agosto y 11 de septiembre de 2017 con un costo de $71.508 cada una.
h) Sumado a lo anterior, se requirió a Nueva EPS para e l suministro de transporte a la paciente en ambulancia, desde su residencia a la Clínica de Las Américas, dada la dificultad por su estado médico para ser trasladarla en servicio público, siéndole negado el ser vicio en escrito fechado el 29 de agosto de 20 16; queRadicado Nro. 055013103017202000168
dada la dificultad por su estado médico para ser trasladarla en servicio público, siéndole negado el ser vicio en escrito fechado el 29 de agosto de 20 16; queRadicado Nro. 055013103017202000168 Página 6 de 28
debido a ello y por el desacato a fallo de tutela, hubo de adelantarse incidente que culminó con imposición de sanción, confirmada.
- Es por lo que evidencian los demandantes , la negligencia y el erróneo diagnóstico realizado por la médica general Narváez Suárez, quien reiteradamente erró en sus conclusiones; y que mas grave es, cuando ella, luego de 4 meses después, en consulta de 12 de mayo de 2017, teniendo oportunidad de rectificarlo, reitera que se trata de “una simple hemorroides” ignorando las expresio nes de padecimiento que le refería la paciente, desatendiendo incluso la nota remisorio de médico particular consultado para confrontar su opinión, en una búsqueda desesperada de solución a su problema que la aquejaba, empeoraba, y menguaba más su calidad de vida. Que por todo ello, la demandante ha tenido que afrontar secuelas derivadas de todos los tratamientos, al punto de tener que utilizar pañal permanente dada la incontinencia causada por el d año parcial de esfínteres; también afecciones psíquicas secundarias a su enfermedad, requiriendo manejo por psicología oncológica y psiquiatría, siéndole determinado por ésta última especialista trastorno de ansiedad no especificado, episodio depresivo moderado, trastorno mixto de ansiedad y depresión e insomnio n o orgánico; además del
especialista trastorno de ansiedad no especificado, episodio depresivo moderado, trastorno mixto de ansiedad y depresión e insomnio n o orgánico; además del malestar indescriptible que la invalida luego de cada sesión de radio y quimioterapia.
j) Los familiares han sufrido aflicción, angustia, dolor, pena , al ver con el paso del tiempo el deterioro de la salud; desembolso d e costos adic ionales o emergentes demandantes por su enfermedad; cambio de sus rutinas cotidianas incluso laborales para prestar cuidado y compañía como hermana, madre, tía y abuela, con la esperanza que lograr el restablecimiento de la salud.
k) La literatura médica dispuesta sugiere que un cáncer descubierto a tiempo, en sus primeras etapas, brinda más posibilidades de recuperación al paciente, pero contrario a ello, es reiterada la publicidad científica al i nformar que el avanzado estadio de esta enfermedad hace casi nulas las posibilidades de recuperación con pronóstico negativo. Así entonces la profesional, al no utilizar los medios a su alcance, tales como remitir la paciente a especialista que por su conocimiento específico diera paso al procedimient o más idóneo en beneficio de María Dolores, u ordenar exámenes de apoyo de diagnóstico para una certeza o que pudiera descartar otras patologías más grav es y de manera más responsable emitir un diagnóstico, pre viniendo un hecho previsible, evitando su agra vamiento, tod o seRadicado Nro. 055013103017202000168 Página 7 de 28
concreta en la evolución de un cáncer sin diagnóstico ni tratamiento durante 6
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concreta en la evolución de un cáncer sin diagnóstico ni tratamiento durante 6 meses, que fue el período establecido por la biopsia tomada y demás exámenes de apoyo, afirmando: “Cuadro clínico de aproximadamente 6 meses de evolución, consistente en …3 ” Ello evidencia que par la primera consulta de Hincapié Pérez (19-11-2016) estaba en inicio de su enfermedad, por lo que, de haber sido atendida tempranamente hubiera prevenido sus padecimientos, pero en cambio de ello, se afectó considerablemente su salud, agravándose su calidad de vida, salud, con dignidad, y fue puesta en inminente riesgo.
4. Dentro de la oportunidad apta, la convocada hizo pronunciamiento a las
súplicas demandadas, así:
“Me opongo a todas y cada una de las pretens iones de los demandantes por cuanto carecen de fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad a NUEVA EPS con relación a los hechos que se indican en el libelo demandatorio.
La demand ada EPS demostrará hechos exculpantes para NUE VA EPS, en principio el cumplimiento de todas sus obligaciones como EPS, sin que se hubiere presentado negación, demora, obstrucción a acceso al servicio médico, o alguna otra situación propia de sus obligaciones como entidad promotora de salud, recordemos la autonomía de las EPS con respecto a las IPS, y más aún como en el caso concreto cuando NO EXISTE NI SE DEMUSTRA LA EXISTENCIA DE INTEGRACION VERTICAL, las actuaciones de las IPS y sus cuerpos médicos y de e nfermeras son independientes de cualquier actu ación de la E PS a la que están adscritos.
INTEGRACION VERTICAL, las actuaciones de las IPS y sus cuerpos médicos y de e nfermeras son independientes de cualquier actu ación de la E PS a la que están adscritos.
Respecto a las peticiones declarativas, me opongo a ellas por las siguientes razones:
1. En primer lugar porque Nueva EPS no tiene facultades o funciones de IPS y por lo tanto no presta ningún tipo de atención mé dica por lo q ue se ha venido explicando a lo largo de esta contestación, por lo mismo no existe ninguna razón que ser declarada responsable civilmente responsable por los presuntos daños extrapatrimoniales deprecados, ni a otro título por los presuntos per juicios que s e estiman irrogados.
2. La Nueva EPS, ha dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales.
3. La Nueva EPS S.A. no interviene en las decisiones médicas, dado que estas facultades son propias de la lex artis; sin embargo, dentro del asunt o que nos ocupa se encuentra probado que Nueva EPS S.A. brindó los medios y mecanismos para que se dé la atención requerida a la paciente.
4. Existen roles que cada uno de los participantes en la prestación de l servicio de salud (EPS, IPS, cuerpo médico -científico, de enfermería, farmacia, per sonal administrativo, etc.), cumple dentro de la organización de la prestación del servicio, y cada uno de estos partícipes es responsable de la actividad que le es propia, por ello no puede generalizarse la responsabilidad por un resultado a todosRadicado Nro. 055013103017202000168
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los partícipes, sino que dicha responsabilidad debe ser analizada para ser exigida en la medida que la acción u omisión corresponda a una actividad propia de cada uno de los partícipes.
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los partícipes, sino que dicha responsabilidad debe ser analizada para ser exigida en la medida que la acción u omisión corresponda a una actividad propia de cada uno de los partícipes.
5. La Nueva EPS S.A. al cumplir de ma nera eficient e y oportuna con su rol de aseguradora, rompe el nexo de causalidad sobre la responsabilidad endilgada, luego si su actividad no fue la causa eficiente del resultado, su responsabilidad se circunscribe a que se dé una negativa en la prestación de un servic io, lo que definitivamente no se presenta en este caso.
6. Para q
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