TSDJ MED SC - 05001310301720200021601-(31-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720200021601-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se presume la culpa en favor de la víctima, así se presente concurrencia de actividades peligrosas, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño. / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE LOS HIJOS MENORESLos padres son responsables por el hecho de los menores, máxime cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, pues de antemano son conocedores de esos riegos y cuya autorización para asumirlas, no los exime de responsabilidad, sin que sea suficiente la obtención de la licencia de tránsito HECHOS: Se solicita d eclarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de l accidente de tránsito; consecuentemente, que sean condenados a pagar por: i) Daño moral; ii) daño a la vida de relación; iii) lucro cesante pasado y, iv) lucro cesante futuro , solicita la indexación de estos valores . En primera instancia se declaró civil y solidariamente responsable a los demandados; se estimó parcialmente las excepciones denominadas concurrencia de culpas, reduciendo la condena en un 20%, y, tasación excesiva de perjuicios; se condenó a los demandados a pagar a Gustavo Adolfo Cristancho Manco, concepto de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, y por daño a la vida de relación, y a Nidia Amparo Manco Puerta , perjuicios morales, y daño a la vida de relación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se estableció la culpa del conductor demandado, si era indispensable acreditar la relación laboral por parte del demandante
corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se estableció la culpa del conductor demandado, si era indispensable acreditar la relación laboral por parte del demandante para el reconocimiento del lucro cesante, y si fue indebida la tasación de las agencias en derecho.
TESIS: (…) En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. (…) De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo a motor, la presunción de culpa de todas man eras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como ocurre con la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados. De tal manera que la asunción del riesgo por la víctima, no tiene aplicación cuando las víctimas reclaman los perjuicios causados en el ejercicio de actividades peligrosas, pues la presunción opera a su favor, de donde la defensa se debe enfocar en el plano causal, como viene de precisarse. (…) “Así las cosas dicho joven transgredió la conducta tipificada en el Artículo 55 de la Ley 769 de 2002, el cual consagra: Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique, o ponga en riesgo a los demás y deberá conocer y cumplir las
persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique, o ponga en riesgo a los demás y deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. (…) En situaciones como la presente, donde se pres ume la culpa, el demandado es quien tiene que desvirtuarla acreditando el rompimiento del nexo causal, carga que no cumplió; es más, con los medios de convicción que vienen de examinarse, se acredita la conducta imprudente del demandado al no observar los reglamentos de tránsito, como fue la de no respetar la prelación vial que llevaba el motociclista, al desplazarse por la Carrera 44A, como se ha venido precisando. (…) Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar el grado de incidencia que pudo tener el motociclista en los resultados del accidente, por conducir bajo los efectos de alucinógenos, inconformidad planteada por el recurrente. (…) se tiene que el consumo de marihuana o cannabis, efectivamente, altera la capacidad para desplegar actividades, como la conducción de automotores o motocicletas, incrementado los riegos que conlleva estas actividades, de por sí catalogadas comopeligrosas, al punto que la percepción del tiempo se hace más lenta, hay disminución en la memoria a corto plazo y en la coordinaci ón motora; lo que implica que altera la capacidad y el tiempo de reacción, haciéndolo más lento y afectando la capacidad de maniobrabilidad; lo que sin duda en situaciones como la presente, tuvo incidencia en la producción del accidente donde el motociclista
reacción, haciéndolo más lento y afectando la capacidad de maniobrabilidad; lo que sin duda en situaciones como la presente, tuvo incidencia en la producción del accidente donde el motociclista resultó lesionado; toda vez, que si como lo afirma el demandante Cristancho Manco se desplazaba a unos 30 kilómetros por hora, sin que se presentara obstáculo alguno, con plena concentración en la vía y en los demás actores de tránsito, máxime al llegar a una intersección desprovista de semáforo, donde debe mermar la velocidad y extremar los cuidados, no se entiende por qué no realizó maniobras evasivas para evitar el accidente; (…) lo que se insiste, confirma la alteración en la percepción del tiempo y la coordinación motora, que le impedía desarrollar en debida forma la conducción de automotores; pues en efecto, razones como las que se vienen exponiendo son determinantes para la prohibición prevista en el numeral 6 del literal D, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y para la imposición de las sanciones drásticas que prevé; al efecto, establece: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de (8) meses a (1) a ño. (…) Como se puede advertir, en este caso no se presentó el rompimiento del nexo causal porque no estamos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima como viene de explicarse; con todo, de ésta sí se advierte una contribución en los resultados porque con su comportamiento también desconoció el principio de confianza, (…) por cuyo efecto, la Sala estima que la contribución en los resultados fue de un (25%); que sumado
en los resultados porque con su comportamiento también desconoció el principio de confianza, (…) por cuyo efecto, la Sala estima que la contribución en los resultados fue de un (25%); que sumado al porcentaje estimado en primera instancia, en un (20%) por conducir sin portar el casco protector obligatorio; da como resultado que la contribución de la víctima en el accidente fue del (45%). (…) Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos menores: Los padres del otrora menor Andrés Estiven Tavera Tamayo, solicitan se le s exima de responsabilidad, toda vez que éste no aportó a la causa del accidente porque no solo realizó el 52 PARE, sino que condujo con plena diligencia y cuidado; amén, que la huella de frenado no corresponde al vehículo que conducía y, que fue el demand ante Gustavo Adolfo Cristancho Manco, quien al conducir bajo los efectos de alucinógenos dio lugar a la causa eficiente que produjo el accidente; puesto que el consumo habitual de estas sustancias como lo indica el expediente, genera una desorientación de la percepción de la realidad. Al respecto, basta con decir que la sentencia de primer grado examinó la actividad desplegada por el menor; como en efecto, se examina líneas atrás, a raíz de las inconformidades que plantea el recurso de apelación, donde expresamente se concluye que la parte demandada no desvirtuó la culpa acreditando el rompimiento del nexo causal; incluso, que las pruebas confirman que sí desplegó una conducta imprudente; así mismo, se examinó la conducta de la víctima y la incidencia en los resultados, lo que no permite exonerar a los padres de la responsabilidad legal que tienen por el hecho ilícito del menor. Por demás, se precisa que los padres son responsables por el
incidencia en los resultados, lo que no permite exonerar a los padres de la responsabilidad legal que tienen por el hecho ilícito del menor. Por demás, se precisa que los padres son responsables por el hecho de los menores, máxime cuando se trata del ejercicio de actividad es peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, pues de antemano son conocedores de esos riegos y cuya autorización para asumirlas, no los exime de responsabilidad, sin que sea suficiente la obtención de la licencia de tránsito, mediante la cual el Estado los autoriza para la conducción de vehículos a motor, como lo precisa la jurisprudencia que viene citarse. (…) El recurrente cuestiona los ingresos de la víctima que se tuvieron en cuenta para la liquidación del lucro cesante(…)afirma que no se aportó prueba que diera cuenta de la relación laboral que tenía el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco como taxista, considerando que no se puede tener en cuenta el hecho de que éste simplemente liquidaba diario. Al efecto, el Tribunal advierte que … es de público conocimiento que las personas que conducen taxi, como contraprestación de los servicios prestados, diariamenteentregan al propietario del taxi un monto o valor preestablecido producido del trabajo y, el dinero sobrante o que les queda, es la contraprestación por la labor desempeñada; sin lugar a ningún otro tipo de reconocimiento; para acreditar esta actividad productiva existe libertad probatoria, que en el presente caso, quedó establecida con la prueba oral que se recibió, como lo pre cisó el Juzgador de primer grado; medio probatorio que no fue desvirtuado ni tachado, por lo que se le tiene como plena prueba.
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 31/05/2024
de primer grado; medio probatorio que no fue desvirtuado ni tachado, por lo que se le tiene como plena prueba.
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ1
Proceso Verbal Demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco y otra Demandados Alfredo Russel Tavera Cañas y otros Radicado No. 05001-31-03-017-2020-00216-01 Procedencia Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 009 Decisión Revoca parcialmente. Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas Prueba de la causa eficiente del accidente. Participación de la víctima. Casco protector. Conducir bajo los efectos de la marihuana. Responsabilidad solidaria de los padres del menor de edad. Prueba de la relación laboral de la víctima. Pérdida de capacidad laboral. Monto de las agencias en derecho. Lucro cesante. Impugnación de medidas cautelares.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , en este proceso verbal2
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , en este proceso verbal2
instaurado por GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO y NIDIA AMPARO MANCO PUERTA, en contra de ANDRÉS
ESTIVEN TAVERA TAMAYO, ALFREDO RUSSEL TAVERA
CAÑAS, DIANA PATRICIA TAMAYO LÓPEZ y EDILMA
CAÑAS DE TAVERA.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Declarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito; consecuentemente, que sean condenados a pagar por: i) Daño moral $57.968.120,oo para cada uno de los demandantes; ii) daño a la vida de relación $74.530.440,oo para el señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco y $41.405.800,oo para la señora Nidia Amparo Manco Puerta; iii) lucro cesante pasado $44.276.726,oo y, iv) lucro cesante futuro $63.150.814,oo; solicita la indexación de estos valores; por último, se condene en costas a la demandada.
Elementos fácticos: Como soporte de los pedimentos, en esencia esgrime los siguientes hechos: el 26 de diciembre de 2011, se presentó un accidente de tránsito cuando el señor Tavera Tamayo conducía el vehículo placas EKU162 por la
calle 41A sentido oriente – occidente, al omitir la señal de
2011, se presentó un accidente de tránsito cuando el señor Tavera Tamayo conducía el vehículo placas EKU162 por la calle 41A sentido oriente – occidente, al omitir la señal de PARE y colision ó con el señor Cristancho Manco qu ien transitaba con prelación vial, conduciendo la motocicleta de placas LYD46B por la carrera 44 A; el evento lo atendió el agente de tránsito Javier García, con placa 138; la Resolución No. 201232018 de 7 de marzo de 2012 , declaró3
contravencionalmente responsable al señor Andrés Estiven Tavera Tamayo, por que aportó la causa única para la ocurrencia del siniestro y, exoneró de responsabilidad al señor Gustavo Adolfo Cristancho M anco, quien fue remitido al H ospital General de Medellín, con múltiples lesiones y evaluado por diferentes especialistas, quienes hallaron:
“Paciente con Politraumatismos, Tec Severo, Fractura abierta de fémur derecho” Doctor Carlos Manuel Perez Mantilla.
“TAC de cráneo simple, línea media levemente desviada, hematoma subdural laminara frontotemporal (sic) ziqueirdo (sic) edema cerebral, hemorragia subaracnoidea traumática cisternas parcialmente colapsadas, no hematomas extradurales” Doctor Fernando Diaz Corrales”
Igualmente, el 24 de mayo de 2012, fue evaluado en el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, donde determinaron: “Conclusión Mecanismo Causal: contundente, incapacidad médico legal provisional Ciento setenta (170)
Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, donde determinaron: “Conclusión Mecanismo Causal: contundente, incapacidad médico legal provisional Ciento setenta (170) días, … SECUELAS MEDICO LEGALES. Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente. Requiere evaluación por psiquiatría forense”; además, el 21 de junio de 2013, lo valoró la médica psiquiatra María Isabel Restrepo Martínez, adscrita a la entidad, quien concluyó:
“Después de realizar una lectura completa y detallada de los datos de la investigación, una entrevista psiquiátrica incluyendo evaluación del estado mental y de las funciones4
cognitivas y por la información brindada por el mismo examinado y sus acompañantes, se puede concluir que el síndrome post concusional que exhibe Gustavo Adolfo Cristancho Manco, tiene nexo de causalidad con los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2011 y dado el menoscabo que ha presentado en el funcionamiento global, este síndrome Post concusional constituye una SECUELA DE
PERTURBACION DE CARÁCTER PERMANENTE”
El 30 de julio de 2019, el señor Cristancho Manco fue evaluado por la Junta Médica Laboral, quien dictaminó una PCL de l 33.40% , quien se desempeñaba e intenta desempeñarse como conductor de taxi, devenga ndo un salario mínimo; a raíz de sus padecimientos y secuelas le es complicado conseguir un trabajo estable; el núcleo familiar lo compone su progenitora y su hijo menor, quienes lo han
desempeñarse como conductor de taxi, devenga ndo un salario mínimo; a raíz de sus padecimientos y secuelas le es complicado conseguir un trabajo estable; el núcleo familiar lo compone su progenitora y su hijo menor, quienes lo han acompañado desde el momento del accidente en todo el proceso de recuperación y aceptación del menoscabo mental que padece como consecuencia del siniestro; su vida dio un giro de 360 grados, pasando de ser alegre, amable y entusiasta, a una persona triste, inestable, voluble, que perdió el amor por la vida, pues no solo padeció lesiones corporales, sino también, graves afectaciones mentales que lo afligen día a día; perturbaciones que se han reflejado en su núcleo familiar, especialmente a su señora madre, quien pasó de tener una relación de alegría y armonía con su hijo, a una relación de incertidumbre, zozobra y tristeza, al observar que a pesar de los grandes esfuerzos para su recuperación, su hijo no avanza ni avanzará porque el padecimiento mental es permanente; el señor Cristancho5
Manco practicaba futbol y natación , era muy conversador, momentos que disfrutaba con sus amigos y su progenitora, habilidades que perdió por el accidente; como para la fecha de la colisión el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo era menor de edad, los llamados a responder son sus padres Alfredo Russel Tavera Cañas y Diana Patricia Tamayo López; el proceso penal se adelantó con el SPOA 050016000206201227970, donde se profirió sentencia condenatoria contra el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo.
Alfredo Russel Tavera Cañas y Diana Patricia Tamayo López; el proceso penal se adelantó con el SPOA 050016000206201227970, donde se profirió sentencia condenatoria contra el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo.
Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda y notificada a los demandados, la replicaron, se opusieron a las pretensiones y esgrimieron los siguientes medios de defensa: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) concurrencia de culpas; iii) existencia de escritura pública de afectación a vivienda sobre el bien que se decreta la medida cautelar; iv) mala fe del demandante; v) buena fe del demandado; vi) tasación excesiva de perjuicios y, vii) falsa información suministrada en el proceso por el demandante.
Sentencia: Se profirió el ocho (8) de marzo de 2022, con la
siguiente resolución:
“PRIMERO: Declarar civil y solidariamente responsable a ANDRÉS ESTIVEN TAVERA TAMAYO, ALFREDO RUSEEL TAVERA, DIANA PATRICIA TAMAYO LOPEZ y EDILMA CAÑAS DE TAVERA de los daños ocasionados a GUSTAVO ADOLFO
CRISTANCHO MANCO y NIDIA AMPARO MANCO PUERTA,6
como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el pasado 26 de diciembre de 2011.
“SEGUNDO: Estimar parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas concurrencia de culpas, reduciendo en consecuencia la condena en un 20%, y, tasación excesiva de perjuicios;
“SEGUNDO: Estimar parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas concurrencia de culpas, reduciendo en consecuencia la condena en un 20%, y, tasación excesiva de perjuicios; desestimando, sin embargo, las demás.
“TERCERO: Condenar a ANDRÉS ESTIVEN TAVERA TAMAYO, ALFREDO RUSEEL TAVERA, DIANA PATRICIA TAMAYO LOPEZ y EDILMA CAÑAS DE TAVERA como consecuencia de los anteriores numerales, a pagar a GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: por concepto de lucro cesante pasado, $44.763.267; por concepto de lucro cesante futuro, $49.947.215; por concepto de perjuicios morales, la suma de 14 smlmv, y por daño a la vida de relación, la suma de 6 smlmv. Y a NIDIA AMPARO MANCO PUERTA, la suma de 14 smlmv por perjuicios morales, y la suma de 6 smlmv por daño a la vida de relación. Sumas estas que ya incluyen la reducción del 20%.
“CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, reducidas, sin embargo, en un 20%. Como agencias en derecho se fija la suma de 9000.000.oo
“QUINTO: Se desestima la pretensión cuarta, producto de la ya indexación de la base de liquidación del lucro cesante, y7
la condena en salarios mínimos de los perjuicios patrimoniales.”
Como soporte para esta decisión, entre otros tópicos, refiere
ya indexación de la base de liquidación del lucro cesante, y7
la condena en salarios mínimos de los perjuicios patrimoniales.”
Como soporte para esta decisión, entre otros tópicos, refiere a la responsabilidad de terceros, que estima relevante en virtud de la vinculaci ón de los padres del conductor del vehículo Andrés Estiven Tavera Tamayo, menor de edad para ese entonces, con asidero en el art . 2347 del C. Civil; e igualmente, refiere a la presunción de culpa en favor de la víctima la cual se puede desvirtuar.
Los padres al permitir y autorizar que su hijo menor ejerza actividades peligrosas , como es la cond ucción de automotores, permitiendo la expedición de la licencia de tránsito, conforme con lo señalado en la jurisprudencia que viene de citarse, deben responder por los daños que el pupilo ocasiona.
Frente a la demostración de los presupuestos axiológicos por el extremo activo, precisó que como en la fijación del litigio se dio por superado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, prescinde del análisis del hecho como elemento de la responsabilidad, dado que se tuvo como acreditado; quedó claro que uno de los vehículos era conducido por el señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco y, el otro, por el menor para ese entonces Andrés Estiven Tavera Tamayo.
Por su parte, como el codemandado Andrés Estiven Tavera Tamayo, afirmó que tenía 17 años al momento del accidente,8
lo que concuerda con el regist ro civil de nacimiento que se
Tavera Tamayo.
Por su parte, como el codemandado Andrés Estiven Tavera Tamayo, afirmó que tenía 17 años al momento del accidente,8
lo que concuerda con el regist ro civil de nacimiento que se aportó; que la licencia para conducir vehículos la obtuvo a los 16 años; lo que permite colegir que fue expedida un año antes del accidente; es decir, era menor de edad; se estructura el primer elemento a que se contrae el art . 2347 del C. Civil; esto es, que se trata de hijo menor. Considera el Juzgado que, la experticia para la conducción de vehículos no era la esperada o promulgada para un conductor con amplia trayectoria, a lo que se suma , que según los dichos de los interrogados, éste solo utilizaba el carro para transportar a su abuela; esa falta de experiencia permite presumir una ausencia de pericia para el ejercicio de la actividad peligrosa; igualmente, precisó el señor Tavera Tamayo que se encargaba de transportar a su abuela; el 26 de diciembre de 2011 se dirigió al parqueadero a sacar el carro; el accidente ocurrió cuando transitaba por la calle entre las 5 y 5:30 p.m.,; decidió hacer el cruce y sintió un impacto e n la parte delantera izquierda; no observó el motociclista que circulaba por la carrera ; sin embargo, de manera contradictoria expresó que , el conductor de la motocicleta venía en contravía; la vía por la que transitaba el motociclista tiene dos carriles en ambos sentidos; no visualizó la moto antes del impacto; el motociclista salió expulsado contra el parabrisas del carro y como no tenía c asco, quedó
contravía; la vía por la que transitaba el motociclista tiene dos carriles en ambos sentidos; no visualizó la moto antes del impacto; el motociclista salió expulsado contra el parabrisas del carro y como no tenía c asco, quedó inconsciente; el vehículo que condu cía era propiedad de su abuela y sus padres l o autorizaron para sacar la licencia y conducir el automotor.
Llama la atención del Juzgador de primer grado porque esa última confesión es relevante para la estructuración de la9
responsabilidad de que trata el art . 2347, si se pretende destrozar la presunción de culpa; pues según lo afirmado por el interrogado, lo que fue corroborado por sus progenitores, como se precisará más adelante; fueron éstos quienes autorizaron que el entonces menor condujera el rodante; además, como toleraron, motivaron y se encargaron de obtener la licencia de conducción , mal se podría pretender alegar una ausencia de culpa en la vigilancia del menor . Señala que concordando dicha versión con la prueba documental, apela al croquis del accidente; frente a pregunta formulada por el apoderado de los demandantes el conductor demandado dijo estar de acuerdo con el croquis; al analizar el croquis el menor según sus propios dichos, transitaba por la calle y la motocicleta por la carrera; según la descripción que realizó el funcionario del tránsito encargado de graficar el croquis, la motocicleta indicada como vehículo No. 2, transitaba por el lado derecho de su vía, por donde le correspondía; mientras el automotor , conducido por Andrés Estiven lo hacía por la calle, lo que concuerda con las
el croquis, la motocicleta indicada como vehículo No. 2, transitaba por el lado derecho de su vía, por donde le correspondía; mientras el automotor , conducido por Andrés Estiven lo hacía por la calle, lo que concuerda con las imágenes introducidas tras el interrogatorio de parte practicado; las cuales fueron puestas de presente, señalando el conductor Tavera Tamayo que descendía por la calle , vía que al tenor del Código Nacional de Tránsito y con respaldo en el informe rendido por la autoridad de tránsito, no contaba con prelación vial , porque correspondía a la carrera por donde se desplazaba la motocicleta, la cual transitaba por el lado derecho teniendo en cuenta que se trata de una vía de doble circulación.10
En el croquis y gráfica diseñada por el agente que concurrió al accidente , se evidencia una huella de frenado , donde comienza el cruce de la calle con la carrera; lo que genera serios indicios en contra de la conducta desplegada por el conductor demandado, sobre el acatamiento de la s normas de tránsito, esto es, tratándose de cruces que carezcan de prelación legal se deberá detener totalmente la marcha del rodante; por lo tanto, no se explica si Andrés Estiven detuvo la marcha del vehículo, cómo se generó una huella de frenado más adelante de donde se debía detener; huella que permite sugerir de cara a la dis tancia que existe con el andén , que contrario a la norma no detuvo su marcha, sino que incurrió en lo que se conoce como una culpa directa, al pretender o confiar en evitar el daño que se presentó; tan pronto se
sugerir de cara a la dis tancia que existe con el andén , que contrario a la norma no detuvo su marcha, sino que incurrió en lo que se conoce como una culpa directa, al pretender o confiar en evitar el daño que se presentó; tan pronto se percató de la motocicleta o sintió el impacto , procedió a realizar la maniobra de frenado , sin que se advierta otra explicación sobre la huella de frenado.
A lo anterior se aúna, e l desconocimiento de las normas de prelación legal , lo que resultó evidente tras las preguntas realizadas por la contraparte, toda vez, que el conductor demandado, señaló ante claros ejemplos expuestos en el Código Nacional de Tránsito, que desconocía quié n tenía la prelación legal; desconocimiento que permite presumir su impericia no solo en reducir la velocidad , sino en detener totalmente la marcha del automotor. Además, se debe tener presente el testimonio del señor Henrry Alonso Berr ío Quintero, en el tr ámite contravencional; lo que permite concluir que la causa eficiente, adecuada y preponderante para la causación del daño, fue producida por el11
codemandado Andrés Estiven Tavera Tamayo; a specto corroborado por el deponente al afirmar: “la moto, el vehículo 1, circulaba sobre la derecha, sentado de frente; el carro va como hacía el frente mío, sobre la derecha viene la moto y él se lo arrastra del carril derecho hasta donde queda la moto en posición final; el muchacho venía sobre la derecha”.
Situación que, además, desmiente la versión del conductor Tavera Tamayo en cuanto a que la motocicleta transitaba por
se lo arrastra del carril derecho hasta donde queda la moto en posición final; el muchacho venía sobre la derecha”.
Situación que, además, desmiente la versión del conductor Tavera Tamayo en cuanto a que la motocicleta transitaba por el lado izquierdo, es decir, en contravía y, que no la alcanzó a observar; a más que el vehículo 2 pasó derecho sin marcar el PARE. Frente al croquis igualmente señaló el deponente, que aunque no conoce de ello; en cuanto el por qué el guarda consignó la huella de frenado, afirmó que es de lógica cuando ve el pelado encima, claro tiene que frenar, pero no le da tiempo y se lo lleva porque venía rápido; si hubiera marcado el PARE no hubiera quemado la llanta; similares conclusiones fueron expuestas por el Despacho, en cuanto a que si se hubiera detenido totalmente la marcha del automotor, la huella de frenado no se hubiera presentado.
Las contradicciones del conductor del vehículo, la declaración del señor Henrry Alonso Berrio Quintero y, el análisis del croquis del accidente, permiten concluir que la conducta desplegada por el codemandado fue causa eficiente y adecuada para la producción del daño en la víctima directa, quedando demostrado el nexo causal; sin embargo, la causa eficiente y adecuada para la producción del daño, no resulta exclusiva sino concurrente, de cara a los daños causados a la víctima directa, como pasa a indicar.12
Retomando el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, examina la historia clínica de la víctima directa, donde al ingreso consignó que sufrió politraumatismo
víctima directa, como pasa a indicar.12
Retomando el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, examina la historia clínica de la víctima directa, donde al ingreso consignó que sufrió politraumatismo en accidente de tránsito con TAC severo, fractura abierta, evidenciando los daños sufridos en el cráneo; a propósito de la manifestado por la progenitora del motociclista, al absolver el interrogatorio de parte , quien señaló en conjunto con su hija, hermana de la víctima directa, que éste sufrió golpes en la cabeza, pierde constantemente la memoria y le drenaron el cerebro y, su hermana en forma precisa indicó que Gustavo ya no recuerda con claridad ciertos aspectos de su vida ; incluso, cuando se levantó después de la cirugía, no reconocía a su madre, a su compañera y su hijo; a raíz de la pérdida de
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