TSDJ MED SC - 05001310301720200024101-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720200024101-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS - La Asamblea General la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal. /

HECHOS: El actor pretendió que se dec lare la nulidad absoluta del acta de la asamblea Ordinaria Virtual de Copropietarios del Conj unto Residencial en cuestión , como quiera que en el transcurso de la misma se violentaron derechos fundam entales como la libertad de expresión (20), petición (23) y reunión (27) de la ley 675 de 2001 y que, consecuencialmente, se disponga: a. La designación del Secretario de la asamblea. b. La rendición de cuentas. c. La aprobación del presupuesto. d. La designación del Consejo de Administración. e. La designación d el Revisor Fiscal. El Juez de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la demanda formulada , decl arando como consecuencia de lo anterior, la nulidad exclusiva de la decisión de nombramiento del Consejo de Administración, adoptada en la asamblea llevada a cabo; sin embargo, negó las demás pretensiones.

Corresponde a la sala determinar si es procedente declarar la nulidad del acta de asamblea, o, si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

TESIS: Por mandato del artículo 37 de la Ley 675 de 2001, la Asambl ea General la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Además, que todos los

propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Además, que todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio, tienen derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella, el cual corresponderá al porcentaje de coeficiente de copropiedad. Precisamente, debido al carácter universal y obligatorio que implica las decisiones que se tomen en Asamblea General, incluyendo los ausentes y disidentes, el administrador y demás órganos y, en lo pertinente, los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto, es que se impone como una obligación la publicidad de la convoc atoria a asamblea ordinaria o extraordinaria. (…) El legislador determinó que la Asamblea Gen eral se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fech a señalada en el reglamento de propiedad horizontal o, -en su defecto -, dentr o de los tres me ses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal. La citación -de dicha convocatoria-, deberá efectuarse por el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario, pero si no se llegare a convocar, la Asamblea General puede reunirse por derecho propio en los términos del artículo 40 de la citada ley. (…) Ahora bien, en lo que concierne a la celebración a la hora siguiente de la convocatoria, bastaba entonces indicar sobre el punto, al igual que lo hizo el funcionario de primer grado, que el artículo 41 de la ley 675 de 2001 es una norma supletiva, que consagra término y hora, por lo que a falta de tal previsión en el reglamento, es decir, la expresió n “sin perjuicio”

primer grado, que el artículo 41 de la ley 675 de 2001 es una norma supletiva, que consagra término y hora, por lo que a falta de tal previsión en el reglamento, es decir, la expresió n “sin perjuicio” contenida en la literalidad del artículo, indica que primero debe verificarse la regulación trazada por el reglamento de la copropiedad y de no existir esta se acudirá entonces a la norma referida. En otras palabras, entendió el legislador que, en punto de la segunda convocatoria, no existía un valor o principio de mayor entidad que la a utonomía de la voluntad de los copropietarios que, en este caso, se encontraba plasmada ya en el reglamento y, por ende, a su clausulado debía estarse. (…) En definitiva, conforme el artículo 41 de la ley de propiedad horizont al, al no poder sesionar la asamblea en la reunión inicial, el legislador hace un esguince a las mayorías decisorias al señalar que “…sesionará y decidirá válid amente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados…”, lo que traduce que para que se predique la legalidad tanto de la reunión como de las decisiones que a llí se acojan, la exigencia se circunscribe a la congregación de un número plu ral de copropietarios, sin importar el porcentaje de coeficien tes representados.(…) Bajo este contexto fáctico y normativo, no se observa cómo la cancelación de esa reunión masiva y su posterior convocatoria en la modalidad virtual, estructure la irregularidad que increpa por este flanco el recurrente, pues era tarea de cada asamblea con fundamento en cadadecreto promulgado desde el inicio de la pandemia, incluyendo el 398 y 434 de 2020, flexibilizar el

increpa por este flanco el recurrente, pues era tarea de cada asamblea con fundamento en cadadecreto promulgado desde el inicio de la pandemia, incluyendo el 398 y 434 de 2020, flexibilizar el plazo límite establecido en la ley para la celebración de las reuniones ordinarias, lo que lleva ínsito la cancelación o suspensión de las ya convocadas, así como privilegiar determinados modelos de reunión no presencial, que permitieran desarrollar el genuino objeto complementario de los decretos, que fue lo ordenado como respuesta a la emergencia sanitaria generada p or la enfermedad COVID 19. A lo que hay que sumar que el tema de la reunión no presencial tampoco era novedoso, pues esa modalidad ya había sido prevista por la misma ley 675 de 2001 art. 42 y, a la postre, ningún decreto proferido en medio de la emergenci a, contenía preceptos que pudieran afectar su vigencia, en el sentido de derogarla, modificarla o adicionarla.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 15/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

1

S-2024

Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Gustavo Adolfo Caballero Montejo

Demandado: Conjunto Residencial Mixto Camino del Bosque P.H.

Radicado: 05001 31 03 017 2020 00241 01

Asunto: Confirma sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILAsunto: Confirma sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el pasado 17 de mayo del año 2023, en el proceso de la referencia, promovido por Gustavo Adolfo Caballero Montejo en contra de l Conjunto Residencial Mixto Camino del Bosque P.H. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. En demanda presentada el 06 de noviembre de 2020 , el actor pretendió que se declare la nulidad absoluta del acta de la asamblea Ordinaria Virtual de Copropietarios del C onjunto Residencial, realizada el pasado cinco (5) de septiembre de 2020 , como quiera que en el transcurso de la misma se violentaron derechos fundamentales [libertad de expresión (20), petición (23) y reunión ( 27) de la ley 675 de 2001 y que , consecuencialmente, se disponga: a. La designación del Secretario de la asamblea. b. La rendición de cuentas. c. La aprobación del presupuesto. d. La designación del Consejo de Administración. e. La designación del Revisor Fiscal.

Solicitó, además, que se declare al administrador “Cima Inmobiliaria ” responsable de los gastos en que se incurrió para la realización de la

designación del Consejo de Administración. e. La designación del Revisor Fiscal.

Solicitó, además, que se declare al administrador “Cima Inmobiliaria ” responsable de los gastos en que se incurrió para la realización de la asamblea y de los requeridos para convocar la asamblea de reemplazo , los cuales estimó en la suma de $450.000, en ra zón de gastos de papelería, copias, porte de correos y contratación de apoyo logístico.

2. Fundamentos fácticos. En sustento de lo anterior, i ndicó el promotor de la demanda, entre otras cosas, que la asamblea ordinaria fue convocada el 04 de marzo de 2020 para celebrarse el 26 de marzo hogaño , pero esta noM. P. Julián Valencia Castaño

2 se llevó a cabo , sin que mediara ninguna razón legal ni estatutaria para su no realización.

2.1. Que los citantes optaron por convocar nuevamente para el 14 de agosto a través de una ‘Reunión Virtual’ sin especificar las vías, con el fin de realizar el 5 de septiembre la ‘asamblea general ordinaria 2020 no presencial”, siendo que para esa fecha no había restricción de reunión presencial ni de movilidad para este tipo de reuniones, salvo observar el distanciamiento social y medidas de bioseguridad.

2.2. Aseguró que la finalidad de reunirse sin la presencia física de los propietarios era manipular la reunión, para desconocer el derecho a intervenir, controlar el derecho y el uso de la voz, al igual que restringir el derecho de votar para elegir autoridades y designar revisor fiscal a l amaño del Consejo y del administrador, como efectivamente ocurrió.

intervenir, controlar el derecho y el uso de la voz, al igual que restringir el derecho de votar para elegir autoridades y designar revisor fiscal a l amaño del Consejo y del administrador, como efectivamente ocurrió.

2.3. Seguidamente, anota una serie de irregularidades que sucedieron en desarrollo de la reunión virtual que en su sentir demuestran la configuración de la inexistencia y nulidad de la asamblea , a saber: a. La designación del secretario de la asamblea. b. La rendición de cuentas. c. La aprobación del presupuesto. d. La designación del Consejo de Administración. e. La designación del Revisor Fiscal.

2.2. Que en dicha reunión se tomaron decisiones sin cumplimiento de los requisitos de convocatoria, quórum y mayorías, señalados en la normativa que regula el régimen de propiedad horizontal y que se desconocieron los artículos 41, 44 de la ley 675 de 2001 y 72,74 del reglamento de la copropiedad.

2.3. Que, tampoco se verificó la identidad de quienes asistieron virtualmente, para lo cual era necesario que la persona exhibiera el documento de identidad para corroborar que era quien decía estar actuando por sí misma o en representación de otro, además, dejó de comunicarse el acta dentro de los 10 días siguientes, sin señalar la hora en que finalizó la asamblea, para abrir la posibilidad de manipular contenido y la extensión, recortando o adicionando a voluntad.M. P. Julián Valencia Castaño

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3. Actuación procesal. El juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda el pasado 18 de

a voluntad.M. P. Julián Valencia Castaño

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3. Actuación procesal. El juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda el pasado 18 de diciembre de 2020 , ordenando correr el traslado de esta a la parte demandada, además, de darle el trámite que correspondía al procedimiento verbal.

4. contestación de la demanda. La copropiedad demandada desconoció los hechos narrados en la demanda para señalar que si bien la Asamblea prevista para el día 26 de marzo de 2020 fue cancelada, ello obedeció a la declaratoria de emergencia sanitaria que impuso el aislamiento obligatorio, así como las restricciones de reuniones con presencia de 50 personas o más, en orden a lo cual, la administración se dispuso a comunicar a todos los asambleístas, el día 16 de marzo de 2020, la cancelación de dicha Asamblea, tal y como consta en prueba que arrima al proceso.

No obstante, siguiendo los decretos reglamentarios vigentes, s e programó nueva fecha para llevarse a cabo la Asamblea, esta vez, para el día 5 de septiembre de 2020, enviándose citación electrónica a propietarios, el día 14 de agosto de 2020, a través de sus correos electrónicos autorizados, a dicha citación se anexó link para conexión y la siguiente documentación: Informe de gestión de administración, estados financieros años 2019, notas explicativas, certificación de estados financieros, estado de resultados comparativos, ejecución presupuesto 2019, cartera de copropietarios en mora y dictamen de revisoría fiscal; posteriormente se efectuaron llamadas

explicativas, certificación de estados financieros, estado de resultados comparativos, ejecución presupuesto 2019, cartera de copropietarios en mora y dictamen de revisoría fiscal; posteriormente se efectuaron llamadas telefónicas a cada uno de los copropietarios con e l fin de verificar su asistencia a la reunión.

Llegado el día y hora de la Asamblea se hizo presente el 42.16% del coeficiente total de la copropiedad, razón por la cual no existiendo el quorum suficiente para dar inicio en primera convocatoria a la reunión y en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de Propiedad Horizontal , en concordancia con el artículo 41 de la Ley 675 de 2001, se dio paso a la espera establecida de 1 hora para llevar a cabo reunión de segunda convocatoria; por lo que, a las 3PM se verifica un quorum del 41.74% con el cual se da inicio a la reunión, en la que por cierto, no se tomaron decisiones relevantes que afecten el funcionamiento y/o el patrimonio de l a copropiedad, no se establecieron contribuciones extraordinarias, no se efectuaron aumentos enM. P. Julián Valencia Castaño

4 la cuota de administración de forma extraordinaria diferentes a los ya aprobados en asambleas anteriores o a los contenidos en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

Lo anterior, fue plasmado al detalle en la contestación de cada uno de los hechos de la demanda. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y, como excepción, formuló las que se dio en llamar i) carencia del derecho del demandante para reclamar ; ii) inexistencia de las obligaciones ;

hechos de la demanda. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y, como excepción, formuló las que se dio en llamar i) carencia del derecho del demandante para reclamar ; ii) inexistencia de las obligaciones ; iii) buena fe del demandado; iv) mala fe del demandante y, v) la genérica.

4. De la sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Código General del Proceso, el J uzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 17 de mayo de 2023, en la que optó por “…Estimar parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por Gustavo Adolfo Caballero Montejo, declarando como consecuencia de lo anterior, la nulidad exclusiva de la decisión de nombramiento del Consejo de Administración, adoptada en la asamblea llevada a cabo el 5 de septiembre de 2020, y negar las demás pretensiones…”.

El señor juez aludió inicialmente a los elementos necesarios para una debida convocatoria y el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 6, 1740 y 1741 del Código Civil , so pena de nulidad. Seguidamente, emprendió el análisis una a una de las causales de nulidad invocadas por el demandante, de esta manera, comenzó por denegar la alegada irregularidad frente a la cancelación de la asamblea , para l o cual señaló que existía una razón legal para hacerlo, toda vez que el decreto la 457 del 22 de marzo de 2020 contempló el aislamiento obligatorio de todas las personas habitantes de la República, de modo que insistir en una reunión presencial era incitar al

razón legal para hacerlo, toda vez que el decreto la 457 del 22 de marzo de 2020 contempló el aislamiento obligatorio de todas las personas habitantes de la República, de modo que insistir en una reunión presencial era incitar al desconocimiento de la norma, sin que la reunión se pudiera celebrar en los parqueaderos de la copropiedad, en tanto que la asamblea carecía de funciones para limitar ese espacio que es de uso privado.

Frente a la invocada irregularidad generadora de nulidad en cuanto se queja el demandante que no se especificaron la(s) vía(s) para su realización, adujo el a quo que ello no se compadece con la especificación que se hizo en la citación de tratarse de una reunión no presencial y, además, de tipo virtual, a lo que sumó que era una facultad otorgada por la misma ley 675 de 2001 enM. P. Julián Valencia Castaño

5 su artículo 42, aduciendo que no era cierto que se requiriera el quórum del 100% en las asambleas virtuales, en tanto que el mismo artículo lo restringía al respectivo caso en que ello se exija.

Prosiguió el funcionario analizando la prueba testimonial para deducir que a la convocatoria se le dio una amplia divulgación y publicación, así como que se procedió a enviársele al correo personal dispuesto por cada copropietario, aunado a ello, se procedió a comunicarse por vía telefónica para ahondar en garantías formales, dejando los respectivos registros frente a las razones que tenían algunos propietarios para no asistir y la confirmación de los asistentes. Añadió, que la representante del demandante hizo parte del comité verificador

garantías formales, dejando los respectivos registros frente a las razones que tenían algunos propietarios para no asistir y la confirmación de los asistentes. Añadió, que la representante del demandante hizo parte del comité verificador del acta, la que, al igual que la convocatoria, fue debidamente divulgada y publicada en carteleras masivas, lo que demostrado quedó y, además, que aquel participó en la asamblea y, por ende, se consumó la finalidad del acto citatorio.

Frente al punto de la segunda convocatoria, indicó que, a voces del artículo 41 de la ley 675 de 2001, prevalecía el reglamento de propiedad horizontal, en cuyo artículo 70 se permitía la segunda convocatoria dentro de la hora siguiente tal y como quedó co nsignado en el acta , de ahí que esta causal tampoco tuviera vocación de prosperidad.

Señaló así mismo el funcionario, que sí se contempló la hora del voto y el nombre del votante, resaltando que no existía una norma que impusiera que el asistente debía exhibir la cédula para participar en la asamblea, pero que, de todas maneras la presentación y el registro de asistencia bastó para la correcta identificación de cada copropietario y si lo que preocupaba al accionante era una posible suplantación, el legitimado para alegar era el posible afectado, lo cual no ocurrió y , de todas maneras, los datos ofrecidos y la actuación de la copropiedad respecto de asentir en los datos que c ada copropietario proporcionó, estaba precedido de la buena fe.

Resaltó así mismo, que a los propietarios expresamente se les preguntó si alguien se oponía a la designación del presidente de la Asamblea , sin que

copropietario proporcionó, estaba precedido de la buena fe.

Resaltó así mismo, que a los propietarios expresamente se les preguntó si alguien se oponía a la designación del presidente de la Asamblea , sin que hubiera manifestación en contra, a lo que agregó que el administrador no hizo parte en las deliberaciones de la asamblea y que en parte alguna se prohíbe al administrador actuar como secretario de la misma, además, que procedióM. P. Julián Valencia Castaño

6 a ello , en razón a que ningún asistente asumió ese rol necesario para el correcto desarrollo de la reunión . En lo que respecta a la ausencia del propietario del apartamento 914, indicó que no observaba cómo ello podría desembocar en una nulidad.

Remitió a la prueba te stimonial para señalar que la revisora fiscal y un miembro del consejo de administración anotaron que se envió previamente concepto de los estados financieros , aspecto frente al cual, según el demandante, se le negó al uso de la palabra para rebatir lo allí expresado y se violentó la libre expresión, punto so bre el que el funcionario advirtió que no se observaba en el audio tal señalamiento, en contrario, se les permitió a los copropietarios expresarse al respecto, incluso disponiendo de más tiempo del conv enido, resaltando que se les dio la posibilidad de que los copropietarios realizaran la votación de forma verbal, en caso de que tuvieran inconvenientes o no entendieran, lo que ocurrió con el apartamento 209, por modo que, sí se permitió a cada uno de los copropietarios su ejercicio del derecho de voto.

Resaltó, además, que la asignación de los honorarios por parte del

inconvenientes o no entendieran, lo que ocurrió con el apartamento 209, por modo que, sí se permitió a cada uno de los copropietarios su ejercicio del derecho de voto.

Resaltó, además, que la asignación de los honorarios por parte del administrador de la copropiedad, eran un asunto propio de un proceso de rendición de cuentas, por lo que “…mal podría suceder que uno solo de los copropietarios no esté de acuerdo con la asignación de los honorarios del mismo pueda este solo aducir o afincar una causa y con su sola voluntad terminar la gestión del administrador de la copropiedad…”, sin que se pueda estructurar allí una nulidad de la asamblea.

Que l o mismo ocurría respecto de la re visora fiscal, qui en si incumplió funciones o no, e llo no conlleva a l a nulidad de las decisiones, si no que , eventualmente la asamblea de copropietarios en conjunto podrá determinar si el incumplimiento es suficiente o no p ara terminar la relación legal o estatutaria, aludiendo a que de ello se trataba la participación democrática de la copropiedad, sin que por el hecho de que un solo propietario no participe o no esté en desacuerdo, pueda terminar un contrato con el administrador siendo que el quorum deliberatorio y mayoritario avalaron sus funciones, por lo que mal podría entonces generarse una nulidad aludiendo al posible incumplimiento de las funciones del consejo de la administración o del administrador. Además, la revisora Fiscal manifestó de viva voz su intenciónM. P. Julián Valencia Castaño

7 de ser reelegida , lo que fue puesto en consideración de los copropietarios, quienes guardaron silencio y no elevaron ninguna manifestación.

7 de ser reelegida , lo que fue puesto en consideración de los copropietarios, quienes guardaron silencio y no elevaron ninguna manifestación.

Finalmente, indicó que existía una causal susceptible de ser calificada como contraventora de las disposiciones estable cidas en la Ley 675 de 2001 -en concordancia con el artículo 80 de los estatutosy, era la relativa la elección del consejo de la administración, pues este debía estar compuesto por 5 miembros principales y 5 suplentes y la Ley señala que debe estar constituido por un número impar, sin embargo, se nombraron 6 miembros , violentando aquellas disposiciones, lo que lleva a la nulidad de la elección de los miembros y la desestimación de las demás pretensiones, incluyendo la s consecuenciales, pues en últimas, la citación y demás decisiones fueron válidas, por lo que las erogaciones en que incurrió se explicaban desde la virtualidad.

A partir de lo anterior, dijo estimar parcialmente la excepción de inexistencia de las obligaciones y denegar las restantes, entre ellas la mala fe, amén que la dinámica probatoria permitió desvirtuar las aseveraciones formuladas por el demandante, siendo producto del proceso la manifestación de hechos y la desestimación de los mismos a través de la contestación de la demanda y el acompañamiento de pruebas.

5. Del recurso de apelación. Luego de hacer una especie de prefacio en el cual reitera lo planteado en los alegatos de conclusión sobre las razones por las cuales el acta debía ser anulada, resalta como principales razones de su

inconformidad las siguientes:

Que, “…la primera instancia dejó de evaluar de forma integral los elementos

cual reitera lo planteado en los alegatos de conclusión sobre las razones por las cuales el acta debía ser anulada, resalta como principales razones de su inconformidad las siguientes:

Que, “…la primera instancia dejó de evaluar de forma integral los elementos que el expediente le ofrecía para resolver de fondo. No consideró la respuesta de la demanda ni las confesiones que ella ofrece, ni el contenido del acta, documento que, como ordena el art ículo 47 de la ley 675 de 2002, “… será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad… Ni una sola mención de la primera de las piezas hizo en su motivación, la que se enfocó en la demanda, las respuestas del interrogado por pasiva y el dicho de los testigos, apreciándolos desde un solo enfoque…”M. P. Julián Valencia Castaño

8 En segundo lugar , agregó que: “…El soporte normativo no fue apreciado o fue interpretado de manera diferente a lo que la pauta legal y estatutaria interna específica y expresamente consagran. Por el momento se indica, a manera de ejemplo que se ignoró o descontextualizó el mandato de los artículos 85 y 95 (c) estatutario. El primero de éstos ordena al Consejo “dar concepto sobre el presupuesto”, acción que no es igual a que el administrador presente la propuesta del mismo. El otro le exige al revisor fiscal “recomendar o no la aprobación”, acción q ue no se suple ni equivale con presentar el informe fiscal, sin expresar su exhortación… Aparentemente nimio pero demostrativo del yerro de apreciación normativa, es la manifestación del juez de instancia de asumir que los parqueaderos de la

con presentar el informe fiscal, sin expresar su exhortación… Aparentemente nimio pero demostrativo del yerro de apreciación normativa, es la manifestación del juez de instancia de asumir que los parqueaderos de la copropiedad son privados, ya que si hubiera siquiera leído el artículo 13 estatutario habría percibido que no sólo son zona común sino también esenciales.

En tercer lugar, expresó que “…La práctica de pruebas no se acogió en su verdadera dimensión para acreditar hechos acusatorios. La exhibición no tuvo lugar. No se aportó el libro de propietarios y residentes, con lo cual se podía demostrar, de un lado, que la administración no tenía l a capacidad de comunicarse con todos los copropietarios. Tampoco se entregó copia de las comunicaciones entregadas a cada propietario, trocándolas por la presunta constatación de unos correos electrónicos remitidos. No se hizo el aporte de las actas del consejo de administración con lo cual se demostraba que no se tocó el tema del presupuesto y que no se dio luz verde al mismo, todo por la renuencia del administrador y la complacencia del juez que había ordenado la exhibición…”

Por último, señala que “…La interpretación de los hechos de la demanda es errática y desdibuja lo que ella en forma clara consigna. Así, por ejemplo, trocó el fallador la ausencia de fundamento normativo en cabeza del administrador para cancelar la asamblea para confundirla con la aparición posteriori de una orden presidencial por régimen de excepción de ordenar un aislamiento…”

Se extiende a señalar que hubo confesiones en la respuesta a la demanda

administrador para cancelar la asamblea para confundirla con la aparición posteriori de una orden presidencial por régimen de excepción de ordenar un aislamiento…”

Se extiende a señalar que hubo confesiones en la respuesta a la demanda que el señor juez dejó de apreciar, entre ellas, el hecho que se admitió haber cancelado la asamblea ordinaria, aduciendo que el fundamento normativoM. P. Julián Valencia Castaño

9 para llegar a su cancelación no fue real, pues se invocan decretos posteriores al 26 de marzo y que, además el decreto 398 de 2020 por medio del cual se convocó para la asamblea, prohibía la cancelación de las asambleas , acotando que la asamblea a convocar debió ser una extraordinaria y no ordinaria, como finalmente se citó.

Continúa resaltando una serie de confesiones que en su sentir se incurrió en la contestación de la demanda para luego advertir de la no concordancia con el acta de la asamblea, queriendo significar que la copropiedad “…muestra una torta sobre la convocatoria telefónica de la asamblea. El cuadro que la acompaña evidencia que 10 propietarios carecían de medios de contacto, motivo por el cual no tuvieron acceso a la convocatoria y, por ende, no podían participar de la asamblea. (…) Aparte de ello, el juez admite como medio válido de convocatoria los correos electrónicos, cuando el estatuto interno (artículo 68) y la ley 675 de 2001 (artículo 39, parágrafo 1), exigen de forma expresa, como única vía , que sea a la última dirección registrada (lo que implica el acto de comunicarla, lo cual debe ser

39, parágrafo 1), exigen de forma expresa, como única vía , que sea a la última dirección registrada (lo que implica el acto de comunicarla, lo cual debe ser demostrada con el libro de propietarios) …”

Expresa, que el señor juez acoge la versión del interrogado, asumiendo que cuando la asamblea guarda silencio, ello debe asumirse como manifestación positiva y que se interpreta de manera errónea la presentación del plan de ingresos y gastos por el administrador , como equivalente a la manifestación expresa que debe hacer el órgano de representación colectivo, por exigencia del artículo 85 (b) estatutario que reza: “ Dar concepto a la Asamblea (sic) sobre el presupuesto general ...”

Que, también yerra el juez con relación al revisor fiscal, porque admitió como realizado el concepto que exige de forma expresa el artículo 95 estatutario (el literal (c) “ Informar a la Asamblea … recomendando o no la aprobación del balance y del presupuesto …” Una cosa es que éste examine los estados de cuenta, determinando que pueden estar acorde con las normas contables y, otra cosa, es manifestarse exhortando a aprobar o no el presupuesto.

Que también hubo confesiones en la contestación de la demanda que repercutieron en la citación y en el acta , la cual, en últimas no refleja la realidad, adicionando “…que en la página 13 y siguientes, de la respuesta, si hubiere sido numerada, se hacen manifestaciones por la demandada queM. P. Julián Valencia Castaño

10 deben ser tenidas como afirmaciones emitidas por esa parte, relacionadas con diversa

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