TSDJ MED SC - 05001310301720210038101-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720210038101-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. / HECHOS: Pretende el demandante se declare que los demandados Alpidio De Jesús Oliveros Campero, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. son civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimon iales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 4 de agosto de 2019. El juez concluyo en primera instancia; que no se demostró el hecho relativo al atropellamiento de la víctima por parte del vehículo de placa TSI414, si bien no hay duda del accidente, no se probó que fue este vehículo el involucrado, esta ausencia lleva a predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva, propietario y afiliadora en calidad de guardianes jurídicos, que lleva a predicar lo mismo frente a la aseguradora, entonces se desestiman las pretensiones y declara la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva.(…) La sala deberá determinar, si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto declaró la configuración de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, o si esta debe revocarse o modificarse de cara al reparo planteado encaminado a discutir la decisión judicial.

TESIS: En sentencia reciente, SC 592-2022, sobre el tema de la legitimación en la causa la Corte

al reparo planteado encaminado a discutir la decisión judicial.

TESIS: En sentencia reciente, SC 592-2022, sobre el tema de la legitimación en la causa la Corte Suprema de Justicia, haciendo cita de decisiones anteriores sostuvo : El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial. Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable. La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). Más recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa «(...) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acc ión

(legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por

orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión ” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010 -00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001 -06291-01)». (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). Y en cita que se hace en esta misma sentencia, la Corte se refiere a la SC 2215-2021, donde la Corporación relievó (…). La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de s uerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante». Ese mismo proveído reiteró la diferencia entre la consideración de la legitimación en la causa como un asunto de derecho sustancial, y de la capacidad para ser parte como un presupuesto procesal , citando precedentes de esta Corporación conforme a los cuales «la legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal (…) el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o

derecho sustancial y no al procesal (…) el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular (…).Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de ésté». Se identifica entonces la legitimación por activa, con la persona que es titular del derecho y necesita el resguardo jurídico; y la legitimación por pasiva, con quien está obligado a resistir los efectos de la sentencia.( …) Finalmente, de suma importancia resulta ser que , la sola afirmación de la parte actora sobre quien causó el hecho y el daño, no es suficiente para acreditar la legitimación por pasiva, debe tener soporte probatorio, y en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia, por el contrario, los medios de prueba permiten afirmar que no hay certeza que el vehículo señalado de placa TSI414 sea el que efectivamente estuvo involucrado en el accidente, es más, ni siquiera se puede afirmar que es el que aparece transitando en los videos allegados. El anterior análisis conforme el reparo plateado, permite llevar al Tribunal a CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que no fueron causadas (art. 365 CGP).

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 12/04/2024

toda vez que no fueron causadas (art. 365 CGP).

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 1 de 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, doce (12 ) de abril de dos mil veint icuatro (202 4) -Discutida y apr obada en sesión virtual de la fecha –

PROCESO VERBAL R.C.E.

DEM AND ANTE S CARLOS ALBERT O ROBLE DO VELEZ

SANDRA CAROLINA BEDOYA MADRID

SANTIAGO ROBLEDO BEDOYA (m enor)

JERÓNIMO ROBLE DO BEDOYA (m enor)

MARÍA RUTH VÉLEZ POSADA

DARIO ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ

NATA LIA ANDRÉA ROB LEDO VÉLEZ

DIEGO ALE XIS ROB LEDO VÉLEZ

JHON EDISON ROBLEDO VÉLEZ

JHON JAIME ROBLE DO VÉLEZ

DEM AND ADOS -ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO

(llam ado en garant ía)

-COOPERATIA DE TRANS PORTE DE MEDELLÍ N

CTM COOT RANS MEDE

JHON JAIME ROBLE DO VÉLEZ

DEM AND ADOS -ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO

(llam ado en garant ía) -COOPERATIA DE TRANS PORTE DE MEDELLÍ N CTM COOT RANS MEDE -COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS (llam ada en garant ía) R ADI C ADO 050 01 31 03 017 -20 21 -00 381 -01

Interno : 2023 -239

PROCEDE NCI A JUZGAD O DIE CISIETE CIVIL D EL CIRCUITO DE

MEDELLÍN .

TEM AS Y

SUBTEM AS

RESPONSABILIDAD CIVIL EXT RACONTRA CTUA L

– LEGITIMA CIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA

SENTENCI A No. 04 0

DECISIÓN CONFI RM A M AGISTR AD A PONENTE M ARTH A CECILI A OSPIN A P ATI ÑO

Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo permite la Ley 2213 de junio 13 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación de los recurso s y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrad a el 28 de septiembre de 2023 dentro d el presente

interpuest o por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrad a el 28 de septiembre de 2023 dentro d el presente proceso.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 2 de 25

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario jud icial, entabla demanda de responsabil idad civil extracontractual, persiguiendo las siguientes declaraciones (carpe ta 01Prim eraInstancia/carpeta C01 Principal/archivo 010DemandaRCE ):

1. Se DECLARE que los demandados ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MED ELLÍN, y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. son civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 4 de agosto de 2019.

2. Se CONDENE a los demandados a pagar solidariamente a los

demandantes las siguientes sumas:

A favor de CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ

a. Daño emergente pasado $34’010.240, discriminado así: $385.000 valor calificación pérdida capacidad laboral - Junta Médico laboral; $5’790.018 por terapias de rehabilitación en Centro Biomedical Group en la ciudad de Cali; $4’598.553 traslad os a terapias y estadía en la

valor calificación pérdida capacidad laboral - Junta Médico laboral; $5’790.018 por terapias de rehabilitación en Centro Biomedical Group en la ciudad de Cali; $4’598.553 traslad os a terapias y estadía en la ciudad de Cali; $251.929 silla de ruedas; $2’126.663 banda caminadora para terapia y elementos de protección; $336.032 copagos citas médicas y medicamentos ; $7’355.000 transporte a terapias, citas médicas y otros (relaciona va rias fechas entre octubre de 2019 y julio de 2021); $4’389.015 honorarios representación judicial audiencias ante el tránsito ; $8’778.030 honorarios representación judicial denuncia fiscalía. b. Daño emergente futuro $49’598.489, discriminado así: $11’58 0.036 costo seis meses de terapias en el Centro Biomedical Group en la ciudad de Cali; $4’598.553 traslados y estadía en la ciudad de Cali para las terapias; $11’700.000 equipo trainfes de rehabilitación en personas con lesión medular; $899.900 sistema de vibración y acupresión para rehabilitación y tratamiento; $7’200.000 fisioterapia en área biomédica liga de natación de Antioquia - 10 sesiones valen $360.000, pero se requieren 200 sesiones o dos años de tratamiento -; $5’880.000 hidroterapia en área biomé dica liga de natación de Antioquia - mensualidad sede velódromo $245.000 por 24 meses -;

$360.000, pero se requieren 200 sesiones o dos años de tratamiento -; $5’880.000 hidroterapia en área biomé dica liga de natación de Antioquia - mensualidad sede velódromo $245.000 por 24 meses -; $5’500.000 cuatrimoto commander 125 CC para transporte de usoSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 3 de 25 personal –persona con movilidad reducida - ; 2’240.000 máquina sentadillas hack para terapias y rehabilitaci ón. c. Lucro cesante ingresos dejados de percibir en la profesión de barbero $67’500.000 discriminados así: $4’000.000 mensual entre agosto y diciembre de 2019, $2.500.000 mensual entre enero de 2020 y julio de 2021 . d. Daño moral (100 smlmv) $90’852.600 e. Da ño a la vida de relación $90’852.600 f. Daño a la salud $181.705.200, discriminado así: $90’852.600 por perjuicio a la salud, 83.74% pérdida de capacidad laboral; $90’852.600 pérdida de capacidad laboral 63.67%

A favor de SANDRA CAROLINA BEDOYA MADRID compañera permanente a. Daño moral (80smlmv) $72’682.080 b. Daño a la vida de relación $90’852.600

A favor de SANTIAGO Y JERÓNIMO hijos menores a. Daño moral (100 smlmv c/u) $90’852.600 para cada uno

b. Daño a la vida de relación $90’852.600

A favor de SANTIAGO Y JERÓNIMO hijos menores a. Daño moral (100 smlmv c/u) $90’852.600 para cada uno

A favor de MARIA RUTH VELEZ POSADA y DARIO ALBERTO ROBLEDO

(padres) a. Daño moral $72’682.080 para cada uno (80 smlmv para cada uno)

A favor de los hermanos NATALIA ANDREA, DIEGO ALEXIS, JHON EDISON

y JHON JAIME ROBLEDO VÉLEZ ,

a. Daño moral $36’341.040 para cada uno (40 smlmv para cada uno)

3. Se CONDENE en co stas , gastos y agencias en derecho .

FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda , como hechos relevantes, que en la madrugada del domingo 4 de agosto de 2019, aproximadamente a las 2:30 a.m., el señor CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ y su madre MARÍA RUTH VÉLE Z POSADA, luego de salir de una reunión familiar, abordan el servicio de transporte en el taxi de placa TSI414 en la avenida San Juan con carrera 92 A de Medellín , solicitando que los llevara a la calle 48 CC 99 -12 barrio San Javier Medellín, domicilio de MARIA RUTH.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 4 de 25 Que u na vez en el sitio de destino CARLOS ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ, procede a can celar el valor del servicio que marcaba el taxímetro, pero el

Que u na vez en el sitio de destino CARLOS ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ, procede a can celar el valor del servicio que marcaba el taxímetro, pero el conductor le dice de forma grosera y agresiva que falta más dinero, y CARLOS ALBERTO le d ice que s olo cancelara lo que marca el taxímetro y le entrega el dinero, pero el conductor insiste en que es más el valor de la carrera . Ante la agresividad del conductor CARLOS ALBERTO le dice a su madre que se baje del carro, ésta saca un billete de $2000 , se baja del vehículo y le tira el billete por la ventana al conductor y proceden a marcharse del lugar, alcanzan a dar un par de pasos cruzando la calle, cuando el conductor del taxi atropella a CARLOS ALBERTO pasándole el vehículo por encima de su cuerpo con las llantas delanteras y traseras , posteriormente revers a el vehículo y emprende la huida dejando a CARLOS ALBERTO herido de gravedad. Ante el llamado de auxilio de MARIA RUTH los vecinos salen a prestar ayuda, llaman a la ambulancia, siendo trasladado al Hos pital Pablo Tobón Uribe, también llega la policía hace algunas preguntas y se marcha.

Indica que al ingresar al hospital a las 3:45 a.m., en calidad de peatón arrollado, presenta estigmas de tórax, abdomen, pierna izquierda con fractura de tibia y peroné , como se evidencia en Rx, herida abierta en tercio distal con exposición ósea y tendinosa, si n movilidad de miembros inferiores, sin sensibilidad del ombligo hacia abajo, con sospecha de trauma raquimedular , se le realiza TAC de columna y se evidencia luxo fractura

distal con exposición ósea y tendinosa, si n movilidad de miembros inferiores, sin sensibilidad del ombligo hacia abajo, con sospecha de trauma raquimedular , se le realiza TAC de columna y se evidencia luxo fractura compleja de cuerpo vertebral de L1 con importante desplazamiento posterior al canal medular, fractura de la parte interarticular bilateral T12. El 4 de agosto es diagnosticado con trauma de tórax, contusiones pulmonares en lóbulo izquierdo, frac tura de la unión condroesternal de la primera costilla con el esternón bilateral, hematoma en músculo pie izquierdo. Este mismo dí a es sometido a cirugía para tratar la fractura del tercio medio de diáfisis de tibia y peroné, realizando “ reducción abierta más os teosíntesis con clavo endomedular 10x30, dos bloqueos distales y dos proximales ”

Continúa narrando que el 6 de agosto de 2019 CARLOS ALBERTO es ingresado a cirugía para tratar diagnóstico preoperatorio de luxofractura compleja de cuerpo vertebral de L1 con importante desplazamiento posterior al canal medular, fractura de la parte interarticular bilateral T12, allí implantan tornillos pediculares en columna T10, T11, T12, L1, L2, L3 de forma bilateral, siendo necesario múltiples puntos de fijación, dado laSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 5 de 25 inestabilidad severa y luxación de difusión corrección vertebractomia parcial de L1 mediante facectomias y pediculectomias parciales y lamiectomia T12inestabilidad severa y luxación de difusión corrección vertebractomia parcial de L1 mediante facectomias y pediculectomias parciales y lamiectomia T12L1, entre otros procedimientos, con un diagnóstico pos operatorio de “Avulsión o pérdida interna de musculatura paravertebral, laceración dural irreparable, contusión medular muy grave, hematoma apidural en unión toracolumnar”, y el médico tratante informa al paciente y a su familia que el diagnóstico es paraplejia con nivel sensitivo T10, esto es, pé rdida de función muscular en la parte inferior del cuerpo, en ambas piernas, con pérdida de sensibilidad del ombligo par a abajo.

El paciente es dado de alta el 12 de agosto de 2019 y ha estado en constantes tratamientos médicos y terapias intensivas, ocas ionándole además de la imposibilidad para caminar disfunciones en su aparato reproductor, en colon y vejiga, alteraciones psicológicas, en su estado de ánimo, en su entorno social y familiar.

Por estos hechos MARIA RUTH presenta denuncia penal el 5 de ago sto de 2019 por lesiones personales bajo el n úmero 050016000206201910037 , donde se adelanta la investigación. Y el 9 de agosto de 2019 presentó un PQRS ante la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín para que le fuera entregada copia de los vide os donde se hubiere registrado el accidente ocurrido el 4 de agosto de 2019, indicando como hora aproximada en que fueron recogidos 2:35 a.m. y hora aproximada del accidente 2:45 a 2:50 a.m., entregándole un cd con los videos de varias cámaras , en los

en que fueron recogidos 2:35 a.m. y hora aproximada del accidente 2:45 a 2:50 a.m., entregándole un cd con los videos de varias cámaras , en los cual es se registra el recorrido del vehículo con los pasajeros, el accidente y el momento en que el conductor huye del lugar . En la cámara 446 se aprecia la placa, en la cámara 847 el momento en qu e es arrollado, y en la s demás se evidencia el taxi y sus cara cterísticas.

Se señala que el señor CARLOS ALBERTO ROBLEDO VELEZ manifiesta y declara recordar que el vehículo que lo atropelló es de placa TSI414, color amarillo, servicio público, marcha Hyundai, línea Atos, y recuerda que el conductor es un señor entre los 50 y 60 años, tez trigueña, robusto con barba.

La Fiscalía 39 Local de Medellín donde se tramita la investigación por lesiones personales, remitió a CARLOS ALBERTO al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses/Unidad Básica Medellín para valorac ión, y allí seSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 6 de 25 concluye como incapacidad definitiva 90 días y secuelas “ Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, derivado no solo de la postura obligada sino de las lesiones cicatriciales; Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, derivado de la sección medular y todo lo que se deriva de su condición; Pérdida funcional del

obligada sino de las lesiones cicatriciales; Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, derivado de la sección medular y todo lo que se deriva de su condición; Pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; Pérdida funcional del órgano de la excreción fecal de carácter permanent e; Perturbación funcional del órgano de la copula de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la reproducción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la sensibilidad de carácter permanente” . Y el 16 de febrero de 2021 la Fiscalía ordenó valoración psiquiátrica en medicina legal, y allí se concluyó “trastorno de ajuste crónico con síntomas ansiosos y depresivos, que afectan de manera significativa el funcionamiento global” a raíz del accidente sufrido el 4 de agosto de 2019 , lo que constituye “ SECUELA DE PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE” , recomendando evaluaciones con especialistas en psiquiatría y psicología para orientar tratamientos.

Que el 28 de octubre de 2020, la Junta Médico laboral de la ciudad de Me dellín dictamina como pérdida de capacidad laboral el 63,67%, y para el momento del accidente CARLOS ALBERTO contaba con 32 años de edad, convivía con SANDRA CAROLINA BEDOYA MADRID desde hace 14 años, con dos hijos , SANTIAGO ROBLEDO BEDOYA de 13 años y JER ÓNIMO ROBLEDO BEDOYA de 8 años de edad. CARLOS ALBERTO siempre realizó los aportes económicos y de manutención del hogar, como pago de

con dos hijos , SANTIAGO ROBLEDO BEDOYA de 13 años y JER ÓNIMO ROBLEDO BEDOYA de 8 años de edad. CARLOS ALBERTO siempre realizó los aportes económicos y de manutención del hogar, como pago de arriendos, servicios públicos, alimentación, recreación, estudio y demás hasta la fecha del accidente, y a la fecha espo rádicamente hace esos aportes, ya que por la s lesiones sufrida s sus ingresos han disminuido al no poder ejercer sus funciones laborales. También ayudaba económicamente a sus padres, ya que no cuentan con recursos económicos para tener una buena calidad de vida, pero por su condición no ha podido volver a contribuir con la economía de sus padres MARIA RUTH y DARIO ALBERTO ROBLEDO quien trabaja en construcción sin una estabilidad económica.

Se informa que C ARLOS ALBERTO es propietario desde hace 12 años del establecimiento de comercio Barbería The Brothers, ubicado en la calle 44 No 92 -23 Medellín, del cual devengaba para la fecha del accidente , un salario aproximado de $4’000.000 con los que sufragaba los gastos de suSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 7 de 25 familia y personales, y con los ingres os adicionales atendía los gastos del negocio , pero se vieron disminuidos porque la barbería cerro desde la fecha del accidente hasta diciembre de 2019, y en adelante los ingresos disminuyeron por la limitación en la movilidad de sus piernas, pese a que tr ata de ser activo y volver a su cotidianidad. En la actualidad recibe por su

del accidente hasta diciembre de 2019, y en adelante los ingresos disminuyeron por la limitación en la movilidad de sus piernas, pese a que tr ata de ser activo y volver a su cotidianidad. En la actualidad recibe por su oficio laboral $1’500.000 mensuales aproximadamente que escasamente le alcanzan para sufragar los gastos del local, arriendo $685.000, internettelefonía -televisión $145.000, ser vicios públicos $230.000, suministros y otros gastos de aseo $300.000, pero se rehúsa a cerrar el negocio porque es el único distractor para aminorar la depresión, estrés, aflicción y sufrimiento por las lesiones causadas.

Las condiciones de vida cambiaro n drásticamente, afectándolo mental y psicológicamente, al igual que su entorno familiar, pareja, padres, hijos, hermanos, su relación sentimental con su compañera al no poder tener una vida sexual normal, sufriendo su núcleo familiar ansiedad, angustia, t risteza por lo ocurrido a su compañero y padre. También han tenido que sufragar por cuenta propia los costos de su recuperación en la medida de lo posible, ha asistido a terapias de rehabilitación en el Centro Biomedical Group de Cali y sufragado equipos médicos para tener una mejor calidad de vida, pero en múltiples ocasiones le ha sido imposible asistir por los altos costos. Por otra parte no ha podido reincorporarse a su actividad social, como persona de 32 o 34 años, se rehúsa a salir con sus amistade s a actividades como el cine, restaurante, un bar, a un centro vacacional, pues sufre de ansiedad, tristeza, melancolía, estrés, por su condición de paraplejia , por su función

cine, restaurante, un bar, a un centro vacacional, pues sufre de ansiedad, tristeza, melancolía, estrés, por su condición de paraplejia , por su función de control de esfínteres que es nula y la necesidad de usar pañal .

El taxi de placa TSI414 es propiedad del señor ALPIDIO DE JESÚS OLIVEROS CAMPERO, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, responsables solidarios respecto de las obligaciones que surjan del contrato de transporte, pues dicha empresa tiene el control efec tivo del vehículo, y asegurado con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. con póliza de responsabilidad civil extracontractual No 2000013512 y contractual No 2000013513 , vigente s del 15 de agosto del 2018 al 15 de agosto de

2019. Afirma que los daños son atr ibuibles a los demandados en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 8 de 25

Se presentó solicitud de conciliación el 30 de julio de 2021, ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, celebrando la audiencia el 2 2 de octubre de 2021 sin acuerdo entre las partes.

Presenta el juramento estimatorio conforme el art. 206 CGP.

INTEGRAC IÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.

Admi tida la de manda el 13 de diciembre de 2021, una vez subsanada (carpeta 01Primer aInstancia/carpeta C1 Principal/archivo 013AutoAdmiteDemanda), los demandados

Admi tida la de manda el 13 de diciembre de 2021, una vez subsanada (carpeta 01Primer aInstancia/carpeta C1 Principal/archivo 013AutoAdmiteDemanda), los demandados fueron notificados en debida forma y procedieron a dar respue sta como se compendia a continua ción :

La COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN CTM COOTRANSMEDE (carpeta 01PrimeraI nstancia/carpeta C1 Principal/archivo 034 ContestaciónDemandaCooperativaTransporteMedellín) responde advirtiendo que unos hechos no son ciertos, otros no le constan y hace aclaraciones.

No le consta que el señor CARLOS ALBERTO y su madre MARIA RUTH hayan a bordado un taxi en la avenida San Juan con carrera 92 A de Medellín, y no es cierto que hayan abordado el vehículo tipo taxi de placa TSI414, pues los videos aportados por la demandante no permiten concluir sin lugar a equívocos que esa sea la placa, o que ese sea el vehículo que abordaron, adicional no se tiene reporte de autorización para que dicho rodante se encontrara operando a la hora de ocurrencia del hecho .

Asevera que , si bien parece ser cierto que existió el hecho dañoso, se omite en la demanda, un hecho relevante, que es la agresión física en la que incurrió el señor CARLOS ALBERTO que provocó la injustificada reacción del conductor del taxi, exponiéndose, reiterando que de los videos no se puede apreciar la placa del vehículo. Desconoce si la s eñora MARIA RUTH interpuso denuncia penal e hizo solicitud PQRS a la Secretaría de Movilidad de Medellín.

puede apreciar la placa del vehículo. Desconoce si la s eñora MARIA RUTH interpuso denuncia penal e hizo solicitud PQRS a la Secretaría de Movilidad de Medellín.

Afirma que los videos aportados no son concluyentes respecto de que el vehículo con el que se causó el daño sea el de placa TSI 414, registran el mom ento de la agresión por parte del demandante, el accidente, aunque por la distancia no se identifica al demandante, nunca se identifica al conductor del taxi, no prueban el recorrido que realiza el vehículo con la víctima y suSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 017 2021 00381-01 Página 9 de 25 señora madre, pues se aprec ian varios vehículos con las mismas características . El cd entregado por la Secretaria de Seguridad y convivencia de Medellín, que no aparece relaci onado como prueba en la demanda ni aportado como tal, contiene una serie de videos donde se aprecia, lo que podría ser cualquier vehículo tipo taxi de los muchos que circulaban en esos momentos y no se aprecia el de la placa mencionada, coincidiendo con la demanda en que es una mera posibilidad, mas no certeza de que este sea el rodante con el que causó los dañ os, y por ello all í, se dice “taxi posible autor de accidente y lesiones ”. Y si está tan seguro como lo afirma el demandante, porque no lo informó a la autoridad de tránsito para que lo colocara en el IPAT.

Arguye que en la cámara 446 no se alcanza a apr eciar la placa TSI414, pues

como lo afirma el demandante, porque no lo informó a la autoridad de tránsito para que lo colocara en el IPAT.

Arguye que en la cámara 446 no se alcanza a apr eciar la placa TSI414, pues la imagen y el video están distorsionados, pudiendo ser cualquier vehículo tipo taxi; en la cámara 874, a las 02:46:34 en la carrera 99 calle 48 CC se registra que una persona es arrollada, pero no hay certeza que haya sido el taxi de placa TSI414, pues en la secuencia nunca se distingue la placa, se ve un vehículo tipo taxi, color amarillo de servicio público, pero nunca se distingue la marca, ni la línea, no se individualiza al conductor de la manera como lo describe en la dema nda .

Desconoce o no le constan las actuaciones adelantadas por la fiscalía y si remitió a la víctima a medicina legal y las conclusiones de este ente, como tampoco si se le practicó dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni las condiciones personales y familiares de los demandantes para el momento del hecho ni después de ocurrido el accidente.

Frente al hecho 37 expone que el vehículo de placa TSI414 está afiliado a la Cooperativa de Transporte de Medellín, pero no es cierto que sea solidariamente resp onsable por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de transporte , en caso que se probare que el vehículo fue el causante del daño, pues para la hora de ocurrencia del accidente el contrato ya había terminado, se había cumplido a cabalidad con é l, pues los pasajeros estaban ya por fuera del vehículo, por otra parte, la empresa afiliadora no tenía el control del vehículo, pues el único conductor que se

ya había terminado, se había cumplido a cabalidad c

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