TSDJ MED SC - 05001310301720220008601-(07-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720220008601-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CLÁUSULA PENAL– Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o r etardar la obligación principal . Dos han sido clásicamente sus modalidades más socorridas, compensatoria y moratoria. LLENADO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO - si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. /
HECHOS: La demandante promovió proceso ejecutivo pretendiendo que se libre mandamiento de pago a su favor. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín concedió la pretensión por la suma de $870.036.158.00 capital integral contenido en el pagaré . La parte demandada alude que, esta, incluye en la anterior suma de dinero, la multa por incumplimiento equivalente al 20% sin que exista decisión judicial que haya establecido con efecto de cosa juzgada que dichos contratos fueron incumplidos , que además el pagaré no se llenó atendiendo rigurosamente las instrucciones dadas por el deudor, es decir, los espacios en blanco. Por lo anterior deberá la sala decidir si el pagaré fue o no diligenciado según las inst rucciones dejadas por la deudora.
TESIS: “en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las
deberá la sala decidir si el pagaré fue o no diligenciado según las inst rucciones dejadas por la deudora.
TESIS: “en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensato rios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; as í mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anti cipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC3047 del 31 de julio de 2018. Radicado 25899 -31-03-002-2013-00162-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. (…) Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, ver ificado el “incumplimiento” de la otra
“cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, ver ificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicios por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra (…) En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que sí lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimient o de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo contrario, se presume la enante vista. (…) los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, com pletarlos por medio de otro u otrosdocumentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o
transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador. (…) Ahora, con respecto a la ubicación normativa de la integración abusiva del título valor entre las excepciones cambiarias del artículo 784 del C. Co., diferentes criterios se han sostenido, acogiendo la Sala el pregonado por la Corte Suprema de Justicia que lo ha enmarcado dentro de las excepciones del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, es decir, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el de mandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. (…) dada la naturaleza de la cláusula penal pactada por las partes que se califica de compensatoria, aquí era posible qu e la Cooperativa motu propio eligiera entre demandar el cumplimiento de los contratos celebrados con la demandada para exigir la entrega del café, o simplemente hacer efectiva la cláusula penal. Entonces, al elegir la demandante el cobro de la cláusula penal resultaría obvio interpretar que renunció a la acción con pretensión de hacer cumplir el contrato. (…)Valga resaltar que las instrucciones lejos de establecer la necesidad de una sentencia judicial que declarase el incumplimiento, lo que establece es que el pagaré podía “ser llenado por las sumas que por concepto de multas, capital proveniente de créditos, intereses y actualización monetaria que deba el deudor a la COOPERATIVA, incluyendo, pero sin limitarse a capital, 19 indemnizaciones, intereses, póli zas, cauciones judiciales, gastos y honorarios profesionales”, y “sin necesidad de
deba el deudor a la COOPERATIVA, incluyendo, pero sin limitarse a capital, 19 indemnizaciones, intereses, póli zas, cauciones judiciales, gastos y honorarios profesionales”, y “sin necesidad de requerimiento alguno para declarar en mora al caficultor, quien expresamente renuncia a cualquier requerimiento, que en el sentido prevea la ley”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 84
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Cooperativa de Caficultores de Andes-Antioquia Demandados: Andean Trading Solutions SAS Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2022 00086 01
Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Modifica sentencia apelada
Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Temas: mérito ejecutivo cláusula penal compensatoria, llenado de los espacios en blanco.
ANTECEDENTES
No habiendo sido acogida la ponencia inicialmente presentada por el
Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Temas: mérito ejecutivo cláusula penal compensatoria, llenado de los espacios en blanco.
ANTECEDENTES
No habiendo sido acogida la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Sustanciador para desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, procede la Suscrita Magistrada, quien le sigue en turno dentro de la Sala Cuarta de Decisión Civil conformada como estuvo hasta el 31 de enero de este año , a presentar la recoge el criterio de la mayoría, en los siguientes términos.2
Procedente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , por virtud de la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Caficultores de AndesAntioquia (en adelante la Cooperativa), contra la sociedad Andean Trading Solutions SAS (en adelante la demandada), en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así
“ (…) a favor de Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., y en contra de Andean Trading Solutions S.A.S, por la siguiente suma de dinero: OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($870.036.158) de capital integral, contenido en el pagaré N° 46.517” (pdf 04)
Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:
Que la demandada suscribió el título valor base de la ejecución y a la fecha
contenido en el pagaré N° 46.517” (pdf 04)
Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:
Que la demandada suscribió el título valor base de la ejecución y a la fecha de su diligenciamiento la obligación ascendía a $870.036.158.00, misma que debía pagarse el 28 de febrero de 2022.
RÉPLICA
El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 18 de marzo de 2022 (pdf 03). Notificada la demandada procedió, a través de apoderado judicial, a “contestar” alegando que en efecto había suscrito el pagaré, pero
“(N)o es cierto que la suma adeudada ascienda a la cifra de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. ($870.036.158.OO); la parte actora incluye en la anterior suma de dinero la multa por incumplimiento equivalente al 20% de los valores supuestamente adeudados con relación a los contratos de venta de café con entrega futura, sin q ue exista decisión judicial que haya establecido con efecto de cosa juzgada, que efectivamente dichos contratos fueron incumplidos por la demandada.3
Según instrucciones dadas a la parte actora en documento adjunto al pagaré (Carta de instrucciones), está podía incorporar en los espacios en blanco de dicho pagaré, los valores claros adeudados con relación a los contratos de compraventa de café a futuro que tenían celebrados, pero no incorporar valores por conceptos de multas sin existir pronunciamiento judicial previo que así lo declare o establezca. En otras
blanco de dicho pagaré, los valores claros adeudados con relación a los contratos de compraventa de café a futuro que tenían celebrados, pero no incorporar valores por conceptos de multas sin existir pronunciamiento judicial previo que así lo declare o establezca. En otras palabras, no presta mérito ejecutivo el valor referido a la cláusula penal contractual, sin que el incumplimiento haya sido establecido judicialmente.
Cuando en la carta de instrucciones se autorizó al legítimo tenedor del pagaré para incorporar al espacio en blanco, relacionado con la suma adeudada, el concepto multa por incumplimiento de los contratos, se debe entender que ese concepto (multa por incumplimiento) debe estar precedido de la declaratoria judicial de incumplimiento, no de la sola determinación unilateral de la parte demandante, luego ello nos lleva a concluir que el pagaré no se llenó atendiendo rigurosamente las instrucciones dadas por el deudor” (sic contestación)
Con base en lo anterior, propuso las que llamó “excepciones” de “no haberse llenado el pagaré conforme a instrucciones”, “haberse incorporado al pagare sumas por conceptos que requieren pronunciamiento judicial previo. - no exigibles sin decisión judicial p revia” y “carácter no ejecutivo de la multa pactada”.
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Estimar parcialmente la excepción denominada “no haberse llenado el pagaré conforme a las instrucciones”, continuando sin embargo con la ejecución a favor de la Cooperativa de Caficultores de
siguiente:
“PRIMERO: Estimar parcialmente la excepción denominada “no haberse llenado el pagaré conforme a las instrucciones”, continuando sin embargo con la ejecución a favor de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. y en contra de Andean Trading Solutions S.A.S. por la suma de $744.285.959, conforme fue explicado en la parte motiva de esta providencia.4
SEGUNDO: Ordenar la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados de propiedad del demandado, previo avalúo, para que con ellos se pague el valor del crédito y las costas.
TERCERO: Ordenar la liquidación del crédito a cargo de las partes.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos”.
Para decidi r de esa manera, el juez del caso e mpezó por plantear como problemas jurídicos los consistentes en determinar i) si la cláusula penal presta mérito ejecutivo sin que se tenga que acudir primero al proceso declarativo para determinar el incumplimiento del demandado; ii) la forma en que se llenó el pagaré con espacios en blanco . Para resolver esos problemas invocó el precepto del artículo 1605 del Código Civil, pues es claro admitir que el negocio subyacente se originó en una obligación de dar o entregar unos bienes muebles, como lo eran las cargas de café. Mientras tanto, con relación a los plazos fijados como estipulación en esos contratos, trajo a cita el artículo 1551 ibidem, el cual regla que el plazo es la época q ue se fija para el cumplimiento de una obligación, siendo menester recordar que las
a los plazos fijados como estipulación en esos contratos, trajo a cita el artículo 1551 ibidem, el cual regla que el plazo es la época q ue se fija para el cumplimiento de una obligación, siendo menester recordar que las obligaciones pueden ser sometidas a condición o plazo, para de inmediato destacar que de conformidad con el artículo 1608 “el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”.
Seguidamente, destacó cómo la redacción del artículo 1594 ibídem no parece muy clara, pero al contextualizarla dedujo que constituido el deudor en mora ya puede el acreedor pedir el cumplimiento de la obligación o la pena, cualquiera de las dos a su arbitrio, pero será decisión entonces del contratante cumplido elegir si persigue el cumplimiento de la obligación principal o d e la pena. Empero, prosiguió con la siguiente premisa de la misma regla que preceptúa textualmente “… a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extingui da la obligación principal”. Para concluir que la última disposición habilita en ciertos casos pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, siempre y cuando así se haya estipulado por los contratantes.5
Pasó a destacar los re quisitos para que se abra paso la ejecutabilidad de la cláusula penal, para advertir que en este caso, primero , es necesario probar el incumplimiento de la parte ejecutada y, en segundo lugar, es imperioso acreditar el cumplimiento del demandante o el allanamiento a cumplir, siendo este segundo requisito el que dificulta entender la ejecutabilidad de la cláusula
el incumplimiento de la parte ejecutada y, en segundo lugar, es imperioso acreditar el cumplimiento del demandante o el allanamiento a cumplir, siendo este segundo requisito el que dificulta entender la ejecutabilidad de la cláusula penal, pues justamente es en los contratos bilaterales donde suele consagrarse la cláusula penal frente a obligaciones recíprocas y concomitantes, lo que hace difícil ejecutar una cláusula penal en esa clase de contratos, porque eventualmente el contratante cumplido debe probar que sí cumplió con lo de su parte.
Sin embargo, entendió que para el caso a estudio la obligación recíproca contemplada a favor de la persona jurídica demandante no era concomitante si no posterior al cumplimiento de la prestación por parte de la demandada, como se lee en el contrato y se anticipó a señalar las obligaciones a cargo de la parte demandante de pagar los precios de las cargas de café, obligación supeditada al cumplimiento previo del ejecutado para la entrega de las cargas, pues así se leía en la cláusula séptima en los contratos que sirvieron de base al título valor. De esa manera la obligación a cargo de la part e demandante no nacía hasta que la parte demandada no cumpliera con lo suyo, es decir, la entrega de café, por lo que no podía predicarse el segundo de los requisitos, ya que el demandado no cumplió ni se allanó a cumplir, mientras que en contratos anteriores ambas partes cumplieron, esto es, que entregado el café por la demandada la demandante pagó lo que correspondía, lo que prueba que ha sido siempre contratante cumplida.
Como tercer requisito fijó el estudio de la redacción o tipo de la cláusula penal, misma que puede ser clasificada como compensatoria, moratoria o
por la demandada la demandante pagó lo que correspondía, lo que prueba que ha sido siempre contratante cumplida.
Como tercer requisito fijó el estudio de la redacción o tipo de la cláusula penal, misma que puede ser clasificada como compensatoria, moratoria o indemnizatoria. Dijo q ue tratándose de la compensatoria se tiene que el contratante cumplido renuncia a la posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el contrato, par a simplemente exigir el pago de la cláusula penal, es decir, acude a esa cláusula y renuncia a cualquier otro tipo de indemnización e incluso para el caso abandona la pretensión de que se le entreguen las cargas de café.
Con lo anterior dejó sentado que l a cláusula penal pactada en los contratos se abría paso sin necesidad de acudir a un proceso declarativo, puesto que cumple con los requisitos antes señalados, dado el incumplimiento del6
demandado, mismo que de manera expresa fue confesado por la representante legal de la parte ejecutada, sin que se alegara en la contestación de la demanda o en el interrogatorio algún hecho que permitiera establecer una causal justificativa o exonerativa del incumplimiento contractual.
Por otro lado , respecto de la excepción por no haberse llenado el pagaré conforme a las instrucciones, acotó que los espacios en blanco debían ser llenados conforme a las instrucciones impartidas por el creador o girado aceptante o en este caso otorgante de la promesa de pago, por lo q ue al examinar el pagaré se aprecia que fue llenado por un valor de $870.036.158 y procedió a verificar si esa suma corresponde a la forma como debía llenarse según la carta de instrucciones.
examinar el pagaré se aprecia que fue llenado por un valor de $870.036.158 y procedió a verificar si esa suma corresponde a la forma como debía llenarse según la carta de instrucciones.
Destacó cómo las partes establecieron en las instrucciones que la cuantía sería el equivalente a lo que se debiera por concepto de cláusula penal, refiriéndose específicamente al numeral cuarto, en cuanto indicaba que “la suma por la cual puede ser llenado al pagaré. El pagaré podrá ser llenado por las sumas que, por concepto de multas, capital proveniente de crédito, intereses que deba el deudor a la cooperativa incluyendo, pero sin limitarse, a capital, indemnizaciones, intereses, pólizas, caucione judiciales, gastos y honorarios profesionales.”
Volvió entonces sobre la cláusula penal, de cuyo tenor dedujo que la prestación del caficultor, según los contratos acompañados, para el primero de los contratos era la de entregar 9.982 kilos de café, para el segundo 7.184 kilos y para el tercero 55.699 kilos, siendo la obligación del caficultor entregar esas cantidades de café, para preguntarse ¿ a cuánto correspondía esta prestación? Es decir, ¿en dinero a cuánto equivalía la obligación del caficultor o cuánto iba a recibir por esa suma de dinero? (sic) Para ello hizo la conversión explicada por el liquidador, misma que fue aceptada por la parte demandada en cuanto al precio de la venta de café, lo que arrojó que el caficultor recibiría en el primer contrato por los 9.982 kilos de café, un equivalente de $985.000 la carga, lo que arrojó un total de $78.658.160.
en cuanto al precio de la venta de café, lo que arrojó que el caficultor recibiría en el primer contrato por los 9.982 kilos de café, un equivalente de $985.000 la carga, lo que arrojó un total de $78.658.160.
En el segundo contrato que se fijó el valor de la carga de café a $1.045.875 y que el caficultor como parte demandada se obligó a entregar 7.184 kilos, tendríamos que la parte demandante pagaría $60.108.528. Por último ,7
respecto al tercer contrato en el cual se fijó un precio de carga de café a $985.000 pesos y una entrega de 55.699 kilos, suministro por el cual la parte demandante debería pagar al caficultor la suma de $438.908.120.
Luego recapituló, para recordar que por el primer contrato la demandada recibiría $78.658.160, por el segundo contrato recibiría $60.108.528 y, por el tercer contrato recibiría $438.908.120 para un gran total de 72.865 sacos de café (sic). Y pasó a preguntarse ¿cuánto debía la demandada entregar? debía entregar, entonces, 72.865 sacos que equivaldrían al pago de un total, según el valor fijado para la carga de café de $577.674.808. Retomó el texto de la cláusula penal, para recordar que: “las partes acuerdan como sanción para el caficultor el pago de una suma equivalente al 20% de lo adeudado.” Y de allí se preguntó: ¿cuánto era lo adeudado por la parte demandada? 72.865 sacos de café, mismos que las partes acordaron que costaban $577.674.808, siendo ese el valor que ade udaba la parte demandada y que efectivamente nunca
se preguntó: ¿cuánto era lo adeudado por la parte demandada? 72.865 sacos de café, mismos que las partes acordaron que costaban $577.674.808, siendo ese el valor que ade udaba la parte demandada y que efectivamente nunca entregó.
Según el a-quo, siguiendo la literalidad de la cláusula novena, sobre esta suma debe liquidarse el 20% de cláusula penal. El 20% equivaldría entonces a $115.534.962. Finalmente concluyó, que esa era la interpretación plausible que se deduce de la redacción de la cláusula penal y que, en gracia de discusión, no podría apelarse a la forma en que el representante legal de la demandante liquidó la cláusula penal correspondiente al 20% sobre el valor tablero del café, porque esa no era la suma que adeudaba la parte demandada, ya que, según los cálculos hechos, la parte demandada apenas adeudaba $628.750.997, representados en 72.865 cargas de café.
De modo que el precio de venta del café, según el tabl ero, para la fecha en que debía ser entregado el cargamento y que fue aceptado también por la parte demandada en el interrogatorio de parte a título de confesión, sería de $2.069.625. La diferencia entre el valor de venta del café y el valor contractualmente pactado sería para el primer contrato de $1.084.625, para el segundo $1.023.750 y para el tercero $1.084.625. Las cargas de café a las que se obligó la parte demandada entregar a la parte demandante, traducida en kilos, se fijó en el contrato kilos, per o traducidos a cargas, sería de 80 cargas para el primer contrato, 57 cargas para el segundo y 446 cargas para
que se obligó la parte demandada entregar a la parte demandante, traducida en kilos, se fijó en el contrato kilos, per o traducidos a cargas, sería de 80 cargas para el primer contrato, 57 cargas para el segundo y 446 cargas para el tercero. El valor de posición de cobertura, que fue lo que se contempló en la cláusula penal que debía ser pagado, es decir, lo que debió paga r de más8
la demandante para salir a comprar ese mismo café que se había obligado a pagar la parte demandada, según las cargas de café, fue de $86.613.814. para el primer contrato, $58.836.960 para el segundo y $483.300.223 para el tercero. Los 3 contratos sumarían $628.750.997, lo que coincide con la explicación que hizo el liquidador y hoy representante legal de la parte demandante.
La diferencia en los montos consignados en el pagaré surge n de la forma en que se liquidó el 20% , pues el 20% fue calculado sobre $628.750.997, mientras que según la interpretación que hizo el Despacho el 20% debía ser liquidado sobre el valor contractual, es decir, el adeudado realmente por el café. Este valor de posición de cobertura $628.750.997, sumado al valor de la cláusula penal, arrojaría entonces un total de $744.285.959, a diferencia del valor con el cual fue llenado el pagaré que consignó un valor de $870.036.158 frente a los $744.285.959, que en realidad correspondía según la redacción de la cláusula penal y la inte rpretación antes explicada. Por consiguiente, al encontrar que fue malinterpretada la cláusula penal en cuanto al 20% por la parte demandante, lo que se impon ía adecuar la cuantía del
la redacción de la cláusula penal y la inte rpretación antes explicada. Por consiguiente, al encontrar que fue malinterpretada la cláusula penal en cuanto al 20% por la parte demandante, lo que se impon ía adecuar la cuantía del título valor a las sumas efectivamente halladas, esto es $744.285.959 en lugar de los $870.036.158.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión ambas partes se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse:
PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: “el diligenciamiento se hizo conforme a la cláusula novena”, pues “(M)i mandante realizo la liquidación de los contratos en la forma pactada en la cláusula novena, esto es repito en la forma convenida entre las partes, tal y como se demostró en el proceso, con la prueba allegada y con los interrogatorios de parte. La liquidación como quedo, reitero, demostrada fue así”:9
PARTE DEMANDADA
PRIMERO: “haber ordenado seguir adelante en lo que respecta a la multa … desconociendo la carta de instrucción en concordancia con la cláusula novena del contrato que sirvió de causa al título valor denominada cláusula penal pecuniaria”
SEGUNDO: “haber considerado que el espacio en blanco del título valor, referido al concepto capital se había llenado conforme a las instrucciones; en nuestro parecer, concepto correspondiente a la multa (sic), no podía incorporarse mientras no existiese un pronunciamiento judicial que declarara dicho incumplimiento que le diera la categoría de obligación clara, expresa y exigible”
nuestro parecer, concepto correspondiente a la multa (sic), no podía incorporarse mientras no existiese un pronunciamiento judicial que declarara dicho incumplimiento que le diera la categoría de obligación clara, expresa y exigible”
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)
El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 6 de diciembre de 2022. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, los recurrentes básicamente retiraron los reparos for mulados al momento de introducir el recurso, pero sustentando así:
PARTE DEMANDANTENTE
Aseguró que había seguido estrictamente las instrucciones para el llenado del título, por lo que una vez conformado en su totalidad adquirió autonomía. Luego,
“(C)uando hablamos de AUTOMIA DEL TITULO VALOR, se tiene claro, que la obligación allí contenida es autónoma, aspecto a tener en cuenta cuando se asume cualquier obligación firmando un título valor.
La autonomía de la obligación contenida en un título valor c onsiste en10
que la persona que suscribe un título se obliga autónomamente, es decir, que, si la obligación de los otros signatarios por alguna situación se llegara a invalidar, no afectará la de los demás, según lo contemplado en el artículo 627 del código de comercio.
La autonomía es una característica de los títulos valores que no solo se da en la obligación contenida en él, pues también hay autonomía de la voluntad o un conjunto de voluntades que se ejercen cuando las partes del título lo suscriben. Por otro lado, también se puede hablar de autonomía cuando el tenedor del título persigue el cumplimiento del
da en la obligación contenida en él, pues también hay autonomía de la voluntad o un conjunto de voluntades que se ejercen cuando las partes del título lo suscriben. Por otro lado, también se puede hablar de autonomía cuando el tenedor del título persigue el cumplimiento del derecho incorporado en el título, es decir, presenta el título para la aceptación, para el pago ya sea judicial o extrajudicial, para protestarlo en los casos que así se requiera”
PARTE DEMANDADA
Insistió en que
“el valor adeudado por concepto de multa de conformidad con la cláusula novena del contrato, era el equivalente al 20% del valor del contrato en los precios acordados por las partes ($577.674.808) más el equivalente a la llamada posición de cobertura ($628.750.997), lo que sumaba $1.206.425.805 y el 20% de este concepto arrojaba como valor adeudado por concepto de multa compensatoria la suma de $241.285.161; lo anterior acudiendo a la norma de interpretación contenida en el artículo 1624 del Código Civil, atendiendo al hecho de la confusión que presenta la redacción de la cláusula y al hecho que fue la parte demandante quien la redactó”.
Además, con respecto a lo que consideró un presupuesto para la ejecución de la cláusula penal, reiteró que
“no era suficiente atender la naturaleza compensatoria de la pena, era además necesario que la pena estuviese referida a una suma de dinero clara y expresa, pues de no estarlo aun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.