TSDJ MED SC - 050013103017202200108-01-(10-05-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103017202200108-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

ST – 075

Procedimiento: Acción de tutela

Accionante: Jenny Arleth Rodríguez Carvajal

Accionada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte Y/O Derechos invocados: Debido proceso, vivienda digna Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2022 00108 01

Asunto: Confirma decisión impugnada

Medellín, diez (10) de mayo del dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES La demandante presentó acció n de tutela argumentando que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín a partir de los hechos que a continuación se exponen. Indicó que a través de sentencia del 16 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín declaró que la accionante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble VIS identificado con M.I 01N-114828 ubicado la Carrera 25B # 56-66,

accionante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble VIS identificado con M.I 01N-114828 ubicado la Carrera 25B # 56-66, barrio Enciso – El Pinal de la ciudad de Medellín y ordenó, en consecuencia, a la Oficina de Registro accionada la inscripción de tal providencia en el folio de M.I.2

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el juez civil y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, solicitó a la Oficina de Registro el registro de la sentencia, solicitud que fue inadmitida a través de acto administrativo del 19 de septiembre de 2019, aduciendo: “El inmueble no ha sido sometido el régimen de propiedad horizontal por lo tanto se debe de hacer claridad si la prescripción es sobre parte del inmueble o sobre la totalid ad, si es sobre parte favor citar su respectiva área y linderos, además se advierte que sobre dicho inmueble se encuentran varias ventas parciales y varios procesos de pertenencia inscritos”.

Que dicho acto administrativo fue recurrido en reposición y apelación, el primero de los cuáles fue despachado a través de Resolución 00541 del 19 de noviembre de 2019 en la entidad adujo, en síntesis, que de conformidad con la Ley 675 de 2001 no es posible adjudicar unidades por pisos sin estar sometidos previamente a reglamento de propiedad horizontal. A través de Resolución 00800 del 2 de febrero de 2021, el subdirector de Apoyo Jurídico Registral resolvió el recurso de apelación confirmando la nota devolutiva atacada, señalando “la imposibilidad de registrar en el folio tal orden judicial al no estar constituido el

febrero de 2021, el subdirector de Apoyo Jurídico Registral resolvió el recurso de apelación confirmando la nota devolutiva atacada, señalando “la imposibilidad de registrar en el folio tal orden judicial al no estar constituido el reglamento de propiedad horizontal previsto por la ley para tales casos”.

Que, agotada la vía gubernativa, acude a la acción de tutela como mecanismo excepcional pues considera que a partir de los hec hos narrados se genera un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al debido proceso y se desconoce la función social de la propiedad consagrada en el artículo 58 de la Constitución. Concretó su s pretensio nes en la tutel a de sus derechos fundamentales para que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte que inscriba la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 16 de julio de 2019 en el folio M.I. N° 01 N-114828 y que, como consecuencia de ello, disponga la apertura de un nuevo folio de M.I. para el inmueble VIS adjudicado.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del trámite al despacho de la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada en la Sala Civil de este Tribunal que, por auto del 16 de febrero hogaño dispuso su admisión, la vinculación de intervinientes en el proceso 05001 31 03 008 2015 01023 en el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito dictó la referida sentencia y la remisión del expediente correspondiente a efectos de ejercer inspección judicial.3

Surtidos los traslados de rigor, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín

Circuito dictó la referida sentencia y la remisión del expediente correspondiente a efectos de ejercer inspección judicial.3

Surtidos los traslados de rigor, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín pidió que se niegue cualquier pretensión en su contra por no haber trasgredido derecho fundamental algun o pues la decisión adoptada el 16 de julio de 2019 en el proceso 2015-1023 se ciñó a lo preceptuado por la normatividad que rige la materia. Expuso que mediante escrito del 19 de febrero de 2021, la accionante solicitó al despacho, ante la negativa esgrimi da por la Oficina de Registro, que le ordenara proceder con la inscripción de la sentencia en la respectiva M.I. “petición que fue atendida, y por auto del 05/05/2021 se ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que diera cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; oficio librado por la secretaría del Juzgado y retirado para su diligenciamiento”.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte indicó que, efectivamente, mediante turno de radicación de documento No. 201944090 del 5 de septiembre de 2019 ingresó para registro la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 16 de julio de 2019 , por medio de la cual se adjudican dos inmuebles por declaración ju dicial de pertenencia, a favor de las señoras JENNY ARLETH RODRÍGUEZ CARVAJAL y LILIA RAMÍREZ OSPINA DE SÁNCHEZ, ubicados ambos en un primer piso, cuya

pertenencia, a favor de las señoras JENNY ARLETH RODRÍGUEZ CARVAJAL y LILIA RAMÍREZ OSPINA DE SÁNCHEZ, ubicados ambos en un primer piso, cuya dirección es, respectivamente, Carrera 25 B # 56 -66 y Carrera 25 A # 56 B 27 en el barrio Enciso – El Pinal de la ciudad de Medellín, “los cuales hacen parte de un predio de mayor extension, identificado con matricula inmobiliaria No.01N114828”.

Que el documento con turno de radicación No. 2019 -44090 fue inadmitido, según nota devolutiva del 18 de septiembre de 2019, por la siguiente razón: “EL INMUEBLE NO HA SIDO SOMETIDO A REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, POR LO TANTO SE DEBE HACER CLARIDAD SI LA DESCRIPCIÓ N ES SOBRE PARTE DEL INMUEBLE O SOBRE LA TO TALIDAD, SI ES SOBRE PARTE FAVOR CITAR SU RESPECTIVA AREA Y LINDEROS, ADEMAS SE ADVIERTE SOBRE ICHO INMUEBLE SE ENCUENTRAN VARIA VENTAS PARCIALES Y VARIOS PROCESOS DE PERTENENCIA INSCRITOS. ARTS.285 DEL C.G.P. ESPERA SEA READMITIDO EL TURNO 201 -44088. ARTS. 3 Y 20 LEY 1579/12”; nota devolutiva que fue notificada personalmente a la interesada el 2 de octubre de 2019. Que los recursos de reposición y apelación presentados contra tal decisión fueron despachados de manera desfavorable.4

Que ha obrado conforme los parámetros de ley y, especialmente a lo dispuesto

recursos de reposición y apelación presentados contra tal decisión fueron despachados de manera desfavorable.4

Que ha obrado conforme los parámetros de ley y, especialmente a lo dispuesto en el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 201 que rige el asunto, resolviendo de forma oportuna y de fondo tanto el trámite deprecado como el recurso de reposición de su competencia y concediendo, de man era oportuna, el recurso de alzada que también fue decidido. Finalmente, pidió que se declare improcedente el resguardo impetrado por no satisfacer el principio de subsidiariedad pues, previo a incoar esta acción constitucional, la señora JENNY ARLETH RODR ÍGUEZ CARVAJAL omitió acudir a la especialidad contencioso administrativa, sin que existe un perjuicio irremediable que justifique tal situación.

En el mismo sentido se pronunció la Superintendencia de Notariado y Registro, pidiendo que se declare improce dente el auxilio impetrado por no haberse acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

De la revisión del expediente correspondiente al proceso 2015 -01023, del despacho de la Magistrada que conoció inicialmente el asunto determinó la necesidad de vincular a los herederos indeterminados de los señores Juan de Dios, María del Carmen y Jesús María Zapata Castaño; así como a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble identificado con M.I. No. 01N-114828. Para tal fin, ordenó a través de auto del 22 de febrero del presente año, fijar aviso en el micrositio de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, así como en la página web de la Rama Judicial. A través de auto

presente año, fijar aviso en el micrositio de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, así como en la página web de la Rama Judicial. A través de auto del 24 de febrero de 2022, se nombró como curadora ad litem a la abogada Sol María Agudelo Gómez para que represente los intereses de los atrás mencionados.

En el término oportuno, la curadora indicó que se atenía a la decisión que adoptara el despacho, con fundamento en los hechos narrados y en el material probatorio allegado. Mediante sentencia del pasado 2 de marzo, la Sala Segunda de Decisión Civil de Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia en el asunto negando las pretensiones de amparo constitucional, providencia que fuera oportunamente impugnada y, en virtud de lo cual, el asunto fue remitido a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 23 de marzo de 2022,1 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer

1 ATC379-2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.5

grado por falta de competencia y or denó su remisión para reparto entre los jueces civiles del Circuito de Medellín.

Correspondió en esta oportunidad el conocimiento del asunto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito que avocó conocimiento mediante auto del 25 de marzo siguiente y ordenó n otificar a los accionados y a los ya vinculados herederos indeterminados de Juan de Dios, María del Carmen y Jesús María Zapata Castaño; así como a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble con M.I. 01N-114828. Por otro lado y, en atención a

herederos indeterminados de Juan de Dios, María del Carmen y Jesús María Zapata Castaño; así como a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble con M.I. 01N-114828. Por otro lado y, en atención a que en el proceso 2015 -1023 no se informó dirección de notificación de los demandados María del Carmen, Pedro Luis, Albertina y Arturo Zapata Castaño; ni de María Dolores Hincapié Pérez, María C. Ossa de Zapata, Rosa María Sánchez Álvarez, María Gloria Hincapié de Loaiza; ni de Miryam, Arturo, María de las Mercedes, Hernán Antonio, María Ofelia, Marta Lucía, Berta Leticia Zapata Gómez (u Orrego); el juzgado de origen dispuso su emplazamiento a través de publicación fijada en el micrositio web del Juzgado y en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por el término de UN (1) día.

Vencido el término conferido y, en atención a la falta de pronunciamiento por parte de los emplazados, el a quo nombró también a la abogada Sol María Agudelo Gómez como curadora ad litem, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara. En esta oportunidad, la curadora se manifestó en los mismos términos que lo había hecho en relación con los demás representados, aduciendo atenerse a lo decidido por la instancia.

Idéntico comportamiento desplegaron la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridades que allegaron escritos reiterando los argumentos ya vistos.

Idéntico comportamiento desplegaron la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridades que allegaron escritos reiterando los argumentos ya vistos.

A través del fallo impugnado, el a quo declaró improcedente el resg uardo impetrado por no satisfacer los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen este tipo de acciones constitucionales, además de no avizorar vulneración a los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Frente al requisito de inmediatez, indicó que la decisión más “reciente” que se ataca, a partir de los hechos narrados, es el acto administrativo del 2 d e febrero de 2021 a través del cual se resolvió el recurso de alzada instaurado, en relación con el cual transcurrió más de un (1) año al 16 de febrero de 2022, fecha en que se presentó esta acción constitucional sin que se alegara6

justificación alguna par a tal tardanza. Así mismo, señaló que cualquier irregularidad cometida en el trámite administrativo atacado debió atacarse a través de los medios ordinari os dispuestos por el legislador y que el actor no solicitó al juez civil que, en su sentencia, atendiera lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 a cuyo tenor: “No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones

plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepció n de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial…”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó impugnación aduciendo que le causa gran sorpresa lo decidido por el juzgado de origen como, en su momento, por la Sala Segunda de Decisión Civil de este Tribunal pues, en uno y otro caso se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2021,2 que regula expresamente la forma en que se debe hacer un registro en el folio de M.I.

Que la sentencia dictada el 16 de julio de 2019 se encuentra en firme por no haber sido objeto de recurso y que en ella se ordenó, de manera expresa, su inscripción por parte de la Oficina de Registro accionada. Que al proferir nota devolutiva, la Oficina de Registro no se adecuó a lo establecido por la norma citada; que los recursos interpuestos se resolvieron con base en “una doctrina antigua” y a una interpretación errada de la Ley 675 de 2001 según la cual, una edificación de más de una planta debe esta r sometida al régimen de propiedad horizontal de manera previa a la declaración de pertenencia “desconociendo la situación real de la individualidad de cada inmueble desprendido de un inmueble de mayor extensión, y lo que es más grave, exigiendo una imposibilidad jurídica

horizontal de manera previa a la declaración de pertenencia “desconociendo la situación real de la individualidad de cada inmueble desprendido de un inmueble de mayor extensión, y lo que es más grave, exigiendo una imposibilidad jurídica para el prescribiente, pues al no haber obtenido el registro de la sentencia, y por lo tanto no ser propietario no puede legalmente someter la edificación al

2 “Artículo 18. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente”.7

régimen de propiedad horizontal, esa doctrina de la superintendencia de sociedades desconoce abiertamente lo dispuesto por sentencias como la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia SC4649 - 2020 RAD.005001310300320010052901 del 26 de noviembre de 2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la cual se expresa categóricament e que no es un requisito el sometimiento de una edificación por pisos al régimen de propiedad horizontal, para que pueda prosperar una sentencia en un proceso de pertenencia”.

Augusto Tejeiro Duque, en la cual se expresa categóricament e que no es un requisito el sometimiento de una edificación por pisos al régimen de propiedad horizontal, para que pueda prosperar una sentencia en un proceso de pertenencia”.

Que, por haber resuelto los recursos presentados no puede considerarse que las autoridades accionadas dieron cumplimiento al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 y, mucho menos, que para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín deba acudirse a la especialidad contencioso administrativa, como lo señaló el a quo:

“…con lo cual parece desconocer la calidad de un fallo proferido por un juzgado civil y que conllevaría a que luego de haber obtenido la declaración de un derecho por el órgano jurídico competente y estar en firme dicha decisión, (la cual fue en la práctica objeto de inaplicación por parte de un funcionario administrativo, haciendo uso de una errada interpretación normativa) manifiesta que se tiene que tramitar nuevamente otro proceso ante la jurisdicción contencioso adm inistrativa para hacer efectivo el derecho reconocido por el primer juez, y entonces conllevando a que el juez competente para proferir el fallo, luego de estar ejecutoriada el mismo, su decisión pueda ser revisada, modificada o revocada por otro juez de u na jurisdicción incompetente para decidir del asunto, de aceptarse tal situación se trastocaría completamente el ordenamiento jurídico”.

Así mismo indicó que, al realizar manifestaciones sobre el fallo dic tado por el Juzgado Octavo, el a quo constitucional extralimitó sus funciones, convirtiéndose

ordenamiento jurídico”.

Así mismo indicó que, al realizar manifestaciones sobre el fallo dic tado por el Juzgado Octavo, el a quo constitucional extralimitó sus funciones, convirtiéndose en una segunda instancia de facto y que, si bien se incluyó entre los accionados al tal Juzgado, ello se hizo no para atacar la sentencia aludida sino “porque consideramos que el juez no hizo uso de los poderes c orreccionales de que dispone para presionar al funcionario administrativo en desobediencia de la orden judicial impartida”.

Que, al presentar los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que negó la inscripción de la sentencia, esperaba que los funcionarios modificaran sus decisiones y que, esperando la decisión de tales8

recursos, se omitió acudir a la a cción de tutela como lo reprochó el a quo constitucional. Que para obtener la ejecución de una sentencia civil se acude al proceso ejecutivo pero que, en tratándose de una sentencia de pertenencia a través de la cual se ordena la inscripción en folio de M. I. el trámite correspondiente es el descrito en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012: “por lo tanto como en nuestro caso, cuando el funcionario administrativo no da cumplimiento a dicha normatividad, que otra posibilidad jurídica existe para hacer cumplir lo dispuesto por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sino es la acción tutela a la cual estamos recurriendo?”.

En suma, solicitó que se revoque el proveído de origen para que, en su l ugar, se conceda el resguardo recabado ordenando a la Oficina de Registro de

Medellín, sino es la acción tutela a la cual estamos recurriendo?”.

En suma, solicitó que se revoque el proveído de origen para que, en su l ugar, se conceda el resguardo recabado ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín que dé cumplimiento a lo contemplado en el artículo 18 de la ley comentada.

CONSIDERACIONES La acción de tutela aparece básicamente definida en el primer aparte del artículo 86 de la Constitución Política, bajo el entendido que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)” Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente dispon ibles al efecto 3,

la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente dispon ibles al efecto 3,

3 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencias T-441 de mayo 29 de 2003 y T-742 de septiembre 12 de 2002.9

pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4. Tanto es así, que con respecto a la citada subsidiariedad, se ha considerado con suficiencia que: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalece r la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como últ imo recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden

orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos d el perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio” 6. Ahora, sobre el derecho al debido proceso que se alega vulnerado por las entidades accionadas, está claro que su consagración es expresa por vía del

4Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T803 de 2002. M.P Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional de la Repúblic a de Colombia. Sentencia T-972 de 2005 . M.P. Jaime Córdoba

5 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T803 de 2002. M.P Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional de la Repúblic a de Colombia. Sentencia T-972 de 2005 . M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse además, entre otras sentencias, T -070/97, T -167/05, T -642/07, T -807/07, A.V. T864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08, T-421/08, T-609/08, T-773/08, T-809/08, T-297/09,

T-530/09, T-598/09, T-624/09, T-632/09, T-629/09.10

artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que: Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el Juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción... Pero solo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las

fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial, debe tenerse en consideración que el Juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elem ento propio de la actividad judicial siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no sólo es infrecuente sino extraordinario. (Sentencia T-162 de 1998 de la Corte Constitucional). El citado artículo 29 Superior claramente ha convenido en que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, obliga no solamente a los Jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública, pues emana diáfana mente de su espíritu que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales.

CASO CONCRETO Las pretensiones de amparo estuvieron dirigidas a que se protejan los derechos fundamentales de la accionante, quien los considera vulnerados por parte de las autoridades accionadas a partir de los hechos narrados. De entrada advierte la Sala que, a pesar de lo argumentado en la impugnación, lo atacado por la señora RODRÍGUEZ CARVAJAL es el acto administrativo del 19 de septiembre de 2019, a través del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín se

RODRÍGUEZ CARVAJAL es el acto administrativo del 19 de septiembre de 2019, a través del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín se negó a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 16 de julio de 2019 en el marco del proceso tramitado bajo radicado11

2015-1023; y que, como acertadamente lo indicara el a quo, la decisión más reciente que se adoptó en dicho trámite, esto es, la que desató la alzada formulada contra la referida resolución, se profirió con más de un año de diferencia respecto de la fecha en que se interpuso esta acción constitucional.

En tal sentido, para la Sala es claro que el auxilio rogado deviene improcedente, como acertadamente lo indicara el juzgado de origen, en atención a los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen este tipo de trámites constitucionales. En efecto, tampoco es esta la vía judicial idónea para debatir actos administrativos pues, para tal fin, el legislador estableció los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No resulta de recibo lo afirmado en la impugnación en cuanto a que el incumplimiento del principio de inmediatez obedece a que “se tenía la expectativa positiva de que con los recursos administrativos se lograría la inscripción de la sentencia de pertenencia” pues, el término que se reprocha a la accionante es, precisamente, el que corrió desde que la última de las decisiones allí adoptada -Resolución 00800 del 2 de febrero de 2021, notificada electrónicamente al apoderado de la accionante en el proceso de conocimiento

la accionante es, precisamente, el que corrió desde que la última de las decisiones allí adoptada -Resolución 00800 del 2 de febrero de 2021, notificada electrónicamente a

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