TSDJ MED SC - 05001310301720220017802-(27-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720220017802-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: LEGITIMACIÓN IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEAS PROPIEDAD HORIZONTALQuienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho./ VALIDEZ DE LA ASAMBLEA -Los copropietarios tienen plena autonomía para adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicación, siempre que no afecten derechos fundamentales ni el orden constitucional o legal. La asamblea no puede desconocer su propia normatividad y que cualquier modificación debe realizarse mediante la debida reforma estatutaria.
HECHOS: Los d emandantes solicitan la nulidad de la asamblea del 26 de marzo de 2022 y del nombramiento del administrador, José Aníbal Rivera Leal, por violaciones a los estatutos y al debido proceso. En sentencia de primera instancia , el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró la falta de legitimación de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro para impugnar las decisiones, declaró la caducidad de la pretensión de nulidad del nombramiento del administrador y desestimó las demás pretensiones por falta de pruebas suficientes. El problema jurídico central de
decisiones, declaró la caducidad de la pretensión de nulidad del nombramiento del administrador y desestimó las demás pretensiones por falta de pruebas suficientes. El problema jurídico central de la providencia radica en determinar si los demandantes, tienen legitimación para impugnar las decisiones de la asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Cataluña y si las decisiones tomadas en dicha asamblea, así como el nombramiento del administrador, fueron realizadas conforme a la ley y los estatutos de la propiedad horizontal.
TESIS: (…) Para resolver el primer interrogante, ha de precisarse que no existe controversia alguna en cuanto a que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro no es titular de bienes de dominio privado y de que afirmó estar legitimado para ejercer la acción por ser residente y compañero permanente de la codemandada, Leny Patiño Montoya. Señaló la Sala en sentencia 017 de 16 de julio de 2024, Rdo. 0526631030012023002050 que la calidad de cónyuge de quien es el titular del derecho de dominio, la existencia misma de la sociedad conyugal, no legítima al cónyuge y socio para controvertir judicialmente las decisiones de los órganos de administración de la copropiedad. En este caso, la calidad de compañero permanente de Castaño Otálvaro, así como tampoco la de ser residente del conjunto inmobiliario. “(…) quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles
por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho” (…) Luego, si quiere ahora edificar su legitimación en que es residente de la urbanización, también fracasa en su intento, puesto que las anteriores líneas en modo alguno implicaron que el Tribunal Constitucional ampliase el listado de las personas que en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, están legitimadas para impugnar las decisiones que adopte la asamblea general de una propiedad horizontal. “Lo que precisó allí la corporación en cita, es que, para adoptar determinaciones que puedan comprometer intereses de terceros (específicamente, las atinentes a sanciones), la copropiedad ha de garantizar a esas personas el derecho a ser oídas y a intentar persuadirla en el sentido que a ellas más les convenga.(…) El segundo asunto, en lo que toca con la elección del administrador, si bien lapretensión segunda de la demanda estaba dirigida a la declaración de “… la nulidad del último nombramiento como administrador de la Unidad Residencial Cataluña del señor JOSE ANIBAL RIVERA LEAL (…)la inconformidad frente al fallo, abandonó esa senda. En efecto, se dirigió el embate al desconocimiento del acta de 1º de junio de 2017, emanada del Consejo de Administración por
RIVERA LEAL (…)la inconformidad frente al fallo, abandonó esa senda. En efecto, se dirigió el embate al desconocimiento del acta de 1º de junio de 2017, emanada del Consejo de Administración por desconocimiento de ella por parte de los copropietarios del conjunto residencial, a lo que sumo que no era posible ejercer la acción f rente a una diferente a la de asamblea general, ni de Junta ni de socios. Se pretende entonces por la parte recurrente que como el administrador ha venido siendo la misma persona, es posible impugnar el acta de 2017, la que itero fue desconocida por los interesados.(…) Esas expresiones no denotan otra cosa que el conocimiento del nombramiento del administrador desde el año 2017, y siendo así, la caducidad declarada por el a quo encuentra sustento fáctico y jurídico. En lo que toca con el funcionamiento de la Asamblea de 26 de marzo de 2022(…)debe analizarse en primer lugar si la Asamblea transitó bajo la normatividad que la rige, poniendo de relieve que el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 es claro en señalar que La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.(…) En el hecho 33 de la demanda se afirmó que iniciada la asamblea del año 2.022, y establecido el quorum, dice el artículo 49º del reglame nto de la Unidad Residencial Cataluña, se procederá al nombramiento del presidente de la asamblea quien deberá ser COPROPIETARIO de una unidad de dominio privado, pero que el administrador nombró
la Unidad Residencial Cataluña, se procederá al nombramiento del presidente de la asamblea quien deberá ser COPROPIETARIO de una unidad de dominio privado, pero que el administrador nombró como presidente de la asamblea a LUZ ASTRID ALVAREZ resident e de esta Unidad, NO COPROPIETARIA del apartamento en el que reside, con lo que se violó los artículos 49º y 44º numeral 5º del reglamento de la copropiedad. (…) El a quo considera que el hecho probado, de que la designada no ostenta la calidad de propietaria de una unidad de dominio privado de la copropiedad no tiene la entidad suficiente para invalidar la asamblea, y ese sentido difiere la Sala, puesto que lo que plasma el reglamento es la manifestación de la voluntad de los copropietarios, en cuanto a la elección y funcionamiento del máximo órgano de administración y control del Conjunto Residencial Cataluña Propiedad Horizontal, la que puede ser modificada mediante la debida reforma estatutaria, pero en modo alguno queda facultada la asamblea general para desconocer su propia normatividad, precisando que no se exige que el secretario de la asamblea sea copropietario, ya que el artículo respectivo hace referencia al mismo procedimiento, no a la misma calidad, esto es, que sea elegido por mayoría de votos pr esentes o por simple aclamación.(…) Si el presupuesto es que las personas jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal tienen plena autonomía para adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicación en tanto no afecten la vida en comunidad, ni derechos fundamentales como los de intimidad, libre desarrollo de la personalidad o debido proceso, esto es, no perturben el orden constitucional o legal, su desconocimiento genera
para adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicación en tanto no afecten la vida en comunidad, ni derechos fundamentales como los de intimidad, libre desarrollo de la personalidad o debido proceso, esto es, no perturben el orden constitucional o legal, su desconocimiento genera la nulidad de las reuniones, actos decisiones que vayan en contrav ía de lo previamente dispuesto en esos reglamentos.(…) por lo que se MOFIDICA dicho numeral en el sentido de DECLARAR la nulidad de la Asamblea General de Copropietarios realizada el 26 de marzo de 2022. Por sustracción de materia no hay lugar a resolver l a pretensión relativa a la nulidad de la elección del Consejo de Administración del año 2022.
M.P JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 27/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal impugnación actas de asamblea Radicado: 0501310301720220017802
Demandante Guillermo Enrique Castaño Otálvaro y Leni Patiño Montoya
Demandado: Conjunto Residencial Cataluña P.H.
Providencia: Sentencia 003 de 2025
Tema: Legitimación impugnación actas de asambleas propiedad
Demandante Guillermo Enrique Castaño Otálvaro y Leni Patiño Montoya
Demandado: Conjunto Residencial Cataluña P.H.
Providencia: Sentencia 003 de 2025
Tema: Legitimación impugnación actas de asambleas propiedad horizontal. “(…) quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directame nte o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho”.
Luego, si quiere ahora edificar su legitimación en que es residente de l a urbanización, también fracasa en su intento, puesto que las anteriores líneas en modo alguno implicaron que el Tribunal Constitucional ampliase el listado de las personas que en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, están legitimadas para i mpugnar las deci siones que adopte la asamblea general de una propiedad horizontal. “Lo que precisó allí la corporación en cita, es que, para adoptar determinaciones que puedan comprometer intereses de terceros (específicamente, las atinentes a sanciones), la copropiedad ha de garantizar a esas personas el derecho a ser oídas y a intentar persuadirla en el sentido que a ellas más les convenga.
terceros (específicamente, las atinentes a sanciones), la copropiedad ha de garantizar a esas personas el derecho a ser oídas y a intentar persuadirla en el sentido que a ellas más les convenga. “Fue en ese contexto que, tras destacar que “una ley de propiedad horizontal no tiene por objeto regular los derecho s de copropiedad de quienes no tienen derechos de dominio sobre los bienes comunes, como es, precisamente, el caso de quienes no son propietarios de bienes privados, y mucho menos, de los comunes” dispuso “declarar exequible el artículo 49, bajo el entendi do de que los mo radores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo (y noRadicado Nro. 05001310301720220017802 Página 2 de 21
en un escenario judicial) el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
Decisión: Confirma y modifica
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro y Leni Patiñ o Montoya frente a la sentencia de 8 de noviembre de 202 3 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso que promovieron en contra del Conjunto Residencial Cataluña P.H.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la pa rte convocante que, por medio del trámite del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, se hagan las siguientes declaraciones:
Cataluña P.H.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la pa rte convocante que, por medio del trámite del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, se hagan las siguientes declaraciones:
“…PRIMERA. se declare la nulidad de la asamblea del 26 de marzo de 2022 por violación directa a lo consagrado en los E statutos de la U nidad Residencial Cataluña y por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del último nombramiento como administrador de la Unidad Residencial Cataluña del señor JOSE ANIBAL RIVERA LEAL, nombramiento efectuado por UBALDO COSSIO el 8 de febrero de 2.022, quien no era presidente del Consejo de administrac ión, ni estaba facultado ni legitimado para renovar el contrato del administrador, vulnerando con su actuar los requisitos de forma y de fondo q ue consagra la l ey, el Reglamento de la Unidad Residencial Cataluña y las cláusulas del mismo contrato para dichos actos.
TERCERA: Ordenar que de manera inmediata se convoque a asamblea extraordinaria a fin de que se inicie el nombramiento del Consejo de Administración, el presidente del Consejo de administración y administrador y demás actos de interés conforme a los lineamientos trazados en los estatutos de la Unidad Residencial Cataluña y en la Ley 675 de 2001 que regula lo relacionado con la Propiedad Horizontal.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados…”
2. Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos
con la Propiedad Horizontal.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados…”
2. Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos fácticos:Radicado Nro. 05001310301720220017802
Página 3 de 21
a) Guillermo Enrique Castaño Otálvaro y Leni Patiño Montoya son propietarios y residentes del apar tamento 213 agrupación 2 – 3, bloque 2 del Conjunto Residencial Cataluña de la ciudad de Medellín.
b) En la asamblea general ordinaria programada y realizada en el mes de marzo de 2017 se eligió el Consejo de Administración compuesto por 6 miembros (John Jairo Mosquera C, Carlos Mesa Suarez, José Antonio Quintero, Nelson Díaz C, Rubén Polo y Albeiro Marulanda) violando el artículo 50 del reglamento de la Unidad Residencial Cataluña, que dice:
¨ Artículo 50: EL CONSEJO DE ADMINISTRACION. E stará integrado por un número IMPAR de cinco (5) o más miembros principales. Estos miembros deberán ser COPROPIETARIOS. ¨ Las decisiones y actuaciones de este Consejo de Administración regirían hasta el mes de marzo del siguiente año 2018…”
c) El nombramiento del adminis trador por parte de los miembros del Consejo de Administración contenido en acta nro. 005 del 1º de junio de 2017 , es violatorio de los artículos 50 y siguientes del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad demandada, como que, refieren los con vocantes no hubo estudio previo de por lo menos tres (3) hojas de vida (art 57 ), no se cumplió con lo
los artículos 50 y siguientes del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad demandada, como que, refieren los con vocantes no hubo estudio previo de por lo menos tres (3) hojas de vida (art 57 ), no se cumplió con lo ordenado por el artículo 52º que señala que el nombramiento del administrador debe recaer en un profesional idóneo para administrar la Copropiedad (Art 57º), ni tampoco el artículo 50º que habla de un número impar de los miembros que integran el Consejo y éste estaba integrado por seis (6) con el agravante de que a dicha decisión del nombramiento del administrador no asistieron dos de esos miembros (Rubén Polo y José Antonio Quintero).
d) Relata la demanda que en la fecha en que se llevó la asamblea ordinaria plasmada en el acta cuestionada , sólo asistieron 4 miem bros del Consejo de Administración, y no contaban con las hojas de vida de los candidatos aspirantes a ocupar el cargo de administrador de la Unidad , el que reemplazaría a la administradora saliente, Rosalba Ochoa, y como aquella debía entregar su cargo y hacer el respectivo empalme , los cuatros miembros del Consejo asistentes a esa reunión de maner a improvisada comisionaron a José Aníbal residente de la Unidad Residencial, (invitado) para que los sacara de ese momento apremiante con la anterior administradora y proceder con el empalme respectivo.Radicado Nro. 05001310301720220017802 Página 4 de 21
e). En el acta cuestionada se anotó:
“…Se hace lect ura del informe del comité de asuntos laborales en relación a la
Página 4 de 21
e). En el acta cuestionada se anotó:
“…Se hace lect ura del informe del comité de asuntos laborales en relación a la entrevista de las personas que aspiraban al cargo de administrador(a). Se elaboró un cuestionario de diez (10) preguntas que se orientaba a conocer la visión general que tenía sobre lo que im plica una administración de una empresa. Se anexa cuestionario – entrevista con cada puntaje promedio.
Cuestionario que dicen los actores nunca fue anexado, y en el supuesto de que si hubiese existido, el mismo era para hacerlo en días po steriores a dicha reunión a los posibles aspirantes que presentaran la hoja de vida para ocupar el cargo de administrador.
Asimismo, se expresó:
¨ Al terminar la entrevista con cada una de las personas, se hizo una evaluación promedio. En este proceso de selección y h oja de vida, el señor José Aníbal Rivera L, logra el mayor puntaje y con disponibilidad inmediata. ¨
Afirmación que dicen los convocantes no concuerda con la r ealidad, haciendo alusión a que a dicha asamblea no asistieron personas diferen tes a las que quedaron escritas, el único diferente y ajeno e invitado a asistir a la misma fue José Aníbal Rivera L ., de quien refulgen fue elegido de manera irregular y caprichosamente como administrador de la Unidad Residencial por cuatro (4) de los se is (6) miembros que integraban el Consejo de administración, con total y absoluta violación del reglamento de la Unidad Residencial en sus artículos 50º (número impar de miembro s), 52º (administrador profesional), 55º numeral 7º
los se is (6) miembros que integraban el Consejo de administración, con total y absoluta violación del reglamento de la Unidad Residencial en sus artículos 50º (número impar de miembro s), 52º (administrador profesional), 55º numeral 7º (velar porque se cumplan to das las normas d e este estatuto) y 57º (por lo menos tres propuestas de personas idóneas). Tampoco quedó consignado cuántas fueron esas personas que supuestamente se presentaron como candidatos aspirantes al cargo de administrador, ni quiénes fueron los en trevistados por el Consejo de administración, ni por cuantos votos de los cuatro consejeros que asistieron a esta reunión fue elegido dicho administrador.
f) Exponen que las actuaciones ilegales, irregulares y arbitrarias de l Consejo de administración, y directamente de su presidente John Jairo Mosquera, no son sólo las ya descritas, pues dicen que en el acta el contrato celebrado con el administrador designado, se dijo que este era por tres meses y en el contrato firmado quedó consignado que era por 4, (desde el 5 de jun io de 2017 hasta el 5Radicado Nro. 05001310301720220017802 Página 5 de 21
de octubre de 2017). Vencido el termino de los cuatro (4) meses de este contrato, como ninguna de las partes avisó por escrito con una ante lación de treinta días (30) a la otra su intención de prorrogar o terminar el c ontrato, éste se prorrogó automáticamente por otros cuatro (4) meses, es decir, desde el 6 de octubre de 2017 hasta el 6 de febrero de 2018 (PRIMERA P RÓRROGA. El contrato en su
automáticamente por otros cuatro (4) meses, es decir, desde el 6 de octubre de 2017 hasta el 6 de febrero de 2018 (PRIMERA P RÓRROGA. El contrato en su cláusula tercera habla de tres posibles prórrogas) y como el periodo del Consej o de administrac ión de ese momento iba hasta el mes de marzo de 2018 era perfectamente válida la renovación y prórroga y firmado el contrato por quien fungía como el presidente de ese Consejo de administración, John Jairo Mosquera, contrato que exponen se renovó una y otr a vez de manera ilegal sin cumplimiento de los requisitos consagrados en el Reglamento de la Unidad Residencial con respecto a las condiciones académicas que debe cumplir el administrador.
g) Se alude que en los meses subsiguientes a la re novación “ilegal, irregular y violatoria del reglamento de la copropiedad y de todos los contratos firmados con el incompetente, inepto e incapaz administrador ”, comenzaron a af lorar las inexactitudes en las actuaciones tanto administrativas como financier as de la Unidad Residencial, tales como disponer del fondo de imprevistos motu proprio sin la autorización de la asamblea general, cobro en los intereses de mora en cuotas de sostenimiento por debajo del permitido legalmente, facturación de cuotas de sostenimiento y recau do con un software que fácilmente podía ser violentado, pésima elaboración del presupuesto de gastos 2019 –2020, inconsistencias en las fórmulas de las prestacio nes sociales y nomina, diferencias fuera de toda proporción entre lo presupuest ado y lo ejecuta do), ausencia de caja menor y manejo de efectivo (para el pago de proveedores de bienes y servicios se utiliza
fórmulas de las prestacio nes sociales y nomina, diferencias fuera de toda proporción entre lo presupuest ado y lo ejecuta do), ausencia de caja menor y manejo de efectivo (para el pago de proveedores de bienes y servicios se utiliza las transferencias bancarias), pésimo e irregular manejo del recaudo, recuperación de la cartera morosa, inversiones presupuestad as que resultaron con sobre costo en su ejecución, diferentes sumas en el costo de la compra de cámaras (aparece un valor de compra por 35.000.000 y en el contrato 36 .200.000 y no da razón de las diferencia), dudas en la información dada para la adquisició n de la póliza de seguro de la unidad residencial, Improvisación al momento de contratar con entidades bancarias lo que ha incidido en la relación costo – beneficio, desconocimiento total y absoluto en lo referente al sistema de seguridad y salud en el trabajo, improvisación en la contratación de personal con continuos cambios con inestabilidad hasta el punto de contrataciones de personal que noRadicado Nro. 05001310301720220017802 Página 6 de 21
permanecen más de un mes en su ca rgo lo que incide y demuestra una crisis de carácter permanente en el manejo de personal con las consecuencias financieras y de gestión que ello conlleva, pésima gestión de la Contadora y de la Revisora fiscal (con informes en la asamblea general de 2019 no apropiados, en el caso de la contadora omitiendo presentar documentación sopor te, respondiendo preguntas a medias, omisión de la Revisora Fiscal de presentar su respectivo informe con las consecuencias graves que ello significa para la buena marcha y ges tión de los objetivos de la Unidad Residencial), y ausencia de control y manuale s de
a medias, omisión de la Revisora Fiscal de presentar su respectivo informe con las consecuencias graves que ello significa para la buena marcha y ges tión de los objetivos de la Unidad Residencial), y ausencia de control y manuale s de procedimiento para atender las necesidades de la copropiedad.
h) Todas estas anomalías presentadas, incidieron en que varios copropietarios promovieran acción de tutela en contra de la copropiedad accionada, que fue fallada en favor de los actores y se concedió a la accionada un tiempo prudencial para que cumplieran y corrigieran todas esas actuaciones contables y administrativas irregulares e ilegales del administrador, contadora y Revisora Fiscal considerando, tiempo prudente, hasta la realización de la próxima asamblea general de copropietarios para que se presentara el respectivo informe subsanando todas esas irregularidades y actuaciones ilegales tanto contables, financieras como administrativas.
- En la asamblea realizada el 23 de marzo de 201 9 se elige nuev o Consejo de administración, el mismo que regiría hasta el 23 de marzo de 2020 (INICIO DE LA PANDEMIA). Este consejo nombra un nuevo presidente, U baldo Cossio, e n reemplazo de John Jairo Mosquera. En marzo de 2020 se realizaría como todos los años, la asam blea general en la que se elegiría el nuevo Consejo de administración que reemplazaría el que actuó hasta el 23 de marzo de 2020 con su presidente Ubaldo Cossio, es decir, en marzo de 2020 cesaron las funciones tanto del Consejo de administr ación como las de su presidente, los mismos que serían reemplazados por los que se elegirían en la asamblea del mes de marzo de
su presidente Ubaldo Cossio, es decir, en marzo de 2020 cesaron las funciones tanto del Consejo de administr ación como las de su presidente, los mismos que serían reemplazados por los que se elegirían en la asamblea del mes de marzo de 2020, pero por motivo de la llegada de la pandem ia, la asamblea del 2020 no se pudo realizar, al igual que la asamblea del 2021 por la misma ra zón, lo que significaba que El conjunto Residencial estaba acéfalo tanto de Consejo de Administración como de presidente del mismo, porque el periodo de estos había vencido el mes de marzo de 2020.Radicado Nro. 05001310301720220017802 Página 7 de 21
k) Programada la asamblea general del 26 de marzo de 2022 en la que se elegiría el nuevo Consejo de administración y presidente de los que estaba acéfalo el Conjunto Residencial Cataluña, para el efecto , un grupo de co propietarios acuciosos y tratando de evitar que el ilegal contrato con el admini strador (vencía el 7 de febrero de 2022) se renovara automáticamente por otros 3 años más, si nadie le notificaba su terminación, le solicitan al que fungió como presidente del último Consejo de administración Ubaldo Cossio, para que notificara con 30 días de anticipación, que quedaba en interinidad en el cargo después del 7 de febrero de 2022 hasta el próximo 26 de marzo de 2022 cuando se elegiría nuevo Consejo de administración, nuevo presidente del Consejo y nuevo administrador , pero contrariando dicha p etición tal vez por desconocimiento del reglamento de propiedad horizontal del C onjunto Residencial Cataluña y directamente el artículo
administración, nuevo presidente del Consejo y nuevo administrador , pero contrariando dicha p etición tal vez por desconocimiento del reglamento de propiedad horizontal del C onjunto Residencial Cataluña y directamente el artículo 51º, y sin estar facultado para ejercer funciones de presidente por haber finiquitado su período renovó el contrato a motu proprio por un año más al anterior administrador.
3. El conjunto residencial convocado se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda , refiriendo no ser cier to lo reclamado por los actores, puesto que afirman que en la asamblea general o rdinaria del 25 de marzo de 2017, se eligió el consejo de administración, el cual fue conformado por 7 miembros de acuerdo al acta de asamblea de copropietarios , y nombramiento del nuevo administrador para el periodo correspondiente se realizó acorde con los requisitos d e ley, por lo que el consejo de administración acordado de manera legal procedió a realizar el estudio y depuración de profesionales aptos para tal labor, para lo cual se realizó una entrevista para confirmar su idoneidad y aptitud para tal cargo, y confor me a su criterio nombr ó a José Aníbal Rivera como administrador por un periodo inicial de tres meses, tal y como quedo plasmado en el acta N 005 de del 1° De junio de 2017 , previo proceso de selección con las hojas de vida de quienes se post ularon para tal labor, reiterando que el administrador designado ya hacía parte del Consejo de administración desde el 25 de marzo de 2017.
Dijo que, el proceso de selección del administrador es competencia única y exclusivamente del consejo de administración, y bajo esa circunstancia fue que l a
administrador designado ya hacía parte del Consejo de administración desde el 25 de marzo de 2017.
Dijo que, el proceso de selección del administrador es competencia única y exclusivamente del consejo de administración, y bajo esa circunstancia fue que l a asamblea lo escogió para representar los intereses de todos y cada uno de los propietarios, reiterando, que l a selección de aquél no es competencia de losRadicado Nro. 05001310301720220017802 Página 8 de 21
propietarios que no pertenezcan al consejo de administración, y por dicha razón no se dio a conocer ni la hoja de vida de quien ser ía el nuevo designado, ni del cuestionario solicitado por el demandante . El Consejo de administración n ombró a José Aníbal Leal en tal cargo en virtud de su criterio de selección teni endo en cuenta tanto sus aptitudes, experiencia, condición académica y el presupuesto con que cuenta la unidad residencial para sufragar tal cargo.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia del 8 de noviembre de, profiere sentencia en la que dispuso:
“…PRIMERO. Estimar la excepción oficiosa de falta de legitimación en la causa por activa de Guillermo Enrique Castaño
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.