TSDJ MED SC - 05001310301720220040201-(04-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720220040201-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se acreditó la legitimación en la causa por activa y el interés para actuar del recurrente; / SIMULACIÓN RELATIVA POR INTERPUESTA PERSONA - No se configuró la simulación relativa por interpuesta persona sino la estipulación para otro con causa donandi, dando lugar a la nulidad parcial por falta de insinuación. El acto público contenido en la escritura es parcialmente nulo por falta de insinuación ante Notario en la parte que supera el equivalente a los 50 SMLMV, /
HECHOS: El señor (NJGO) pretende se declare simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública del 28 de diciembre de 2019 por ser el verdadero comprador; en consecuencia se tenga como verdadero comprador; se declare que son simulados relativamente los contrato de compraventa contenidos en las escrituras públicas del 7 y 10 de octubre de 2020, dado que la verdadera intención de las partes era permutar; se declare que los contratos de permuta causan lesión enorme al demandante por la asimetría de los valores comerciales de los bienes permutados a la fecha de realización de los negocios; deben los demandados completar el justo precio si desean preservar la negociación o en caso contrario se tengan rescindidos con restituciones mutuas; se ordene a los demandados restituir al demandante las 26 cabezas de ganado o su equivalente; se ordene a (YCVR) a restituir al demandante las 26 cabezas de ganado o su equivalente en dinero a título de indemnización más los intereses legales. El Juez de primera instancia, desestima las pretensiones de la simulación relativa por interpuesta persona y las relativas al mandato oculto
en dinero a título de indemnización más los intereses legales. El Juez de primera instancia, desestima las pretensiones de la simulación relativa por interpuesta persona y las relativas al mandato oculto prosperando las excepciones de ausencia de mandato y falta de legitimación en la causa por activa. Problemas jurídicos para resolver ¿Interés para recurrir y legitimación en la causa? ¿Simulación relativa o estipulación para otro? ¿Donación; nulidad absoluta?
TESIS: (…) En el contexto de los actos jurídicos, simular implica que dos o más personas acuerden exteriorizar una voluntad de contratar que no es genuina; se trata de una manifestación engañosa, no alineada con lo que verdaderamente pretenden los supuestos contratantes, pero suficiente para otorgar a la simulación una apariencia de acuerdo legítimo. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC494 de 2023 refiere la procedencia de la acción de simulación: “depende de que se acredite la existencia de una discordancia entre el pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, antinomia que debe resultar de la voluntad recíproca de éstos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales o fingir su propia existencia .” (…) En sentencia SC3598 de 2020 que refiere providencias SC de 1935 y SC de 1947, “quienes demuestren un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de la simulación de un contrato del que no fueron parte, automáticamente se legitiman, en fo rma extraordinaria para ejercitar la acción de prevalencia”; como en el caso del acreedor que se legitima en la causa para demandar un negocio
fueron parte, automáticamente se legitiman, en fo rma extraordinaria para ejercitar la acción de prevalencia”; como en el caso del acreedor que se legitima en la causa para demandar un negocio jurídico cuando su deudor simula actos para defraudar su patrimonio. (…) En el caso, la demanda fue interpuesta y admitida en favor del demandante, quien pagó el precio de los inmuebles vendidos mediante el negocio jurídico cuestionado como simulado, lo que materializa su interés para actuar y lo legitima por activa. (…) El primer negocio , materializado en la escritura pública del 28 de diciembre de 2019, fue tildado por el demandante recurrente como simulado relativamente por interpuesta persona fue (NJGO) el verdadero comprador y si la demandada (YCVR) figura como tal en el documento público, el acuerdo era que con posterioridad le traditara los bienes a su nombre. (…) El segundo negocio materializado mediante las escrituras públicas del 7 de octubre de 2020, y del 10 de octubre de ese año , era un contrato de permuta no una compraventa y produjo lesión enorme al demandante. (…) Sobre la estipulación para otro, dispone el artículo 1506 del CC, “Cualquiera pued e estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mie ntras nointervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él (…) Resultando probado que se presentó entre el estipulante y la beneficiaria una causa donati convalidada por el demandante, sin que la beneficiaria tuviera préstamo o una obligación preexistente en favor del estipulante; se puso en su nombre un activo, aceptado por ésta,
una causa donati convalidada por el demandante, sin que la beneficiaria tuviera préstamo o una obligación preexistente en favor del estipulante; se puso en su nombre un activo, aceptado por ésta, razón por la cual ingresó a su patrimonio. (…) Tratándose de la “simulación por interposición fingida de persona”, ha delineado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC4829 de 2021 que, “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directa mente está vinculado con la relación negocial», derivándose de allí que «ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente» y que el contrato celebrado, «en términos generales, permanece intacto», salvo por «las partes que lo celebran” . (…) “ No basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro. (…) Los negocios jurídicos p ara que sean válidos deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en la Ley; si fallan o faltan alguno o algunos de ellos, el convenio jurídico estará viciado de nulidad absoluta. (…) Sobre la donación, dispone el artículo 1443 del CC: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita
ellos, el convenio jurídico estará viciado de nulidad absoluta. (…) Sobre la donación, dispone el artículo 1443 del CC: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.” Referente a la donación de inmuebles, el artículo 1457 “No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.” (…) Artículo 1458 del CC; se autorizó que la insinuación cuando fuera procedente por exceder lo donado 50 SMLMV se efectuará ante Notario, quien la autorizará cuando se pacte de común acuerdo por los contratantes (capaces) y siempre que no se contraríe ninguna disposición legal; (…) Por tanto, las donaciones que superan el tope de 50 salarios establecido en el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, deberán declararse nulas en todo lo que exceda dicho límite. (…) En sentencia SC1078-2018 se pronunció frente a un fallo que reconoció la nulidad absoluta de la donación efectuada sin insinuación, señalando: “Así, como la nulidad ordenada por el juez de primer grado fue total y no fueron erradas las prestaciones recíproc as, hay lugar a corregir esa decisión, para en su lugar, disponer la nulidad de una fracción , esto es, en el exceso del valor permitido libremente para las donaciones, tesis contra la que, por cierto, fue montado otro de los cargos del
para en su lugar, disponer la nulidad de una fracción , esto es, en el exceso del valor permitido libremente para las donaciones, tesis contra la que, por cierto, fue montado otro de los cargos del demandante en el recurso de casación, que no fue acogido, a cuyo propósito apuntó la Corte: Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido pacífica al entender que los alcances de la modificación legislativa de 1989 no son otros que, por una parte, facultar al notario donde antes sólo podía obrar el juez, y por otra, aumentar y actualizar el parámetro cuantitativo del requisito de la insinuación. (…) En conclusión, deben subsistir de manera parcial las donaciones hasta los 50 salarios, puesto que la nulidad puede darse por el exceso, como fue considerado en la decisión de la Corte en jurisprudencia citada. Este Magistrado Ponente en precedentes de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, ha declarado la nulidad absoluta de la donación que no ha sido insinuada, sin embargo, para no ir en contravía del precedente de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la postura decantada. (…) Por tanto, el acto público contenido en la escritura de la referencia es parcialmente nulo por falta de insinuación ante Notario en la parte que supera el equivalente a los 50 SMLMV, puesto que el valor que no sobrepase los 50 SMLMV, no requiere de la autorización por parte del Notario. (…)
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZFECHA: 04/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZFECHA: 04/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbalsimulación Radicado: 05001 31 03 017 2022 00402 01
Demandante: Nelson de Jesús Grajales Ospina
Demandado: Yenifer Carolina Vélez Ruíz y otros Providencia: Sentencia Tema: Se acreditó la legitimación en la causa por activa y el interés para actuar del recurrente ; no se configuró la simulación relativa por interpuesta persona sino la estipulación para otro con causa donandi, dando lugar a la nulidad parcial por falta de insinuación Decisión: Revoca parcialmente sentencia
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por NELSON DE JESÚS GRAJALES
15 de noviembre de 2024 por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por NELSON DE JESÚS GRAJALES
OSPINA contra YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ, LUZ ALEIDA VILLA
GALLEGO, LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y LAURA CAROLINA TORRES ENK.
1. ANTECEDENTES
1.1 NELSON DE JESÚS GRAJALES OSPINA reside y trabaja en BostonMassachusetts hace 14 años aproximadamente y decidió invertir mediante compra de propiedad raíz en Colombia.
1.2 A través de su apoderado especial JACKSON GARCÉS OSPINA y mediante escritura pública 5522 del 30 de octubre de 2018, compró apartamento y parqueadero con matrículas inmobiliarias 001-225545 y 001225534 de Medellín , que vendió a JORGE ARTURO PINEDA MORENO mediante escritura pública 535 del 19 de febrero de 2019 para comprar apartamento y parqueadero ubicados en el Edificio Stefaniás de Envigado.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.3 El 31 de enero de 2019 suscribió promesa de compraventa con la vendedora LAURA CAROLINA TORRES ENK pactándose como precio $295.000.000 pagaderos en la cuenta corriente de Bancolombia número 66341236598 y la Fiducuenta de Bancolombia número 1900300597 a
vendedora LAURA CAROLINA TORRES ENK pactándose como precio $295.000.000 pagaderos en la cuenta corriente de Bancolombia número 66341236598 y la Fiducuenta de Bancolombia número 1900300597 a nombre de JUAN BAUTISTA TORRES, padre de la vendedora ; así: (i) $11.000.0000 a la firma de la promesa, (ii) 230.000.000 el 15 de febrero de 2019 y (iii) $54.000.000 el día de la firma de la escritura pública que se otorgaría en favor de NELSON DE JESÚS GRAJALES OSPINA.
1.4 A finales de noviembre de 2019 JACKSON GARCÉS OSPINA le manifestó que por motivos de viaje no podía seguir a cargo del negocio encomendado, por lo que el demandante acudió a YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ (hija) para que diera término , impartiéndole instrucciones para que los bienes comprados fueran escriturados a nombre de ella y posteriormente a su nombre.
1.5 La compraventa se materializó por escritura pública 2890 del 28 de diciembre de 2019 ; a mediados de julio de 2020 autorizó a YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ la permuta de los bienes por unas fincas ubicadas en Nariño – Antioquia; “NELSON GRAJALES le dice a YENIFER CAROLINA que se asesore bien y que proceda con el intercambio de los bienes y que, para agilizar, ya que el apartamento con su parqueadero y cuarto útil aún estaban a nombre de ella, realizara el intercambio de las propied ades también a su nombre, per o que una
los bienes y que, para agilizar, ya que el apartamento con su parqueadero y cuarto útil aún estaban a nombre de ella, realizara el intercambio de las propied ades también a su nombre, per o que una vez realizada la permuta procediera a otorgar las escrituras de las fincas a nombre del demandante.”
1.6 YENIFER CAROLINA suscribió con LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO un contrato de permuta, “ YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUIZ, en su calidad de primera permutante entregaría el bien inmueble apartamento 401, de la Propiedad Horizontal STEFANIA’S ubicada en la calle 25 Sur # 42 – 76 delM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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municipio de envigado, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria número 001 -681780 de la ORIP de Medellín, zona sur; LUIS GUILLERMO GIL OROZCO en su calidad de permutante 2 entregaría los siguientes bienes “Finca San Mateo con todas sus mejoras y anexidades ubicada en el municipio de Nariño – Antioquia, bien con matrícula inmobiliaria número 028 -028058 de la ORIP de Sonsón – Antioquia y 26 cabezas de ganado”; por su parte LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO en su calidad de permutante 3 entregarían el bien inmueble “el derecho de dominio y posesión de la Finca El Refugio con todas sus mejoras y anexidades, bien ubicado en el municipio de Nariño –
GALLEGO en su calidad de permutante 3 entregarían el bien inmueble “el derecho de dominio y posesión de la Finca El Refugio con todas sus mejoras y anexidades, bien ubicado en el municipio de Nariño – Antioquia y al cual le corresponde la matricula inmobiliaria número 028-14530 de la ORIP de Sonsón – Antioquia.”
1.7 Se desconoce si YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ les informó a los
permutantes LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA
GALLEGO que el bien inmueble ubicado en la calle 25 Sur # 42 – 76 de Envigado era de NELSON GRAJALES , que en el contrato de permuta actuaba en calidad de mandataria del aquí demandante.
1.8 En septiembre de 2020 requirió a YENIFER CAROLINA para que le informara cómo se estaba desarrollando el negocio de permuta, dando respuestas evasivas.
1.9 El 7 de octubre de 2020 YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO suscriben la escritura pública 1318 por la cual la primera vende en favor de la segunda los bienes inmuebles, “apartamento 401, el parqueadero número 11 y el cuarto útil número 4 de la Propiedad Horizontal STEFANIA’S ubicada en la calle 25 Sur # 42 – 76 del municipio de envigado, con matrículas inmobiliarias números 001681780, 001-681792 y 001-765027”; con precio de venta $197.000.000.
1.10 El 10 de octubre de 2020 LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y YENIFER
681780, 001-681792 y 001-765027”; con precio de venta $197.000.000.
1.10 El 10 de octubre de 2020 LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ suscriben la escritura pública 119 en la cual elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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primero dice vender en favor de la segunda , “un lote de terreno ubicado en la vereda QUIEBRA DE SAN JUAN del municipio de Nariño – Antioquia, conocido con el nombre de SAN MATEO, con matrícula inmobiliaria 028-028058 de la ORIP de Sonsón – Antioquia”; con precio de venta $30.000.000.
1.11 El 10 de octubre de 2020 LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO y YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ suscriben la escritura pública 1202 por la cual la primera dice vender en favor de la segunda , “todos los derechos y acciones que en su calidad de subrogada de la única heredera le corresponda o pueda corresponder en la sucesión ilíquida e intestada de la difunta señora María Lucila García Carvajal…vinculados tales derechos en el siguiente inmueble: el resto de un lote de terreno situado en la vereda EL CABUYO del municipio de Nariño – Antioquia, conocido con el nombre de EL BOSQUE, bien al que le corresponde la matrícula inmobiliaria número 028 -14530 de la ORIP de Sonsón – Antioquia”; con precio de venta $20.000.000.
conocido con el nombre de EL BOSQUE, bien al que le corresponde la matrícula inmobiliaria número 028 -14530 de la ORIP de Sonsón – Antioquia”; con precio de venta $20.000.000.
1.12 Los negocios jurídicos plasmados en las escrituras públicas 1318 del 7 de octubre de 2020, 119 del 10 de octubre de 2020 y 120 del 10 de octubre de 2020, so n actos simulados de compraventa ; la verdadera intención de quienes intervinieron era la de cambiar unos bienes por otros como quedó en el contrato de promesa de permuta del 27 de agosto de 2020 ; ningún dinero recibieron los presuntos vendedores ni entregaron los presuntos compradores; YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ actuó con mandato oculto de l demandante q ue escondió a los contratantes, celebrando y ejecutando los actos como suyos.
1.13 Se ha requerido a YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ para que realice la transferencia de los bienes permutados al demandante , pero ha manifestado que no lo hará.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.14 En diciembre de 2020 la demandada YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ sustrajo de la finca de Nariño las 26 cabezas de ganado que le fueron entregadas por LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO por el contrato de permuta suscrito el 27 de agosto de 2020, sin
entregadas por LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO por el contrato de permuta suscrito el 27 de agosto de 2020, sin que a la fecha se conozca el destino de los semovientes.
1.15 Las demandad as YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍIZ y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO han constituido hipoteca sobre los bienes objeto de negocio.
1.16 Existe asimetría en el valor de los bienes involucrados en las permutas o compraventas descritas, según avalúo comercial , “Apartamento 401, parqueadero número 11 y el cuarto útil número 4 de la Propiedad Horizontal STEFANIA’S ubicada en la calle 25 Sur # 42 – 76 del municipio de envigado, bienes a los que les corresponden las matrículas inmobiliarias números 001 -681780, 001 -681792 y 001765027 fueron avaluados por la suma global de $397.300.000. El lote de terreno ubicado en la vereda QUIEBRA DE SAN JUAN del municipio de Nariño – Antioquia, conocido con el nombre de SAN MATEO, bien al que le corresponde la matrícula inmobiliaria número 028-028058 de la ORIP de Sonsón – Antioquia fue avaluado por la suma de $ 67.375.000. Los derechos en el siguiente inmueble: el resto de un lote de terreno situado en la vereda EL CABUYO del municipio de Nariño – Antioquia, conocido con el nombre de EL BOSQUE, bien al que le corresponde la matrícula inmobiliaria número 028-14530 de la ORIP de Sonsón –Antioquia fueron avaluados en la suma de $33.120.000. Las
Antioquia, conocido con el nombre de EL BOSQUE, bien al que le corresponde la matrícula inmobiliaria número 028-14530 de la ORIP de Sonsón –Antioquia fueron avaluados en la suma de $33.120.000. Las 26 cabezas de ganado fueron avaluadas globalmente por la suma de $46.410.000.”
1.17 Pretende se declare simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2890 del 28 de diciembre de 2019 por ser el verdadero comprador NELSON DE JESÚS GRAJALES OSPINA ; (ii) en consecuencia se tenga a NELSON DE JESÚS GRAJALES OSPINA comoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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verdadero comprador; (iii) se declare que son simulados relativamente los contrato de compraventa contenidos en las escritura públicas 1318 del 7 de octubre de 2020, 119 del 10 de octubre de 2020 y 120 del 10 de octubre de 2020 dado que la verdadera intención de las partes era permutar; (iv) se declare que YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ actuó como mandataria del demandante en la celebración de los contratos de permuta; (v) se declare que los contratos de permuta causan lesión enorme al demandante por la asimetría de los valores comerciales de los bienes permutados a la fecha de realización de los negocios; (vi) deben los demandados completar el justo precio si desean preservar la negociación o en caso contrario se tengan rescindidos con restituciones mutuas; (vii) en caso que se rescindan
de realización de los negocios; (vi) deben los demandados completar el justo precio si desean preservar la negociación o en caso contrario se tengan rescindidos con restituciones mutuas; (vii) en caso que se rescindan los contratos , se ordene a los demandados cancelar hipotecas y otros derechos reales constituidos sobre los bienes; (viii) se ordene a los demandados restituir al demandante las 26 cabezas de ganado o su equivalente; subsidiar iamente, (i) se declare que YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ actuó como mandataria del demandante en la celebración de los contratos contenidos en las escrituras públicas números 2890 del 28 de diciembre de 2019, 1318 del 7 de octubre de 2020, 119 del 10 de octubre de 2020 y 120 del 10 de octubre de 2020; (ii) como consecuencia, se ordene a YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ restituir material y jurídicamente al demandante los bienes objeto de las escrituras 119 del 10 de octubre de 2020 y 120 del 10 de octubre de 2020 ; (iii) se ordene a YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ a restituir al demandante las 26 cabezas de ganado o su equivalente en dinero $46.410.000 a título de indemnización más los intereses legales; (iv) se oficie a las notarías para que hagan las anotaciones pertinentes conforme las declaraciones solicitadas; (v) se condene a YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÏZ al pago de los frutos civiles y naturales causados dejados de percibir por el demandante hasta la presentación de la demanda y al pago de perjuicios que se causen con
condene a YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÏZ al pago de los frutos civiles y naturales causados dejados de percibir por el demandante hasta la presentación de la demanda y al pago de perjuicios que se causen con posterioridad hasta la restitución de los bienes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Admitida la demanda1, se pronunció la parte demandada proponiendo excepciones:
LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO:
2.1 Falta de legitimación en la causa por activa para incoar la pretensión de lesión enorme : NELSON DE JESÚS GRAJALES OSPINA no reúne las condiciones o cualidades para incoar la pretensión de lesión enorme y la consecuente rescisión o ajuste de precio, el asunto está reservado a quienes fueron partes del contrato presuntamente viciado por lesión de conformidad con lo previsto en los artículos 1947, 1948 y 1958 del CC.
En los hechos 2.14 y 2.20 de la demanda el accionante se reconoce ajeno a los negocios jurídicos celebrados entre YENIFER CAROLINA VÉLEZ RU ÍZ, LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO al afirmar la existencia de un mandato oculto o sin representación donde la eventual mandataria contrata a nombre propio, pero por cuenta y riesgo ajeno ; los derechos, obligaciones y
GUILLERMO GIL OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO al afirmar la existencia de un mandato oculto o sin representación donde la eventual mandataria contrata a nombre propio, pero por cuenta y riesgo ajeno ; los derechos, obligaciones y legitimación para incoar o resistir la acción radica en la mandataria y no en el mandante.
Sea que YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ haya o no obrado con mandato oculto (supuesto que habrá de acreditar el demandante), es aquella y no NELSON DE JESÚS GRAJALES OSPINA quien estaría legitimado en la causa por activa para incoar una pretensión de lesión enorme en contra de LUIS GUILLERMO GIL
OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO.
2.2 Inoponibilidad de cualquier negocio jurídico celebrado entre YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUIZ y NELSON DE JESÚS GRAJALES OSPINA : En palabras de los profesores Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, “la inoponibilidad se presenta cuando el titular del derecho subjetivo o de la situación jurídica, no queda vinculado jurídicamente al negocio efectuado, es decir, el negocio existe, pero no produce efectos para el titular del derecho.”
1providencia del 16 de diciembre de 2022 (archivo 6, cuaderno principal, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El actor afirma la existencia de un contrato de mandato oculto que lo legitima para
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El actor afirma la existencia de un contrato de mandato oculto que lo legitima para incoar las acciones civiles derivadas del negocio jurídico perfeccionado entre YENIFER CAROLINA VÉLEZ R UÍZ y LUIS GUILLERMO GIL OROZCO, acusado de lesión enorme ; sin embargo, los titulares de los derechos subjetivos derivados del contrato de compraventa de la finca con matrícula inmobiliaria número 028028058 de la ORIP de Sonsón – Antioquia, son exclusivamente quienes obraron a nombre propio como partes contractua les; cualquier contrato de mandato oculto (que deberá probar el demandante) u otro que pudiese existir entre V ÉLEZ RUÍZ y GRAJALES OSPINA no está llamado a surtir efecto respecto de GIL OROZCO ni VILLA GALLEGO ni servirá de sustento para justificar una intromisión de GRAJALES OSPINA en los pormenores inherentes al negocio jurídico celebrado.
La inoponibilidad planteada se traduce en un desarrollo o concreción del principio de la relatividad contractual, en virtud del cual los efectos de un acto jurídico bilateral (contrato) s ólo están llamados a surtir efectos entre quienes prestaron su consentimiento de cara a perfeccionarlo.
2.3 Ausencia de representación : No puede predicarse que los efectos patrimoniales de los contratos celebrados , acusados de lesión enorme, se hayan consolidado en cabeza del demandante; YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ obró a nombre propio, nunca expuso que obrara por cuenta o interés de un tercero ni
consolidado en cabeza del demandante; YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ obró a nombre propio, nunca expuso que obrara por cuenta o interés de un tercero ni exhibió un poder general o especial que permitiese inferir tal situación.
Conforme el artículo 1505 del CC, “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo ”, concluyendo que (1) los negocios jurídicos celebrados y ejecutados por YENIFER CAROLINA VÉLEZ se hicieron en su propio nombre no en nombre ajeno; (2) n existe ni existió acto jurídico que facultara a YENIFER CAROLINA VÉLEZ para celebrar y ejecutar negocios jurídicos en nombre del demandante; (3) los contratos celebrados y ejecutados no están llamados a producir respecto del demandante iguales efectos que si hubiere contratado él.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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2.4 Buena fe del demandado : Según el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1603 del CC, LUIS GUILLERMO GIL OROZCO y LUZ ALEIDA VILLA GALLEGO obraron con probidad y transparencia, tanto en la fase precontractual de negociación como en la ejecución del acto jurídico ; siempre tuvieron el total convencimiento que YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ era la única persona beneficiada de los efectos patrimoniales del negocio jurídico ; resultaría
precontractual de negociación como en la ejecución del acto jurídico ; siempre tuvieron el total convencimiento que YENIFER CAROLINA VÉLEZ RUÍZ era la única persona beneficiada de los efectos patrimoniales del negocio jurídico ; resultaría manifiestamente contrario a derecho y violatorio d e este principio que un tercero extraño y ajeno al negocio pueda dar al traste con los efectos patrimoniales que se consolidaron en virtud del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos actos jurídicos.
2.5 Ausencia de lesión enorme : El accionante aporta diversos dictámenes periciales orientados a acreditar la asimetría económica ; las experticias no satisfacen lo contenido en el inciso 5° del artículo 226 del CGP, no son claros, precisos, exhaustivos ni detallados; n o se explican
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