TSDJ MED SC - 05001310301720230009701-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720230009701-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: LETRA DE CAMBIO - Título valor que presta mérito ejecutivo, en el que se extiende la orden de pagar al aceptante o girado de la letra (deudor), un determinado valor en plazo determinado en favor del beneficiario o girador. / MANDAMIENTO DE PAGO - Al ser una orden judicial, es el instrumento mediante el cual se cobra coactivamente una deuda u obligación, llegando al remate de los bienes del deudor si es necesario. / HECHOS: El demandante pretende la orden ejecutiva para el pago del capital e intereses moratorios liquidados desde el día siguiente al vencimiento de las dos letras de cambio firmadas por la demandada. El Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad el 15 de noviembre de 2023 profirió sentencia desestimando las excepciones formulad as por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 31 de marzo del mismo año, el remate de los bienes embargados y efectuar la liquidación del crédito. (…) Corresponde a la sala determinar si hay lugar a una carencia de instrucciones para completar el tenor literal de los títulos valores y si es viable el pago total derivado de los negocios causales y los intereses de mora.

TESIS: Del análisis conjunto de la prueba en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 (apreciación de las pruebas) del mismo estatuto procesal, último que expresa, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”, se encuentra que firmadas las letras en blanco para respaldar las inversiones, la demandada no demostró que los derechos incorporados materialmente en los títulos valores no

la sana crítica…”, se encuentra que firmadas las letras en blanco para respaldar las inversiones, la demandada no demostró que los derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden a la instrucción tácita consistente en el incumplimiento de las condiciones del negocio que garantizaban; así que, cuando el título circula cambiariamente a través del endoso y entrega, se presume que fue llenado conforme las instrucciones, presunción en favor del tenedor de buena fe que no fue desvirtuada por la demandada, estatuyendo la parte final del artículo 622 del C de Co “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas ”.(…) Ahora, respecto de la excepción de pago total derivado del negocio causal se tiene que; No se probó que el titular de las cuentas a las que se efectuaron transferencias y consignaciones fuera Oscar Albe rto Ospina Ruiz; en gracia de discusión si fuera el titular, no se demostró que los dineros supuestamente pagados mediante operaciones financieras y en efectivo, correspondieran a los negocios específicos garantizados con las letras de cambio objeto de acción cambiaria; la parte demandada y los testigos coincidieron en que fueron varias las letras suscritas y varias las negociaciones realizadas durante un lapso aproximado de 4 ó 5 años con Oscar Alberto Ospina Ruíz. Así, no puede afirmarse que los pagos efectuados y relacionados correspondan a las obligaciones crediticias respaldadas en los títulos valores aportados como base del recaudo ejecutivo.( …) Finalmente, referente a los intereses de

efectuados y relacionados correspondan a las obligaciones crediticias respaldadas en los títulos valores aportados como base del recaudo ejecutivo.( …) Finalmente, referente a los intereses de mora tenemos que; La privación al acreedor o tenedor legítimo cambi ario del disfrute del dinero dentro del tiempo establecido en los títulos valores, le causa perjuicios que se traducen en intereses por mora; el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 Estatuto Financiero prescribe “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses de mora en caso de mora y a partir de ella…” Por remisión expresa del artículo 822 del C de Co, el artículo 1608 del CC, estatuye: “El deudor está en mora: 1º) Cuando no ha cumplido la obligación dentro d el término estipulado.” A su vez, el artículo 884 del C de Co artículo 111 de la Ley 510 de 1999: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés…el interés moratorio, será equivalen te a una y media veces del bancario corriente …” Y el artículo 782 del C de Co: “Mediante la acción cambiaría el último tenedor del título podrá reclamar el pago: … 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento …” En este orden, la demandada ejecutada cambiaria, por el no cumplimiento del pago de las sumas de dinero al demandante tenedor legítimo de las dos letras de cambio - en el tiempo establecido en el tenorliteral de los títulos valores, debe pagar intereses mensuales por mora. Por todo lo anteriormente mencionado se deberá confirmar la sentencia en primera instancia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

mencionado se deberá confirmar la sentencia en primera instancia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

1

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco de abril de dos mil veinticuatro

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín , en el proceso ejecutivo adelantado por SERGIO

ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS contra REINA ISABEL SUÁREZ.

1. ANTECEDENTES

1. REINA ISABEL SUÁREZ suscribió dos letras de cambio en favor de OSCAR ALBERTO OSPINA RU ÍZ, la No. 005 e l 25 de octubre de

1. ANTECEDENTES

1. REINA ISABEL SUÁREZ suscribió dos letras de cambio en favor de OSCAR ALBERTO OSPINA RU ÍZ, la No. 005 e l 25 de octubre de 2020, pagadera el 25 de abril de 2021 por $610.685.000; y la No. 001 el 10 de diciembre de 2020, pagadera el 30 de junio de 2021 por

$581.000.000.

2. Vencido el plazo, la demandada no pagó capital, intereses de plazo ni de mora, pese los requerimientos efectuados en forma personal y telefónica.

3. Los títulos valores fueron endosados en propiedad a SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS -demandantequien pretend e la05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

2 orden ejecutiva para el pago del capital e intereses moratorios liquidados desde el día siguiente al vencimiento.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado mediante auto del 31 de marzo de 2023 libró mandamiento de

2 orden ejecutiva para el pago del capital e intereses moratorios liquidados desde el día siguiente al vencimiento.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado mediante auto del 31 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago por $610685.000 como capital representado en la letra de cambio No. 005, más los intereses moratorios que se causen a la tasa y media del interés bancario corriente, liquidados a partir del 26 de abril de 2021 y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación ; y $581000.000 como capital representado en la letra de cambio No. 001, más los intereses moratorios que se causen a la tasa y media del interés bancario corriente, liquidados a partir del 1 de julio de 2021 y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada propuso las excepciones que denominó:

2.1 “ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR ”, la letra de cambio fue suscrita en blanco, sin carta de instrucciones ; el valor incorporado no fue entregado por el endosante a la demandada ; las obligaciones fueron canceladas; las letras no cumplen con los requisitos legales contemplados en el artículo 620 del C de Co ; no tienen carta de instrucciones ni identificación del acreedor ni identificación de la deudora , lo que “afecta y anula el mérito ejecutivo.”

2.2 “INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL DEUDOR ”, la letra de cambio No. 005 no contiene identificación del deudor, corresponde a persona05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas

No. 005 no contiene identificación del deudor, corresponde a persona05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

3 indeterminada que podría ser un homónimo de la demandada; si se compara con otras letras anteriormente suscritas, se evidencia que contienen el número de identificación, incluso su huella digital; existe mala fe por parte del endosante.

2.3 “ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE INTERESES”, al endosante le fueron realizados abonos lo que varía los valores a cobrar ; solicita una liquidación del crédito eliminando de las pretensiones la letra de cambio No. 005.

2.4 “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, lo demuestra con comprobantes de consignación, transferencias bancarias y entregas de dinero en efectivo en favor del endosante a cuentas y personas autorizadas por éste para tal fin.

2.5 “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, la letra de cambio No. 005 no presta mérito ejecutivo, no fue firmada por la demandada ; el valor adeudado no

fin.

2.5 “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, la letra de cambio No. 005 no presta mérito ejecutivo, no fue firmada por la demandada ; el valor adeudado no corresponde a la suma pretendida ; se deben reconocer los abonos realizados que extinguen la obligación por pago total.

2.6 “FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO VALOR ”, conforme los artículos 269 y 270 del CGP, tach ó el titulo valor N o. 005; la falsedad deviene al momento del diligenciamiento del documento sin la debida identificación de deudor; es ilógico e irracional que se firmara letra de cambio N°001 en diciembre de 2020 y letra de cambio N°005 en octubre del mismo año -2 meses después con fecha anterior a la primera el artículo 622 del C de Co , prevé que los títulos en blanco deben llenarse estrictamente de acuerdo a la autorización dada para ello; la demandada tenedora de buena fe exenta de culpa cumplió con el pago de lo debido existiendo mala fe del endosante, al trasferir o endosar los títulos sin el05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

4 lleno de requisitos legales y con pleno conocimiento que la obligación había sido cancelada..

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad el 15 de noviembre de 2023 profirió sentencia desestimando las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 31 de marzo del mismo año , el remate de los bienes embargados y efectuar la liquidación del crédito.

Los títulos aportados como base del recaudo son documentos idóneos para adelantar la ejecución , reúnen los requisitos previstos en los artículos 621, 622, 671 y siguientes del C de Co, sin que sea necesaria la identificación de la deudora en la letra No. 005 siendo que el artículo 826 del estatuto mercantil prevé que basta con su antefirma.

Como el endoso fue realizado con posterioridad a la fecha de vencimiento, produjo los efectos de una cesión ordinaria en los términos del artículo 660 ibid, procediendo con el estudio de las excepciones propuestas; (i) alteración del título valor, la obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma impuesta en el título y el suscriptor se oblig a conforme su tenor literal, si se firmó en blanco puede ser llenado por el tenedor conforme instrucciones aun verbales;

del título valor, la obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma impuesta en el título y el suscriptor se oblig a conforme su tenor literal, si se firmó en blanco puede ser llenado por el tenedor conforme instrucciones aun verbales; cuando el título circula se presume que fue llenado conforme las instrucciones, presunción en favor del tenedor de buena fe, así que era carga probatoria de quien lo suscribió demostrar que se desatendieron las pautas para el diligenciamiento conforme lo instruye el artículo 622 y dado delineamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 3147 de 2020; la demandada en declaración sobre el llenado del título confesó “ yo firmé la05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

5 letra de cambio como prueba de una inversión ” su intención fue caucionar la devolución de una inversión y sus rendimientos ; la testigo GLORIA ASTRID TAMAYO HERRERA, “la letra era como el formalismo de que ella tenía la plata…si en algún momento no se devolvía la inversión lógicamente hay un

devolución de una inversión y sus rendimientos ; la testigo GLORIA ASTRID TAMAYO HERRERA, “la letra era como el formalismo de que ella tenía la plata…si en algún momento no se devolvía la inversión lógicamente hay un incumplimiento y uno hace valer la letra ”; el testigo SANTIAGO HENAO RESTREPO, “las letras se llenaban si pasaba algo en el negocio fuera de lo común”; LUISA FERNÁNDA ESTRADA y MATEO MARÍN SUÁREZ son testigos de oídas no presenciaron los hechos de manera directa y menos la ausencia de instrucciones al igual que los demás testigos ; sí h ubo instrucciones para el llenado de los títulos; correspondía a la parte demandada demostrar el importe y no lo hizo.

No prosperó la excepción (ii) indebida identificación de la demandada , no siendo necesario el número de cédula basta la firma del título; si se tenía dudas a cerca de la firma se debió probar la tacha, no se aportó elemento probatorio que la demostrara.

Impróspera la excepción (iii) anatocismo o capitalización de intereses , no se probó el agravio , la literalidad de las letras de cambio no incorpora tasa de intereses, pero pactados opera la tasa de que trata el artículo 884 del Código de Comercio.

No prosperó la excepción (iv) pago total de la obligación , no se probaron los pagos en efectivo afirmados con la demanda, ningún testigo sabía el valor de las obligaciones y celebrado s varios negocios, no existe prueba de la imputación de los pagos a las que son base del recaudo.

No prosper ó (v) cobro de lo no debido , desestimada conforme argumentos

las obligaciones y celebrado s varios negocios, no existe prueba de la imputación de los pagos a las que son base del recaudo.

No prosper ó (v) cobro de lo no debido , desestimada conforme argumentos expuestos ni la (vi) falsedad ideológica del título valor , en los términos de la05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

6 sentencia 3147 de 2020 sobre la falsedad ideológica o material y doctrina indican, cuando se llena la letra de cambio por fuera de las instrucciones no constituye falsedad sino llenado abusivo, lo que no fue probado.

4. APELACIÓN

Se presumió por el Despacho la existencia de instrucciones, pero la testigo “Luisa” si bien no estuvo presente al momento de la suscripción de ambas letras, sí al momento de la firma de una de ellas constatando que no se plasmó ninguna instrucción a cerca del llenado de capital ni fecha de vencimiento; se malentendió el dicho de la testigo “Gloria Astrid” que fue enfática en afirmar

letras, sí al momento de la firma de una de ellas constatando que no se plasmó ninguna instrucción a cerca del llenado de capital ni fecha de vencimiento; se malentendió el dicho de la testigo “Gloria Astrid” que fue enfática en afirmar que todas las obligaciones fueron oportunamente canceladas, lo que ratifican los otros testigos ; existen comprobantes de consignaciones a las cuentas de Oscar y sus empresas; los testigos Daniela, Mateo y Estefanía no estuvieron presentes al momento de la suscripción , pero efectuaron pagos a Oscar tendientes a la obligación adquirida en las inversiones; desconoció el Juez el objeto del negocio jurídico de inversión para la compra y venta de oro, donde no se pactan intereses, las ganancias se pagaban de acuerdo a la PTN del momento, era un negocio jurídico a riesgo; no se descartó la existencia de los pagos, si bien los chats no dan prueba de ello si se debieron apreciar los comprobantes bancarios; si no se logró probar el valor invertido por Oscar no existe prueba de la obligación de la demandada.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿Carencia de instrucciones para completar el tenor literal de los títulos valores?

¿Pago total derivado de los negocios causales?05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones

Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

7 ¿Intereses moratorios?

6. PLANTEAMIENTO PRELIMINAR

Al estudiar el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se encuentra que admitido el recurso mediante providencia del 25 de enero de 2024 y corrido traslado para presentar la sustentación, el término no fue aprovechado por la parte demandada (apelante).

Era posición de esta Sala Civil declarar desierta la alzada de conformidad con lo prescrito por el párrafo 4, numeral 3 del artículo 322 del CGP y por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 – vigente para el momento en el que se concedió el recurso, se admitió y se corrió traslado – conforme al precedente horizontal fijado por la mayoría de esta Sala de Decisión Civil y en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que acoge la postura de la sentencia SU418 de 2019, según la cual:

horizontal fijado por la mayoría de esta Sala de Decisión Civil y en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que acoge la postura de la sentencia SU418 de 2019, según la cual:

“De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.1”

En la sentencia referida2, la Sala de Casación Laboral consideró que así la Sala de Casación Civil haya sostenido que en estos eventos no se puede dar

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL 317 del 16 de junio de 2021. Sentencia STL 5524 del 17 de abril de 2022. Sentencia STL 6925 del 18 de mayo de 2022. Sentencia STL 7455 del 24 de mayo de 2022 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL 9034 del 13 de julio de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C. Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

8 aplicación al artículo 327 del CGP ni a lo resuelto por la Corte Constitucional, por no fija rse fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación aduciendo que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 acudió al sistema escritural para la sustentación del recurso de apelación, la modificación introducida por el Decreto expedido con ocasión de la emergencia sanitaria y ahora vuelto legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, modificó la forma de satisfacer la carga de sustentación, pero no la etapa y ante la instancia en la cual debe hacerse, lo cual fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022.3

Sin embargo, en la Sentencia de T-310 de 2023 de la Corte Constitucional fijó un nuevo criterio de interpretación:

“La Sala encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial

sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso."

Acogiendo esta Sala de Decisión Civil ese criterio, razón por la cual – efectuados reparos claros y concretos en primera instancia frente a la sentencia emitida por la A quo - pasa a resolver se la alzada en los términos de la

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL 15873 -2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

9 sustentación delineados por el recurrente en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Marco teórico

El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho

juzgamiento.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Marco teórico

El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra é l cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a l os obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se presume auténtico como lo estipula el artículo 244 del CGP.

Precisamente cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en

tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias ;05001 31 03 017 2023-00097-00

Proceso: Ejecutivo

Demandantes: Sergio Alberto González Rivillas Demandados: Reina Isabel Suárez Decisión: CONFIRMA, el aporte de las instrucciones como anexo a la demanda en el proceso ejecutivo con títulos valores no es una carga de la parte ejecutante. La carga probatoria para demostrar que no se emitieron instrucciones está en cabeza de la parte ejecutada. Las instrucciones para completar el tenor literal del título valor pueden ser expresas, tácitas, causales, escritas o verbales. Dado el presupuesto contemplado en el 2° inciso artículo 660 del C.

Co, no se probó la excepción de pago derivada del negocio causal.

10 aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 62| del C . Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).

Así, expresando el artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará

incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de

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