TSDJ MED SC - 05001310301720230031101-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720230031101-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. /

HECHOS: Los demandantes pretenden la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor (DJTA) y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, consiste en lote de terreno segregado de otro de mayor extensión ubicado en el municipio de Medellín en el Barrio Cristóbal fracción de la América; solicitan que los demandantes adquirieron el dominio del bien inmueble debido al ejercicio por un tiempo muy superior a diez (10) años, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien; en consecuencia se declare que los demandantes son propietarios por el modo accesión. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante auto, dispuso su inadmisión exigiendo el cumplimiento de algunos requisitos; la apoderada de la parte demandante remitió escrito pretendiendo cumplir las exigencias , el juzgado, decidió rechazar la demandada porque no se logró subsanar lo requerido. La Sala debe determinar si se revoca o confirma el auto que dispuso el rechazo de la demanda.

TESIS: Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda;

determinar si se revoca o confirma el auto que dispuso el rechazo de la demanda.

TESIS: Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. (…) El artículo 90 del Código General del Proceso: Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los

(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos or denados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. (…) En el caso concreto; acontece que, de los diferentes requisitos exigidos para la admisión de la demanda se encontraron irregularidades que dieron lugar a la inadmisión de esta, de los cuales sólo fue echado de menos finalmente, el relacionado con la falta de claridad del hecho octavo de la demanda, que refiere a laidentificación del predio objeto de usucapión y de la persona contra la cual se dirige la demanda.

(…) Con la intención de cumplir la exigencia realizada en el auto inadmisorio por el juzgado de primera instancia, la apoderada de los demandantes dijo que incluía un hecho en la demanda así: “Si bien es cierto que se instauró demanda reivindicatoria en contra de mis representados, como ya se anotó con anterioridad, el despacho que conoció del asunto desestimó las pretensiones de la persona que pretendía la reivindicación, en tanto que no se individualizó en debida forma el predio el cual iba a reivindicar. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el aumento del área total del inmueble, la ausencia de la correcta delimitación de los linderos, área e identifi cación catastral determinó el fracaso de las pretensiones instauradas. Por otro lado, se debe manifestar que, para el momento en el que se promovió la acción de dominio en contra de los aquí demandantes, estos ya gozaban de un derecho adquirido sobre el inmueble porque ya lo habían poseído por un tiempo muy superior al que exige la ley para obtener el dominio del inmueble por el modo prescripción”. (…) El a quo consideró, en resumen, que, con el agregado anterior no se cumplió la exigencia realizada en la i nadmisión porque de la sentencia proferida por el Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en el proceso reivindicatorio aludido se desprende que al bien discutido se le ha pretendido agregar un área de terreno que pertenece a una entidad pública –INVALlo que también conlleva al rechazo de la demanda conforme lo establece el inciso 6° del artículo 375 del C.G.P. (…) Para finalizar es adecuado señalar que, aunque para este Despacho no existe la

también conlleva al rechazo de la demanda conforme lo establece el inciso 6° del artículo 375 del C.G.P. (…) Para finalizar es adecuado señalar que, aunque para este Despacho no existe la contundencia de ser una parte del bien pretendido propiedad de una entidad pública, como determinó el a quo en el proveído de rechazo, lo que sí se presenta es una falta de esclarecimiento de esa situación que igualmente conllevaba al rechazo de la demanda. (…) Como en definitiva no se cumplió con el requis ito relativo a la claridad de los hechos relacionados con la titularidad de una parte del área del bien pretendido en pertenencia, insistiendo la parte demandante en dirigir sus pretensiones frente a una sola persona determinada respecto a la cual ya se estableció en proceso anterior que su titularidad es sobre un área muy inferior a la reclamada, procedía el rechazo de la presente demanda(…)

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 11/06/2024

PROVIDENCIA: AUTOP á g i n a 1 de 14

M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 7 2 0 2 3 0 0 3 1 1 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN CIVIL

P R OC E S O V E R B A L P E R T E N E N C I A

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN CIVIL

P R OC E S O V E R B A L P E R T E N E N C I A D E M A N D A N T E N E LS ON Z U LU A GA Z U LU A GA Y OT R OS D E M A N D A D O D A IR O D E J E S Ú S T R U J I LL O A R R OY A V E Y P E R S ON A S I N D E T E R M I N A D A S I N S T A N C I A S E GU N D A -A P E LA C I ÓN A U T OP R OC E D E N C I A J U Z GA D O D I E C I S E I T E C I V I L D E L C I R C U I T O D E M E D E L LÍ N R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 17 202 3 0 0 31 1 01

I N T E R N O 20 230 02 9 3

P R OVID E N C I A A U T O I N T E R L OC U T OR I O N º 07 9

T E M A S E X A M E N D E A D M I S I B I L I D A D D E LA D E M A N D A . I N A D M I S I Ó N Y

R E C H A Z O .

D E C I S I ÓN C ON F I R M A M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O

D E C I S I ÓN C ON F I R M A M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O

Medellín, once (11 ) de junio de dos mil veinticuatro (20 24).

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el día 24 de octubre de 2023 , mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda ( Arch ivo dig ital 0 7. Primera In sta ncia C1 pr incip al ).

I. ANTECEDEN TES

Actuando a través de apode rad o judicial los señores NELSON, GLORIA EMILSEN , LUZ STELLA , ANA ROCÍO , AMANDA , HUGO , DIEGO , DUVAN , JOSÉ WILLIAM, VIRGILIO , OTONIEL , JOMAIRO y HUBER, todos de apellido ZULUAGA ZULUAGA formularon demanda con pretensión de dec laratoria de prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor DAIRO DE JESÚS TRUJILLO ARROYAVE y las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a usucapir “consiste en lote de terreno segregado de otro de mayor extensión ubicado en el municipio de Medellín en el Barrio Cristóbal fracción de la América, identificado con número de matrícula inmobiliaria 001588325 ”P á g i n a 2 de 14

de mayor extensión ubicado en el municipio de Medellín en el Barrio Cristóbal fracción de la América, identificado con número de matrícula inmobiliaria 001588325 ”P á g i n a 2 de 14 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 7 2 0 2 3 0 0 3 1 1 01 Como pretensiones solicita

“Primero. Sírvase, señor juez, a declarar que LOS DEMANDANTES adquirieron el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 -588325, debido a que ejerció por un tiempo muy superior a diez (10) años, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble y de acuerdo con los siguientes porcentajes de propied ad:

El inmueble que se pretende usucapir se corresponde con los siguientes linderos: “Por el frente, con la carrera 87 Calle Isabel en 7.50 metros, luego coge la vía subiendo antigua quebrada Ana Díaz, en trayecto de 12 metros, hacía la derecha de aqu í en línea recta hacia el fondo y centro en trayecto aproximado de 30 metros y de aquí fondo y centro en trayecto de 20 metros aproximadamente, lindero con Teresa Alzate y otros, antiguamente Eduardo Agudelo; de aquí en línea recta hacia la carrera 87 Call e la Isabel, lindero con Otoniel Zuluaga, antiguamente propiedad de Eduardo Agudelo, primer punto de partida y trayecto de 40 metros aproximados. Encierran estos linderos un área de quinientos treinta y siete metros (537 metros )”.

Eduardo Agudelo, primer punto de partida y trayecto de 40 metros aproximados. Encierran estos linderos un área de quinientos treinta y siete metros (537 metros )”.

Tercero. Condénese en c ostas y agencias de derecho al demandado en este proceso en caso de presentar oposición a las pretensiones.

b. Pretensión subsidiaria

Primera. Señor Juez, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, se le solicita respetuosa y comedidamen te que, se declare que por medio del fenómeno de ALUVIÓN se incrementó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 -588325, quedando así el inmueble con los siguientes linderos: “Por el frente, con la carrera 87 Calle Isabel en 7.50 metros, lueg o coge la vía subiendo antigua quebrada Ana Díaz, en trayecto de 12 metros, hacía la derecha de aquí en línea recta hacia el fondo y centro en trayecto aproximado de 30 metros y de aquí fondo y centro en trayecto de 20 metros aproximadamente, lindero con T eresa Alzate y otros, antiguamente Eduardo Agudelo; de aquí en línea recta hacia la carrera 87 Calle la Isabel, lindero con Otoniel Zuluaga, antiguamente propiedad de Eduardo Agudelo, primer punto de partida y trayecto de 40 metros aproximados. Encierran e stos linderos un área de quinientos treinta y siete metros (537 metros) ”.

Segundo. En consecuencia, se declare que LOS DEMANDANTES son propietarios del bien inmueble identificado de la forma descrita aP á g i n a 3 de 14

un área de quinientos treinta y siete metros (537 metros) ”.

Segundo. En consecuencia, se declare que LOS DEMANDANTES son propietarios del bien inmueble identificado de la forma descrita aP á g i n a 3 de 14 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 7 2 0 2 3 0 0 3 1 1 01 continuación, por el modo accesión y de acuerdo a lo s siguientes porcentajes:

El inmueble delimitado de la siguiente manera: “Por el frente, con la carrera 87 Calle Isabel en 7.50 metros, luego coge la vía subiendo antigua quebrada Ana Díaz, en trayecto de 12 metros, hacía la derecha de aquí en línea r ecta hacia el fondo y centro en trayecto aproximado de 30 metros y de aquí fondo y centro en trayecto de 20 metros aproximadamente, lindero con Teresa Alzate y otros, antiguamente Eduardo Agudelo; de aquí en línea recta hacia la carrera 87 Calle la Isabel, lindero con Otoniel Zuluaga, antiguamente propiedad de Eduardo Agudelo, primer punto de partida y trayecto de 40 metros aproximados. Encierran estos linderos un área de quinientos treinta y siete metros (537 metros) ” ( Ar ch ivo d igita l 0 3. Pr im era In sta ncia C1 pr incip al ) (Resa lta d o intencio nal).

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto de l 26 de septiembre de 2023 dispuso

intencio nal).

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto de l 26 de septiembre de 2023 dispuso su inadmisión ( Ar chivo digital 0 5. Pr ime ra In sta ncia C1 p rin c ipa l ), exigiendo, los siguientes requisitos:

1. Adjuntar certificación expedida por ISVIMED en la que conste la matrícula inmobiliaria y los linderos actualizados del inmueble. Esto por cuanto la que se adjunta con la demanda carece de tales requisitos ( c1, pdf 003, pág. 44)

2. Indicar la descripción, área, nomenclatura completa y linderos actualizados del inmueble objeto de usucapión, identificado con la matrícula inmobiliaria nro.001 -588325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellí n, Zona Sur, los cuales deberán coincidir con los que se encuentren al momento de practicar la inspección judicial.

3. Adjuntar matrícula inmobiliaria nro.001 -588325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur con fecha de ex pedición no superior a 30 días (c1 pdf 003, pág. 48)

4. Indicar la descripción, área, nomenclatura completa y linderos actualizados de la «fracción» del inmueble que «por hechos fenomenológicos ajenos a la mano del hombre cambió de cauce… debido al lento e imperceptible retiro de las aguas (ampliándose) el área delP á g i n a 4 de 14

fenomenológicos ajenos a la mano del hombre cambió de cauce… debido al lento e imperceptible retiro de las aguas (ampliándose) el área delP á g i n a 4 de 14 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 7 2 0 2 3 0 0 3 1 1 01 terreno objeto de posesión del señor JOSÉ OTONIEL ZULUAGA y el señor NELSONZULUAGA», según se afirma en el hecho sexto de la demanda, adjuntando la respectiva matrícula inmobiliaria con fecha d e expedición no superior a 30 días, su ficha catastral y certificación de que no se trata de bien de uso público o fiscal.

5. Indicar y explicar en un hecho de la demanda la diferencia que existe entre el área indicada en la escritura pública nro. 2957 d el 25 de julio de 1990 de la Notaría 18 de Medellín (243,60 metros cuadrados, c1, pdf 003, pág. 50) y el área que se indica en la escritura pública 1.939 del 14 de agosto de 2019 de la Notaría 29 de Medellín (537 metros cuadrados, c1 pdf 003, pág. 56).

6. Indicar los fundamentos jurídicos que habilitan la declaración de pertenencia en porcentajes específicos, no obstante tratarse de un único bien, y aducirse que, ambos demandantes poseen en común y proindiviso.

7. Indicar las circunstancias de tiempo, m odo y lugar en que comenzó el ejercicio de la posesión (numeral 5 del artículo 82 del C.G.P).

7. Indicar las circunstancias de tiempo, m odo y lugar en que comenzó el ejercicio de la posesión (numeral 5 del artículo 82 del C.G.P).

8. Adjuntar copia íntegra del expediente radicado 05001 31 03 002 2012 00202 00, que corresponde a “demanda en proceso ordinario” planteada por Dairo de Jesús T rujillo (aquí demandado) contra José Otoniel Zuluaga Pineda y Nelson Zuluaga Zuluaga, según consta en la anotación nro. 13 de la matrícula inmobiliaria nro.001 -588325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur (c1 pdf 003 pág. 56 del exp. digital). Aclarar adicionalmente, en este aspecto el hecho séptimo de la demanda por cuanto efectuada la consulta en el sistema de la rama Judicial no se encontró proceso similar conocido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín.

9. Teniendo en cuenta lo indicado en el numeral anterior, indicar en la demanda el domicilio y la dirección física y/o electrónica del demandado, anotados en el expediente del mencionado proceso (art 82 – numeral 10

C.G.del P.).

10. Indicar el domicilio, y la dirección física y electrónica de cada uno de los demandantes (art 82 numerales 2 y 10 C.G. del P). No se acepta una dirección única para todos los demandantes y para el apoderado de los demandantes. Esto, por los efectos procesales que ello conlleva (c omo la eventual comunicación de renuncia al poder, citaciones, etc).

11. De conformidad con el artículo 26 numeral 3º del C.G. del P., adjuntar

demandantes. Esto, por los efectos procesales que ello conlleva (c omo la eventual comunicación de renuncia al poder, citaciones, etc).

11. De conformidad con el artículo 26 numeral 3º del C.G. del P., adjuntar avalúo catastral del predio objeto de usucapión, actualizado (año 2023).

Página 3 de 4 12. Indicar donde se en cuentran los originales de los documentos aportados en copia (art 245 inciso 2º C.G. del P.).

13. Adjuntar legible, el plano topográfico legible que se adjunta (c1 pdf 003, pág. 77)

14. Adjuntar ficha catastral del predio. Este documento se anuncia en el capítulo de pruebas de la demanda, pero no se aporta.

15. Deberá integrar las anteriores exigencias en un solo escrito de demanda, la cual deberá reunir todos los requisitos del artículo 82 del C.G.P, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artíc ulo 93 ídem.P á g i n a 5 de 14

M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 7 2 0 2 3 0 0 3 1 1 01

16. Aclarará el hecho octavo de la demanda, como si una sentencia judicial señaló que el inmueble sobre el cual se pretendió la reivindicación, no es el poseído por los demandantes, se dirige sin embargo la demanda contra el propietario allí demandante.

17. Precisará de qué manera, los codemandantes diferentes a Nelson

reivindicación, no es el poseído por los demandantes, se dirige sin embargo la demanda contra el propietario allí demandante.

17. Precisará de qué manera, los codemandantes diferentes a Nelson Zuluaga Zuluaga, han ejercido posesión sobre el inmueble, limitándose al porcentaje adjudicado, y la parte del inmueble sobre el que han ejercido posesión.

18. Indicará porq ue las pruebas acompañadas, hacen relación al inmueble

identificado con nomenclatura urbana: carrera 87 con calle 35C -0005; en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble sobre el cual se solicita la pertenencia, indica que el bien se identifica con no menclatura: carrera 87 con calle 35C -0001; y en la escritura de adjudicación se señala la nomenclatura carrera 87 con calle 35C -0015, lo que sugiere una falta de identidad entre lo poseído y lo pretendido.

19. Aclarará porque se pretende la declaratoria de pertenencia sobre el

inmueble identificado con nomenclatura urbana Carrera 87 # 35C -05 cuando la posesión adjudicada en la escritura pública materialización de la sucesión, recae sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana: Carrera 87 # 35C -15

20. Aclarará porque se señala que el inmueble tiene 537 mts2, cuando la escritura pública 2957 del 25 de julio 1990 (Anotación 01) se indica que tiene 243 mts2 ”

Dentro del término concedido para la subsanación, la apoderad a de la parte demandante , a t ravés de correo electrónico remitió escrito pretendiendo

tiene 243 mts2 ”

Dentro del término concedido para la subsanación, la apoderad a de la parte demandante , a t ravés de correo electrónico remitió escrito pretendiendo cumplir la s exigencias realizadas por el D espacho ( Ar chivo dig ita l 0 6. Primera Instan cia C1 principa l ), no obstante, e n providencia de l 24 de octubre de 2023 (Ar chivo d igita l 0 7. Prim era Instan cia C1 pr in cip al ), el juzgado de primera instancia decidió rechazar la demandada porque no se logró subsanar lo requerido , específicamente la exigencia 16.

II. LA IMPUGNACIÓN.

Frente al anterior proveído la parte demandante a través de su apoderad a judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que , el juzgado no tuvo en cuenta que con la demanda se aportó plano topográfico en el cual se puede evidenciar la limitación física, linderos y área total del inmue ble objeto de usucapión , delimitándose entonces el bien de forma clara, concisa y dentro de lo s lineamientos que exige la ley, no siendo adecuado entonces que se argumente como causal de rechazo la discordancia entre el área que se refleja en los títulos del inmueble y el área q ueP á g i n a 6 de 14 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 7 2 0 2 3 0 0 3 1 1 01

actualmente tiene el predio; aludió a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 1997, radicación N ° 3692 donde dicha Corporación refiere a la identificación de predios en una acción reivindicatoria; finalmente señala que el juzgado no puede exigir que se satisfaga la identificación del inm ueble de una manera determinada, debido a que existe libertad probatoria por parte del actor para demostrar de forma suficiente la identidad del inmueble, como la correspondencia de lo iden tificado en la demanda con lo que se posee, para la cual el fallador también puede hacer uso de inspección judicial o prueba pericial ; que otra razón para proferir el rechazo de la demanda corresponde a que “parte de la porción de terreno pretendida perten eció al INVAL” , concluyendo el a quo que el inmueble pretendido en usucapión es un bien fiscal o propiedad de una entidad de derecho público, pero con la demanda se aportó certificado por parte de ISVIMED en el cual esta entidad certifica que “para el lote identificado con el ID PREDIAL 700016834 y CBML 12100050001, en el cual se ubica la mejora que usted ocupa en la carrera 87 # 35C – 05 (dirección catastral) NO es un lote clasificado como bien fiscal, es decir, no es propiedad de una entidad pública (…)” , no existe ninguna prueba que permita inferir de forma razonable que el inmueble a prescribir sea propiedad de alguna entidad de derecho público; que los requisitos para la inadmisión de la demanda son taxativos y el rechazo en este caso no deriva de los r equisitos generales de las demandas ni los especiales de las pertenencias

propiedad de alguna entidad de derecho público; que los requisitos para la inadmisión de la demanda son taxativos y el rechazo en este caso no deriva de los r equisitos generales de las demandas ni los especiales de las pertenencias (Ar chivo digita l 0 8. Pr imer a In stancia C1 pr in cipal ).

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, decidió no reponer y concedió el recurso de apelación en el efecto suspe nsivo (Archivo d ig ita l 09 . Pr imer a Instan cia C1 p rin cipa l ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 11 de diciembre de 2023 , siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del P roceso.

III. CONSIDERACIONES

1. DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tieneP á g i n a 7 de 14 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 7 2 0 2 3 0 0 3 1 1 01 diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial. Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber -poder que puede dar lugar a la admisión de

refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial. Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber -poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo.

Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante , ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera compor ta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por s upuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda.

Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código

General del Proceso:

Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reún a los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, dur ante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarl a. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarl a. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicia l como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el términoP á g i n a 8 de 14 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 1 7 2 0 2 3 0 0 3 1 1 01 de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez d ecidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que

de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez d ecidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.

En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguiente s a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectiv o, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como eg resos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.

Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. (Negrillas

4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. (Negrillas fuera del texto original)

Importa igualmente destacar que , con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda , enunciando en 1 1 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del pro ceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...