TSDJ MED SC - 05001310301720240004301-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301720240004301-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN UN PROCESO EJECUTIVO - En un proceso ejecutivo se pueden acumular la acción personal (artículo 665 CC) y la real (artículo 666 CC ), para perseguir el patrimonio del deudor como prenda general del acreedor y el bien inmueble hipotecado./ ALCANCE DE LA HIPOTECA ABIERTALa constitución de hipoteca abierta, sin límite de cuantía para respaldar –entre otraslas obligaciones reclamadas vía ejecutiva, no puede asimilars e a una dación en pago que no fue convenida por las partes ni aceptada por el acreedor. / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIALSi una de las partes no comparece a la audiencia inicial, se llevará a cabo con su apoderado, sin perjuicio de las consecuencias probatorias cuya procedencia se analiza rá por el Juez en la sentencia.

HECHOS: El 15 de agosto de 2023, los demandantes prestaron $50,000,000 y $250,000,000 al demandado, quien otorgó un pagaré por $300,000,000 con vencimiento el 15 de agosto de 2024. El demandado incumplió sus obligaciones, y se hizo uso de la aceleración. El 24 de agosto de 2023, el demandado libró un cheque por $29,000,000 que fue devuelto por fondos insuficientes. Mediante escritura pública, el demandado constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un inmueble para garantizar las obligaciones. El Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad desestimó las excepciones del demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró que los títulos valores y la hipoteca cumplían con los requisitos legales. Por tanto, los problemas jurídicos

desestimó las excepciones del demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró que los títulos valores y la hipoteca cumplían con los requisitos legales. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son: ¿Se debe limitar la acción ejecutiva exclusivamente a la acción real? ¿Debe aceptarse la dación en pago propuesta por el demandado? ¿Debió practicarse el interrogatorio a la demandante antes de emitirse la sentencia?

TESIS: (…) El Código General del Proceso unificó el proceso ejecutiv o de manera que el acreedor puede perseguir el bien gravado con garantía como cualquier otro de propiedad del deudor (artículo 422 y siguientes del CGP), desapareciendo distinciones entre ejecutivo singular, hipotecario y mixto e incorporando un trámite especial para la adjudicación o realización de la garantía real, que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia (artículo 467 del CGP) o para efectividad de la garantía real cuando e l acreedor opta por adelantar la ejecución para la satisfacción de su crédito con el producto exclusivo de los bienes dados en garantía

(artículo 468 del CGP).(…) Para el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 CP) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 CP), si el acreedor cuenta con un título ejecutivo (artículo 422 del CGP), puede hacer uso del proceso ejecutivo en el que se autoriza la acumulación de la acción personal y la real (si cuenta con prenda o hipoteca); teniend o presente que el patrimonio del deudor es la prenda general del acreedor (artículo 2488 CC), pudiendo solicitar su venta para satisfacer su acreencia (artículo 2492 CC).(…)la dación en pago es una forma de extinguir

patrimonio del deudor es la prenda general del acreedor (artículo 2488 CC), pudiendo solicitar su venta para satisfacer su acreencia (artículo 2492 CC).(…)la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones mediante la cual el acr eedor acepta que la satisfacción de una prestación en su favor se verifique con un objeto distinto al inicialmente acordado (…)No obra en el expediente prueba de estipulación que dé cuenta de la dación en pago como modo de extinguir las obligaciones contenidas en los títulos valores aportados como base del recaudo (artículo 1625 CC); no existe prueba que los acreedores la aceptaran, contrario, indicaron que no resulta aceptable. La dación en pago como “un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente d e extinguir las obligaciones (negocio solutorio)”, no puede confundirse con la constitución de una garantía real en favor de los demandantes, con la última se busca respaldar – en el caso concreto y por tratarse de una hipoteca abierta, de primer grado y sin límite de cuantía - el cumplimiento de todas las obligaciones que hubiera adquirido el deudor en favor de los acreedores durante su tiempo de vigencia.(…) no le era imperativo al Juez esperar el término de 3 días dilucidado en la norma (numeral 3 artículo 372 CGP) para que la demandante justificara su inasistencia a la audiencia inicial y en sentencia aplicar las consecuencias probatorias en caso de la no justificación o programar nuevafecha para la práctica del interrogatorio si justificaba, porque llegando a la convicción de los

presupuestos fácticos para dictar sentencia a partir de la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 176), de la carga de la prueba (artículo 167) y de la necesidad de la prueba (artículo 164), encontró que no se plantearon ni probaron excepciones que enervaran las pretensiones de la demanda y que en gracia de discusión si se surtiera el interrogatorio de parte de la demandante o se diera los efectos probatorios a su inasisten cia, no generaría una confesión, dado que los hechos en que se fundan las excepciones del demandado no son susceptibles de confesión por la demandante – que no asistió. Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 02/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00043 01 Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 017 2024 00043 01

Demandante: Francisco León Restrepo Saldarriaga y otra

Demandado: Yamid Aldemar Ramírez Quintero Providencia: Sentencia Tema: En un proceso ejecutivo se pueden acumular la acción

Demandante: Francisco León Restrepo Saldarriaga y otra

Demandado: Yamid Aldemar Ramírez Quintero Providencia: Sentencia Tema: En un proceso ejecutivo se pueden acumular la acción personal (artículo 665 CC) y la real (artículo 666 CC), para perseguir el patrimonio del deudor como prenda general del acreedor y el bien inmueble hipotecado. La constitución de hipoteca abierta, sin límite de cuantía para respaldar –entre otras - las obligaciones reclamadas vía ejecutiva, no puede asimilarse a una dación en pago que no fue convenida por las partes ni aceptada por el acreedor. Si una de las part es no comparece a la audiencia inicial, se llevará a cabo con su apoderado, sin perjuicio de las consecuencias probatorias cuya procedencia se analizará por el Juez en la sentencia.

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORAL IDAD DE MEDELLÍN , en el proceso ejecutivo adelantado por

FRANCISCO LEÓN RESTREPO SALDARRIAGA y MARTHA CECILIA RESTREPO

SIERRA contra YAMID ALDEMAR RAMÍREZ QUINTERO.

1. ANTECEDENTES

1.1 El 15 de agosto de 2023 FRANCISCO LEÓN RESTREPO SALDARRIAGA

SIERRA contra YAMID ALDEMAR RAMÍREZ QUINTERO.

1. ANTECEDENTES

1.1 El 15 de agosto de 2023 FRANCISCO LEÓN RESTREPO SALDARRIAGA y MARTHA CECILIA RESTREPO SIERRA prestaron $50.000.000 y $250.000.000 (respectivamente) a YAMID ALDEMAR RAMÍREZM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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QUINTERO; quien otorgó el pagaré aportado como base de recaudo por $300.000.000 con vencimiento del 15 de agosto de 2024.

1.2 Como el demandado incumplió sus oblig aciones, se hizo uso de la aceleración.

1.3 El 24 de agosto de 2023 YAMID ALDEMAR RAMÍREZ QUINTERO libró el cheque NºJU855415 por $29.000.000 a la orden de FRAN CISCO LEÓN RESTREPO SALDARRIAGA ; consignado en la cuenta a horros Nº10430800276 de Bancolombia Sucursal Girardota ; el 5 de octubre de 2023 fue devuelto por “Fondos insuficientes’ ; el banco girado estampó sello con protesto “ por las causales 02 y 12, girado contra la cuenta corriente Nº142093157758, cuyo titular es YAMID ALDEMAR RAMÍREZ, por valor de $29.000.000, fecha de protesto 02/02/2024...”

1.4 Mediante escritura pública N° 6.306 de 15 de agosto 2023 de la Notaría

por valor de $29.000.000, fecha de protesto 02/02/2024...”

1.4 Mediante escritura pública N° 6.306 de 15 de agosto 2023 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, el demandado constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía de primer grado en favor de los demandantes, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº01N-303066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte.

1.5 La garantía real constituida por instrumento público garantiz ó el cumplimiento de todas las obligaciones que el deudor haya adquirido o fuera a adquirir en favor de los acreedores en los términos y condiciones previstos en el documento, como consta en la cláusula cuarta.

1.6 El demandado se encuentra en mora en el pago de las obligaciones contraídas con los demandantes, quienes pretenden la ejecución del capital y los intereses remuneratorios contenidos en el pagaré, más los moratorios que se causen y el pago del capital contenido en el cheque más la sanción contenida en el artículo 731 del CGP y los intereses moratorios que se causen.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2. MANDAMIENTO DE PAGO

El 22 de febrero de 2024 s e libró mandamiento de pago en acción real y personal en favor de FRANCISCO LEÓN RESTREPO SALDARRIAGA y en contra de YAMID ALDEMARRAMÍREZ QUINTERO por “1.1. $50.000.000 de capital representados

en favor de FRANCISCO LEÓN RESTREPO SALDARRIAGA y en contra de YAMID ALDEMARRAMÍREZ QUINTERO por “1.1. $50.000.000 de capital representados en el pagaré suscrito el 15 de agosto de 2023, más intereses moratorios sobre este capital, a tasa y media del interés bancario corriente liquidados a partir de del 16 de agosto de 2023, y hasta la fe cha que se efectúe el pago de la obligación. 1.2. $29.000.000 de capital representados en el Cheque N°. JU 855415 más intereses moratorios sobre este capital, a tasa y media del interés bancario corriente liquidados a partir de del 25 de agosto de 2023, y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación ”; en favor de MARTHA CECILIA RESTREPO SIERRA y en contra de YAMID ALDEMAR RAMÍREZ QUINTERO por “2.1. $250.000.000 de capital representados en el pagaré suscrito el 15 de agosto de 2023, más intereses moratorios sobre este capital, a tasa y media del interés bancario corriente, liquidados a partir de del 16 de agosto de 2023, y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda:

1. “Que principalmente se declare la extralimitación de las pretensiones por parte del demandante, toda vez que la suma por la que se libra mandamiento de pago es de un total de 329.000.000 millones de pesos en contra del demandado, cifra que se ve cubierta en su totalidad por el valor del bien hipotecado, razón por la cual, única y exclusivamente se

mandamiento de pago es de un total de 329.000.000 millones de pesos en contra del demandado, cifra que se ve cubierta en su totalidad por el valor del bien hipotecado, razón por la cual, única y exclusivamente se podrá perseguir el pago de las obligaciones con ese inmueble, no solo porque así lo pactaron las partes, sino porque también según el avalúo…así l o determina, esto sin que se entienda como reconocimiento de la deuda por parte del demandado...”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2. Consecuencialmente, se levanten las medidas cautelares decretadas sobre cualquier predio o derecho diferente al gravado hipotecariamente …que con dicha garantía se pueden cubrir en su totalidad las pretensiones del demandante.

3. Propone como dación en pago el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N303066; siempre y cuando el restante de la deuda y el valor comercial del inmueble sea entregado al demandado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD el 12 de junio de 2024 profirió sentencia desestimando las excepciones y siguiendo adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Consideró que los títulos valores aportados como base del recaudo satisfacen los requisitos previstos en el C de Co para títulos valores y en el CGP como títulos ejecutivos; la escritura pública de hipoteca satisface los requisitos de la garantía y

Consideró que los títulos valores aportados como base del recaudo satisfacen los requisitos previstos en el C de Co para títulos valores y en el CGP como títulos ejecutivos; la escritura pública de hipoteca satisface los requisitos de la garantía y se encuentra inscrita en el certificado de libertad y tradición.

La cláusula primera de la escritura pública de constitución de hipoteca dispone que es abierta y sin límite de cuantía; los demandantes son litisconsortes “necesarios”, por tanto no opera la confesión de la demandada por inasistencia a la audiencia conforme lo prevé el artículo 372 del CGP, en tanto su eventual confesión ficta o presunta s ólo puede ser valorada como declaración de tercero; la excepción propuesta por el demandado atiende una cuestión de mero derecho ni es susceptible de confesión .

No obstante, no ser planteada como excepción de fondo, se interpretó la imposibilidad que la parte demandante pretendiera bien distinto al dado en hipoteca como dación en pago; el patrimonio del deudor es prenda general del acreedor, salvo que se trate de aquellos bienes inembarg ables, lo que es desarrollado en el artículo 2449 del CC subrogado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890, “El ejercicioM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y

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de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente…” La garantía real es un privilegio, no una limitante a los bienes del deudor.

Aunque no fue alegado como excepción, de los interrogatorios de parte se entrevió la posibilidad de alegar un abono a las obligaciones del acreedor lo que analizado de oficio por el Despacho no prospera; si la parte demandada pretendía demostrar que el contenido crediticio del cheque constituía pago de intereses de la obligación ejecutiva reclamada, era su deber acompañar prueba; el demandado no puede confesar hechos que le sean favorables, huérfan a quedó su manifestación; si se observa la fecha de giro del cheque 24 de agosto de 2023 (posterioridad a la suscripción de la escritura) no concuerda con la afirmación del demandado.

Se ordena el remate del bien hipotecado y de los demás que resulten embargados, secuestrados y avaluados.

4. APELACION SENTENCIA

Arguye el demandado que se decretó el interrogatorio de los demandantes sin practicarse el de MARTHA CECILIA RESTREPO, a quien se le concedió el término de 3 días previsto en el artículo 372 del CGP so pena de imposición de multa y demás consecuencias procesales y probatorias; si se aplica la consecuencia normativa, al no excusarse la demandada en el término de ley, se daría aplicación a la consecuencia declararse como probados los hechos de la contestación.

Era necesaria la valoración del interrogatorio de la codemandante, de bió justificar

normativa, al no excusarse la demandada en el término de ley, se daría aplicación a la consecuencia declararse como probados los hechos de la contestación.

Era necesaria la valoración del interrogatorio de la codemandante, de bió justificar su inasistencia, se debió reprogramar la audiencia y de no ser así, declara r ciertos los hechos alegados en la contestación de la demanda; la calidad de litisconsortes necesarios debió otorgarse desde el auto que libró mandamiento de pago, el apoderado de la parte demandante debió suscri bir el poder para actuar y en esa calidad presentar la demanda.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Por disposición contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública que constituyó la hipoteca, podía garantizar la deuda y en general todo tipo de obligaciones, “que esta hipoteca abierta garantiza todas y cada una de las obliga ciones que el deudor adquiera sobre los acreedores ”, lo que se ve ratificado en el pagar é o título que se suscribe en virtud del préstamo, suscrito en la misma fecha de la hipoteca y el cual reza que “el presente pagar é queda respaldado con la hipoteca abierta constituida en la escritura 6306 del 15 de agosto de 2023 suscrita en la notaría 16 de Medellín sobre el inmueble con M.I.01N -303066”; estipulación que estaría por encima de lo que el juez y los demandantes dispone n como principio general del derecho, es una disposición contractual que no está en

suscrita en la notaría 16 de Medellín sobre el inmueble con M.I.01N -303066”; estipulación que estaría por encima de lo que el juez y los demandantes dispone n como principio general del derecho, es una disposición contractual que no está en contra de la norma y válidamente suscrita, lo cual bajo el artículo 1602 del Código Civil constituye ley para las partes.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿Exclusivamente la acción real?

¿Dación en pago?

¿Debió practicarse interrogatorio a la demandante o esperar a otorgar las consecuencias probatorias de su inasistencia antes de emitirse sentencia?

6. CONSIDERACIONES

6.1 ¿Exclusivamente la acción real?

El Código General del Proceso unificó el proceso ejecutivo de manera que el acreedor puede perseguir el bien gravado con garantía como cualquier otro de propiedad del deudor ( artículo 422 y siguiente s del CGP ), desapareciendo distinciones entre ejecutivo singular, hipotecario y mixto e incorporando un trámite especial para la adjudicación o realización de la garantía real , que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia (artículo 467 del CGP) o para efectividad de la garantía real cuando elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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acreedor opta por adelantar la ejecución para la satisfacción de su crédito con el producto exclusivo de los bienes dados en garantía (artículo 468 del CGP).

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acreedor opta por adelantar la ejecución para la satisfacción de su crédito con el producto exclusivo de los bienes dados en garantía (artículo 468 del CGP).

Sobre los efectos de dicha unificación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC522-2019, “… de acuerdo con las copias de las actuaciones surtidas en los juicios ejecutivos objeto de reproche emerge que los despachos accionados desconocen que los de rechos de los acreedores con garantía real en modo alguno resultan restringidos o anulados por el hecho de que estos, haciendo efectiva la prenda general de los acreedores, opten por perseguir ejecutivamente bienes distintos a los grabados, pues justamente el objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales, de manera que para procurarse el cumplimiento de sus acreencias podrán hacer uso de los distintos procedimientos extrajudiciales o judiciales autorizad os en la ley para ese propósito.”

La parte actora, con la demanda pretendió mediante el proceso ejecutivo adelantar el trámite especial para la efectividad de la garantía real previsto en el artículo 468 del CGP, persiguiendo además el pago de sus acreencias mediante el embargo de otros bienes de propiedad del deudor, tal y como lo faculta el CGP y conforme ha sido interpretado en sede de tutela por la H. Corte Suprema de J usticia que en providencia citada, insistió:

“…el Código General del Proces o eliminó la dualidad de procedimientos existentes para cuando se promovía ejecutivo con acción personal o real -más allá de que hubiera dispuesto unas reglas especiales para los eventos en que

providencia citada, insistió:

“…el Código General del Proces o eliminó la dualidad de procedimientos existentes para cuando se promovía ejecutivo con acción personal o real -más allá de que hubiera dispuesto unas reglas especiales para los eventos en que los acreedores hipotecario s pretendan el pago, en principio, c on el solo producto de la venta en pública subasta del bien gravado-, de manera que sea cual fuera la opción escogida no se merman los derechos sobre la hipoteca, por lo que el embargo que se decrete para la efectividad de dicha garantía real estará revestido de la prelación legal que le confieren las normas sustanciales y procesales, sin que en modo alguno pudieran ser ignorados por la promoción de una nueva ejecución adelantada por otro acreedor de similarM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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categoría pero de segundo grado, quien -valga anotarno podía hacerse a la “adjudicación o realización especial de la garantía real” ante la prohibición expresa consagrada en el artículo 467 del C.G.P., que restringe esa posibilidad, cuando el bien se encuentre embargado o existan acreedores con garantía real de mejor derecho, ni adelantar el ejecutivo sin la convocatoria forzada de quien aparece en el certificado de trad ición como acreedor hipotecario.”

Desde el marco del derecho sustancial y con fundamento en teoría clásica de la clasificación de bienes corporales (que tienen materialidad en la medida que pueden ser percibidos por cualesquiera de los sentidos – artículos 653 y ss. del CC) y bienes

Desde el marco del derecho sustancial y con fundamento en teoría clásica de la clasificación de bienes corporales (que tienen materialidad en la medida que pueden ser percibidos por cualesquiera de los sentidos – artículos 653 y ss. del CC) y bienes incorporales (que son los derechos y las acciones que de ellos se desprenden – artículos 664 y ss. del CC); el acreedor de un crédito puede ejercer acción personal para su efectividad y si está constituida en su favor garantía real (como la hipoteca), puede perseguir exclusivamente la garantía real o la acción personal o acumularla con la real.

Para el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 CP) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 CP), si el acreedor cuenta con un título ejecutivo (artículo 422 del CGP), puede hacer uso del proceso ejecutivo en el que se autoriza la acumulación de la acción personal y la real (si cuenta con prenda o hipoteca); teniendo presente que el patrimonio del deudor es la prenda general del acreedor (artículo 2488 CC), pudiendo solicitar su venta para satisfacer su acreencia (artículo 2492 CC).

6.2 ¿Dación en pago o garantía real?

Arguye el recurrente en la contestación a la demanda que, “ si bien la acción por medio de la cual pretende legitimarse la parte demandante es mixta…eso jamás le restara el derecho de preferencia que le corresponde a la obligación real hipotecaria…l os demandantes se están extralimitando… únicamente podrá ser perseguido por la vía ejecutiva las obligaciones que se pactaron y que por tal motivo se garantiza su cumplimiento de todas y cada una de ellasM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

podrá ser perseguido por la vía ejecutiva las obligaciones que se pactaron y que por tal motivo se garantiza su cumplimiento de todas y cada una de ellasM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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UNICA Y EXCLUSIVAME NTE sobre el bien que rec aiga dicho gravamen hipotecario…al contrato ser una fuente natural de las obligaciones, si dicho título fue suscrito con una nota que disponga que recaerá únicamente sobre el inmueble hipotecado, será ley para las partes, más aun c uando no contraviene ninguna norma ”; hace referencia a nota incorporada en el pagaré, donde se plasmó la previsión enunciada.

Revisado el título valor “PAGA RÉ” aportado como base del recaudo se evidencia, “Nota 1: El presente pagaré queda respaldado con la hipoteca abierta constituida por medio de la escritura pública número _ del 15 de agosto de 2023 de la notaría dieciséis de Medellín, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N-303066.”

Mediante escritura pública N°6306 del 15 de agosto de 2023 registrada en la anotación N°18 del certificado de libertad y tradición inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-303066, se constituyó hipoteca abierta, sin límite de cuantía sobre el inmueble de propiedad de YAMID ALDEMAR RAMÍREZ QUINTERO en favor de

MARTHA CECI LIA RESTREPO SIERRA y FRANCISCO LEÓN RESTREPO

el inmueble de propiedad de YAMID ALDEMAR RAMÍREZ QUINTERO en favor de MARTHA CECI LIA RESTREPO SIERRA y FRANCISCO LEÓN RESTREPO SALDARRIAGA; en la cláusula CUARTA, “Que esta hipoteca abierta garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que haya el deudor adquirido o que adquiera en favor de EL (LOS) ACREEDOR (ES), en los términos y condiciones previstos en los respectivos documentos que recojan las obligaciones principales y accesorias en razón de contratos de mutuo o por cualquier otra causa que la parte deudora quede obligada por cualquier concepto, ya sea porque obren exclusivamente en su propio nombre, con otra u otras firmas, conjunta o separadamente, en razón de préstamos de otro orden o cualquier otro género de obligaciones que consten o estén incorporados a títulos valores o en cualesquiera otros documentos de c arácter comercial o civil, otorgados, girados, avalados, aceptados o firmados por el deudor en forma tal que éste quede obligado ya sea individual, conjunta o separadamente con otra u otras personas naturales o jurídicas para con el acreedor, por razón del capital, quedando convenido que la hipoteca garantizará también los intereses durante el plazo de las obligaciones y los de mora que llegaren a causarse, lasM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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costas judiciales, honorarios de abogado y cualesquiera otros gastos que tenga que hacer para la cobranza.”

Sin embargo, la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones mediante

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costas judiciales, honorarios de abogado y cualesquiera otros gastos que tenga que hacer para la cobranza.”

Sin embargo, la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones mediante la cual el acreedor acepta que la satisfacción de una prestación en su favor se verifique con un objeto di stinto al inicialmente acordado ; efectuada por el demandado con la contestación de la demanda, “Propongo como dación en pago, el inmueble identificado con Nro. De matrícula inmobiliaria 01N-303066, en las condiciones que el juez determine, y siempre y cuando el restante que resulte de la deuda y el valor comer cial del inmueble sea entregado a mi apoderado en los términos de ley.”

Frente a lo cual se pronunciaron los demandantes en escrito del traslado de las excepciones, “La dación en pago, modo de extinguir las obligaciones, fórmula posible solución de las obligaciones de contenido crediticio que se incoan, no resulta aceptable para el acreedor, en la forma propuesta por el deudor.”

Se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“…la dación en pago es negocio jurídico unilateral…el acree dor que consiente en aquella…apenas conviene en que se dé una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se dé (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se

cambio de hacer, se dé (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878

C. de Co)” (CSJ, SC del 6 de julio de 2007, Rad. N° 1998-00058-01).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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No obra en el expediente prueba de estipulación que dé cuenta de la dación en pago como modo de extinguir las obligaciones contenidas en los títulos valores aportados como base del recaudo (artículo 1625 CC); no existe prueba que los acreedores la aceptaran, contrario, indicaron que no resulta aceptable.

La dación en pago como “ un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negoc io solutorio) ”1, no puede confundirse con

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