TSDJ MED SC - 05001310301720240010601-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301720240010601-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: FACTURAS ELECTRÓNICAS - En las facturas electrónicas el tema de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito esencial que debe constatar el juez al momento de analizar si el documento base de recaudo presta mérito ejecutivo, presupuesto que se encuentra intrínsecamente ligado a su vez al de la aceptación, debido a que la misma (aceptación) tiene como punto de partida la recepción de la mercancía o prestación del servicio. / HECHOS: Seracis Ltda. formuló demanda eje cutiva en contra de El Dorado Botanical S.A.S., pretendiendo se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en dieciséis facturas electrónicas de venta, como base de recaudo. En primera instancia se denegó el mandamiento de pago únicamente respecto de la factura denominada como FEV -SER71439 aduciendo que no ha operado la aceptación tácita ni expresa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el juzgado confundió la prestación de un servicio de instalación de medios electrónicos de vigilancia, con la prestación del servicio de vigilancia.
TESIS: (…) El Decreto 1154 de 2020, en el art. 2.2.2.53.2. define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electr ónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen,
expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”. Por su parte, el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor factura de venta, así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato v erbal o escrito (…) De modo pues que, en las facturas electrónicas el tema de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito esencial que debe constatar el juez al momento de analizar si el documento base de recaudo presta mérito ejecutivo, presupuesto que se encuentra intrínsecamente ligado a su vez al de la aceptación, debido a que la misma (aceptación) tiene como punto de partida la recepción de la mercancía o prestación del servicio. (…) Revisados los documentos aportados como anexo a la presente demanda se observa que en el sistema RADIAN se hizo constar que el recibo del bien o prestación del servicio se realizó el 8 de marzo de 2024; de modo que para que operara la aceptación tácita de la que pretende favorecerse la parte demandante, debieron superarse tres (3) días siguientes a esa fecha sin que la parte demandada reclamara por el contenido de la factura; no obstante, el mismo día -8 de marzo de 2024obra anotación con reclamo a la factura que se hizo constar en el aludido sistema
sin que la parte demandada reclamara por el contenido de la factura; no obstante, el mismo día -8 de marzo de 2024obra anotación con reclamo a la factura que se hizo constar en el aludido sistema y se evidencia en la imagen que se inserta a continuación, lo que implica que la aceptación tácita no operó, dado el reclamo oportuno de la demandada. (…) En cuanto al reproche porque el a quo confundió la prestación del servicio de instalación de me dios electrónicos de vigilancia, con la prestación del servicio de vigilancia, es pertinente indicar que en los hechos primero, segundo y tercero de la demanda corregida luego de la inadmisión, es la misma parte demandante la que afirma que las facturas derivaron de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, sin separar en ninguno de los hechos narrados la instalación de medios tecnológicos, lo que apenas vino a exponer con el recurso, de modo que la información del a quo fue tomada del m ismo dicho de la parte demandante (…) Para finalizar es adecuado señalar que la parte demandante se equivoca al pretender de forma insistente que la aceptación tácita se cuente desde la entrega de la factura y del acuse de recibido de la misma, como si se tratara de una factura de venta física, lo que no esadecuado porque evidente resulta que los documentos base de recaudo son facturas electrónicas a las que debe aplicarse la regulación especial en la materia que dispone como punto de referencia para la aceptación tácita la fecha de prestación del servicio o entrega de la mercancía. Lo explicado conlleva a que no prosperen los reparos de la parte demandante, siendo la decisión a adoptar la de confirmar el auto (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/09/2024
conlleva a que no prosperen los reparos de la parte demandante, siendo la decisión a adoptar la de confirmar el auto (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: AUTOMe d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301720240010601
Demandante: Seracis Ltda.
Demandado: El Dorado Botanical S.A.S.
Providencia Auto nro. 153
Tema: Títulos valores. Requisitos de la factura electrónica de venta. STC-11618 de 2023.
Decisión: Confirma
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede este despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de referencia por la parte demandante frente al auto proferido por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ME DELLÍN, calendado el día 10 de mayo de 2024 , mediante el cu al se denegó parcialmente el mandamiento de pago .
I. ANTECEDENTES
SERACIS LTDA ., actuando a través de apoderado judicial, formuló
se denegó parcialmente el mandamiento de pago .
I. ANTECEDENTES
SERACIS LTDA ., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecu tiva en contra de EL DORADO BOTANICAL S.A.S ., pretendiendo se libre mandamiento de pago por las s umas de dinero co ntenidas en dieciséis (16) facturas electrónica s de venta , como base de recaudo (Archivo d igit al 02 6 de l a carpeta 01 P rim era Instanci a/ C01 Pri ncipal ).
En conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Me del lín Despacho j udicial que , mediante providencia de l 10 de mayo de 2024, denegó el mandamiento de pago únicamente respecto de la factura denominada como FEV -SER71439 con fecha de vencimiento del 31 de marzo de 2024, por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVEN TA Y SIETE MILRadicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Página 2 de 14 QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/C ($120.397.572) , aduciendo que no ha operado la aceptación tácita ni expresa, máxime que se formuló reclamación dentro del término establecido en el numera l 2 del artículo 2.2.2 .53.4 del D ecreto 1074 de 2015 , en razón a que el conteo del término de tres (03) días hábiles para la aceptación se realiza a partir de la fecha de la recepción de la mercancía o prestación del servicio y no desde la recepción de la
a que el conteo del término de tres (03) días hábiles para la aceptación se realiza a partir de la fecha de la recepción de la mercancía o prestación del servicio y no desde la recepción de la factura electrónica de venta (archi vo digital 0 34 de la carpeta 01 Prim era Instancia/C01 Pri ncipal) .
La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y el juez de primera in stancia, por medio de auto del 2 de julio de 2024 decidió no reponer la decisión y concedió la alzada (archi vo digital 035 – 037 de la carpeta 01 Primera Instancia/C01 Principal) .
ll. LA IMPUGNACIÓN
El inconforme s ustenta la alza da afirmando que el juzgado confundió la prestación de un servicio de instalación de medios electrónicos de vigilancia, con la presta ción del servicio de vigilancia , esto, porque señala en la providencia que no se acredita por ningún medio la prestación efectiva del servicio de vigilancia.
Que el deudor está rechazando el bien o servicio a pesar de haberlos recibido como da cuenta el a cta de entrega de fecha 12 de julio de 2022.
Que “el deudor en forma presuntamente dolosa, realizó el 08/03/2024 los registros de “Recibo del bien o prestación del servicio” y “Reclamo de la Factura Electrónica de Venta”, con el fin de defraudar el siste ma de registros, dicho registro se puede verificar que el deudor lo realizó cuatro (04) días después de haber acusado el recibido de la factura, lo que para el juzgado debe ser concluyente,
el siste ma de registros, dicho registro se puede verificar que el deudor lo realizó cuatro (04) días después de haber acusado el recibido de la factura, lo que para el juzgado debe ser concluyente, que el deudor dejó pasar los tres (03) días que la norma permite p ara poder impugnar la factura, máxime que la EJECUTADA recibió los bienes y servicios mediante acta escrita y suscrita por las partesRadicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Página 3 de 14 desde el 22/07/2022, como lo demuestro con el documento en PDF denominado “Acta Entrega Bienes y Servicios al Dorado” .
Que la aceptación de la factura SER71439 por parte del deudor fue en forma tácita “en virtud del inciso tercero del el Artículo 773 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, en razón a q ue la ejecutada dejó pasar más de tres días después de recibir en forma electrónica las facturas” (archivo di gital 0 38 de la carpeta 01 P rim era I nstancia/ C01 Principal) .
lll. CONSIDERACIONES
1. LOS TÍTULOS VALORES.
Conveniente se encuentra señalar que se gún lo establece el artículo 619 del Código de Comercio , los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora , los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de pa rticipación y de tradición o representativos de mercancías.
necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora , los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de pa rticipación y de tradición o representativos de mercancías.
Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título - valor y de su entrega con la intención de hacerlo negocia ble conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscrip tor, se presumirá tal entrega” .
Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establec idos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i ) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser m ecánicamente impuesto). La aludida disquisición se encarga tambié n de establecer reglas que supl en la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título .Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Página 4 de 14
2. LA FACTURA ELECTRÓNICA COM O TÍ TULO VALOR.
El Decreto 1154 de 2020, en el art. 2.2.2.53.2. define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y
electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o su stituyan”.
Por su parte, el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor factura de venta , así:
Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o be neficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (…)
3. CASO EN CONCRETO Como se detalló en la parte expo sitiva , acontece que el a quo decidió denegar parcialmente el mandamiento de pago solicitado por SERACIS LTDA ., en contra de EL DORADO BOTANICAL S.A.S ., determinación que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 del C .G. del P., al s eñalar que son apelables, entre otros, el auto “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago .. .”
El tópico que suscita la atención de este Despacho es entonces el relacionado con los requisitos de las facturas electrónicas de venta , asunto que , debido a la pluralidad de reglamentación , ha sido
pago .. .”
El tópico que suscita la atención de este Despacho es entonces el relacionado con los requisitos de las facturas electrónicas de venta , asunto que , debido a la pluralidad de reglamentación , ha sido bastante discutido, por lo que fue necesario que nuestro máximo órgano de decisión civil se pronunciará de cara a unificar el tema, analizan do con especial detalle los presupuestos de aceptación y recibo de la mercancía o servicio, por ser estos los que mayor controversia generan, así entonces resulta pertinente citar in extenso lo explicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1 1618 de 2023 :Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Página 5 de 14 4. - De los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta para ser título valor.
Respecto a los requisitos sustanciales, importa recordar, en primer lugar, cuáles son los de las facturas físicas, para luego precisar los de las electrónicas.
La Sala, con base en el estudio qu e realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El
requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguien tes al recibido de la factura (STC7273 -2020, reiterada, entre otras, en STC95422020, STC6381 -2021, STC9695 -2019).
Y al respecto de la discusión que en su momento se suscitó sobre si el juez debía verificar en el cuerpo de la factura o en hoja adherida a ella la constancia de recibido de las mercancías, como los alcances de su aceptación de la factura y las condiciones para su configuración, sostuvo, in extenso:
No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir adem ás, de las
artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir adem ás, de las exigencias allí contempladas, [lo es] que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa (…) que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener e n su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador”. (…).
Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como lo s demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquierRadicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Página 6 de 14 medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se
exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).
Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «factura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca y, segundo, porque la configuración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.
La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador” mencionada por el Tribunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura” el “nombre”, o “identificación” o “firma d e quien sea el encargado de recibirla”.
Significa entonces, que para “recibir la factura” su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho acto, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda
deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho acto, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el punto de partida de la “aceptación d e las facturas”. (…)
En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tre s (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se pre stó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.
Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tr es (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura .
Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días sigu ientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la
electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días sigu ientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020 - varió esa regla. Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía , así:Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Página 7 de 14 Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:
1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el co ntenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.
2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepció n de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hac e parte integral
electrónico.
Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hac e parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo ·
Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento,
Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones.
Primero, el Decreto 1154 de 2020 se e ncuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».
Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios .
La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada p ara un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos , por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto
la entrega o satisfacción de aquéllos , por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirs e digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo,Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Página 8 de 14 un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos. Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte .
No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».
Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o
el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual p uede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía . (Resaltado intencional )
De modo pues que, en las facturas electrónicas el tema de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito ese ncial que debe constatar el juez al momento de analizar si el documento base de recaudo presta mérito ejecutivo, presupuesto que se encuentra intrínsecamente ligado a su vez al de la aceptación, debido a que la misma (aceptación) tiene como punto de partid a la recepción de la mercancía o prestación del servicio.
Y sobre las obligaciones diversas que surgen para cada uno de los intervinientes en el negocio, explicó más adelante la Corte en la providencia que se viene citando:
5.2.2.3. - Bajo esos derrotero s, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendie ndo la forma en que fueron generados.
evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendie ndo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Página 9 de 14 Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia . Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depend e de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento . De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.
5.2.2.4. - Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación
del convocado.
5.2.2.4. - Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro. Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado , es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. Frente al tópico, advirtió la Corte:
Dicho en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a s
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