TSDJ MED SC - 050013103018 2013-00729 02-(14-03-2019)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103018 2013-00729 02-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL) SUPERIOR Proceso | Deslinde y amojonami Demandante | Luis Ángel Cardona Jiménez Demandado | Esteban Velásquez Sandino Radicado 05001 31 03 018 2013 | it Procedencia | Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellin _ | Instancia unda — a aia E | | Ponente Juan Carlos Sosa Londoño | Sentencia — No. 011 | Decisión Revoca | Tema ~ | Oposición al deslinde. Luis Ángel Cardona Jiménez, presentó demanda formalizando la oposición y sin que se hubiese definido si se admitía o no el a quo dicta la sentencia a que se refiere la regla 2° del artículo 404 del C. General el Proceso. Luego, habiéndose admitido finalmente | aquél libelo, desaparecía la posibilidad de | | dictar la sentencia apelada, pues, es en el | trámite verbal en el que se resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, se dispondrá el amojonamiento íi fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro el acta y la protocolización del expediente ( art. — do4infiney
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
2018-084 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, que negó las pretensiones de la demanda. 05001 31 03 003 2013 0729 01 JCSL|. ANTECEDENTES a) Luis Ángel Cardona Jiménez promovió demanda de deslinde y amojonamiento en contra de Roberto Esteban Velásquez Sandino y los herederos indeterminados de María Elena Sandino Uribe, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, pretendiendo que se fijara línea divisoria, especialmente la que refiere al muro divisorio y/o medianero que separa los predios; y se ordenara además, a los demandados derribar el muro construido y apoyado sobre el de propiedad del actor, construir uno sobre el límite de su propiedad y, de no ser posible, se les obligue a cancelar el derecho de medianería. b) En la audiencia de deslinde y amojonamiento realizada el 15 de junio pasado, el a quo determinó que no existía ambiguedad o duda sobre los linderos de ambos predios, frente a lo cual la parte demandante manifestó su oposición (fl. 233, C-1). c) La parte actora formalizó su oposición a través de demanda, que fue inadmitida por auto del 24 de julio de 2018, por no cumplir los requisitos del artículo 75 del C. de Procedimiento, ya que debía indicar claramente los hechos y pretensiones que la soportaban, y en especial “alegar nuevos derechos que permitan
los requisitos del artículo 75 del C. de Procedimiento, ya que debía indicar claramente los hechos y pretensiones que la soportaban, y en especial “alegar nuevos derechos que permitan la variación de la línea divisoria” (fl. 28, C-5). d) La parte demandante dio cumplimiento a la exigencia, sin embargo, el a quo consideró que las pretensiones ya habían sido objeto de decisión en el deslinde realizado, por lo que rechazó la 05001 31 03 003 2013 0729 01 JCSLdemanda, decisión que fue recurrida en apelación por el accionante (fl. 40, C-5). e) El 18 de septiembre de 2018, estando en trámite la impugnación, el juzgado profiere sentencia escrita, negando las pretensiones de la demanda de deslinde y amojonamiento f) Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, a fin de que se declarare la nulidad de la sentencia, por haberse vulnerado el debido proceso, en tanto que se había revocado el auto que rechazó la demanda verbal mediante la cual se opuso al deslinde y amojonamiento. 9) En efecto, el Tribunal en providencia del 3 de octubre siguiente, revocó el auto impugnado y ordenó al a quo que determinara si la demanda reunía los demás requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del C. General del Proceso, y en caso positivo fuera admitida. ll. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en
admitida. ll. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.
Significa lo anterior que en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la 05001 31 03 003 2013 0729 01 JCSLlegitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi’; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. Con relación a las normas procesales que rigen la actuación, simplemente se dirá que de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 625 del C. General del Proceso, es la citada codificación la llamada a gobernar las actuaciones del presente trámite.
3. El artículo 404 del C. General del Proceso, regula el trámite de las oposiciones y en especial señala que: si antes de terminar la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, podrá formular “mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona
las oposiciones y en especial señala que: si antes de terminar la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, podrá formular “mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella" (regla 1). De la demanda se corre traslado por 10 días, con notificación por estado y en adelante se sigue el trámite verbal (regla 3)a la cual deberá darse el trámite señalado en la referida norma, y en la que se determinará “la legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha, (y) tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposición" (sent. 12 de abril de 2000 Sala de Casación Civil, 12 de abril de 2000, radicado No. 5042, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo) 05001 31 03 003 2013 0729 01 JCSL4. Como se dijo en los antecedentes Luis Angel Cardona Jiménez, presentó demanda formalizando la oposición y sin que se hubiese definido si se admitía o no el a quo dicta la sentencia a que se refiere la regla 2° del artículo 404 del C. General el Proceso Luego, habiéndose admitido finalmente aquél libelo, desaparecía la posibilidad de dictar la sentencia apelada, pues, es en el trámite verbal en el que se resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, se dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los
verbal en el que se resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, se dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro el acta y la protocolización del expediente (art. 404 in fine).
5. Se impone entonces la revocatoria del fallo recurrido, pero sin embargo no habrá lugar a condena en costas por cuanto el trámite de la alzada tuvo venero en la aplicación indebida de la norma por parte del juzgador. ll. DECISION Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA el proveído objeto de apelación por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFIQUESE
JUAN canto A LONDOÑO
Magistrado 5 05001 31 03 003 2013 0729 01 JCSL(Siguen firmas, sentencia No. 11. Rendicién de Cuentas Luis Angel Cardona Jiménez contra Esteban Velásquez Sandino) o >