TSDJ MED SC - 050013103018201900227-01-(11-07-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103018201900227-01-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

M. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 1

S-2022

Procedimiento: Verbal

Demandante: Alberto Qungueán Gómez Demandada: Arco Ltda. y otros Radicado: 05001 31 03 018 2019 00227 01

Asunto: Confirma sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 02 de julio de 2021 , pr oferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del procedimiento ordinario de responsabilidad civil contractual incoado por el señor Alberto Quenguán Gómez en contra de la Voz de Río Grande (hoy la VOZR S.A.S), Arco Ltda (hoy Racol Medellín S.A.S ) y Avanced Media S.A.S. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

Pretensiones. Solicita el accionante que se declare a los demandados responsables por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de sendos contratos de concesión para la utilización de un espacio radial para la transmisión de partidos de fútbol profesional colombiano, incumplimiento frente al cual pide como condena que se ordene a los demandados pagar la suma de $843.321.046 por c oncepto de lucro cesante pasado, los cuales , según el

transmisión de partidos de fútbol profesional colombiano, incumplimiento frente al cual pide como condena que se ordene a los demandados pagar la suma de $843.321.046 por c oncepto de lucro cesante pasado, los cuales , según el demandante, corresponden a los dineros dejados de percibir durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ante el aludido incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, suma esta que s e encuentra soportada en el flujo de caja proyectado realizado por el cont ador.

2. Fundamentos de hecho . En sustento fáctico de lo peticionado, adujo el

apoderado de la parte actora que:

2.1. El Señor Alberto Quenguá n Gómez se ha desempeñado como locutor y comentarista de radio desde hace aproximadamente 25 añ os, tiempo en el cual ha trabajado en cadenas radiales como Col mundo, Caracol Radio, RCN Radio y Todelar.M. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2.2. Que e l 28 de julio del a ño 2012 , el Señor Alberto Quenguán Gómez y la emisora Cadena Ra dial Todelar, acordaron que aqu él serí a concesionario respecto de la utilizació n del espacio radial para la transmisión de partidos de f útbol profesional colombiano en dos emisoras pertenecientes a la Cadena Radial Todelar -hoy llamada Advanced Media S.A.S.-, a saber : las emisoras La Voz Del Rio Grande 910 AM y Claridad 1020 AM. De ese modo, suscribieron contrato que se prolongó de manera

emisoras pertenecientes a la Cadena Radial Todelar -hoy llamada Advanced Media S.A.S.-, a saber : las emisoras La Voz Del Rio Grande 910 AM y Claridad 1020 AM. De ese modo, suscribieron contrato que se prolongó de manera sucesiva hasta el 20 de diciembre del año 2016. Que, en el parágrafo primero de la cláusula primera de los contratos sus critos por el actor, con La Voz Del Rio Grande LTDA, se pactó lo siguiente: “(...) Emisora L A VOZ DEL RIO GRANDE 910 AM, garantiza sólo la señal en Medellín y el área Metropolitana, como emisora local (...)”

2.3. Que, para la ejecución de ambos contratos se pactó que correría por cuenta del concesionario, en este caso el Señor Alberto Quenguán Gómez, el pago de todos los gastos que se llegaren a causar por la transmisión de los partidos de fútbol y del programa radial “Mundo Deportivo Y Social, Gente Depor te Y Punto”; razón por la cual , la cadena radial se comprometió a prestar las condiciones técnicas para que el audio de las transmisiones fuera excelente, implicando con ello una t ransmisión con un sonido óptimo, sin int erferencias ni salidas del aire ; toda vez que estas condiciones son las que le permiten al concesionario vender a sus clientes las pautas publicitarias, mismas que contrató con reconocidas marcas de la ciudad.

2.4. Que, p ara cada uno de los contratos pactados entre el Señor Alberto Quenguán Gómez y las emisoras de la cadena radial Todelar, hoy llamada ADVANCED MEDIA S.A.S ., el actor tomó pólizas de seguro de cumplimiento

Alberto Quenguán Gómez y las emisoras de la cadena radial Todelar, hoy llamada ADVANCED MEDIA S.A.S ., el actor tomó pólizas de seguro de cumplimiento particular, donde el beneficiario era La Voz Del Rio Grande LTDA y La Asociación Radial Colombiana LTDA respectivamente, en las cuales se estipuló que el objeto del seguro era garantizar el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato firmado por las partes, referente a la utilización del espacio para las transmisione s de determinado número de partidos de f útbol y del programa "MUNDO DEPORTIVO Y SOCI AL, GENTE DEPORTE Y PUNTO", las cuales fueron ejecutadas por aquellas emisoras.

2.5. Que, continuamente se presentaron problemas técnicos o fallas en el sonido en las emis oras La Voz del Rio Grande 910 AM y Claridad 1020 AM, pues,M. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 durante las transmisiones el sonido era de mala calidad; en muchas ocasiones la emisora quedaba por fuera del aire hasta por cinco minutos, hechos estos que siempre fueron notificados a la cadena Todelar por medio de correos electrónicos, llamadas telefónicas y los reportes presentados por los operadores de audio de la cadena, es decir, los Señores Oswaldo Ruiz Gutiérrez y Jorge Iván Arguelles Cuadrados.

2.6. Que, las distintas fallas técnicas deb idamente certificadas dejan en evidencia los incumplimientos por parte de las demandadas en cuanto a sus obligaciones contractuales, las cuales consistían , por un lado, en dar un espacio

2.6. Que, las distintas fallas técnicas deb idamente certificadas dejan en evidencia los incumplimientos por parte de las demandadas en cuanto a sus obligaciones contractuales, las cuales consistían , por un lado, en dar un espacio radial o transmisión con un sonido óptimo , libre de interferencias ni salidas del aire, para así poder ser escuchado por los oyentes y ; segundo, en cuanto lo relacionado con e l alcance de la frecuencia radial, que la empresa se comprometió con una zona de cobertura que comprendía a Medellín y su área metropolitana, incluyén dose en esta ú ltima Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella, Sabaneta, Don Matías, Entreríos, San Pedro, Santa Rosa, Armenia, Ebéjico, Heliconia, San Jerónimo, Santafé de Antioquia, Sopetrán, Carmen de Viboral, Concepci ón, El Retiro, El Santuario, Guarne, La Ceja, La Unión, Marinilla, Rionegro, San Vicente, Amagá, Angelópolis, Pueblo Rico, Santa Bárbara y Venecia.

2.7. Que las fallas y el incumplimiento anterior conllevó a que el actor no pudiera dar cumplimiento a lo ofertado por él a sus clientes, esto es, no pudo cumplir con las pautas publicitarias que se ejecutarían en los espacios radiales contratados con las demandadas y, las cuales finalmente no pudieron ser ofrecidas de manera exitosa, pues el audio de las trans misiones estaba gravemente afectado y el cubrimiento no era el ofertado y finalmente contratado, pues las emisoras no contaban con el cubrimiento en todos los munici pios mencionados anteriormente,

manera exitosa, pues el audio de las trans misiones estaba gravemente afectado y el cubrimiento no era el ofertado y finalmente contratado, pues las emisoras no contaban con el cubrimiento en todos los munici pios mencionados anteriormente, circunstancias todas que ocasionaron los perjuicios patrimoniales que reclama.

3. Contestación de la demanda . La demanda correspondió al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien por auto calendado el 09 de septiembre de 2019 procedió a admitirla y dispuso imp rimírsele el tr ámite pertinente y la notificación del auto admisorio , para efectos de corrérsele traslado a los demandados por el término instituido por la ley.

3.1. Notificados los demandados, co ntestaron a través de distintos apoderados, en primer lugar , la sociedad Avanced Media S.A.S., adujo no constarle lasM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 concesiones o negociaciones a que se refieren los hechos de la demanda. Indica , que el demandado confunde el objeto social de esta sociedad (antes Todelar Radio SAS), con la que se denomina Cadena Radial Todelar, advirtiendo que si bien AVANCED MEDIA SAS utilizó como razón social Todelar Radio SAS, esta nunca desarrolló labores de radiodifusión, ni es o ha sido concesionaria de espacios radiales o frecuencias por parte del Ministerio de las TIC , amén que su objeto social está restrin gido a actividades relacionadas con pauta radial publicitaria y de medios.

Seguidamente, solicitó pruebas de todos y cada uno de los hechos narrados en

por parte del Ministerio de las TIC , amén que su objeto social está restrin gido a actividades relacionadas con pauta radial publicitaria y de medios.

Seguidamente, solicitó pruebas de todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación de reconocimiento del derecho pretendido; iii) mala fe y temeridad; iv) buena fe y, v) genérica.

3.2. Por su parte , las sociedades codemandadas VOZR S.A.S (antes la Voz de Rio Grande) y RACOL MEDELLÍN S.A.S. (antes Arco Ltda), que hacen parte de Todelar Radio, si bien reconocieron la existencia del contrato, no obstante alegaron las siguientes salvedades: que no hay prueba de que el programa que cita el actor se haya posicionado en el mercado , toda vez que no existe en el expediente una sola prueba que demuestre algún nivel de recordación en la audiencia, mucho menos una encuesta o estudio que pruebe el posicionamiento del programa radial o de la marca, luego, por tal razón , lo dicho no es más que una afirmación del demandante carente de fundamento que ningún efecto puede tener al interior del proceso.

Que, entre las partes se firmó un contrato de concesión para la utilización de un espacio radial, no obstante, es menester prec isar que el mismo no se ejecutó de manera sucesiva e ininterrumpida hasta el 20 de diciembre de 2016 -como parece sugerirlo la parte demandante -, toda vez que cada contrato tenía una vigencia concreta y particular. De manera que, al finalizar un contrato, la firma

manera sucesiva e ininterrumpida hasta el 20 de diciembre de 2016 -como parece sugerirlo la parte demandante -, toda vez que cada contrato tenía una vigencia concreta y particular. De manera que, al finalizar un contrato, la firma del siguiente no sucedía de forma inmediata, pues, por el contrario, las partes, conscientes de que se trataba de un negocio jurídico nuevo, negociaban sus condiciones y luego de ello procedían con el perfeccionamiento del mismo y su ejecución. Lo anterior es relevante , dice el demandado, para denotar que no nos encontramos frente a un único contrato, con vigencia del 28 de julio de 2012 al 20 de diciembre de 2016, porque realmente existen varios contratos individualesM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 sobre los cuales, como es nat ural, debe realizarse un análisis particular, entre otras cosas, acerca de los términos de prescripción, incumplimiento, etc.

Añadió que, dentro de las dentro de las valoraciones y riesgos que la empresa puede asumir, en ocasiones exige a sus concesionari os de espacios radiales la constitución de seguros de cumplimiento. Este tipo de seguros es útil, precisamente, en casos como el del Sr. Quenguá n, quien incumplió sus obligaciones contractuales, al dejar de pagar las sumas de dinero pactadas a favor de las demandadas.

Adujo, así mismo, que el demandante lanza acusaciones abstractas y ambiguas, además, que jamás se presentaron incumplimientos contractuales por parte de las demandadas , quien es siempre acat aron su obligación de disponer de un espacio radial a favor del concesionario.

además, que jamás se presentaron incumplimientos contractuales por parte de las demandadas , quien es siempre acat aron su obligación de disponer de un espacio radial a favor del concesionario.

Desconoció todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda y, por ahí mismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas y blandió las siguientes excepciones de mérito: i) cumplimiento de obligaciones contractuales; ii) falta de dolo o culpa atribuible a las demandadas; iii) diligencia y cuidado por parte de las empresas VOZR S.A.S y RACOL MEDELLÍN S.A.S. ; iv) excepción de contrato no cumplido; v) indebida fijación de perjuicios por desbordamiento de límites legales; vi) prescripción; vii) buena fe y, viii) la genérica.

3.3. Es de anotar que, con el asentimiento de las partes enfrentadas, la codemandada sociedad Avanced Media S.A.S fue desvinculada del proceso.

4. De la sentencia impugnada. Surtido el trám ite procesal correspondiente se dictó sentencia el pasado 02 de julio de 2021 , mediante la cual el a-quo absolvió de las pretensiones a los demandados y condenó en costa a la parte demandante.

Luego de una semblanza de los hechos y pretensione s de la dema nda, el dispensador de justicia pasó analizar los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad contractual , de cara al contexto normativo del cual surgió el presente conflicto, es decir, la ley 72 de 1989, el decreto 1900 de 1990 y la ley

dispensador de justicia pasó analizar los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad contractual , de cara al contexto normativo del cual surgió el presente conflicto, es decir, la ley 72 de 1989, el decreto 1900 de 1990 y la ley 80 de 1993, que versaba sobre las telecomunicaciones y afines, describiendo losM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 alcances y actividades que se relacionan con el concepto, además, señalando que se trata de un servicio público que se podía prestar a través de concesiones, licencia o permiso, que se celebran con entidades estatales para explotar en el espacio electromagnético, que pese a ello ostenta la calidad de privado.

De este modo, al abordar el estudio de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual demandada, se detuvo en analizar si el demandante ostentaba la calidad de contratante cumplido, si las circunstancias relativas a las fal las técnicas en la calidad del sonido , el audio y la cobertura de la señal, condujeron al quiebre del equilibrio contractual , partiendo par a ello de si estaba acreditado la culpa y el daño.

Al adentrarse al estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, halló entonces acreditado el funcionario que e xistía un contrato válidamente celebrado entre las partes , el cual consistía en la co ncesión de dos espacios radiales en las frecuencias 910 a .m. y 1020 a.m. a par tir del cual se generaron una serie de obligaciones, las cuales, agregó , fueron incumplidas para enero del 2016 p or el

frecuencias 910 a .m. y 1020 a.m. a par tir del cual se generaron una serie de obligaciones, las cuales, agregó , fueron incumplidas para enero del 2016 p or el señor Quenguán Gómez -aquí demandante -, incumplimiento en l o que corresponde al pago de lo estipulado en el contrato, hecho confesado por el mismo demandante , quien admitió no haber pagado, impago que justificó en virtud de l as fallas que presentaba el sonido en las frecuencias radiales utilizadas para la trasmisi ón de sus programas, lo cual generó la activación de las pólizas por parte de las empresas radiales , para cuyo efecto se dio todo el trámite interno tendiente a demostrar el incumplimiento generador de perjuicios , sin embargo, quedó adeudando un saldo de aproximadamente 30.000.000.

De otro lado, agregó el dispensador de justicia que si bien de las declaraciones recibidas en el proceso se pudo averiguar que la frecuencia presentaba fallas técnicas, además que no presentaba un sonido óptimo, lo que viene a p oner en entredicho la calidad del servicio y daría pie para justificar el incumpl imiento de parte del señor Quenguán Gómez, sin embargo, por ahí mismo no admitió dicha justificación en el incumplimiento del actor por lo siguiente: i) porque cada uno de los contratos se celebró con un plazo y duración determinados, al punto que cada contrato se liquidaba y las partes celebraban uno nuevo, por ende, la relación no fue continua e ininterrumpida , luego , no se podía aplicar una mirada retrospectiva para enjuicia r de modo uniforme la relación , porque ello sería

cada contrato se liquidaba y las partes celebraban uno nuevo, por ende, la relación no fue continua e ininterrumpida , luego , no se podía aplicar una mirada retrospectiva para enjuicia r de modo uniforme la relación , porque ello sería desconocer la individualidad de cada contrato y desconocer además lasM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las fallas contractuales imputadas ; ii) que desde que se celebró el primero de los contrato s en julio de 2012 , ya el demandante conocía las fallas técnicas que se presentaban en la emisora y los problemas de cobertura, cuyo conocimiento no lo desmotivaron para continuar celebrando contratos sucesivos , aludiendo en este punto a la buena fe que debe guiar la relaciones contractuales, para enseguida colegir, que el actor conoció y toleró las dificultades técnicas que no le impidiera el desarrollo de los contratos , de modo que no podía ir en contra de su propio acto.

Acorde a lo ante rior, estimó innecesario entrar a estudiar el elemento culpa, ante el incumplimiento de la parte actora en el pago de los estipendios contractuales y, además, por haber liquidado los contratos e iniciado nuevas relaciones contractuales, pese a las circunstancias que en su momento no fueron tenidas como incumplimiento esencial por parte del accionante, contrario a ello, siempre se mostró tolerante a su ocurrencia, lo que excusó del estudio del elemento culpa en cabeza de los demandados y de los restantes ele mentos de la responsabilidad civil contractual , ante la falta de demostración de ser contratante cumplido y el correlativo incumplimiento de los demandados.

culpa en cabeza de los demandados y de los restantes ele mentos de la responsabilidad civil contractual , ante la falta de demostración de ser contratante cumplido y el correlativo incumplimiento de los demandados.

5. De la impugnación. La sentencia fue apelada en término por el apoderado de la parte demandante , debiéndose recordar que la sociedad Avanced Media S.A.S fue desvinculada del proceso. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte recurrente de la manera

como pasa a compendiarse:

El recurso lo desplegó desde diversas aristas : en primer lugar, indica que el artículo 1604 del Código Civil no establece la carga dinámica de la prueba sino la aplicación de un principio del derecho civil centenario , al predicar la citada normativa que , para efecto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones , incumbe a l deudor , de quien se predica el daño, la prueba de la d iligencia y cuidado de quien ha debido emplearla.

Así mismo, increpa de errática la valoración probatoria que realizó el funcionario, pues, en su sentir, se omiti ó apreciar los interrogatorios de parte -tanto del actor como de lo s representantes legales d e las entidades radiales demandadas -, asíM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 como los testimonios decretados, donde se acredita n los problemas de la emisora con respecto al sonido y la cobertura

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 como los testimonios decretados, donde se acredita n los problemas de la emisora con respecto al sonido y la cobertura de señal , lo que llevaba sin duda a que se presentara allí problemas para el señor Quenguán con respecto a sus clientes que pautan en la emisora, así como las constantes quejas y la deficiencia del sonido y las retransmisiones que se hacían por tales problemas.

Agregó que la documentación y en particular el informe de la agencia del espectro da cuen ta de la deficiencia del sonido y c ómo ésta se encontraba a un nivel muy bajo de frecuencia, lo que condujo a un incumplimiento del contrato de concesión y en particular de la clausura primera de todos y cada uno de los contratos en cuanto a la garantía de la señal y no en vano por ello las demandadas ante el mal sonido y las promesas incumplidas de mejorar el sonido a estado sólido, le habían permitido al actor extender los plazos de pago.

Alude finalmente a que para el caso sometido a estudio se acredita con la prueba en su conjunto que las partes asintieron en la forma de pago por lo defectuoso del sonido y la falta de cobertura de la señal radial, incluso al interior del mismo estadio Atanasio Girardot, situación que se mantuvo a la expectativa y mediad a por la necesidad del concesionario de que se iba a mejorar la situación, lo que vino a hacer la demandada posterior a la salida del Señor Alberto Quenguán.

Esbozados de esta manera los antecedentes que diero n lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a

vino a hacer la demandada posterior a la salida del Señor Alberto Quenguán.

Esbozados de esta manera los antecedentes que diero n lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, de igual manera, no se observa alguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada.

2. De la responsabilidad civil contractual. Nuestro ordenamiento sustantivo civil considera la existencia de las fuentes de las obligaciones, entre otras normas, en el artículo 1494, al disponer que : “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenc iones; ya de un hechoM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia” . Dentro de estas proposiciones se destaca la noción de negocio jurídico, el que se constituye en el pilar fundante de la responsabilidad civil contractual.

2.1. En ese sentido, d e lo dispuesto por los artículos 1613 y siguientes del Código Civil se deduce que son tres las especies de responsabilidad civil

responsabilidad civil contractual.

2.1. En ese sentido, d e lo dispuesto por los artículos 1613 y siguientes del Código Civil se deduce que son tres las especies de responsabilidad civil contractual que contempla el derecho colombiano, pues aunque de una manera general se suele decir que la responsabilidad civil contractual se der iva del incumplimiento de un contrato, tal incumplimiento puede tener connotaciones muy particulares y, por ello, la norma mencionada hace referencia a tres clases del fenómeno, por lo cual se deduce que existen tres especies de este tipo de responsabilidad: la derivada de la definitiva inejecución de l contrato, la que es consecuencia del mero retardo y la que ocurre cuando el obligado cumple, pero de manera imperfecta. Esta regla es concordante con el conocido artículo 1546 de la misma obra civil sustantiv a que presume la existencia de perjuicios por el solo hecho del incumplimiento; pero agrega un nuevo concepto que no se ve desarrollado en otras normas del código, esto es, el del cumplimiento imperfecto, que también genera perjuicios.

En la responsabili dad por la inejecución del contrato, el incumplimiento es total y definitivo y significa que el contrato nunca se ejecutó ni se va a ejecutar. Esta es la responsabilidad que se deriva en contra del contratante incumplido cuando se declara la resolución de un contrato. En tal evento, el trasgresor debe al otro contratante los perjuicios compensatorios derivados del hecho de verse privado de las prestaciones que el contrato le traería.

En la responsabilidad por retardo, el contrato se cumple , pero no en el t iempo fijado por los contratantes sino después. En esta hipótesis, el contratante incumplido sólo está obligado a pagar perjuicios moratorios, es decir, los que se

En la responsabilidad por retardo, el contrato se cumple , pero no en el t iempo fijado por los contratantes sino después. En esta hipótesis, el contratante incumplido sólo está obligado a pagar perjuicios moratorios, es decir, los que se originan en el hecho del retardo. Entre tanto, en la responsabilidad por cumplimiento imperf ecto, el contratante ha cumplido su obligación y, sin embargo, al momento de cumplirla ha causado perjuicios a la otra partederivados del mismo contrato -. Pocas alusiones se encuentran en la doctrina y en la jurisprudencia respecto de la ejecución imperf ecta de un contrato o del cumplimento imperfecto, como dice la norma, pero es evidente que el legisladorM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 previó como posibilidad que en esa hipótesis también se podrían causar perjuicios antijurídicos y la consiguiente obligación de resarcirlos.

2.2. A la postre, entonces, p ara que se configure una responsabilidad civil de tipo contractual deben reunirse cuatro requisitos esenciales como son: a) la existencia de un contrato válido, b) el daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa o tardía del contrato, c) la culpa del deudor o del acreedor contractual y, d) el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento del contrato.

3. Caso concreto. El caso traído ante la justicia encajaría en la hipótesis del cumplimiento imperfecto de diez contratos de concesión de espacio para la utilización de espacio radial, celebrados por el actor con las entidades radiales

3. Caso concreto. El caso traído ante la justicia encajaría en la hipótesis del cumplimiento imperfecto de diez contratos de concesión de espacio para la utilización de espacio radial, celebrados por el actor con las entidades radiales La Voz de Rio Grande en los siguientes periodos de tiempo : i) entre el 28 de julio y el 28 de diciembre de 2012; ii) desde el 2 de f ebrero hasta el 29 de junio de 2013; iii) del 26 de enero hasta el 01 de junio de 2014 y, iv) del 31 de enero hasta el 20 de enero de 2016. Mientras que con la codemandada ARCO LTDA

(Asociación Radial Colombiana) los celebrados para el periodo comprendido entre i) el 3 de julio hasta el 28 de diciembre de 2012; ii) el 02 de julio hasta el 27 de septiembre de 2013; iii) el 27 de enero hasta el 30 de junio de 2014; iv) el 10 de enero hasta el 25 de enero de 2015 ; v) 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015 y, vi) el 01 de febrero de 2016 , pues las fallas técnicas , de potencia y de cobertura endilgadas a las sociedades demandadas, necesariamente significan la ejecución imperfecta del contrato.

Concierne recordar que, en su fallo, el juez a quo al adentrarse en el estudio de los elementos configurativos de la responsabilidad civil contractual, indicó que el señor Quenguán Gómez no era un contratante cumplido , como que dejó de pagar el precio estipulado en el contrato de concesión, lo cual generó la activación de las pólizas por parte de las empresas radiales, para cuyo efecto se

señor Quenguán Gómez no era un contratante cumplido , como que dejó de pagar el precio estipulado en el contrato de concesión, lo cual generó la activación de las pólizas por parte de las empresas radiales, para cuyo efecto se dio todo el trámite interno tendiente a demostrar el incumplimiento generador de perjuicios, pese a lo anterior, el señor Quenguán Gómez quedó adeudando un saldo de aproximadamente $30.000.000,oo, a lo anterior, sumó el dispensador de justicia que en cada periodo contractual el actuar del señor Quenguán Gómez al finiquitar un contrato y dar inicio a uno nuevo, por ahí mismo se excusó para cumplir con la obligación suya de pagar, en las fallas técnicas y de cobertura q ue presentaban las emisoras y, pero curiosamente, pese a conocer las fallas, eseM. P. Julián Valencia Castaño

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 hecho no lo desmoti vó para continuar celebrando contratos sucesivos con las aludidas entidades radiales, circunstancias que, en su momento , no fueron tenidas como incumplimiento esencial por parte del accionante, contrario a ello, siempre se mostró tolerante a su ocurrencia.

De ahí que en la exteriorización del recurso de apelación, el recurrente indique que con el informe de la agencia del esp ectro, se demostró la deficiencia del sonido y c omo ésta se encontraba en un nivel muy bajo de frecuencia, eso fue lo que condujo a un incumplimien to del contrato de concesión de espacio radial por parte de las empresas radiales demandadas y, en particular de la cl áusula

sonido y c omo ésta se encontraba en un nivel muy bajo de frecuencia, eso fue lo que condujo a un incumplimien to del contrato de concesión de espacio radial por parte de las empresas radiales demandadas y, en particular de la cl áusula primera de todos y cada uno de los contratos celebrados, en cuanto la garantía de l

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