TSDJ MED SC - 050013103018202000135-01-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103018202000135-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES - un reconocimiento expreso que unilateralmente hace el demandado de las pretensiones del actor. / DESISTIMIENTO DE LA PRACTICA DE PRUEBAS - si admiten los hechos y fundamentos en que la demanda se cimenta, así como las pretensiones, no tendría sentido entrar al estudio de las pruebas solicitadas por la demandada. /
TESIS: (…) Es necesario poner de presente el artículo 98 del CGP que establece: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de co nformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o cualquier otra situación similar…” (…). (…) Se ha considerado que el allanamiento de la demanda consiste en un reconocimiento expreso que unilateralmente hace el demandado de las pretensiones del actor, aceptando los presupuestos de hecho de ella y que además se convierte en una aplicación al principio de economía procesal. Los requisitos para que el allanamiento se acepte, están dados básicamente en los siguientes: 1º. Que el demandado de manera expresa lo manifieste, aceptando las pretensiones de la demanda por estar de acuerdo con los hechos en que éstas se fundan. 2º.
Que no se haga con fines fraudulentos. 3º. Que no sea condicional. Cuando se presenta una solicitud de allanamiento, es función del juez estudiar si se dan los requisitos para que éste sea viable. (…). (…) si admiten los hechos y fundamentos en que la demanda se cimenta, así como las pretensiones,
de allanamiento, es función del juez estudiar si se dan los requisitos para que éste sea viable. (…). (…) si admiten los hechos y fundamentos en que la demanda se cimenta, así como las pretensiones, no tendría sentido entrar al estudio del dictamen que con tal fin se realizó, más si se tiene en cuenta que quien se allana, se sujeta sin condiciones al derecho que invoca el actor, tal como desde vieja data lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…la man ifestación de allanamiento debe ser categórica y terminante, fruto de fórmulas precisas e indubitables tan libres de sospecha por la redacción traslúcida que las refleja, que puedan igualarse a las de una liberalidad lisa y llana; y una manifestación tal, con estas características, para que pueda recibir el condigno tratamiento procesal y dársele la influencia debida en el contenido de la sentencia, tiene por fuerza que cubrir, tanto las pretensiones de la demanda como los fundamentos de hecho de la misma, de suerte que …. si se aceptan las suplicas, pero se niegan los hechos fundamentales de la misma; o se aceptan los hechos pero se exterioriza oposición a las pretensiones, no se configura el fenómeno do la institución del allanamiento a la demanda…” (…); de hecho, fue de tal claridad la petición que se realizó, que incluso se solicita se “sirva dictar sentencia conforme a lo pedido por el demandante en la demanda”.
MP. JÓSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 29/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑOJOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
FECHA: 29/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑOJOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: VERBAL (IMPOSICIÓN SERVIDUMBRE CONDUCCIÓN
ENERGÍA ELÉCTRICA)
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ y otros Radicado: 05001310301820200013501
Decisión: MODIFICAR UN NUMERAL DE LA SENTENCIA
Sentencia Nro. 018
TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de junio de dos mil veintitrés
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso VERBAL imposición servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P en contra de JAIME RODRIGO ESCOBAR L ÓPEZ Y PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ como HEREDEROS DETERMINADOS DE JAIME ESCOBAR ECHEVERR I, así como contra sus herederos indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la parte demanda nte, que mediante sentencia : PRIMERO. Se constituya en su favor, serv idumbre de conducción de energía
indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la parte demanda nte, que mediante sentencia : PRIMERO. Se constituya en su favor, serv idumbre de conducción de energía eléctrica cobre el lote de terreno, que tiene una extensión superficiaria aproximada de 2,734,548ha y matrícula inmobiliaria nro. 019 -1621 de la oficina de R.I.P de Puerto Berrío, sobre la siguiente faja de terreno, para las líneas de transmisión a 110 Kv del proyecto de transmisión de energía La Sierra -Cocorná, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: “[U]na faja de seis milRadicado 05001310301820200013501
JGRG 2
doscientos noventa y siete metros con cuarenta centímetros de largo (6.297,40) por veinte (20) metros de ancho, para un área total de servidumbre de ciento veinticinco mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (125.948) tal como se observa en el plano Nro. LSC 08 adjunto. Esta franja de servidumbre esta alinderada así: siguiendo el trazado de la línea, entrado por el costado ORIENTE: Partiendo de P1 con coordenadas planas N 1178701,308 metros E 940863,899 metros, hasta P2 con coordenadas planas N 1172592,060 metro s E 940144,887 metros, por este costado limita con el mismo predio objeto de la afectación. SUR partiendo del P2 con coordenadas planas N 1172592,060 metros E 940144,887 metros hasta el P3 con coordenadas planas N 1172597,033 metros
940144,887 metros, por este costado limita con el mismo predio objeto de la afectación. SUR partiendo del P2 con coordenadas planas N 1172592,060 metros E 940144,887 metros hasta el P3 con coordenadas planas N 1172597,033 metros E 940125,529 metros, po r este c ostado limita con predio La Candelaria, propiedad de Miguel Ángel Ramírez González, OCCIDENTE: Partiendo de P3 con coordenadas planas N 1172597,033 metros E940125,529 metros hasta el P4 con coordenadas planas N 1178705,224 metros E 940840,880 metro s, por e ste costado limita con el mismo predio objeto de la afectación NORTE: partiendo del P4 con coordenadas planas N1178705,224 metros E940840,880 metros, hasta el P1 con coordenadas planas N 1180344,157 metros E9944433,090 metros, por este costado limi ta con e l rio Nare”. CUADRO DE COORDENADAS DE LA
SERVIDUMBRE. PUNTO COORDENADAS DESCRIPCIÓN.
P1 ESTE 940863,899. NORTE 1178701,308 LÍMITE DE FAJA
P2 ESTE 940144,887. NORTE 1172592,060 LÍMITE DE FAJA P3 ESTE 940125,529. NORTE 1172597,033 LÍMITE DE FAJA P4 ESTE 940840,880. NORTE 1178705,224 L ÍMITE DE FAJA . Sobre esta servidumbre se construirán 14 puntos de torres. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se autorice a EMPRESAS P ÚBLICAS para: a) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre de los
de la anterior declaración, se autorice a EMPRESAS P ÚBLICAS para: a) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre de los predios afectados. b) permitir a su personal y contratistas, transitar libremente por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, ma ntenerlas y ejercer su vigilancia. c) remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. d) construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las exis tentes en e l predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica. TERCERA. Prohibir a la parte demandada la siem bra de á rboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. CUARTO. Ordenar la inscripción de la sentencia. QUINTO. Fijar el mo nto de l a indemnización por la imposición de la servidumbre en el predio del demandado en la suma de $319.240.035 o en suRadicado 05001310301820200013501 JGRG 3
defecto la que se establezca conforme al procedimiento legal. SEXTA. Se condene en costas en el evento de oposición. Como petición especial solicita autorización para la consignación a disposición del despacho.
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se
condene en costas en el evento de oposición. Como petición especial solicita autorización para la consignación a disposición del despacho.
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se
compendian:
a) Para confiabilidad y seguridad en el suministro en la zona del oriente y magdalena medio, sol ucionar la problemática de bajas tensiones ante contingencias del sistema y atender el crecimiento de la demanda proyectada en la zona, la UPME realizó un análisis integral con el objeto de establecer la infraestructura para garantizar la correcta generación de energía eléctrica y como resultado se aprobó la instalación de un transformador 230/110Kv-90MVA en la subestación LA SIERRA y la línea de transmisión LA SIERRA -COCORNÁ a 110 Kv. El proyecto fue aprobado el 13 de mayo de 2014 donde se autoriza la construcción del mismo, permitiendo a la empresa iniciar la ejecución de todas las actividades requeridas para la puesta en operación, entre las cuales se encuentra la negociación de los predios necesarios para la ejecución de obras. b) El señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI adquirió la mitad de la titularidad de los predios que conforman este bien por compra a LUCIANO Y VICENTE URIBE ARIAS Y CIA mediante escritura pública 1156 de 15 de julio de 1967 y el 50% restante por compra a LIBIA CORREA DE ARANGO Y otros , por escritura 3091 de 15 de julio de 1967, folio de matrícula inmobiliaria nro. 019 -1621 de la oficina de registro de Puerto Berrio: inmueble rural denominado HACIENDA LA UNIÓN,
julio de 1967, folio de matrícula inmobiliaria nro. 019 -1621 de la oficina de registro de Puerto Berrio: inmueble rural denominado HACIENDA LA UNIÓN, inmueble rural denominado COMUNIDAD DE ISLITAS e inmueble rural denominado BELLA VISTA o BUENAVISTA. Sobre este p redio recaen varias servidumbres de energía eléctrica. c) para la construcción de la línea 110Kv del proyecto de transmisión de la SIERRA-COCORNÁ, EPM requiere que s obre el predio se constituya servidumbre sobre una franja de terreno de propiedad de los demandados, la c ual ya ha sido identificada. Mediante acta de Avalúo LSC -008 del 21 de noviembre de 2016 EPM y la Empresa contratista de Ingeniería y Gestión Administrativa S.A.S., se realizó el estimativo de la ind emnización de la siguiente forma: VALORES COMPENSACIÓN SERVIDUMBRE. ITEM CANTIDAD Y/O ÁREA M2 VR ITEM TOTAL Compensación área servidumbre 125.785,62 mts2, valor $1.750,00. Total: $220.124.835,00. Punto de torre . Cantidad 14p. Valor $2.000.000,00. Total $28.000.000,00. Terreno en pastos/bosques. cantidad 125.785,62 mts2. valor $540,00. Total $67.923.900,00. Arboles maderables . cantidad 22. total $3.191.300,00. Valor Total $319.240.035.Radicado 05001310301820200013501 JGRG 4
d) Con el fin de constituir servidumbre sobre el predio, el jefe de la unidad de
$3.191.300,00. Valor Total $319.240.035.Radicado 05001310301820200013501 JGRG 4
d) Con el fin de constituir servidumbre sobre el predio, el jefe de la unidad de negociación y administración activo inmobiliario de EPM, realizó oferta económica de constitución de servidumbre al señor JAIME ESCOBAR ECHVERRY, el 6 de diciembre de 2016 por valor de $319.240.035 sin que hubiese sido posible llegar a negociaci ón direc ta con dicho heredero . Por ello se hace necesario continuar el proceso y legalizar la situación.
3. TRÁMITE. Inicialmente l a demanda es presentada ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO , despacho que requiere a la parte demandante para que allegue la consignación anunciada en la demanda por valor de $319.240.035. En auto del 20 de febrero de 2017 se admite la demanda en contra de JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, heredero determinado de JAIME ESCOBAR ECHEVERRI y de los herederos indeterm inados d e éste, orden a el emplazamiento de los últimos y señala fecha para la inspección judicial. El demandado JAIME ESCOBAR LÓPEZ se notifica a través de apoderado judicial quien da respuesta a la demanda; objeta la estimación de los perjuicios , manifiesta que dada la naturaleza del proceso no está habili tado para formular excepciones y finalmente informa sobre la existencia de otro heredero determinado, el señor PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ para que se integre el contradictorio. Junto con la demanda
naturaleza del proceso no está habili tado para formular excepciones y finalmente informa sobre la existencia de otro heredero determinado, el señor PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ para que se integre el contradictorio. Junto con la demanda allega una propuesta de estudio de factibilidad técnica y financiera para el desarrollo de un proyecto piscícola semi -intensivo de tilapia, Puerto Nare Ant. Mediante ato del 30 de marzo de 2017 se les concede t érmino al demandado y al señor PABLO CESAR ESCO BAR para que acrediten su calidad de herederos del citado ESCOBAR ECHEVERRI, ante lo cual se allegan los respectivos registros de nacimiento. La entid ad demandante reforma la demanda incluyendo al nuevo demandado, la cual se admite en auto de 18 de abril de 2017. El 27 de abril de 2017 se realiza inspección judicial y se autoriza la constitución de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y la ejecución de las obras que sean necesarias. El codemandado PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ se notifica a través de apoderado judicial, quien en igual sentido objeta la estimación de los perjuicios. Allegado el emplazamiento ordenado, se designa curador ad litem para representar a los herederos indeterminados del señor ESCOBAR ECHEVERRI quien se pronuncia manifestando atenerse a la sana cr ítica del despacho respecto al monto de la indemnización. Mediante auto del 13 de julio de 2017, dado que la parte demandada no estuvo confo rme con el estimativo de los perjuicios, de conformidad con el artículo 3 del decr eto 2580 de 1985,
de 2017, dado que la parte demandada no estuvo confo rme con el estimativo de los perjuicios, de conformidad con el artículo 3 del decr eto 2580 de 1985, designa dos peritos, uno de la lista del tribunal y otro del IGAG . Se allega un escrito de la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, como vocera del FIDEICOMISORadicado 05001310301820200013501 JGRG 5
DENOMINADO FA -1472 LA UNI ÓN, en calidad de cesionario de derechos herenciales de los señores PABLO CESAR ESCOBAR L ÓPEZ Y CLARA SOFIA ESCOBAR LÓPEZ, para solicitar como beneficiarios de los derechos del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI (q.e.p.d) la entrega de los títulos por valor de $319.240.035, depósitos que fueron adjudicados en la pa rtida quinta de la sucesión solemnizada a través de escritura nro. 407 de la notaría 23 de Cali el 8 de febrero de 2018. Mediante auto del 2 de mayo de 2018 se tiene a la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A como sustituta de la parte demandada en los derechos que les lleguen a corresponder en el proceso y se ordena la entrega de dineros, la que efectivamente se surte el día 3 de septiembre de 2018. Mediante auto del 3 de marzo de 2020, se declaró la falta de competencia en virtud de providencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y dispone remitir el proceso para que continúe su trámite ante los J UZGADOS CIVILES DEL CIRCU ITO DE MEDELL ÍN, correspondiendo al JUZGADO D ÉCIMO
dispone remitir el proceso para que continúe su trámite ante los J UZGADOS CIVILES DEL CIRCU ITO DE MEDELL ÍN, correspondiendo al JUZGADO D ÉCIMO OCTAVO, que mediante auto del 20 de agosto de 2020 avoca conocimiento . En auto del 14 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que ACCION FIDUCIARIA S.SA informó sobre la existencia de un fideicomiso y la cesión de derech os de herencia a favor de ésta por parte de PABLO C ESAR ESCOBAR L ÓPEZ Y CLARA SOFÍA ESCOBAR L ÓPEZ, se tuvo como sustitu ta de la parte demandada a dicha sociedad; por lo tanto, se tiene que el apoderado CONRADO BOTERO solo actuará a nombre el señor JAIME RODRIGO ESCOBAR L ÓPEZ. El 6 de diciembre de 2021 rinden dictamen conjunto los peritos y consideran que el valor de la indemnización por la afectación de la servidumbre es área de servidumbre $143.194.350 y área torre $647.266 para un total de indemnización de $143.841.616, dictamen del cual se da traslado a las partes. El apoderado del demandado JAIME RODRIGO ESCOBAR solicita citación de los peritos a audiencia para contradicción y la apoderada de EPM solicita se acoja dicho dictamen en atención a la oposición de la parte demandada. Se señala fecha de audiencia y se decretan pruebas. El apoderado de JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ manifiesta que desiste de la contradicción del dictamen, del recurso de reposición y se allana a las pretensiones de la demanda, por lo que no se reclamará
decretan pruebas. El apoderado de JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ manifiesta que desiste de la contradicción del dictamen, del recurso de reposición y se allana a las pretensiones de la demanda, por lo que no se reclamará valores distintos. La apoderada de la d emandante se pronuncia indicando que , para efectos de la condena en costas, deberá tenerse en cuenta que EPM realizó el pago del dictamen por valor de $1.000.000 que será asumido por la parte demandada en caso de que se acceda a lo solicitado. En auto del 1º de abril de 2022 se consideró que las partes pueden desistir de la oposición, pero no de las pruebas practicadas, como se tuvo a la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A como sustituta de la parte demandada y le fueron entregados los dineros, se les requiere para que lo devuelvan. Ante la decisión se interponen recursos y en auto posterior, se pone de presente que el codemandado JAIME RODRIGO no esRadicado 05001310301820200013501 JGRG 6
el único demandado, la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA se presentó al proceso invocando la calidad de vocera del fideicomiso FA.1471 LA UNION acreditando la calida d de ces ionaria de los derechos herenciales del fallecido JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, adjudicados en la sucesión mediante escritura 407 de 8 de febrero de 2018 e incluso se les entregó el dinero y en providencia del 2 de mayo de 2018, se tuvo a la sociedad C OMO SUST ITUTA DE LA PARTE DEMANDADA en los derechos que les correspondan o lleguen a corresponder en
de 8 de febrero de 2018 e incluso se les entregó el dinero y en providencia del 2 de mayo de 2018, se tuvo a la sociedad C OMO SUST ITUTA DE LA PARTE DEMANDADA en los derechos que les correspondan o lleguen a corresponder en el proceso y por eso es dicha sociedad, quien puede allanarse o no a las pretensiones, porque es quien ostenta la representación de los derechos herenciales del ca usante ESCOBAR ECHEVERRI; por lo tanto no repone el auto, niega la apelación y anuncia emisión de sentencia anticipada. Se allega poder por parte de ACCION FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FA -1472 LA UNION y del señ or JAIME RODRIGO ESCOBAR, quien revoca el poder inicialmente conferido, solicita se le reconozca personería, se acepte el allanamiento a la demanda y advierten que los dineros ya fueron entregados a los herederos del señor ESCOBAR ECHEVERRI, que el objeto del pago ya se cumplió.
II. LA SENTENCIA APELADA
4. Mediante sentencia anticipada del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, consideró que la demanda cumplía con los requisitos legales y ci tó la normatividad que regula la s servidumbres de energía eléctrica. El proceso se promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Escobar Echeverri, propietario inscrito en el predio identificado con M.I 019 -1621. Con motivo de la op osición formulada frente al estimativo de la indemnización por motivo de la franja de terreno, se decretó prueba pericial de conformidad con la
Echeverri, propietario inscrito en el predio identificado con M.I 019 -1621. Con motivo de la op osición formulada frente al estimativo de la indemnización por motivo de la franja de terreno, se decretó prueba pericial de conformidad con la Ley 56 de 1981, la cual fue rendida de forma conjunta por dos peritos, de la Lonja y del IGAC, quienes señalaron un valo r para el estimativo de la indemnización menor al propuesto por EPM. i) la parte a ctora, tasó la indemnización por la franja de terreno y los perjuicios derivados de la servidumbre al predio, en la su ma de $319.240.035.oo. ii) Los contradictores, se opusieron al valor de la indemnización ofrecida, expresando claramente que, no estaban conformes con el estimativo de los perjuicios, solicitando que se practicara un avalúo de los perjuicios a que hubiera lugar, en los componentes de daño emergente y l ucro ces ante, porque debido a la servidumbre, se debió de abortar un proyecto piscícola que estaba en fase de consolidación y contaba conRadicado 05001310301820200013501 JGRG 7
estudios de fact ibilidad y permisos ambientales . iii) Cuando al interior de un proceso judicial de imposición de s ervidumbre e léctrica, la parte d emandada, rechaza el valor de la indemnización ofrecida, oponiéndose a su monto y pidiendo que sea valorada al interior del juicio, con su conducta está manifestando el desacuerdo total con dicho estimativo. Esta es la r azón por la cual, el legislador señaló que el valor será determinado por peritos. iv) Un escrutinio realizado al
que sea valorada al interior del juicio, con su conducta está manifestando el desacuerdo total con dicho estimativo. Esta es la r azón por la cual, el legislador señaló que el valor será determinado por peritos. iv) Un escrutinio realizado al dictamen aportado al debate de forma conjunta por los peritos , indica que se visitó el predio, que se ubicó la franja de terreno sobre el cual se levan ta la servidumbre eléctrica, que se analizaron las circunstancias físicas y medioambientales en torno al terreno, así como las afectaciones, limitaciones, modificaciones en el uso actual y futuro del bien y demás circunstancias relevantes, como oferta y de manda de propiedades de similares características en la zona, teniendo en cuenta, factores negativos derivados de la instalación de la servidumbre con proyección en el tiempo. El resultado de su pericia fue la siguiente: Valor servidumbre $143.194.350. Valor torre $647.266. Indemnización total $143.841.616. Se trata de un dictamen pericial claro, conciso, preciso y está debidamente sustentado. Asimismo, sobre el proyecto piscícola que se pretendía adelantar y fue fundamento de la oposición al estimativo del avalúo, se expresó: “Durante la visita no se observó un proyecto piscícola en el terreno y no se nos suministró información del proyecto en curso solicitaos mediante correos electrónicos los días 15 de octubre 19 de octubre de 2021”. v) El valor de $143.841.616.oo, corresponde a la suma de dinero que se debe reconocer a título de indemnización a los herederos del fallecido Jaime Escobar Echeverri. Es debido explicar que, la parte actora, en la demanda había cuantificado el valor de
$143.841.616.oo, corresponde a la suma de dinero que se debe reconocer a título de indemnización a los herederos del fallecido Jaime Escobar Echeverri. Es debido explicar que, la parte actora, en la demanda había cuantificado el valor de la indemnización en una suma superior de $319.240.035.oo, c ifra que discutió y no aceptaron los herederos opositores, actuando en pro de la sucesión, quienes esperaban obtener un valor superior a título de daño emergente y lucro cesante, relacionado con un proyecto piscícola que según se adujo, fue abortado. Con su proceder, desplazaron la cuantificación inicial de la fase de oferta realizada por la parte actora, para el escenario judicial, en cuyo interior y mediando la intervención de peritos, su valor sería determinado. Los peritos ob rando con total autonomía e independencia a las partes del proceso, acudiendo a los criterios de su ciencia, arte o profesión, teniendo en cuenta elementos objetivos de valoración, previa visita al predio y determinación de la zona afectada, establ ecieron un valor inferior al que fuera estimado por el Demandante. La cuantificación de la suma estimada por los peritos a título de perjuicios debido a la imposición de la servidumbre sobre la franja de terreno, corresponde al valor real que se debe asign ar al ti tular del predio. Esta circunstancia se pudo dilucidar con la prueba pericial decretada al interior del procedimiento. Los dineros restantes en la cuantía de $175.398.419,oo, seRadicado 05001310301820200013501 JGRG 8
deben de reintegrar al patrimonio de Empresas Públicas Medellín , por
procedimiento. Los dineros restantes en la cuantía de $175.398.419,oo, seRadicado 05001310301820200013501 JGRG 8
deben de reintegrar al patrimonio de Empresas Públicas Medellín , por tratarse de dineros que hacen parte del erario público y son intangibles o indisponibles para quienes los administran. Omitir la devolución de estas sumas de dinero, configura el supuesto normativo de peculado en alguna de las modalidades respectivas conforme al caso (véase Delitos contra la Administración Pública, arts. 397 a 401 del Estatuto de las Penas), respecto de los servidores públicos que no actúan para impedir que esto suceda, así como de los particulares a quienes se comunican las circunstancias d el funcionario judicial con quien concurre su conducta (véase art. 27 del código de las penas). vi) Una vez se determinó el valor de la indemnización previo dictamen pericial, conocido el resultado del mismo, pese a que no mediara sentencia judicial, no er a admisible aceptar el allanamiento a las pretensiones de la demanda, formulada por la empresa Acción Fiduciaria en representación del Fideicomiso, FA 1472 La Unión, conforme a lo indicado por el Art. 98 del C.G.P. Bajo la fuerza de la disposición en cita, conocido el valor que habían asignado los peritos a la franja de terreno, cuya suma resultaba inferior a la estimación inicial realizada por la demandante, diferencia a favor que hace parte del erario público, no era posible so pena infringir disposicione s de ord en penal y disciplinario, aceptar el allanamiento propuesto por la Empresa Fiduciaria, para emitir sentencia que dispusiera ratificar la entrega de los dineros consignados por la
no era posible so pena infringir disposicione s de ord en penal y disciplinario, aceptar el allanamiento propuesto por la Empresa Fiduciaria, para emitir sentencia que dispusiera ratificar la entrega de los dineros consignados por la demandante, a título de indemnización. Por lo tanto, resolvió: PRIMERO: IMPONER a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con Nit.890904996-1 sobre el bien inmueble con M.I. 019 -1621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia, cuya titularidad recae en el señor Jaime Rodrigo Escobar E cheverri (QEP), y se identifica con los siguientes linderos…. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se autoriza a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para: pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectad o; ….
TERCERO: Se ORDENA registrar la imposición de esta servidumbre de conducción de energía eléctrica en el folio de matrícula inmobiliaria con M.I. 0191621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia, … CUARTO: CONDENAR a EMP RESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al pago de la indemnización a favor de FIDEICOMISO FA 1472 LA UNIÓN con Nit. 805.012.921-0, representada por ACCIÓN FIDUCARIA por la suma de $143.841.616.oo. Como los dineros en cuantía de $319.240.035.oo, fueron entregados al F IDEICOMISO FA 1472 LA UNION, esta deberá reembolsar al
$143.841.616.oo. Como los dineros en cuantía de $319.240.035.oo, fueron entregados al F IDEICOMISO FA 1472 LA UNION, esta deberá reembolsar al Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales o a la parte demandante EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN la suma de $175.398.419,oo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Ejecut oriada l a sentencia, dispondrá del término de diez (10) días para estos menesteres. QUINTO: Sin condena enRadicado 05001310301820200013501 JGRG 9
costas por no preverlo las normas especiales que regulan este proceso. SEXTO: NOTIFICAR… SEPTIMO. EXPIDASE COPIA AUTENTICA de la presente providencia... OCTAVO. Una vez en firme esta decisión, remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, Sección Delitos contra la Administración Pública, y al Comité de Disciplina Judicial, para lo de su competencia”.
III. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FA-1472 LA UNION, así como del señor JAIME RODRIGO ESCOBAR L ÓPEZ formulando los reparos en la oportunidad debida y la sustentación en el término concedido en esta instancia . Al momento de presentar los reparos se indica que l a sentencia hace referencia los motivos por los cuales no aceptó el allanamiento presentado a las pretensiones a la demanda, previas c onsideraciones respecto a
en esta instancia . Al momento de presentar los reparos se indica que l a sentencia hace referencia los motivos por los cuales no aceptó el allanamiento presentado a las pretensiones a la demanda, previas c onsideraciones respecto a la posibilidad o no de incurrir en el delito de peculado al obviar la devolución de la diferencia entre los dineros planteados como indemnización por la de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.