TSDJ MED SC - 05001310301820210000901-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301820210000901-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Causa extraña (hecho exclusivo de la víctima) como eximente de responsabilidad. No hay prueba de que el actuar de la víctima fue imprudente y, que de manera exclusiva y determinante fue quien aportó causalmente a la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que el demandante al momento del impacto se encontraba en la cebra peatonal, en ese sentido, de conformidad con el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016, el conductor debía respetar los derechos e integridad del peatón, dándole prelación en la vía. /

HECHOS: El señor (FJOZ), demanda a (JPAV), (EAAG), Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y SBS Seguros de Colombia S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados en accidente de tránsito; solicita pago por daño emergente consolidado, lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y por daño a la vida en relación. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, condenó a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas. y a los señores (JPAV) y (EAAG), a pagar solidariamente ; condenó a la compañía S.B.S. Seguros de Colombia S.A. a cancelar a al demandante y en virtud de los contratos de seguro, los valores asegurados menos el deducible pactado, más los intereses causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. La Sala debe determinar si ¿se acreditó causa extraña (culpa exclusiva de

asegurados menos el deducible pactado, más los intereses causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. La Sala debe determinar si ¿se acreditó causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que exime de responsabilidad a la parte demandada? En caso negativo, determinar si ¿fue indebida la tasación de perjuicios? y si ¿el dictamen de pérdida de capacidad laboral es idóneo para demostrar la existencia del lucro cesante? definir si ¿los intereses moratorios deben ser concedidos desde la fecha de la sentencia o desde la fecha de la reclamación directa? Y si ¿es aplicable la sanción contenida en el inciso 4 del artículo 206 del C.G.P.?

TESIS: (…) no hay prueba de que el actuar de la víctima fue imprudente y, que de manera exclusiva y determinante fue quien aportó causalmente a la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que, tanto

(JPAV), como (FJOZ), coincidieron en indicar que el demandante al moment o del impacto se encontraba en la cebra peatonal, en ese sentido, de conformidad con el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016, el conductor debía respetar los derechos e integridad del peatón, dán dole prelación en la vía. (…) Los argumentos expuestos por la parte pasiva, en cuanto a que no se hizo una debida valoración de las declaraciones rendidas por el conductor y la víctima, no son de recibo pues como puede verse el juzgado de primer grado analizó a conciencia los interrogat orios, lo que le permitió concluir que tratándose de actividades peligrosas, para que la persona que ejerce la conducción de vehículos pueda liberarse

grado analizó a conciencia los interrogat orios, lo que le permitió concluir que tratándose de actividades peligrosas, para que la persona que ejerce la conducción de vehículos pueda liberarse de responsabilidad, debe acreditar la existencia de una causa extraña y en el presente caso ello no quedó demostrado, por lo cual, la presunción de culpa permanece incólume así que declaró responsable al conductor del automotor. (…) Tampoco tiene vocación de prosperidad lo alegado por la parte demandada respecto a que el juez no estudió la culpa exclusiva de la víctima, pues como se dijo, no hay un elemento material probatorio que así lo determine, además, el fallador de primer nivel sí analizó tal circunstancia y en la providencia expresó: “no se revela la conducta del peatón como imprudente, como determinante para la generación del accidente, porque él iba a cruzar por la parte de la vía autorizada para estos propósitos por la norma de tránsito, y era deber del conductor respetar la prelación vial que en dicho cruce tenía la per sona.” (…) Hay que indicar que, si bien en la jurisdicción ordinaria civil no se ha establecido unos límites para la petición de perjuicios inmateriales, esta sí ha fijado unos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de solicitarlos. Ahora, es de indicar que, si bien las lesiones sufridas por el señor Olaciregui Zapata se pueden catalogar como un evento trágico, este no se puede equiparar con los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016. (…) Se observa que el valor concedido por el fallador

catalogar como un evento trágico, este no se puede equiparar con los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016. (…) Se observa que el valor concedido por el fallador de primer grado se ajusta a tales parámetros y no es el resultado de una análisis antojadizo ocaprichoso, por el contrario, encuentra sustento en los medios de convicción practicados al interior del trámite, por lo tanto, no es de recibo para esta dependencia judicial lo alegado por la parte demandante, al señalar que debió concederse los perjuicio s inmateriales conforme habían sido solicitados en el escrito inicial, pues realmente lo pretendido no estaba en la misma línea de los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia. (…) Por otra parte, no es cierto que el a quo hubiese concedido los perjuicios extrapatrimoniales sin sustento probatorio o que lo haya hecho sin tener en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, al valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante, toda vez que, el despacho encontró acreditada la existencia de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida en relación con los testimonios rendidos. (…) En este orden es dable concluir que los perjuicios inmateriales se encontraron acreditados y su tasación está acor de con los criterios definidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, debe indicarse que no es cierto que el despacho de primera instancia le haya dado valor al dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante para la tasación, pues en la sentencia se desechó tal medio de prueba porque no tuvo en cuenta toda la historia clínica de la víctima. (…) El extremo procesal demandante cuestiona que no se haya

para la tasación, pues en la sentencia se desechó tal medio de prueba porque no tuvo en cuenta toda la historia clínica de la víctima. (…) El extremo procesal demandante cuestiona que no se haya tenido en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral , el demandante presenta antecedentes quirúrgicos por otros accidentes de tránsito anteriores, no relacionados con los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2018. Por lo tanto, no se cumple con una de las características del daño que es la certeza, pues en esas c ircunstancias no se puede decir que ese 15,30% de PCL sea consecuencia directa de las lesiones padecidas por el demandante en el accidente de tránsito objeto de este proceso.(…) El alto órgano de la jurisdicción civil ha precisado que la sanción instituida en el artículo 1080 del Código de Comercio no se impone de manera objetiva, toda vez que, es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo cual, el operador judicial deberá valorar en todos los eventos, el motivo del retraso en la liquidación. Para el caso en concreto, se tiene que la parte demandante presentó reclamación directa ante la compañía SBS Seguros de Colombia, frente a ello, la sociedad aseguradora objetó total y formalme nte la reclamación bajo el argumento de que no se había acreditado la responsabilidad civil del conductor del vehículo. Así las cosas, la aplicación de la sanción de los intereses moratorios no opera desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago . (…) El único reparo que debe ser despachado favorablemente es el planteado por la parte demandante en cuanto a que la

reclamación, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago . (…) El único reparo que debe ser despachado favorablemente es el planteado por la parte demandante en cuanto a que la liquidación del lucro cesante pasado debió hacerse con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Por consiguiente, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia sólo en lo que tiene que ver con la condena al pago del lucro cesante pasado. En lo demás la sentencia será confirmada.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001 31 03 018 2021 00009 01 Demandante Fredy de Jesús Olaciregui Zapata Demandados Juan Pablo Alzate Vergara y otros Providencias Sentencia No.173 de 2024 Tema Causa extraña (hecho exclusivo de la víctima) como eximente de responsabilidad. Liquidación de perjuicios patrimoniales e inmateriales. Intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio. Juramento estimatorio y sanción del artículo 206 del Código General del Proceso Decisión Modifica y confirma sentencia Magistrada sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

estimatorio y sanción del artículo 206 del Código General del Proceso Decisión Modifica y confirma sentencia Magistrada sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Fredy de Jesús Olaciregui Zapata , present ó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Juan Pablo Alzate Vergara, Efraín Alberto Alzate Gómez, Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y SBS Seguros de Colombia S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2018 en que sufrió graves lesiones personales.

Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) por daño emergente consolidado $378 500; (ii) por “lucro cesante sumas periódicas pasadas” $2 487 100; (iii) por lucro cesante consolidado $9 010 656; (iii) por lucro cesante futuro $21 262 431; (iv) por daño moral 60 salario mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $52 668 180; y (v) por daño a la vida en relación 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $52 668 180.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:Radicado Nro. 05001310301820210000901 Página 2 de 28

a. El 18 de marzo de 2018 en la calle 50(sic) con carrera 65 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placas EQS527

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a. El 18 de marzo de 2018 en la calle 50(sic) con carrera 65 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placas EQS527 asegurado con la compañía SBS Seguros Colombia S.A. , de propiedad de Efraín Alberto Alzate Gómez, conducido por Juan Pablo Alzate Vergara y afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., el cual ar rolló a Fredy de Jesús Olaciregui Zapata en condición de peatón.

b. Como consecuencia del accidente el demandante resultó gravemente lesionado.

c. El agente de tránsito identificado con placa 675 elaboró el Informe de Accidente de Tránsito No. A000775783 -0 de 18 de marzo de 2018, en el cual se fijó la información personal y básica de los implicados en el accidente, pero no se pudo elaborar bosquejo t opográfico como quiera que el conductor del vehículo no permaneció en el lugar de los hechos después de la ocurrencia del suceso.

d. Expuso que el accidente se presentó porque el conductor del carro transitaba a exceso de velocidad, por una zona residenci al, de alto flujo vehicular , sin respetar el semáforo y sin percatarse que la víctima circulaba por la cebra peatonal.

e. El señor Olaciregui Zapata el 2 de mayo de 2018 presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación frente a Juan Pablo Alzate Vergara por el tipo penal de lesiones personales, denuncia que fue recibida y a la cual se le asignó el SPOA No. 05001609916620180521605.

General de la Nación frente a Juan Pablo Alzate Vergara por el tipo penal de lesiones personales, denuncia que fue recibida y a la cual se le asignó el SPOA No. 05001609916620180521605.

f. Mediante Resolución 201850062126 de 3 de septiembre de 2018, la Secretaría de Movilidad de Medellín resolvi ó no imputar responsabilidad en materia contravencional de tránsito a ninguno de los involucrados.

g. El 18 de junio de 2018 el accionante fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dictaminó una incapacidad de 85 días y secuelas medicolegales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo notorio y ostensible de las cicatrices de la región clavicular derecha.

El 14 de diciembre de 2018 se sometió al señor Olaciregui Zapata a examen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y se le otorgó un 15,30% de PCL. Para tal experticia el interesado canceló la suma de $340 000.Radicado Nro. 05001310301820210000901 Página 3 de 28

  1. En la fecha del accidente, la víctima tenía 59 años y 2 meses y, según la Resolución No. 1555 de 2010 proferi da por la Superintendencia Financiera de Colombia, tenía una expectativa de vida de 23.8 años, igual a 285.6 meses, a los que se les debe restar 2 meses ya cumplidos, para un total de 283.6 meses. En ese momento el demandante no tenía vínculo laboral, se d esempeñaba en trabajos de latonería.

que se les debe restar 2 meses ya cumplidos, para un total de 283.6 meses. En ese momento el demandante no tenía vínculo laboral, se d esempeñaba en trabajos de latonería.

El accidentado sufrió daño moral por el desmedro anímico, tristeza, congoja y traumatismo por las limitaciones permanentes y secuelas permanentes. Así mismo, las condiciones de vida de este variaron en su componente social, laboral, familiar y deportivo, ello debido a que, desde la ocurrencia del evento dañino, actividades que desarrollaba con intensidad y frecuencia, se han visto reducidas a su mín ima expresión, por las limitaciones derivadas de sus lesiones.

l. El 29 de enero de 2019 el demandante presentó reclamación directa ante la compañía SBS Seguros Colombia S.A., sin embargo, el 22 de mayo del mismo año esta fue objetada por la sociedad.

2. CONTESTACIÓN.

2.1. SBS Seguros Colombia S.A. notificada personalmente, mediante apoderado judicial contestó la demanda y formul ó los “medios exceptivos” que denomin ó (i) “inexistencia de responsabilidad ”, (ii) “ausencia de culpa ” y (iii) ausencia de nexo causal por hecho exclusivo de la víctima ”. Subsidiariamente, presentó las “excepciones” que definió como (i) falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía”, (ii ) “falta de prueba de los perjuicios inmateriales ”, ( iii) “excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales ”, (iv) “reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas ”. En cuanto al contrato de seguro,

cuantificación de los perjuicios inmateriales ”, (iv) “reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas ”. En cuanto al contrato de seguro, propuso (i) “ausencia de siniestro”, (ii) “límite asegurado”, (iii) “disponibilidad en cobertura por valor asegurad o”, (iv) “deducible pactado” y (v) “cláusulas que rigen el contrato de seguro”.

2.2. Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Alzate Vergara notificados personalmente, por medio de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las siguientes “excepciones”: (i) “causa extraña en modalidad culpa exclusiva de la víctima ”, (ii) “inexistencia del nexo de causalidad entre el perjuicio y el hecho”, (iii) “cobro de lo no debido”, (iv) “tasación excesiva del perjuicio”, (v) “enriquecimiento sin justa causa” y (vi) “genérica”.Radicado Nro. 05001310301820210000901 Página 4 de 28

2.3. La Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. se pronunció y planteó las “excepciones” que nombró como (i) “causa extraña en modalidad culpa exclusiva de la víctima ”, (ii) “inexistencia de solidaridad entre Tax Coopebombas Ltda. y el propietario del taxi de placas EQS527 señor Efraín Alberto Alzate Gómez”, (iii) “cobro de lo no debido ”, (iv) “tasación excesiva del perjuicio ”, (v) “enriquecimiento sin justa causa” y (vi) “genérica”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

(iii) “cobro de lo no debido ”, (iv) “tasación excesiva del perjuicio ”, (v) “enriquecimiento sin justa causa” y (vi) “genérica”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

Efraín Alberto Alzate Gómez y la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. citaron en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. (archivo 01 cuaderno 2 y archivo 01 cuaderno 3 ). La compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de los llamamientos y formuló la “excepción” que denominó (i) “ausencia de siniestro ”, subsidiariamente, propuso (i) “límite asegurado ”, (ii) “disponibilidad en cobertura por valor asegurado”, (iii) “deducible pactado” y (iv) “cláusulas que rigen el contrato de seguro”.

4. SENTENCIA. El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores T ax Coopebombas Ltda. y a los señores Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Alzate Vergara, a pagar solidariamente al demandante, las siguientes sumas de dinero:

  • Por perjuicios morales una suma equivalente a 40 SMLMV al momento de su pago efectivo.
  • Por daño a la vida de relación una suma equivalente a 35 SMLMV al momento de su pago efectivo.
  • Lucro cesante pasado la suma de: $2’504.907.00

SEGUNDO: CONDENAR a la compañía S.B.S. Seguros de Colombia S.A. a cancelar a favor del demandante y en virtud de los contratos de seguro, los

  • Lucro cesante pasado la suma de: $2’504.907.00

SEGUNDO: CONDENAR a la compañía S.B.S. Seguros de Colombia S.A. a cancelar a favor del demandante y en virtud de los contratos de seguro, los valores asegurados menos el deducible pactado, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme a la tasa máxima certificada por la Superintendencia de Colombia, conforme al Art. 884 del Estatuto Mercantil.Radicado Nro. 05001310301820210000901

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Cancelada la suma a cargo de la compañía aseguradora por concepto del valor asegurado, este será imputado a la liquidación de la condena impuesta a los demandados, sin tener en cuenta los intereses moratorios causados.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandados de forma conjunta y en favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de

$4.000.000.00 (…)”.

4.1. El juzgador de primera instancia determinó que , de acuerdo con los interrogatorios absueltos por el demandante y el conductor del taxi, se verificó que el accidente ocurrió realmente en el cruce de la calle 30 con la carrera 65 de la ciudad de Medellín, aspecto que se confirma con la declaración de Juan Pablo Alzate Vergara ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. De igual modo, señaló que en el archivo 03 del expediente digital obra historial del vehículo de placas EQS527 emitido por la Secretaría de Movilidad de Medellín, del cual se desprende que, al momento del accidente de tránsito, el automotor era de propiedad de Efraín

que en el archivo 03 del expediente digital obra historial del vehículo de placas EQS527 emitido por la Secretaría de Movilidad de Medellín, del cual se desprende que, al momento del accidente de tránsito, el automotor era de propiedad de Efraín Alberto Alzate Gómez, quien en el interrogatorio de parte reconoció tal circunstancia. Por lo tanto, tenía la obligación de velar porque el vehículo fuera conducido de forma prudente y di ligente. En este orden, el fallador precisó que el propietario del automotor se presume guardián material de la actividad peligrosa, así como el conductor y la empresa a la cual se encontraba afiliado el automóvil , entidad que también aceptó en el interrog atorio rendido por el representante legal, que el 18 de marzo de 2018 vehículo estaba afiliado a la sociedad.

De igual modo, encontró acreditado que, a la fecha de ocurrencia del siniestro, el carro tenía póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1011255 cuyo tomador y asegurado era el señor Alzate Gómez. Inclusive tenía un contrato de seguro en exceso que ampara ba a la empresa Tax Coopebombas Ltda. (min. 15:18 y siguientes, archivo 40 del cuaderno principal).

4.2. En cuanto a las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del accidente, expuso que en el proceso obraba historia clínica elaborada por la Clínica Medellín según la cual el paciente sufrió golpes en la clavícula derecha, trauma de rodilla izquierda y contusión en región frontal izquierda . De igual modo, consideró que en el informe per icial de clínica forense No. UBMDE -DSANT-10335-2018

rodilla izquierda y contusión en región frontal izquierda . De igual modo, consideró que en el informe per icial de clínica forense No. UBMDE -DSANT-10335-2018 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se anotó que de acuerdo con la historia clínica la víctima sufrió golpes en clavícula derecha, trauma en rodillaRadicado Nro. 05001310301820210000901 Página 6 de 28

izquierda, contusión en región frontal izquierda, laceración en región frontal izquierda, dolor y defecto a nivel de clavícula derecha, dolor y deformidad en rodilla izquierda, fractura de platillo tibial perineal y fractura de clavícula derecha, por lo que se llevó a cabo osteosíntesis de platillos tibiales, injerto óseo en tibia izquierda y sutura de menisco lateral. Así mismo, el médico legista apunó que el paciente tenía cicatriz lineal quirúrgica de 10x0.1 cm. en región clavicular derecha, notoria , ostensible, limitación marcada para la flexo-extensión del hombro derecho y para la rotación interna y externa del hombro derecho. En los miembros inferiores, ci catriz lineal quirúrgica de 17x0.2 cm. notoria, ostensible. en región lateral anterior de rodilla izquierda, con adecuada flexo -extensión de rodilla izquierda y con cicatriz antigua de 21x1 milímetro en región anterior de rodilla izquierda, edema marcado de pi erna izquierda. Debido a lo anterior, el galeno dictaminó una incapacidad médico legal de 85 días, secuelas médico legales de deformidad física que afecta

de pi erna izquierda. Debido a lo anterior, el galeno dictaminó una incapacidad médico legal de 85 días, secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo notorio y ostensible de las cicatrices de la región clavi cular derecha. (min. 23:15 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal).

4.3. El despacho sostuvo que de acuerdo con la fijación del litigio quedó probado que el accidente de tránsito de 18 de marzo de 2018 involucró al vehículo de placas EQS527 conducido por Juan Pablo Alzate Vergara y a Fredy de Jesús Olaciregui Zapata en condición de peatón. Señaló que el piloto del taxi era quien ejercía la actividad peligrosa y que estaba obligado a no generar daños a otras personas o intervinientes de la circulación vial. Dijo que según lo declarado por el señor Alzate Vergara, para el momento del accidente era de noche, la vía era recta, tenía buena luminosidad, estaba despejada y conducía a una velocidad de 69 km/h, debido a que, trasladaba a una persona herida.

Respecto al lugar del impacto, tuvo en consideración que Olaciregui Zapata se desplazaba por sus propios medios por la carrera 65 en sentido norte –sur, cuando llegó al cruce peatonal con la calle 30 e iba a cruzar la vía sobre la cebra, el taxi lo impactó con el guardabarros y el espejo retrovisor derecho, circunstancia que se declaró ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. Por ello, concluyó que el golpe se produjo de forma lateral y no frontal, en atención a que el carro circulaba sobre

impactó con el guardabarros y el espejo retrovisor derecho, circunstancia que se declaró ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. Por ello, concluyó que el golpe se produjo de forma lateral y no frontal, en atención a que el carro circulaba sobre la carre 30 en sentido oriente – occidente y en el carril derecho. Por lo anterior, concluyó que, por el peso y velocidad del automotor, se produjo una fuerza cinética de impacto que, pese a ser lateral, fue suficiente para causar lesiones en la humanidad del peatón. Dijo que el accidente se produjo en la cebra y no a 60 metros de los semáforos, como se adujo en una parte de la versión del conductor ante laRadicado Nro. 05001310301820210000901 Página 7 de 28

Secretaría de M ovilidad de Medellín. Sobre el hecho de que el peatón estuviese ebrio, refirió que no había prueba que así lo determinara. Tampoco existía elemento de convicción que permitiera deducir que el vehículo tenía la prelación vial porque el semáforo estaba en verde, y en todo caso, al ocurrir el accidente en la cebra, se advertía que la prelación la tenía el peatón y no el rodante y, en ese orden, era obligación del chofer respetar dicha prelación conforme con las reglas que así lo indican. Expresó que al hacerse un juicio retrospectivo de cómo se produjo el accidente, no se evidenciaba qu e la conducta del demandante hubiese sido imprudente y en ese sentido, determinante para la generación del hecho dañoso. Así que el nexo de causalidad no había sido desvir tuado. (min. 31:32 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal).

imprudente y en ese sentido, determinante para la generación del hecho dañoso. Así que el nexo de causalidad no había sido desvir tuado. (min. 31:32 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal).

4.4. En relación con los perjuicios inmateriales expuso que el daño moral se encontró probado debido a que, a causa de las lesiones padecidas, la víctima tuvo una convalecencia prolon gada y dependió de terceros para solventar sus necesidades y aseo, de manera que el accionante padeció una afectación emocional, confirmada por las testigos Adriana Patricia Rodríguez Orrego y Yean Loup Denissa Olaciregui Orrego. El daño a la vida también lo demostró porque la historia clínica da cuenta de las limitaciones del demandante, además, del interrogatorio de parte absuelto por este y los testimonios de las señoras Rodríguez Orrego y Olaciregui Orrego se desprendió que las condiciones de existencia de la víctima antes del accidente desmejoraron, pues las secuelas generadas le han impedido realizar actividades cotidianas como caminar largos trayectos, montar bicicleta, jugar futbol, bailar, etc. (min.). 47:46 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal).

En lo atinente a los perjuicios patrimoniales indicó que obra un dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que estableció una incapacidad de 85 días (fol. 92 del archivo No. 3), entonces al tratarse de l tiempo de incapacidad total correspondiente al lucro cesante pasado, debía tasarse conforme con el salario mínimo legal mensual vigente en ese año, el cual correspondía a $781 242, y dicha

(fol. 92 del archivo No. 3), entonces al tratarse de l tiempo de incapacidad total correspondiente al lucro cesante pasado, debía tasarse conforme con el salario mínimo legal mensual vigente en ese año, el cual correspondía a $781 242, y dicha suma debía indexarse hasta la fecha de la sentencia , por lo que debía tomarse un valor de $884 085, en ese orden, el monto total a reconocer por el periodo de incapacidad era de $42 504 907. De igual modo, anotó que el despacho partió de una presunción relacionada con que el demandante, por estar en edad productiva, podía devengar un salario mínimo legal mensual vigente.Radicado Nro. 05001310301820210000901 Página 8 de 28

Respecto al lucro cesante futuro el despacho advirtió que se aportó un dictamen pericial orientado a establecer la pérdida de capacidad laboral de la víctima , sin embargo, dicha experticia no tuvo en cuenta la historia clínica completa del paciente, que daba cuenta de dos accidentes previos, por lo tanto, la pericia no era detallada en cuanto a determinar cuál era la pérdida de capacidad laboral que se originó con motivo del accidente que se juzga. Tal aseveración fue confirmada cuando el médico José William Vargas Arenas fue interrogado y expresó que al rendir el dictamen no consideró los sucesos anteriores, que no sabía nada de estos.

Por otro lado, el demandante pretendió el reconocimiento del daño emergente por el monto que tuvo que sufragar para la elaboración del dictamen . Con tal fin allegó constancia de pago (fol. 162 archivo 05 del cuaderno principal), no obstante, la parte demandada solicitó la ratificación de dicho documento, sin que el extremo procesal

el monto que tuvo que sufragar para la elaboración del dictamen . Con tal fin allegó constancia de pago (fol. 162 archivo 05 del cuaderno principal), no obstante, la parte demandada solicitó la ratificación de dicho documento, sin que el extremo procesal demandante hubiese cumplido la carga que le correspondía, esto es, llevar al autor de dicho folio a ratificar la información allí contenida, por lo tanto, e se despacho concluyó que ese documento carecía de certeza y en ese orden, no era dable el reconocimiento del perjuicio reclamado. (min. 55:08 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal).

4.5. En lo referente a la acción directa y el llamamiento en garantía el sentenciador dijo que estas figuras tenían sustento legal en los contratos de seguro de responsabilidad civil No s. 1011255 y 1000018, los cuales amparan las lesiones o muerte de un tercero en cuantía de 60 SMLMV y 500 millones de pesos con vigencias de 9 de octubre de 2017 a 23 de mayo de 2018 y de 23 de mayo de 201

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