TSDJ MED SC - 05001310301820210002301-(20-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301820210002301-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste./ DAÑO MORALPara su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho. Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía.
HECHOS: Se presentó demanda en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados en las sumas ya indicadas a raíz del accidente ocurrido el pasado 07 de agosto de 2018. El juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 27 de junio de 2023, en la que declaró extracontractual y solidariamente responsable a los demandados, únicamente, respecto del codemandante José Duvel Giraldo Romero. El problema jurídico se centra en determinar la alegada falta de certeza sobre los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, en tanto que, estima la censura, el expediente no registra prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa de los mismos, calificándolos de sobreestimados, lo que relacionan con la procedencia de la sanción
establecida en el artículo 206 del C. G. del P., únicamente, respecto del señor José Duvel Giraldo Romero.
TESIS: La parte recurrente señala que los perjuicios reclamados bajo este rubro indemnizatorio
(daño moral) no están plenamente demostrados y que, en últimas, la suma final de 20 smlmv reconocida por el funcionario de primer grado en favor de la parte demandante fue excesiva, ya que específicamente, resulta una suma mayor a las indemnizaciones concedidas por la jurisprudencia Colombiana para casos de mayor daño en que la víctima ha sufrido amputación o pérdida de un miembro superior.(...)Frente a la causa y magnitud de este perjuicio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento que debe repararse in casu, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la justicia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador, (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp.200013103-005-2005-00406-01).”(...) Se advierte que las sentencias que cita el recurrente, proferidas por la Corte Suprema de Justicia (S15/10/2004 exp. 6199 y SC2107-2018), respecto de las que exige sean tenidas en cuenta para su aplicación al presente caso, no pasan de ser un criterio auxiliar de la actividad judicial -art. 230 de la Constitución Nacional-, por lo que si bien en los casos estudiados por la Corte en aquellas ocasiones, conciernen –la primeraal daño derivado de la negligencia “en el curso de atención médica que produjo una gangrena y pérdida de su pierna izquierda” por hechos acaecidos el 5 de junio del año 1990, con sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 1994 y de segunda instancia del 7 de mayo de 1996, casada el 13 de septiembre del 2002 y proferida la sentencia de reemplazo mediante la cual la Corte el 15 de octubre del 2004 condenó a los demandados a la suma de 15 millones de pesos; mientras que en el segundo caso, se trató de un conductor que había estacionado el camión entre la carretera y la berma, momento en el cual fue embestido por una tractomula que lo golpeó y “alcanzó a aprisionarle la pierna derecha con la rueda izquierda del eje trasero”, caso ocurrido el 7 de octubre del 2010, en el que se condenó a pagar por perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV, mismos que en su momento correspondían a la suma de $32.217.500, reducidos en un 50% por la concurrencia de culpas, mientras que la Corte ensentencia de casación dejó la condena en la suma de $15.624.840, luego de reducir el 40%; en
hechos ocurrido el pasado 7 de octubre del 2010.(...)Ya tuvo oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema al señalar que: “Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho. Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía. En esa misma línea, en la sentencia T-351 de 2011 donde explicitó, refiriéndose a los topes establecidos por el Consejo de Estado que “Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explicó, deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas.” equidad que simplemente se refiere a que la cuantía reconocida por el agravio moral “debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.”(...) Es cierto que la lesión sufrida por el señor Giraldo Romero no revistió un alto nivel de gravedad, pues si bien debido a esa afectación en la mano, tórax y cadera, vio comprometida temporalmente su movilidad, no hay prueba de que afectara hacia futuro el órgano de la “aprehensión” y el de la “locomoción”. Sin embargo, eso no impedía que latiera en él ese sentimiento negativo de desesperanza por tener que enfrentar, a consecuencia del hecho, un deterioro y alteración de su integridad corporal, un dolor y una discapacidad temporal que no tenía por qué asumir, lo que, sin
duda, genera un sentimiento de frustración, zozobra y desasosiego, al verse temporalmente reducido a la postración, lo que ni siquiera le permitía al señor Giraldo Romero deambular a cortas distancias, porque la entidad de las lesiones para buscar su pronto alivio y recuperación le exigió estar recluido en su casa y guardar reposo en una cama; por consiguiente, se estima que existe justeza y es razonable la suma reconocida por el a quo. (…) Sobre el daño a la vida de relación. Acerca del perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación la H. Corte Suprema de Justicia, recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral. Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”. (…)La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.(...) En el evento que se juzga, al analizar el acopio probatorio pertinente, se observa entonces que durante la incapacidad derivada de la lesión física sufrida como consecuencia del
accidente, su vida tuvo otro cariz, por supuesto más dificultoso, pero de ahí no surge la prueba atendible de que su vida familiar y social -ésta en particular-, se haya afectado en detrimento de la calidad de la misma, al extremo que le restringiera el goce de todo aquello que antaño hacía, como salir a caminar, pasear o realizar actividades deportivas o lúdicas, lo cual ni siquiera mencionó que formaba parte de su rutina, razones por las cuales no es posible reconocer el perjuicio reclamado y en ese punto la sentencia será revocada.
MP: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA:20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
1
S2024
Proceso: Verbal
Demandantes: Alberto de Jesús Velásquez Jaramillo y otro Demandada: Tax Belén S.A. y otros Radicado: 05001 31 03 018 2021 00023 01
Asunto: Revoca parcialmente sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo y José Duvel Giraldo Romero, en contra de Héctor Armando Otálvaro Hernández, Guillermo de Jesús Arboleda
procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo y José Duvel Giraldo Romero, en contra de Héctor Armando Otálvaro Hernández, Guillermo de Jesús Arboleda Arroyave, Tax Belén S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
II. EL ACCIDENTE LITIGIOSO
El día 07 de agosto de 2018, en la vía que de Bello conduce al hatillo kilómetro siete (7+00) el vehículo tipo taxi de placas STU 612, conducido por Guillermo De Jesús Arboleda Arroyave, de propiedad del Héctor Otálvaro Hernández, afiliado a la empresa Tax Belén S.A.S. y asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A. , colisionó con el vehículo tipo motocicleta de placas QYX46A en la que se desplazaba José Duvel Giraldo Romero como conductor y Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo en calidad de parrillero, quienes sufrieron lesiones físicas a raíz del accidente.
1. Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la
siguiente manera:
1.1. Que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas STU 612, toda vez que en un actuar colmado de imprudencia realizó giro en el retorno de la vía que de Copacabana conduceM. P. Julián Valencia Castaño 2 a Medellín a la altura del kilómetro (07+00), retorno conocido
de imprudencia realizó giro en el retorno de la vía que de Copacabana conduceM. P. Julián Valencia Castaño 2 a Medellín a la altura del kilómetro (07+00), retorno conocido como el del restaurante Tolú, sin tener el cuidado suficiente, ni percatarse de que el vehículo tipo motocicleta de placas QYX-46A estaba en marcha y se encontraba a poca distancia, ocasionando el accidente, infringiendo con esa conducta el artículo 55, 61 y 131 literal C33 del Código Nacional de Tránsito.
1.2. Que la Secretaría De Movilidad de Copacabana encontró contravencionalmente responsable del accidente al señor Gui llermo De Jesús Arboleda Arroyave, como conductor del vehículo de placas STU-612.
1.3. Narra la demanda que José Duvel Giraldo Romero sufrió “fractura articular de la base del 5º metacarpiano izquierdo, herida en codo izquierdo y contusión de cadera”, y que para la fecha del accidente se dedicaba a la construcción como contratista graduado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por ende, a raíz de lo ocurrido sufrió daños materiales por concepto de daño emergente los cuales “…ascendieron a la suma de Once Millones quinientos setenta y nueve mil ciento veintisiete pesos ($11.579.127) de conformidad con la cotización Nº. 100416283 del 27 de febrero de 2020, pago de parqueadero al señor CARLOS ARTURO ORREGO JARAMILLO, por valor de un millón cien mil pesos ($1.100.000), de acuerdo al documento del 8 de junio de 2020…”.
ARTURO ORREGO JARAMILLO, por valor de un millón cien mil pesos ($1.100.000), de acuerdo al documento del 8 de junio de 2020…”.
1.3.1. Lucro cesante pasado, por no poder trabajar por el tiempo de 6 meses, por valor de trece millones de pesos ($13.000.000) mensual, para un total de setenta y ocho millones de pesos ($78.000.000), y el lucro cesante futuro lo estimó en lo dejado de percibir por “…dos meses a valor de cien mil pesos ($100.000) diarios por sesenta días, comprendido por el tiempo que debe inmovilizarse el vehículo para efectos de la reparación, que representan una pérdida de utilidades, para un total de $6.000.000”. De igual forma, adujo que sufrió perjuicios extrapatrimoniales derivados del dolor e impotencia por no poder desarrollar sus labores cotidianas en el sector de la construcción, los cuales tasó en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales , por otro lado, el daño a la vida de relación lo tasó en la suma de 50 smlmv.
1.4. Que el tripulante de la motocicleta Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo sufrió “fractura de otros huesos metacarpianos, contusión del tobillo” . Indicó, entonces, que para la fecha del accidente se dedicaba a la construcción como ayudante de contratista, en orden a lo cual, sufrió lucro cesante por valor deM. P. Julián Valencia Castaño 3 Treinta millones de pesos ($30.000.000), debido a que no pudo trabajar durante 6 meses, dej ando de devengar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) cada mes. De igual forma, aduce que sufrió perjuicios
3 Treinta millones de pesos ($30.000.000), debido a que no pudo trabajar durante 6 meses, dej ando de devengar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) cada mes. De igual forma, aduce que sufrió perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daños morales, ocasionados por el dolor e impotencia, al no poder desarrollar sus labores cotidiana s en el sector de la construcción, perjuicios que tasó en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, por otro lado, así como también reclamó el daño a la vida de relación que lo tasó en la suma de 50 smlmv.
1.5. Con fundamento en lo anterior, soli citaron entonces la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados en las sumas ya indicadas a raíz del accidente ocurrido el pasado 07 de agosto de 2018.
2. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante auto del 24 de febrero de 2021 (pdf. 06) ordenando la notificación personal a la parte demandada.
3. Contestación de la demanda. La entidad demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. allegó al proceso una contestación totalmente descontextualizada de los hechos de la demanda frente a la cual se le otorgó el respectivo traslado (pdf. 14) dirigida a otro juzgado y donde son otros los demandantes y otro el acciden te que dio lugar a la presente demanda, lo que conlleva la no contestación de la demanda.
el respectivo traslado (pdf. 14) dirigida a otro juzgado y donde son otros los demandantes y otro el acciden te que dio lugar a la presente demanda, lo que conlleva la no contestación de la demanda.
3.1. Por su parte, el codemandado Héctor Armando Otálvaro Hernández, si bien reconoce la existencia del accidente, niega que se “deba a la negligencia o descuido de parte de quien para esa época era el conductor del taxi, el señor GUILLERMO DE JESUS ARBOLEDA ARROYAVE y menos que el choque se presentara por realizar el giro sin tener el suficiente cuidado, toda vez que donde desemboca el retorno a la entrada de la vere da El Noral, hay una distancia de 80 metros, poniendo de presente que en el punto de colisión, se está en presencia de cuatro carriles ya que el primero a la derecha hace parte de una berma de gran tamaño que se extiende hasta el ingreso veredal.M. P. Julián Valencia Castaño 4 Que, “el accidente se debió al “descuido”, a la “negligencia” de quien controlaba la moto al “no tener cuidado” o al “no estar pendiente de lo que sucede al frente de su vehículo”, contaba con el suficiente espacio para ver y evitar la colisión y no observo las d ireccionales encendidas del taxi, no reaccionó, no hizo nada para frenar ya que no se ven rastros o huellas de frenado, omisión decisiva y determinante para la ocurrencia del siniestro”
Remitió a la historia clínica y al trámite contravencional, para desmentir la forma en que tuvo ocurrencia el accidente, anotando que los perjuicios reclamados por el señor Alberto de Jesús Velásquez Jaramillo, son temerarios, infundados
en que tuvo ocurrencia el accidente, anotando que los perjuicios reclamados por el señor Alberto de Jesús Velásquez Jaramillo, son temerarios, infundados e improcedentes, mientras que los reclamados por José Duvel Giraldo Romero, son desproporcionados y salidos de la realidad laboral y personal del demandante.
Objetó el juramento estimatorio y blandió excepciones de mérito, las cuales denominó: i) enriquecimiento sin justa causa; ii) cobro de lo no debido; iii) abuso del derecho; iv) falta de legitimación en la causa; v) culpa exclusiva de la víctima; vi) inexistencia del daño.
3.2. La empresa Tax Belén S.A. adujo no constarle las lesiones sufridas por los demandantes, ni quién conducía la motocicleta, como tampoco los daños sufridos por esta, así como el verdadero propietario de la misma, hechos que solicitó fueran demostrados al interior del proceso. Refiri éndose al accidente en sí, anotó que “no es correcto utilizar el término “guardar la distancia debida” dado que los vehículos no se encontraban uno tras de otro, ni tampoco afirmar que fue el giro del conductor del vehículo de placas STU 612 en el retorno, lo que causó el impacto pues no es físicamente posible analizando todas las pruebas aducidas por la parte demandante.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió excepciones que se dio en llamar: i) todo daño debe ser probado no se presume; ii) falta de legitimación en la causa para reclamar daños materiales; iii) convergencia o concurrencia de actividades peligrosas; iv) ausencia de la
excepciones que se dio en llamar: i) todo daño debe ser probado no se presume; ii) falta de legitimación en la causa para reclamar daños materiales; iii) convergencia o concurrencia de actividades peligrosas; iv) ausencia de la calidad de guardián intelectual de la actividad peligrosa en la empresa de Taxis Belén S.A.S; v) falta de idoneidad del dictamen pericial de medicina legal y, vi) la genérica.M. P. Julián Valencia Castaño 5 3.2. En escrito separado, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 2000008492, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., entidad que aceptó los hechos en que se fundamentaba el llamamiento en garantía. Frente a los hechos de la demanda, anotó que la responsabilidad del accidente de tránsito “…le es atribuible al conductor de vehículo de placas QYZ46A (sic), pue s según el croquis de tránsito y las declaraciones rendidas en el trámite contravencional, la motocicleta se desplazaba con total exceso de velocidad y debido a esto no alcanza a reaccionar el conductor del taxi, que ya se encontraba en su totalidad en el carril donde ocurrió el impacto” . Agregó, que no obraba prueba sobre las lesiones sufridas por el señor Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo y, por ende, de los perjuicios reclamados.
Aceptó las pretensiones del llamamiento en garantía y, por ahí mismo, s e opuso a las de la demanda formulando las excepciones que denominó: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) límite asegurado y, iv) concurrencia de culpas.
opuso a las de la demanda formulando las excepciones que denominó: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) límite asegurado y, iv) concurrencia de culpas.
3.3. El emplazamiento se surtió respecto del codemandado Héctor Armando Otálvaro Hernández. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem, para que continuara representándolo durante el transcurso del proceso. La auxiliar de la justicia agraciada con la designación, pese a estar notificada y aceptar expresamente el cargo (cfr. pdf. 45), no contestó la demanda.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Octavo Ci vil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 27 de junio de 2023 , providencia en la que declaró extracontractual y solidariamente responsable a los demandados, únicamente, respecto del codemandante José Duvel Giraldo Romero en los siguientes montos y conceptos: 1. Lucro Cesante: dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de su pago reducidos en un veinte (20%) por ciento. 1.1. Por perjuicios morales, la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigen tes, cuyo monto ya contiene la reducción del 20% por la concurrencia causal de la víctima explicada en forma antecedente. 1.2. Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, en la suma de veinte (20) Salarios MínimosM. P. Julián Valencia Castaño
concurrencia causal de la víctima explicada en forma antecedente. 1.2. Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, en la suma de veinte (20) Salarios MínimosM. P. Julián Valencia Castaño 6 Legales Mensuales Vigentes, cuyo monto ya contiene la reducción del 20% por la concurrencia causal de la víctima explicada en forma antecedente …”. Ordenó a la aseguradora Mundial de Seguros S.A. pagar dichas condenas y las costas, por ahí mismo, condenó al codemandante Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo, a pagar costas en favor de los demandados.
El señor juez, luego de hacer referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa por el riesgo creado a par tir de la conducción de un vehículo automotor y los elementos que estructuran una exculpante de responsabilidad, acentuó la calidad en que cada codemandado era llamado a responder, según el éxito o no de la pretensión.
Seguidamente, pasó a analizar la acreditación de los elementos configurativos de la responsabilidad de cara a la intervención causal de cada uno de los conductores y conforme las pruebas documentales y testimoniales traídas al plenario, específicamente, el informe del accidente y las declara ciones ofrecidas por los protagonistas del accidente en el respectivo trámite contravencional, de donde extrajo la conclusión relacionada con que el conductor del vehículo tipo taxi, había intentado realizar una maniobra de cruce de carriles sin cerciorars e de que esa maniobra no pusiera en riesgo a los demás vehículos, en orden a lo cual, le atribuyó la violación de los artículos 55,
conductor del vehículo tipo taxi, había intentado realizar una maniobra de cruce de carriles sin cerciorars e de que esa maniobra no pusiera en riesgo a los demás vehículos, en orden a lo cual, le atribuyó la violación de los artículos 55, 60 in fine y 68 de la Ley de tránsito, calificando esa conducta, en mayor medida, como generadora del insuceso.
Lo anterior, según el funcionario, porque no podía soslayarse que el conductor de la motocicleta José Duvel Giraldo Romero confesó desplazarse a una velocidad de 90 kmh, conducta infractora de la velocidad máxima permitida por el lugar y que redujo la posibil idad de que ocurriera el accidente e incrementó la magnitud del mismo, configurándose de esa manera una concausalidad que cifró en 80% para el conductor del taxi y del 20% restante para el motociclista, en tanto la imprudencia de aquel contribuyó mayorment e para la generación del accidente.
Seguidamente, se adentró en el estudio de los perjuicios solicitados, punto en cual enfatizó sobre la necesidad de su certidumbre para señalar que el codemandante Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo omitió aportar la historiaM. P. Julián Valencia Castaño 7 clínica que determinara la patología y tratamiento derivado del accidente, lo que impedía establecer el menoscabo reclamado. Por otro lado, de la lectura de la historia clínica de José Duvel Romero, reafirmó el diagnóstico de herida en codo izquier do y fractura del 5º metacarpiano izquierdo, del 08 de agosto de 2018, así como las múltiples lesiones en piel y tórax.
diagnóstico de herida en codo izquier do y fractura del 5º metacarpiano izquierdo, del 08 de agosto de 2018, así como las múltiples lesiones en piel y tórax.
De esta manera, encontró que el daño emergente no logró ser demostrado, en tanto que la cotización presentada por reparación no se pudo vincular con la motocicleta IAY-07E, como tampoco se logró comprobar el pago de parqueadero que también fue solicitado bajo este concepto.
Respecto del lucro cesante, negó su reconocimiento en la cuantía pretendida, en tanto que la certificación de la co ntadora sobre el ingreso mensual devengado por el demandante que ascendía a la suma $13.680.000 no era idónea para acreditar la base de ingresos mensuales, pues, a la hora de ratificar la documental, desconocía si la suma certificada ingresó efectivamente al patrimonio del demanda nte y refirió que la certificación era solo para fines informativos, careciendo de los detalles requeridos para otorgarle eficacia probatoria. No obstante, acudió a la presunción de productividad anclada en la jurisprudencia para es tablecer el monto de los ingresos en el salario mínimo, reconociéndolo sobre los 60 días de incapacidad que fueron acreditados. Negó el lucro cesante futuro por falta de la acreditación y la ratificación de la documental relacionada para el efecto.
Finalmente, al abordar el estudio de los perjuicios morales, remitió el funcionario a las múltiples lesiones y tratamientos por los que tuvo que atravesar el señor Giraldo Romero en torno a su recuperación, a lo que sumó que durante ese tiempo estuvo cesante, lo que le generó angustia y zozobra,
funcionario a las múltiples lesiones y tratamientos por los que tuvo que atravesar el señor Giraldo Romero en torno a su recuperación, a lo que sumó que durante ese tiempo estuvo cesante, lo que le generó angustia y zozobra, para cuya mitigación estimó prudente reconocer la suma de 25 smlmv, que reducidos en un 20% por la concurrencia causal de l a víctima arrojaba un resultado de 20 smlmv.
Los anotados padecimientos y secuelas, las hizo extensivas para el reconocimiento del daño fisiológico, en el sentido que el señor Giraldo Romero no podía realizar durante los intervalos de incapacidad ninguna actividad física, la que además era requerida en su labor de constructor, mismas que a partir yM. P. Julián Valencia Castaño 8 por causa del accidente se vieron entorpecidas, de esta forma, estimó prudente reconocer la suma de 25 smlmv que reducidos en un 20% por la concurrencia causal de la víctima, arrojaba un resultado de 20 smlmv.
En lo que correspondía al seguro de responsabilidad civil extracontractual número 2000008492 que amparaba el vehículo tipo taxi de placas STU 612, encontró el funcionario que cubría los daños a terceros en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial, sin exclusión alguna, por ende, procedía la codena directa en contra de la aseguradora, que generaba intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
5. De la impugnació n. No conforme con la decisión, las personas jurídicas integrantes de la parte demandada recurrieron la sentencia.
día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
5. De la impugnació n. No conforme con la decisión, las personas jurídicas integrantes de la parte demandada recurrieron la sentencia.
5.1. La empresa afiliadora Taxis Belén S.A.S. expresó su inconformidad frente a la tasación de perjuicios extrapatrimoniales, tildándolos de excesivos, al desatender casos análogos, en los que la corte Suprema de Justicia por casos más graves -de amputación -, ha reconocido sumas inferiores, advirtiendo, entonces, que “en el caso en concreto, al analizar en integridad el soporte probatorio que compone el proceso, se observa que la accionante solicitó en principio de forma ambiciosa y en aras de obtener un provecho económico, una cantidad desproporcionada de dinero, que va más allá de la reparación de un posible daño inmaterial que comparado con los supuestos facticos que respaldan la pretensión no es proporcional al perjuicio alegado”.
Respecto del juramento estimatorio anotó que al no prosperar “las pretensiones de carácter económico conforme al considerando de la Resolución Judi cial, el honorable ad quo (sic) debió dar estricto cumplimiento a la sanción establecida el artículo 206 del código general del proceso”.
5.2. En igual sentido se pronunció la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien alega que “no existe en este proceso ningún criterio que pudiera ser tomado por el juez para llegar a la conclusión que debe reconocerse este tipo de indemnización y claramente, jamás podrá concluirse, de manera razonable, que los mismos sean de 20 SMMLV, que requeriría que se estable ciera, por lo menos y de acuerdo a los
juez para llegar a la conclusión que debe reconocerse este tipo de indemnización y claramente, jamás podrá concluirse, de manera razonable, que los mismos sean de 20 SMMLV, que requeriría que se estable ciera, por lo menos y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes, una pérdida de capacidad del 20%.”M. P. Julián Valencia Castaño 9 Que los perjuicios a la vida de relación “deben ser demostrados en debida forma por la parte reclamante de los mismos y en este proceso ni siqu iera se entregaron las más mínimas pruebas (documentales o testimoniales) al respecto”.
También exigió la aplicación de la sanción establecida en el juramento estimatorio, en tanto que la condena no “excedió en más del 50% a la suma que fue probada en el proceso, es decir, en la sentencia emitida por el juez de primera instancia, se condenó al pago de los perjuicios patrimoniales en la suma de $ 1.856.000, mientras que los perjuicios pretendidos en la demanda estaban tasados en la suma de $126.679.127.”
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el rec
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