TSDJ MED SC - 050013103018202100319-01-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103018202100319-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – “en este régimen de responsabilidad, son cuatro los elementos configurativos de la pretensión resarcitoria: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) La ocurrencia de un hecho ilícito , esto es, el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por las partes o impuestas por la ley para determinado negocio jurídico; (iii) La generación de un daño, entendido como la afectación del patrimonio de la víctima, bien patrimonial y/o extrapatrimonial; y, (iv ) La existencia de un nexo de causalidad, que “en principio” debe ser precisado por el incumplimiento injustificado de la obligación del dem andado.” / OBLIGACIÓN DE SEG URIDAD EN CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO – “La captación de dinero por parte de los bancos suele desarrollarse a través de los contratos de depósitos, que tienen inmersa la obligación de seguridad en relación con el dinero entregado. Dentro de estas modalidades se encuentra el contrato de cuenta corriente (…) la obligación de seguridad inherente al contrato de depósito es de resultado” / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD BANCARIA – “el régimen a aplicar ante el incumplimiento de esta es el de la responsabilidad “objetiva”. Es decir que, la culpa de la entidad financiera no es un presupuesto axiológico de la pretensión resarcitoria. El banco no se puede exonerar alegando diligencia y cuidado, pues su reproche no se da en el ámbito de la culpabilidad, sino en el de la causalidad; por ello, este solo se exime demostrando una causa extraña determinante del daño ” / CAUSA
exonerar alegando diligencia y cuidado, pues su reproche no se da en el ámbito de la culpabilidad, sino en el de la causalidad; por ello, este solo se exime demostrando una causa extraña determinante del daño ” / CAUSA EXTRAÑA – “Se trata de un extremo litigioso de suma importancia y deberá ser reconocido por el juez, quien deberá evaluarlo con sumo cuidado, máxime cuando se considera un régimen objetivo de responsabilidad, donde la culpa no constituye un presupuesto axiológico de la pretensión.” /
TESIS: “En la responsabilidad contractual, teniendo en cuenta el vínculo jurídico que se pone de presente ante la jurisdicción, resulta relevante diferenciar los tipos de prestaciones existentes y que distan por la finalidad que las partes persiguen al momento de obligarse. Es decir, aunque existen prestaciones de dar, hacer o no hacer, son las partes o la ley las que determinan cómo se entenderán cumplidas las obligaciones que los vinculan. Justo esta precisión ha permitido diferenciar las denominadas obligaciones de medio y las de resultado. (…) el banco, como profesional en la materia, debe mantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcancen con plena normalidad, y entregar el dinero sólo cuando el cliente lo requiere; por eso, cualquier desviación, bien retirando dineros cuando el cliente no lo solicite, o no entregarlos cuando este los pida, constituye un factor de desatención del contrato. A partir del análisis del artículo 1391 del Código de Comercio, es posible colegir que el legislador estableció una responsabilidad “objetiva” de los bancos. (…) Sí esta incidencia causal es
factor de desatención del contrato. A partir del análisis del artículo 1391 del Código de Comercio, es posible colegir que el legislador estableció una responsabilidad “objetiva” de los bancos. (…) Sí esta incidencia causal es determinante jurídicamente para la generación del perjuicio, el nexo de causalidad se rompe, y el demandado sería absuelto. Para ello, lecorresponde al resistente demostrar con claridad y un alto grado de certeza que el actuar de la víctima fue la causa eficiente en la producción del daño.”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 24/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
1
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro de marzo dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Demandante: Ciclo Total S.A.S. E.S.P. Demandado: BBVA Colombia S.A. Radicado: 05001 22 03 018 2021 00319 01 Asunto: Confirma La obligación de seguridad que está presente en los contratos de depósito bancario es de resultado, por lo que, frente al incumplimiento, el régimen de responsabilidad es el objetivo. La culpa del banco no constituye un presupuesto axiológico de la pretensión, ella se presume; al actor le basta, con acreditar el hecho, el daño y un nexo de causalidad ocasionado en la ejecución de un contrato válidamente celebrado. Por su parte, el banco sólo podrá exonerarse demostrando un evento de causa extraña. Para que la participación de la víctima exonere de responsabilidad o disminuya el quantum indemnizatorio, el demandado debe demostrar que su actuar tuvo una incidencia causal relevante en la producción del perjuicio. Si sólo se acredita una participación sin incidencia jurídicamente relevante, la excepción está llamada a desestimarse. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por BBVA Colombia S.A. en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. La demanda (Cp-Cpi-Archv.03 y 08) Ciclo Total S.A.S. E.S.P. presentó demanda con pretensión deRdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
2
responsabilidad civil contractual en contra del banco BBVA por el incumplimiento a las obligaciones de seguridad e información, estipuladas en el reglamento general de términos y condiciones como en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. Como causa fáctica se dijo que desde el 2016 las partes habían celebrado un contrato de cuenta corriente, dentro del cual se puso a disposición de la actora la banca electrónica para la realización de los movimientos concernientes a sus negocios. Ciclo Total S.A.S. gestionaba esta aplicación siguiendo las condiciones y requisitos impuestos por el banco y manteniendo en debida custodia el token requerido para autorizar las transacciones. Se indicó que, el 20 de enero de 2021 a las 3:56 pm, la demandada realizó un desembolso, desde la cuenta de la actora, de $304.700.000 correspondientes a 18 transacciones fraudulentas. Este dinero fue depositado en cuentas de 14 usuarios del BBVA y 4 del banco Caja Social. Tal situación sucedió a pesar de que, en una llamada previa, a las 2:59 pm, Ciclo Total S.A.S. no había autorizado el desembolso de estas transacciones por encontrarlas ajenas a su voluntad, máxime que no correspondían al ciclo habitual de sus negocios. No es hasta el mes de marzo que la entidad financiera realizó la restitución de $101.894.418 correspondientes a lo reintegrado por el Banco Caja Social ($99.242.978) y algunas cuentas del BBVA ($ 2.651.441). No obstante, para la parte no tiene sentido que la demandada no haya logrado recuperar todo el dinero que fue remitido a cuentas de su propia entidad, a pesar de que fue la primera en tener conocimiento del fraude. Estos hechos se pusieron en conocimiento de la Fiscalía para que se investigara la comisión del delito. También se presentó la queja ante el consumidor financiero en la Superintendencia Financiera. Para la
de su propia entidad, a pesar de que fue la primera en tener conocimiento del fraude. Estos hechos se pusieron en conocimiento de la Fiscalía para que se investigara la comisión del delito. También se presentó la queja ante el consumidor financiero en la Superintendencia Financiera. Para la pretensora el hecho ilícito se generó por el incumplimiento de laRdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
3
demandada de las obligaciones de seguridad e información propias de un agente bancario, tales como: (i) alertar al usuario de las transacciones que realice; (ii) suspender la transferencia de fondos cuando el cliente lo solicite; (iii) ofrecer productos con estándares de calidad, seguridad y debida diligencia; (iv) establecer procedimientos para bloqueo de canales cuando existan hechos que lo ameriten; y, (v) elaborar el perfil de costumbres del cliente y realizar procedimientos de bloqueo cuando las transacciones no correspondan a sus hábitos. Por ello, BBVA estaba obligada a reintegrar el 100% del dinero que fue sustraído de forma arbitraria de la cuenta de Ciclo Total S.A.S. Ante el fallido intento de conciliación extrajudicial, la activa solicitó condenar a BBVA al pago de $202.812.882, correspondientes a la suma que no le ha sido reintegrada de las transacciones fraudulentas ejecutadas el 20 de enero de 2021, más los intereses corrientes y la condena en costas procesales. 2. Contestación (Cp-Cpi-Archv.17) El BBVA contestó negando algunos hechos y aceptando otros. Se opuso a las pretensiones y propuso como medios de defensa lo que de denominó en el acápite de “excepciones” como: cumplimiento contractual de BBVA, incumplimiento contractual del demandante, ausencia de los presupuestos valorativos de la responsabilidad civil, culpa del demandante, culpa de terceros ajenos al banco, operatividad y seguridad de los servicios del BBVA, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre la causa fáctica, la resistente
aceptó la existencia del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, precisando que mientras el banco había cumplido con todas las obligaciones que le eran atribuibles, no sucedió lo mismo con la demandante, por cuanto esta reveló información confidencial concerniente a las claves de acceso al canal virtual y permitió la realización de las transacciones fraudulentas.Rdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
4
Se dijo que, de acuerdo con la investigación realizada por el banco, el fraude se produjo en los computadores de la activa por no tener el antivirus adecuado para la protección de su información, así como por el mal manejo de las claves de seguridad que eran necesarias para efectuar dichas operaciones. En ningún momento se encontró vulnerado los dispositivos de seguridad de la entidad financiera. Adicionalmente, se afirmó que Ciclo Total S.A.S. aceptó su culpa en la ocurrencia del hecho, pues en carta remitida a la resistente el 26 de abril expresó que era consciente de las pocas medidas de seguridad cibernéticas que poseían. Por otro lado, respecto de la hora en que se realizaron las transferencias, el banco expresó que no era cierto que se habían efectuado en un mismo momento -3:56 pm-, sino que estas ocurrieron en diferentes horarios. Igualmente, se dijo que la entidad financiera procedió de forma oportuna al bloqueo de las cuentas, a pesar de que la orden de la activa solo se había dado 40 minutos después de haberle puesto en conocimiento el hecho anómalo. Por último, la resistente recalcó que a la demandante se le brindó toda la información concerniente al manejo y cuidado de los productos, y que con frecuencia se le mandaban correos informativos. No obstante, no fue diligente; tanto es así que, el día anterior a los hechos se encontró un archivo anómalo que contenía transacciones por más de $300.000.000 sin que el banco fuera informado. Para la demandada esto dio a entender que la empresa no tenía el debido cuidado de sus claves e información como lo establece el contrato de cuenta corriente celebrado. 3. Sentencia de primera instancia (Cp-Cpi-Archv.59 Min.51:20 a 2:00:00) El juzgado analizó el litigio desde la responsabilidad civil contractual, encontrando probada la existencia del contrato de cuenta corriente entre las partes. Se consideró que la obligación principal de la entidad bancaria seRdo.
Min.51:20 a 2:00:00) El juzgado analizó el litigio desde la responsabilidad civil contractual, encontrando probada la existencia del contrato de cuenta corriente entre las partes. Se consideró que la obligación principal de la entidad bancaria seRdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
5
suscribía en una prestación de resultado, por lo que el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo, en el que la culpa no es un presupuesto axiológico de la pretensión. Por ello, el demandado sólo podía exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña. Respecto del hecho, daño y nexo de causalidad, el a quo consideró que estaban acreditados así: (i) Que el 20 de enero de 2021 de la cuenta corriente que el demandante tenía con BBVA se descargó el pago de forma irregular de $304.700.000, que correspondían a unas órdenes que no habían salido de la esfera del contratante. (ii) Que la activa tuvo un detrimento patrimonial, a título de daño emergente, de $202.812.882 correspondientes al saldo que no le ha sido reintegrado de las operaciones fraudulentas. (iii) Que hay un nexo de causalidad jurídico entre el hecho y el daño, en tanto este obedeció al incumplimiento de la obligaciones legales y contractuales del banco, tales como: pagar unas órdenes que no fueron autorizadas por Ciclo Total S.A.S., y no haber custodiado el dinero a pesar de tener conocimiento de la anomalía. Ahora bien, abordando las excepciones para identificar si hubo un rompimiento en el nexo de causalidad, el despacho estudió la posible ocurrencia de un hecho de la víctima que exonerara de responsabilidad a la entidad financiera, o redujera el quantum indemnizatorio. Al respecto, se indicó que no obró prueba en el expediente que demostrara que el fraude había ocurrido por un hecho exclusivo de Ciclo Total S.A.S., pues el
diagnóstico presentado por el banco, en el que se alegaba la presencia de un virus en los equipos de la demandante, no tuvo la entidad suficiente para ser tenido como un dictamen científico. Para el a quo, al no existir una prueba técnica, no se logró probar la culpa del demandante. Por el contrario, se encontró probada una culpa de la entidad financiera, quien se comunicó de forma tardía con Ciclo Total S.A.S. Respecto de la posible ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero, el despacho si bien precisó que no hay duda de que esto fue generado porRdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
6
agentes externos y desconocidos, no hay prueba que lograra demostrar que el hecho fraudulento fue completamente irresistible e imprevisible para la entidad financiera. Por lo anterior, el juzgado de primer grado desestimó las excepciones, y condenó a BBVA al pago, a título de daño emergente, de $202.812.882 más los intereses bancarios corrientes desde el 21 de enero de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia. 4. Apelación de BBVA (Cp-Cs-Archv.06 y 08) BBVA apeló la sentencia del a quo, considerando que se hizo una indebida valoración de los medios de convicción, toda vez que, el hecho exclusivo de la víctima resultó probado como causa eficiente en la producción del daño. Resaltó que el juzgado no tuvo en cuenta la confesión realizada por el representante legal de la activa, al aceptar que hubo un deficiente sistema de seguridad en sus equipos. Igualmente, para la parte se pasó de largo las incoherencias en los testimonios de la asistente financiera y del representante legal de Ciclo Total S.A.S. sobre la manipulación del token por varias personas y sin permanecer en un sitio seguro. Estas situaciones, en sentir de la recurrente, demostraron la falta de diligencia y cuidado de la demandante en el manejo de los elementos entregados para la autorización de las transacciones bancarias, como en la protección de sus datos al no tener un antivirus. Consideró, además, que estos hechos omitidos por el juez eran determinantes para considerar la culpa de la activa en la generación del daño. Adicionalmente, la apelante dijo que el juez erró al no haber solicitado
de oficio el informe forense que el banco realizó en los computadores de la activa, aun cuando se le había puesto de presente que este no se podía aportar voluntariamente por la protección del Habeas Data. Se indicó que, si elRdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
7 fallador lo hubiera requerido, ello le hubiera llevado a la conclusión de que el actuar exclusivo de la víctima fue la causa eficiente del daño. 5. Pronunciamiento Ciclo S.A.S. E.S.P. (Cp-Cs-Archv.10) Ciclo Total S.A.S. descorrió la sustentación de la apelación, considerando que no tiene soporte la alegación de la recurrente al decir que el hecho de la víctima resultó probado. Lo anterior, por cuanto el documento “forense” que da cuenta del virus en los computadores no fue aportado de forma completa, por lo que no es la segunda instancia el momento procesal para solicitarlo como prueba. No es cierto que la resistente estuviera impedida para allegar este documento al proceso, toda vez que la ley permite a las entidades financieras levantar la reserva legal cuando haya circunstancias que lo ameriten, como en efecto lo es el caso analizado. Adicionalmente, para la activa, la opositora no logró demostrar una causa extraña que desvirtuara el nexo de causalidad. Se precisó que no se puede pretender invertir la carga de la prueba, de la cual está librado el consumidor financiero; más aún, la actora cumplió con sus obligaciones de seguridad respecto del token, así como la protección de sus computadores con antivirus, sin que esto fuera exigido contractualmente por el banco. Para la demandante, el juez sí analizó las pruebas en su conjunto, y la simple manifestación del representante legal en una carta no tiene la fuerza suficiente de ser tenida como una confesión de culpa. Por todo ello, la activa solicitó al Tribunal que se confirmara la sentencia del juez de primera instancia.Rdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma 8
8 CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos - ¿Cuáles son los presupuestos axiológicos para que prospere una pretensión de responsabilidad civil contractual en contra de una entidad financiera por el incumplimiento de la obligación de seguridad? - ¿La culpa es un elemento constitutivo de ese tipo de pretensión, que deba ser probada por la demandante? ¿Puede exonerarse el banco alegando diligencia y cuidado? - ¿Qué elementos se requieren para que el hecho exclusivo de la víctima rompa el nexo de causalidad? 2. Marco jurídico 2.1. Sobre la responsabilidad civil contractual La responsabilidad civil, bien sea la contractual o la aquiliana, requiere que el demandante demuestre tres presupuestos axiológicos: el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Sin embargo, tratándose de la responsabilidad contractual, es necesario acreditar la relación entre esos supuestos y la ejecución de un contrato válidamente celebrado. En otras palabras, en este régimen de responsabilidad, son cuatro los elementos configurativos de la pretensión resarcitoria: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) La ocurrencia de un hecho ilícito, esto es, el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por las partes o impuestas por la ley para determinado negocio jurídico; (iii) La generación de un daño, entendido como la afectación del patrimonio de la víctima, bien patrimonial y/o extrapatrimonial; y, (iv) La existencia de un nexo deRdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma 9
causalidad, que “en principio” debe ser precisado por el incumplimiento injustificado de la obligación del demandado. En la responsabilidad contractual, teniendo en cuenta el vínculo jurídico que se pone de presente ante la jurisdicción, resulta relevante diferenciar los tipos de prestaciones existentes y que distan por la finalidad que las partes persiguen al momento de obligarse. Es decir, aunque existen prestaciones de dar, hacer o no hacer, son las partes o la ley las que determinan cómo se entenderán cumplidas las obligaciones que los vinculan. Justo esta precisión ha permitido diferenciar las denominadas obligaciones de medio y las de resultado. Las primeras se refieren a aquellas en las cuales el deudor sólo se obliga a emplear una debida diligencia, sin estar condicionado a un resultado determinado, como por ejemplo son las prestaciones de los médicos y abogados. Por su parte, las de resultado, son aquellas en la que la parte pasiva se obliga a materializar un fin específico, como, por ejemplo, guardar un monto de dinero y entregarlo cuando el acreedor lo solicite. La anterior clasificación no solo resulta relevante para entender el objeto de la obligación, sino también para la defensa que el deudor puede realizar ante su incumplimiento. Tratándose de obligaciones de resultado, el deudor solo podrá alegar que se vio limitado a cumplir por la ocurrencia de un supuesto de causa extraña, que de forma imprevisible e irresistible le impidió consumar su prestación. No podría defenderse invocando diligencia y cuidado, pues su obligación no se limitaría al ejercicio cuidadoso de la prestación, sino a la realización exitosa del resultado esperado. Por el contrario, si se está ante el supuesto
de obligaciones de medio, el deudor podría alegar bien la causa extraña o demostrar que empleó toda la diligencia que le era posible, a pesar de que no se haya conseguido lo que las partes esperaban.Rdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
10
2.2. Sobre la responsabilidad civil de los bancos y la obligación de seguridad La captación de dinero por parte de los bancos suele desarrollarse a través de los contratos de depósitos, que tienen inmersa la obligación de seguridad en relación con el dinero entregado. Dentro de estas modalidades se encuentra el contrato de cuenta corriente -art.1382 Código de Comerciopor el cual, la entidad financiera se obliga a mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos. En este sentido, el banco, como profesional en la materia, debe mantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcancen con plena normalidad, y entregar el dinero sólo cuando el cliente lo requiere; por eso, cualquier desviación, bien retirando dineros cuando el cliente no lo solicite, o no entregarlos cuando este los pida, constituye un factor de desatención del contrato. A partir del análisis del artículo 1391 del Código de Comercio, es posible colegir que el legislador estableció una responsabilidad “objetiva” de los bancos, quienes deben reconocer al cuentacorrentista por el pago que se haga con un cheque falso, siempre que no medie culpa de este último. Es decir, la ley exige a la entidad bancaria responder frente a su cliente cuando han fallado los sistemas de verificación, dada su capacidad técnica y científica para confirmar la autenticidad de los métodos transaccionales, sin que pueda justificarse su vulneración. Bien lo ha dicho la Corte Suprema de JusticiaSala Civil al precisar que: Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el
cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfechaRdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
11
simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente. (Negrillas y subrayado propio)1 Lo anterior quiere decir que la obligación de seguridad inherente al contrato de depósito es de resultado. Esta posición ha sido pacifica en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, considerando que el régimen a aplicar ante el incumplimiento de esta es el de la responsabilidad “objetiva”. Es decir que, la culpa de la entidad financiera no es un presupuesto axiológico de la pretensión resarcitoria. El banco no se puede exonerar alegando diligencia y cuidado, pues su reproche no se da en el ámbito de la culpabilidad, sino en el de la causalidad; por ello, este solo se exime demostrando una causa extraña determinante del daño2. Lo precedente, tiene sentido, no solo desde el punto de vista normativo, sino desde la óptica de una justicia material, toda vez que las operaciones realizadas por estas entidades financieras tienen una enorme trascendencia social. Existe una confianza legítima del depositante al considerar que sus recursos estarán seguros y disponibles cuando lo estime pertinente, manejados con el mayor cuidado y recelo que puede tener un profesional en los negocios. Por esto, el ordenamiento jurídico reclama que el ejercicio de la actividad financiera atienda a rigurosos parámetros y estándares de seguridad en sus canales tanto presenciales como virtuales. El banco se debe hacer responsable de los riesgos que son “connaturales” al giro de sus negocios, como son aquellos que se desprenden de la operatividad y seguridad, asumiendo con la sociedad un compromiso de evitar estas amenazas, y en caso de materializarse, responder; más aún, este deber se impone al gozar estas 1 Corte Suprema de Justicia, SC5176-2020 MP. Luis Alonso Rico Puerta 2 Al respecto, la Corte ha indicado que: “Acorde con la clasificación atribuida a Demoguelo, la prestación accesoria de
responder; más aún, este deber se impone al gozar estas 1 Corte Suprema de Justicia, SC5176-2020 MP. Luis Alonso Rico Puerta 2 Al respecto, la Corte ha indicado que: “Acorde con la clasificación atribuida a Demoguelo, la prestación accesoria de la entidad financiera constituye un deber "de resultado", no solo por la distribución del riesgo de la operación -tema sobre el que ya se detuvo la Corte-, sino también por las características especiales de la relación entre el consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público. En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente” SC 5176-2020 MP. Luis Alonso Rico PuertaRdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
12
entidades de una posición dominante en el ámbito técnico, científico y económico frente a la sociedad en general. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, tratándose de un caso en el que se retiraron de forma fraudulenta dineros de un cuentacorrentista, expresó: (…) la atribución de responsabilidad (al banco) no puede depender de un juicio subjetivo de reproche. Si aun a pesar de la extrema probidad, diligencia y profesionalismo que es de esperar de un banco, los dineros depositados por sus clientes sufren mengua, no deben ser estos quienes soporten la pérdida, pues más allá de su esfera individual de influencia, carecen de las herramientas para enfrentar esa eventualidad. El cuentahabiente no custodia el dinero depositado, ni participa de las decisiones operativas del banco. Además, no tiene acceso a la información necesaria para afrontar peligros como los anotados, ni le resulta económicamente razonable hacerlo, pues los costos de esa faena serán, casi invariablemente, superiores a la pérdida que pretende prevenir; en cambio, para el banco la situación es exactamente la opuesta, lo que justifica que sea él quien asuma el riesgo de su operación, de manera objetiva” (Negrilla y subrayado propio)3 Ahora bien, este régimen de responsabilidad no se suscribe de forma exclusiva al supuesto normativo del artículo 1391 del Código de Comercio, sino que permea todas las esferas negociales en las que interviene el banco como un profesional de la actividad financiera. Más aún que, con el devenir de los tiempos y el avance tecnológico, las instituciones de crédito han diversificado sus canales de atención, métodos
transaccionales y, en general, todo lo concerniente a la relación banco-cliente. Por ello, sería inocuo pensar que la finalidad del legislador que otrora quedó plasmada para el caso de las cuentas corrientes, y especialmente para el cheque falso, hoy no pueda ser aplicada por analogía para diversas situaciones que comprometen el incumplimiento obligacional del banco, especialmente el referido a la prestación de seguridad. 3 SC5176-2020 MP. Luis Alonso Rico Puerta.Rdo. 05001 22 03 018 2021 00319 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma
13
En otras palabras, en la actualidad el banco también responde cuando a través de medios tecnológicos se realizan operaciones fraudulentas por terceros, sin que medie culpa del cliente, y que comprometan el dinero que este tiene depositado en la institución financiera. En todo caso, si el banco pretende exonerarse de su responsabilidad, deberá demostrar la culpa exclusiva de la víctima u otro evento de causa extraña. 2.3. La causa extraña La causa extraña es el hecho irresistible y ajeno jurídicamente al demandado mediante el cual se rompe el nexo de causalidad. Es posible alegarlo y reconocerlo a través del mecanismo de la excepción y su prueba puede enervar la pretensión resarcitoria. Se trata de un extremo litigioso de suma importancia y deberá ser reconocido por el juez, quien deberá evaluarlo con sumo cuidado, máxime cuando se considera un régimen objetivo de responsabilidad, donde la culpa no constituye un presupuesto axiológico de la pretensión. Por regla general, son tres las características esenciales que cualquier evento de causa extraña debe cumplir: (i) Que sea irresistible, entendido como la imposibilidad de evitar los efectos del fenómeno, es decir, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos; (ii) Que sea imprevisible,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.