TSDJ MED SC - 05001310301820220007403-(28-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301820220007403-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SUBROGACIÓN DE LA DEUDA - De la subrogación de la deuda en favor del deudor solidario y en contra de los demás deudores solidarios, cuando aquel paga la deuda, en los términos de los artículos 1666 y 1668.3 del C.C., con lo que de paso al nuevo acreedor se traspasan todos los derechos, acciones y privilegios que tuviera el accipiens. / HECHOS: ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. demandó a INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S. y a ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, con las siguientes pretensiones: se declare que la sociedad demandante por haber pagado la obligación contenida en el pagaré “No 002”, se subrogó en los derechos del acreedor, dándole la facultad de repetir frente a los demás deudores solidarios, en este caso los demandados. El aquo desestimó las excepciones propuestas, y declaró la subrogación parcial por pago a favor de la sociedad demandante y en contra de INVERSIONES EL MÁRQUEZ S.A.S., ello en el 25% de la obligación asumida en el pagaré No 002 del 3 de diciembre de 2019, condenándole a la restitución de $632’982.638,oo, más los intereses moratorios comerciales sobre este monto contabilizados desde el 20 de febrero de 2021 y hasta el pago total de la obligación, liquidados en los términos del artículo 884 del Código de Comercio. Así
pues, el asunto puesto en consideración se enmarca en la aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 1668 del C.C., y de la incidencia de lo que se atribuye como negocio causal del título en su momento solucionado. También debemos referirnos a la posición del avalista y al llamamiento en garantía, puntos estos que también fueron objeto de impugnación.
TESIS: Como marco jurisprudencial para decidir, tomamos el siguiente precedente dimanado de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema intitulado, indicó:“Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. “Es decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel. “No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor. “En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo
pasivo de la obligación, como es la subrogación legal. “De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.» (…). “Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y 1583).(...)Traducen las normas citadas la presencia del fenómeno de la subrogación, o sea la transmisión de los derechos del acreedor, en favor del codeudor solidario que paga, pero siempre y cuando los mismos sean inherentes a la obligación: ya contra los demás codeudores bajo las previsiones del artículo 1579 citado, o ya contra terceros, pero a condición de que unos u otros sean garantes de la obligación satisfecha al acreedor antiguo, o sea por estar vinculados a ellas pormedio de la solidaridad o de la fianza. (CSJ SC025 de 23 mar. 2004, rad. 14576).(...)De lo anterior
queda claro que conforme el numeral 3º del artículo 1668 del C.C., quien soluciona una obligación en la que es deudor solidario, se subroga en la titularidad de la deuda en relación a los demás deudores, donde ello es por la totalidad del crédito, excluyendo la cuota parte que le correspondería pagar; es decir, pasa a ser acreedor del crédito exceptuando la porción a la que estaba obligado, considerándose la nueva obligación divisible.(...)Sobre lo intitulado, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “8.- De conformidad con las previsiones del artículo 633 del Código de Comercio «Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor». A su turno, el precepto 636 ibidem dispone que «El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea». “El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones». (…). Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario. “Adicionalmente, aquél se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo; por tanto, el aval
es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo. “En esa dirección, para la doctrina italiana por ejemplo, él representa una caución de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él responderá por el importe del título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento; y es formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, esto es a la razón por la cual presta su garantía. “Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval.”. Cursivas y citas dentro del texto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil, sentencia SC038-2015, rad. 11001 31 03 019 2009 00298 01, 2 febrero de 2015.(...)Lo anterior deja claro que el avalista es directamente obligado frente al cobro del instrumento en donde hubiera fungido como tal, siendo su obligación responder como obligado directo, sin que tenga beneficios como, v. g., los propios del fiador, entendiendo en estos el de excusión, dada que a lo que se comprometió, ope lege implica garantizar “en todo o en parte, el pago de un título-valor”.(...) Dice la actora que al haber pagado el importe del instrumento, ello le transmite unos derechos, donde en relación al
codemandado OYOLA MÁRQUEZ, se desconocieron los beneficios que este recibió ante la cancelación del pagaré.(...)Para resolver este punto, de entrada ha de decirse que en relación al instrumento base de la acción, no hay controversia en cuanto su autenticidad o quienes fueron los suscriptores.(...)Como se puede ver, en el título suscrito el 3 de diciembre de 2019, AUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ actuó en nombre propio y como representante legal de INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S., y JOSÉ GERARDO GÓMEZ HOLGUÍN también lo hizo en nombre propio y en representación de ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.. En tal instrumento los mencionados se comprometieron que el 17 de noviembre de 2020 le pagarían JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA, la suma de $2.380’000.000,oo.(...)Con base en lo anterior el endosatario CARDONA GRISALES inició proceso ejecutivo para el recaudo de la obligación, lo que fue probado, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Medellín (radicado 2021-00028), el que el 17 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago contra los cuatro obligados, esto es, AUNAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S., JOSÉ GERARDO GÓMEZ HOLGUÍN, y ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.17.(...)Como
conclusión parcial, no hay duda que el pagaré del que se pretende la subrogación, estuvo atado alnegocio jurídico causal ya aludido; esa es su génesis, y en la negociación el codemandado OYOLA MÁRQUEZ tenía interés de tipo familiar, por ende, en el título valor en mención, por lo que las pretensiones en su contra están llamadas a la prosperidad, y en ese sentido ha de reformarse la decisión atacada.(...)Ahora, siendo un punto de derecho, pues la subrogación es por Ministerio de la Ley, no se requería valoraciones probatorias adicionales al instrumento y a la atestación del pago de la obligación sustento de la acción por parte del hoy demandante, a no ser que fuera en cuanto a su autenticidad, lo cual no fue puesto en entredicho por los demandados; sin perjuicio del análisis que se hizo líneas atrás respecto al beneficio que reportó dicho pago en la persona natural codemandada.(...) Recurre INVERSIONES EL MÁRQUEZ S.A.S. el que no prosperara el llamamiento en garantía que formuló respecto a VILLEGAS LOPERA CONSULTORES JURÍDICOS, en la medida que para el 19 de febrero de 2019 la llamada asesoraba a las dos sociedades en disputa, incumpliendo la asesoría y las obligaciones de medio.(...)Operando el fenómeno de la subrogación bajo la regla “Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.”, tal como lo prevé el artículo 1668.3 del C.C., por ministerio de la Ley, los demás obligados con
probado interés en el negocio causal, están llamados a responder porcentualmente por la obligación.(...)Para que prospere el llamamiento en garantía, es necesario que al llamante le asista un derecho legal o contractual en relación del llamado, que le posibilite a aquel exigir de este la indemnización del perjuicio o el reembolso del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia; pero si no se satisface lo uno ni lo otro, es decir, el derecho dimanado de la Ley o del contrato, el llamante no podrá triunfar la pretensión revérsica.
MP:JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA:28/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo Radicado: 05001 31 03 018 2022 00074 03
Demandantes: ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S..
Demandadas: INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S. y otro.
Providencia: Sentencia.
Tema: 1. De la subrogación de la deuda en favor del deudor solidario y en contra de los demás deudores solidarios, cuando aquel paga la deuda, en los términos de los artículos 1666 y 1668.3 del C.C., con lo que de paso al
solidario y en contra de los demás deudores solidarios, cuando aquel paga la deuda, en los términos de los artículos 1666 y 1668.3 del C.C., con lo que de paso al nuevo acreedor se trasp asan todos los d erechos, acciones y privilegios que tuviera el accipiens.
2. El interés en un negocio no solo se desprende de quedar como titular formal de lo que se adquiere, sino, de obtener otras ventajas que se pueden ver representadas en lo familiar.
3. De los supuestos para la prosperidad del llamamiento en garantía, donde para ello se requiere que lo mismo se desprenda de la Ley o del contrato.
4. En asuntos comerciales los intereses a reconocer son los mercantiles.
5. Las expensas y las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, tal como se desprende del artículo 366.5 del C.
G. del P..
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03 Página 2 de 48
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S . demandó a
INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S. y a ANUAR OSWALDO OYOLA
MÁRQUEZ, con las siguientes pretensiones:
ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S . demandó a
INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S. y a ANUAR OSWALDO OYOLA
MÁRQUEZ, con las siguientes pretensiones:
1. Se declare que la sociedad demandante por haber pagado la obligación contenida en el pagaré “No 002”, se subrogó en los derechos del acreedor, dándole la facultad de repetir frente a los demás deudores solidarios, en este caso los demandados.
2. Se declare que los demandados como deudores solidarios, adeudan a ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., la suma de mil doscientos sesenta y cinco millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y seis pesos ($1.265’965.276,oo), que corresponden al 50% del valor pagado por esta, más los intereses moratorios causados y no pagados , desde el día 20 de febrero de 2021 hasta la fecha del pago total de la obligación, correspondientes el 25% a cada demandado.
3. Como consecuencia se condene a cada uno cada uno de los demandados ( deudores solidarios ), pagar a la actora $632’982.638,oo, además de los intereses moratorios causados y no pagados desde el d ía 20 de febrero de 2021 y hasta la fecha del pago total de la obligación , correspond iéndoles d e a $137’267.838,oo.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03
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4. Asimismo, se condene en costas y agencias en derecho.
$137’267.838,oo.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03 Página 3 de 48
4. Asimismo, se condene en costas y agencias en derecho.
Como sustento de la demanda se afirmó que el 3 de diciembre de 2019, OYOLA MÁRQUEZ en nombre propio y como representante legal de INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S. , JOSÉ GERARDO GÓMEZ HOLGUÍN en nombre pr opio y en representación de ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., otorgaron en favor de JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA el pagaré “No 002” , en el que asumieron que el 17 de noviembre de 2020 en la ciudad de Medellín, le pagarían la suma de $2.380’000.000,oo, título que este endosó en
propiedad a JORGE HUMBERTO CARDONA GRISALES.
Luego, el endosatario CARDONA GRISALES impetró acción ejecutiva en contra de las partes hoy en litigio, proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Medellín con el radicado 002 -2021-000281, autoridad ante la que ENERGIZANDO I NGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. canceló $2.531’930.553,oo, correspondientes al capital e intereses moratorios causados hasta el 19 de febrero de
2021. En ese sentido y en virtud del artículo 1579 del C. C., la actora se subrogó la calidad de acreedor2.
DE LA CONTRADICCIÓN3:
En un mismo escrito l os demandados señalaron como ciertos algunos
2021. En ese sentido y en virtud del artículo 1579 del C. C., la actora se subrogó la calidad de acreedor2.
DE LA CONTRADICCIÓN3:
En un mismo escrito l os demandados señalaron como ciertos algunos hechos y negaron otros, sosteniendo que el pagaré “No 002”, hace parte del contrato “contra escrito o documento privado prevalente – contrato
1 Carpeta 084J02CivilCtoRemiteExpRad05001310300220210002800 - C001 Cuaderno Principal – 01PrimeraInstancia. 2 Ver archivo 003 – C001CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 3 Ver archivo 025 – C001CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03 Página 4 de 48
de cesión de derechos como corporado”, celebrado entre estos, el demandante, además de JUAN CA RLOS TRUJILLO BARRERA y
JOSÉ SAÚL TRUJILLO GONZÁLEZ.
Que el contrato primigenio tenía como objeto la cesión de derechos en las instituciones “Corporación Universitaria de Sabaneta – UNISABANETA”, y “Corporación de Altos Estudios Equinos de Colombia – CAEQUINOS”, cuyo valor se pactó en $12.400’000.000,oo, pagaderos m ediante varios actos jurídicos, entre ellos, contratos de promesa, títulos valores, y escrituras de transferencia de dominio.
Del mismo modo, fue establecida como tercera cuota el pago en efectivo de $2.380’000.000,oo, y se suscribió como garantía el pagaré “No 002”,
promesa, títulos valores, y escrituras de transferencia de dominio.
Del mismo modo, fue establecida como tercera cuota el pago en efectivo de $2.380’000.000,oo, y se suscribió como garantía el pagaré “No 002”, el que no ostentaba certeza, pues su importe dependía del resultado de avalúo de los inmuebles ofrecidos como parte de pago; y que cierto que tal instrumento fue endosado, pero ENERGIZANDO ING ENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., sin ejercer defensa o verificar si el título valor prestara mérito ejecutivo, canceló la totalidad de lo solicitado.
Por lo anterior, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, y presentaron como excepciones de mérito las que rotularon:
1. “PAGO”: argumentando que OYOLA MÁRQUEZ no se obligó a cancelar sumas de dinero, ni fue parte de la negociación, por cuanto el compromiso fue propio de los demandantes, agregando que el pago total realizado, extinguió y desincorporó el título valor, razón por la cual el pagaré ya no existe ni puede pedirse su pago.
2. “COBRO DE LO NO DEBIDO”: indicando que OYOLA MÁRQUEZ no es deudor al no ser parte del contrato principal, y solo suscribió el pagaré 002 como garante solidario ; del mismo modo , que laRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03
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sociedad demandada canceló en especie sus obligaciones contractuales, con muebles e inmuebles de mayor valor.
3. “COMPENSACIÓN”: afirmando que GÓMEZ HOLGUÍN y OYOLA
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sociedad demandada canceló en especie sus obligaciones contractuales, con muebles e inmuebles de mayor valor.
3. “COMPENSACIÓN”: afirmando que GÓMEZ HOLGUÍN y OYOLA MÁRQUEZ no fueron parte del contrato principal , por lo que no podían serlo en la presente Litis ; y frente al pagaré, que este se encontraba condicionado al avalúo de varios inmuebles , que fueron puestos a disposición por INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S., para el pago de sus obligaciones contractuales, siendo la suma en efectivo el último pago del negocio.
En ese sentido y siendo mayor el precio de los mencionados inmuebles, debió compensarse las sumas excesivas en favor de los demandados, razón suficiente para debatir el endoso realizado por TRUJILLO BARRERA frente a un título que no ostentaba seguridad jurídica en cuanto a su importe; entonces la subrogación solo podía ejecutarse una vez realizadas las compensaciones a las que hubiese lugar y exclusivamente frente al obligado que era INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S..
4. “CONFUSIÓN”: señalaron que GÓMEZ HOLGUÍN y OYOLA MÁRQUEZ al no estar obligados como personas naturales , el pago voluntario realizado por ENERGIZANDO IN GENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., solo podía ser perseguido mediante subrogación en la porción a la que estaba obligado INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S. ; s in embargo, ante su cancelación el título valor dado en garantía quedó sin vida.
5. “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RESPECTO DEL
subrogación en la porción a la que estaba obligado INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S. ; s in embargo, ante su cancelación el título valor dado en garantía quedó sin vida.
5. “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RESPECTO DEL CODEMANDADO ANUAR OSWALDO OYOLA”: reiterando que OYOLA MÁRQUEZ firmó el contrato como representante legal y suscribió el pagaré 002 como avalista. En virtud de ello, el cobroRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03
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que se pretende carece de causa, al no ser el demandado deudor contractual y tampoco en el extinto título valor.
6. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA”: aduciendo que GÓMEZ HOLGUÍN no fue parte del contrato principal y no pagó el título valor , motivo por el cual no puede hacer uso de la figura de subrogación , cuando la misma solo procede entre los obligados.
7. “FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”: exponiendo que como OYOLA MÁRQUEZ no es parte del negocio principal, no le asisten compromisos, por lo que no puede ser parte en el presente proceso.
8. “OBLIGACIÓN QUE HA DEVENIDO EN OBLIGACIÓN NATURAL POR PRESCRIPCIÓN”: arguyendo que la acción de regreso del obligado frente a los demás deudores, prescribe en el término de seis (6) meses contados a partir d e la fecha del pago voluntario, término que se encuentra cumplido.
9. “PRESCRIPCIÓN”: manifestando que la prescripción extintiva o
seis (6) meses contados a partir d e la fecha del pago voluntario, término que se encuentra cumplido.
9. “PRESCRIPCIÓN”: manifestando que la prescripción extintiva o liberatoria, conlleva la pérdida de derechos ejercidos dentro del término estipulado, la que opera en favor de deudoras; y si la obligación demandad a es comercial , solo se contaba con seis meses a partir del pago voluntario para procurar la acción.
10. “NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO BASE,
ES DECIR, DEL “CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE – CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS COMO CORPORADO” ”: señalando que al estar el pagaré coligado al pacto suscrito entre las sociedades , y dicho contrato carecer de objeto lícito por tratarse de venta de derechos políticosRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03 Página 7 de 48
intransferibles e inalienables , tal situación vicia de nulidad absoluta el cobro por subrogación pretendido.
11. “INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO BASE”: recalcando que el contrato principal conllevó la ineficacia estructural que imposibilitó la cesión de los derechos pactados, siendo anulado de pleno derecho. En consecuencia, aplicando la regla sustancial de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” es ilusorio el pago solicitado.
12. “NULIDAD RELATIVA DEL NEGOCIO JURÍDICO BASE, ES
DECIR, DEL “CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE – CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS COMO CORPORADO” ”: advirtiendo que existió error de
12. “NULIDAD RELATIVA DEL NEGOCIO JURÍDICO BASE, ES
DECIR, DEL “CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE – CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS COMO CORPORADO” ”: advirtiendo que existió error de consentimiento de los codemandados en el contrato principal, por cuanto se pretendió ceder unos derechos que se encontraban por fuera del comercio.
13. “IMPOSIBILIDAD DEL COBRO DE INTERESES DE MORA COMERCIALES”: detallando que al ser la subrogación un negocio esencialmente civil, los intereses deben ser los establecidos por el correspondiente ordenamiento.
14. “INEXISTENCIA DE LUCRO CESANT E POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”: exponiendo que ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. pagó una obligación propia, que no puede ser objeto de cobro para los garantes.
15. “IMPOSIBILIDAD DE COBRO AL CODEUDOR SOLIDARIO
ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, RESPECTO DEL COBRO QUE REALIZA EL DEMANDANTE POR SER AQUEL EL DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE LA QUERadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03 Página 8 de 48
PROCURA EL COBRO POR SUBROGACIÓN”: narrando que la deuda se extinguió para OYOLA MÁRQUEZ al ser pagada en su totalidad por el deudor que estaba obligado.
16. “COLIGACIÓN NEGOCIAL O CONTRACTUAL”: afirmando que el pagaré No 002 del 3 de diciembre de 2019 , goza de una coligación negocial al estar vinculado con el contrato macro o de
totalidad por el deudor que estaba obligado.
16. “COLIGACIÓN NEGOCIAL O CONTRACTUAL”: afirmando que el pagaré No 002 del 3 de diciembre de 2019 , goza de una coligación negocial al estar vinculado con el contrato macro o de referencia, complementándose entre sí y buscando el mismo fin.
17. “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA ”, según lo que resulte probado.
Aunado a ello formularon excepción previa 4, discutiendo que en el contrato suscrito se acordó en su cláusula compromisoria la prevalencia del Tribunal de Arbitramento, aunado que el título valor al garantizar la obligación “No 3” contenida en el contrato , no satisface la autonomía, debiendo ser alegado vía arbitraje. Frente a esta premisa, pidió suspender el proceso por prejudicialidad , lo que fue negado por el a quo5.
Igualmente pidieron sentencia anticipada arguyendo la existencia de caducidad y/o prescripción6, por cuanto la demanda fue presentada un (1) año y once (11) días después de haber realizado el pago voluntario en el proceso ejecutivo ; cuando la acción de regreso contaba con un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del pago. Súplica también denegada7.
4 Ver archivo 018 – C001CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 5 Ver archivo 035 – C001CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 6 Ver archivo 017 – C001CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 7 Ver archivo 035 – C001CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03
6 Ver archivo 017 – C001CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 7 Ver archivo 035 – C001CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03 Página 9 de 48
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S . llamó en garantía a VILLEGAS LOPERA CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S.8, amparándose en la garantía derivada del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos, que tuvo como duración de seis (6) meses (entre el 20 de agosto de 2020 y el 20 de febrero de 2021 ), en el que por honorarios se pagaron treinta millones de pesos ($30000.000,oo), pacto en que del 14 de septiembre de 2020 la llamada realizó el estudio denominado “Concepto diagn óstico preliminar contrato de cesión” , referente al contrato “contra escrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado” , en el que recibieron como recomendaciones:
“En vista de la intención de continuar con la ejecución del contrato, y teniendo en cuenta los vicios que puedan acarrear la posible declaración de nulidad del acto jurídico celebrado debido al actuar desleal y de mala fe del CEDENTE y, sabiendo que el día 15 de septiembre de 2020 las partes deben concurrir a la notaría para hacer efectivas las prestaciones establecidas en el contrato, se hace necesario lo siguiente: “a. Solicitar la revisión del contrato con el fin de buscar restablecer el equilibrio contractual, estableciendo fechas específicas, mediante un otrosí, en donde
notaría para hacer efectivas las prestaciones establecidas en el contrato, se hace necesario lo siguiente: “a. Solicitar la revisión del contrato con el fin de buscar restablecer el equilibrio contractual, estableciendo fechas específicas, mediante un otrosí, en donde se cuente con los resultados de la auditoría forense preliminar. “b. Para esto, se requiere informar a la contraparte indicando que se tiene el material probatorio que de cuenta de la ve rdadera realidad financie ra de las corporaciones, oculta o desdibujada por EL CEDENTE. “c. Realizar, el día 15 de septiembre de 2020, en la Notaría, una declarac ión extraproceso en donde se manifiesten las condiciones del contrato y las realidades halladas a partir del informe inicial de la auditoria forense, que les lleva a la necesidad de proceder a una revisión exhaustiva del contrato, con el fin de restablecer el equilibrio contractual. “d. Continuar con la auditoria forense, que permita dilucidar la realidad en la que se encuentran las corporaciones, consiguiendo todo el material probatorio que permita, valga la redundancia, probar la mala fe, la falta al debe r de información el dolo y la inducción al error por parte del CEDENTE. “e. Iniciar con una auditoria de tipo jurídica, con el fin de establecer, en todos los niveles y áreas, cuál es la situación jurídica real de las corporaciones. Así, se tendrán más elementos probatorios con el fin de imputar la responsabilidad del CEDENTE respecto de sus conductas desleales y de mala fe, con las que pretendía sacar provecho de la negociación.”
8 Ver archivo 01 – C002LlamamientoElMarquezVLConsultoresJcos –
del CEDENTE respecto de sus conductas desleales y de mala fe, con las que pretendía sacar provecho de la negociación.”
8 Ver archivo 01 – C002LlamamientoElMarquezVLConsultoresJcos – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00074 03 Página 10 de 48
De la misma manera, que la abogada VALERIA VILLEGAS sugirió:
“i. No pag ar al acreedor del título valor la suma de dinero contendida en el pagaré del 3 de diciembre de 2019 por valor de $2.380.000.000. “ii. Solicitar una audiencia de conciliación extrajudicial para “restablecer” o “renegociar” las condiciones económicas del “CONTRAESCRITO O
DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE – CONTRATO DE CESIÓN DE
DERECHOS COMO CORPORADOS”.”
Así, que en el “Contrato de prestación de servicios profesionales” se adquirió una “obligación de garantía” a favor del llamante, pidiendo que se declare que la llamada está obligada a reconocer, pagar, reembolsar o indemnizar, todas las sumas a las que la llamante resulte condenada, por lo que debe reembolsar los valores de una eventual e hipotética condena, en los siguientes conceptos:
- El valor de los intereses de mora ya pagados por la llamante al último tenedor del título valor , y lo que eventualmente le correspondan pagar en cuantía de $37’982.638,25. - El valor de los intereses de mora causados desde el 20 de febrero de 2021 y hasta la fecha del pago, que le correspondan a la llamante, que ascienden a la suma $137’267.838,oo.
- El valor de los intereses de mora causados desde el 20 de febrero de 2021 y hasta la fecha del pago, que le correspondan a la llamante, que asciend
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