TSDJ MED SC - 05001310301820220016301-(18-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301820220016301-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALEl uso de armas de fuego constituye actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, y para enervarla debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos que le sean extraños, y que fueron la génesis del resultado./ HECHO DE UN TERCEROPara que el actuar de un agente externo pueda ser catalogado como una causa extraña y genere la ruptura del nexo de causalidad, debe ser la causa exclusiva del daño, y además ser irresistible e imprevisible./ HECHOS: La ciudadana LUISA FERNANDA RAMÍREZ SUÁREZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., pretendiendo que se le declare a esta civilmente responsable por los perjuicios causados el 1º de diciembre de 2.012, en los que aquella fue impactada en su tórax y pierna izquierda, por un proyectil proveniente de arma de fuego manipulada por un escolta adscrito a la demandada. El a quo desestimó las excepciones propuestas por la demandada y el llamamiento en garantía al prosperar el medio de defensa prescripción en favor de la aseguradora, por lo que condenó a TRANSBANK LTDA. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada se probó la ruptura del nexo causal consistente en el hecho exclusivo de un tercero?¿Operó la prescripción de las pretensiones derivadas del contrato
de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía?
TESIS: (…) El artículo 2356 del C.C., es claro en afirmar que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”, colocando un deber especial de reparación en quien “dispara imprudentemente una arma de fuego”, es decir, que pone lo mismo en lo que se ha llamado responsabilidad peligrosa, de lo que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,“(…) cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige. Busca, pues, este sistema “favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige” (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395)” (…) “3.
Las precedentes reflexiones vienen al caso, pues, como se verá, el daño cuya indemnización se reclama tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa - “disparar imprudentemente un arma de fuego” (artículo 2356 del C. Civil) – y, por tal motivo, según se desgaja de los expuesto, el actor está amparado por la presunción de culpa, incumbiéndole probar para la prosperidad de su pretensión únicamente el perjuicio y la relación de causalidad de éste con el hecho dañino; a su vez, el demandado sólo podrá ser eximido de la responsabilidad debatida si destruye el nexo causal acreditando que este fue el fruto de una causa extraña en la producción del daño”.(...)Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en su ejercicio, se requiere la consolidación de los siguientes presupuestos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de una actividad de tal laya; y, iii) realizada por el llamado a responder o sus dependientes.(...)Por lo anterior, si a quien se le demanda la responsabilidad como el tercero tuvieron incidencia positiva en causar el hecho, ambos son solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se deriven conforme el artículo 2344 del C. C., por lo que la víctima podrá reclamar a cualquiera de ellos (o a juntos), sinque se puedan exonerar de responder alegando el hecho exclusivo de un tercero.(...)En el asunto que nos ocupa no fue objeto de controversia la ocurrencia del suceso del 1º de diciembre de 2.012,
(…) y tampoco lo fue el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del empleado de la entonces G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A., hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., consistente en disparo de arma de fuego, producto del cual resultó lesionada la demandante.(...)Visto en contexto los mencionados medios probatorios, se satisfacen los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones incoadas, por lo que según las citas jurisprudenciales realizadas, es a la demandada a quien le corresponde acreditar la configuración de una causa extraña, para así poder exonerarse de responsabilidad.(...) Los esfuerzos argumentativos del recurso de apelación interpuesto por la demandada están dirigidos a que un tercero, JUAN DAVID CARDEÑO, fue el que ocasionó que su empleado CASTRO PÉREZ accionara su arma de fuego, ya que aquel agredió a este mientras se encontraba vigilando un transporte de valores. (...)En el hecho 1º de la demanda la actora manifiesta que el escolta adscrito a la demandada, disparó su arma de fuego en medio de una discusión o riña con un hombre en la acera, lo cual fue refirmado en su interrogatorio, cuando a la pregunta “¿es cierto que usted fue lesionada por la actividad de un tercero que estaba agrediendo a un empleado de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA?”, adujo: “Pues eso es lo que yo sé, que le estaban haciendo no sé una agresión o un presunto atraco, exactamente pues no, pero sí sé que esa persona de la G4S disparó
el arma por lo que estaba sucediendo.(...)En esos términos, no existe discrepancia que en el hecho del 1º de diciembre de 2.012, intervino un tercero, que si bien no se tiene certeza de sus intenciones, se sabe que estaba discutiendo con el vigilante dependiente de la sociedad demandada, quien para repelerlo accionó su arma de fuego, ocasionando lesiones a la demandante.(...)Entonces, así se considerara la intervención del tercero (JUAN DAVID CARDEÑO), como irresistible o imprevisible, aunque no se precisó la entidad o condiciones de la misma, en el sentido si era o no un ataque armado hacia los bienes protegidos, o fue un simple incidente de intolerancia ciudadana.(...)Por lo anterior lo alegado no tiene la vocación de prosperar como hecho exclusivo de un tercero, pues para ello dicho actuar debe ser excluyente con el del dependiente de la demandada, donde independientemente del actuar imperito del vigilante dependiente de la accionada, ya que accionó su arma de fuego contra un muro en un lugar concurrido y echando de menos el efecto de rebote de la munición que podría impactar en transeúntes, no logró derruirse el nexo causal dentro del marco del ejercicio de una actividad peligrosa.(...)De lo expuesto se concluye que la llamada a responder no cumplió con la carga de demostrar la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad, por lo que el reparo en estudio no tiene la vocación de derruir la decisión de primer grado en cuanto a este punto corresponde.(...)En este punto la recurrente alega que las acciones derivadas
del contrato de seguro no han prescrito, argumentando que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. también fue llamada en garantía en el proceso con radicado 05001310300320130070800, por lo que con tal acción se interrumpió el término prescriptivo, mismo que empezó a correr nuevamente desde el 2 de julio de 2.021, coincidiendo el auto que cumplió lo resuelto por el Superior en tal proceso; y como en las presentes el llamamiento en garantía se formuló el 2 de noviembre de 2.022, no transcurrieron los dos (2) ni los cinco (5) años establecidos en el artículo 1081 del Estatuto de los Comerciantes.(...) Sobre el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, el a quo consideró adecuadamente las normas pertinentes, por lo que el correspondiente reparo está llamado al fracaso; al igual que lo referente a las costas procesales, pues precisamente quien las alega fue vencida en el juicio, y el llamamiento que realizara no prosperó.(...)MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 18/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 018 2022 00163 01.
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 018 2022 00163 01.
Demandante: LUISA FERNANDA RAMÍREZ SUÁREZ.
Demandada: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK
LTDA.
Providencia: Sentencia.
Tema: 1. El uso de armas de fuego constituye actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, y para enervarla debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos que le sean extraños, y que fueron la génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de un tercero.
2. Para que el actuar de un agente externo pueda ser catalogado como una causa extraña y genere la ruptura del nexo de causalidad, debe ser la causa exclusiva del daño, y además ser irresistible e imprevisible.
3. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda caer en el capricho, sino, han de s eguirse los criterios jurisprudenciales establecidos.
4. Conforme los artículos 1081 y 1131 C. de Co., el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro empezará a correr frente al asegurado desde el momento en que la víctima le formule una petición “judicial o extrajudicial”.
5. La condena en costas depende de, entre otros, haber sido vencido en el proceso.
Decisión: Confirma.
momento en que la víctima le formule una petición “judicial o extrajudicial”.
5. La condena en costas depende de, entre otros, haber sido vencido en el proceso.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el veintiuno (21) deRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 2 de 31
septiembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
La ciudadana LUISA FERNANDA RAMÍREZ SUÁREZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. , pretendiendo que se le declare a esta civilmente responsable por los perjuicios causados el 1º de diciembre de 2.012, en los que aquella fue impactada en su tórax y pierna izquierda, por un proyectil proveniente de arma de fuego manipulada por un escolta adscrito a la demandada.
Consecuencialmente deprecó el pago de setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) por daño moral ; ídem cantidad por daño a la salud y/o perjuicio estético , así como otro tanto por daño a la vida de relación. También pidió condena en costas.
La causa petendi consistió en que el 1º de diciembre de 2.012 a eso de
cantidad por daño a la salud y/o perjuicio estético , así como otro tanto por daño a la vida de relación. También pidió condena en costas.
La causa petendi consistió en que el 1º de diciembre de 2.012 a eso de las 13:40 horas, la demandante se encontraba caminando por el parque principal del municipio de Itagüí , cuando un escolta adscrito a la demandada mientras vigilaba un transporte de valores, discutió con un tercero, y al intentar disuadirlo dispar ando su arma de fuego e impactando a la actora en su tórax y pierna izquierda , ocasionándole “HERIDA DE TORAX PARTE NO ESPECIFICADA ”, “NEUMOTORAX NO ESPECIFICADO ” y “TRAUMATISMO DEL TORAX NORadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 3 de 31
ESPECIFICADO”, de lo que se present ó denuncia por lesiones culposas, la cual fue asignada a la Fiscalía 178 Local de Itagüí.
Que el 10 de diciembre de 2.012 Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal de veinte (20) días , y en un segundo reconocimiento llevado a cabo el 10 de enero de 2.013, le reiteró la incapacidad inicial y como secuelas estableció “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL
CUERPO DE CARÁCTER ESTETICO PERMANENTE”.
Que el suceso le produjo varias heridas y cicatrices de carácter permanente, circunstancia que aparte de ocasionarle depresión y congoja, repercutió gravemente en la vida diaria y relaciones interpersonales de la actora, pues una de estas laceraciones cicatrizó
permanente, circunstancia que aparte de ocasionarle depresión y congoja, repercutió gravemente en la vida diaria y relaciones interpersonales de la actora, pues una de estas laceraciones cicatrizó en queloide y está localizada al lado de su seno derecho , lo que limita su forma de vestirse, aunado que el proyectil no puede ser extraído, por lo que tendrá que vivir con ese objeto extraño dentro de su cuerpo.
Que por los mismos hechos en el año 2.013 radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la hoy demandada, cuya razón social en ese entonces era “G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A.”, trámite conocido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 31 03 003 2013 00708 00.
Que por error involuntario aportó certificado de existencia y representación legal de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., por lo que esta última fue la sociedad que fungió como demandada en aquel proceso , en el cual actuaron simultáneamente tanto la mal vinculada como la hoy demand ada; actuaciones que en primera instancia se estimaron las pretensiones de la demanda, pero que en segunda instancia se desestimaron al considerar que la única sociedad que ocupó el extremo pasivo de la litis fue G4S SECURE SOLUTIONSRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 4 de 31
COLOMBIA S.A., quien fue absuelta , por lo que los efectos de cosa juzgada operar frente a esta y no en relación a la hoy demandada1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
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COLOMBIA S.A., quien fue absuelta , por lo que los efectos de cosa juzgada operar frente a esta y no en relación a la hoy demandada1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
La demandada dio por ciert a la ocurrencia del hecho y las lesiones causadas, pero aduciendo que este se produjo por un tercero ajeno, el cual agredió a sus trabajadores cuando estos realizaban su actividad de escolta y transporte de valores. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “Inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero – Los daños reclamados por la demandante se derivan del actuar de un tercero ajeno a Transbank”. Argumentando ruptura del nexo de causalidad, pues los perjuicios padecidos por la demandante se derivan de la intervención exclusiva de un tercero, el cual agredió a sus trabajadores cuando estaban realizando la actividad de transporte y escolta de valores.
2. “Legítima defensa ”. Alegando que el hecho denunciado ocurrió porque sus trabajadores fueron a tacados por un tercero, circunstancia que los obligó a defenderse de l ataque, de manera que el escolta que accionó su arma actuó bajo causal de justificación, la cual impide que se configure el daño indemnizable.
3. “Inexistencia y sobreestimación de perjuicios”. Indicando que los perjuicios reclamados son inexistentes y/o sobreestimados, siendo carga de la actora demostrar su existencia e intensidad , con el fin de justificar el monto reclamado, lo cual no se satisface.
perjuicios reclamados son inexistentes y/o sobreestimados, siendo carga de la actora demostrar su existencia e intensidad , con el fin de justificar el monto reclamado, lo cual no se satisface.
1 Ver archivo 003 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 5 de 31
4. “Indebida acumulación de perjuicios”. Aduciendo que es improcedente solicitar a la vez daño a la vida de relación y a la salud, pues ellos corresponden a una misma tipología de perjuicio.
5. “Excepción innominada”. Según lo que resulte probado2.
En su réplica a la demanda principal la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., indicó que no le constan la mayoría de los hechos, pues le son ajenos, pero precisó que el uso del arma de fuego por parte del transportista fue indispensable para repeler una agresión injusta en su contra. En ese sentido, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “Ausencia de responsabilidad civil por causa extraña y estado de necesidad”. Indicando que el transportador de valores adscrito a la demandada, accionó su arma de fuego ante la amenaza de su vida por parte de un tercero, configurándose así la causa extraña.
Adujo también que tal situación excluye la antijuridicidad de su conducta, pues se enmarca dentro de un “estado de necesidad”, conforme al numeral 7° del artículo 32 del Código Penal.
2. “Prescripción de las obligaciones indemnizatorias ”. A rguyendo
conducta, pues se enmarca dentro de un “estado de necesidad”, conforme al numeral 7° del artículo 32 del Código Penal.
2. “Prescripción de las obligaciones indemnizatorias ”. A rguyendo que como se persigue la indemnización derivada de un delitolesiones culposas -, la prescripción de la acción penal sería de cinco (5) años para ese punible, de donde estarían prescritas las pretensiones indemnizatorias, conforme el artículo 2358 del C.C..
3. “Reclamo repetido y excesivo de perjuicios extrapatrimoniales ”.
Aduciendo que el daño a la salud o “perjuicio estético” solicitado, se enmarca dentro del daño moral o el de a la vida de relación, por lo q ue debe desestimarse lo solicitado dos veces . En este punto también afirmó que la cuantificación de los perjuicios es
2 Ver archivo 019 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 6 de 31
excesiva, pues las lesiones padecidas fueron leves y el diámetro de la cicatriz que tiene la demandante en su tórax es de 2x1 cm.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA3:
La demandada llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., quien aceptó que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual 11597 , y que el suceso que motiv a las presentes ocurrió bajo su vigencia; sin embargo, el término para realizar cualquier reclamación en torno al contrato de seguro se encuentra prescrito , por lo que frente al llamamiento propuso como excepciones las que rotuló:
ocurrió bajo su vigencia; sin embargo, el término para realizar cualquier reclamación en torno al contrato de seguro se encuentra prescrito , por lo que frente al llamamiento propuso como excepciones las que rotuló:
1. “Inexistencia de siniestro. Ausencia de responsabilidad de Transbank y ausencia de cobertura del perjuic io estético ”.
Aduciendo que no existe responsabilidad de la sociedad demandada, por lo que no se configura el riesgo asegurado , aunado que el perjuicio estético reclamado no fue amparado.
2. “Prescripción de las pretensiones derivadas del contrato de seguro”. Indicando que de los artículos 1131 y 1081 del C. de Co., las pretensiones en su contra fueron extemporáneas, teniendo en cuenta que con la constancia de no acuerdo 2219 del 23 de abril de 2.013 , se acredita que en esa fecha la actora le presentó reclamación extrajudicial a TRANSBANK , y a partir de ahí se cuentan los dos años que tenía la llamante para ejercer su derecho de llamamiento.
3. “Exclusión de la culpa grave y dolo”. Alegando que en la póliza se pactó como exclusión el dolo y la culpa grave del tomador, por lo
3 Ver archivo 001 – 02LlamamientoEnGarantía - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 7 de 31
que en el hipotético caso que se considere que los daños reclamados fueron causados como consecuencia de una actuación culposa de los trabajadores de TRANSBANK, no sería exigible la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora.
que en el hipotético caso que se considere que los daños reclamados fueron causados como consecuencia de una actuación culposa de los trabajadores de TRANSBANK, no sería exigible la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora.
4. “Existencia de deducible”. Arguyendo que se pactó deducible por evento en la suma de $43’544.398,oo; entonces, si lo que se ordene pagar a la aseguradora e n inferior, no esta obligad a a cancelarla4.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Verificados los presupuestos para emitir sentencia y aclarado lo concerniente al cambio de razón social de la demandada, el a quo hizo precisiones conceptuales en relación a la responsabilidad emanada del ejercicio de actividades peligrosas -entre las que está el manejo y disparo de armas según el artículo 2356 del C.C. -, así como sobre los requisitos axiológicos necesarios para la prosperidad de tal pretensión.
Que está conforme la prueba arrimada y l o manifestado en la contestación a la demanda, está acreditada la ocurrencia del hecho, donde tratándose de una actividad peligrosa no es necesario acreditar la culpa de la demandada, pues es esta a quien le corresponde probar la ruptura del nexo de causalidad y así exonerarse de responsabilidad.
Sobre el nexo causal y conforme la tesis de “causalidad adecuada”, el hecho se produjo porque el escolta vinculado a la demandada accionó su arma de fuego sin que se acreditara el hecho de tercero, pues el mismo no cumple con los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad necesarios para catalogarse como causa extraña.
su arma de fuego sin que se acreditara el hecho de tercero, pues el mismo no cumple con los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad necesarios para catalogarse como causa extraña.
4 Ver archivo 005 – 02LlamamientoEnGarantía - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 8 de 31
Que los perjuicios solicitados como daño moral y a la vida de relación , están probados (documentos y testigos), debiéndose calcular conforme la sana critica; pero en cuanto al llamamiento en garantía , aplicado el término de la prescripción ordinaria de dos (2) años (artículo 1131 C. de Co.), el cual comienza a contarse a partir de la reclamación extrajudicial que le elevó la hoy demandante -23 de abril de 2.013 -, lo mismo se consolidó el 23 de abril de 2.015 , por lo que para la fecha de presentación de la presente demanda había operado la extinción, sin que la presentación de demanda declarativa del 20 de octubre de 2.013 no se generó un efecto interruptor de forma definitiva , ya que se configuró la causal de ineficacia de la interrupción de la prescripción contemplada en el numeral 5° del artículo 95 procesal civil.
De tal manera , desestimó las excepciones propuestas por la demandada y el llamamiento en garantía al prosperar el medio de defensa prescripción en favor de la aseguradora, por lo que condenó a TRANSBANK LTDA. pagar a la actora 25 S.M.L.M.V. de perjuicio moral y 35 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación , ello con interés del 6%
TRANSBANK LTDA. pagar a la actora 25 S.M.L.M.V. de perjuicio moral y 35 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación , ello con interés del 6% anual en los términos del artículo 1617 del C.C., a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación.
Finalmente, condenó en costas a la demandada en favor de la demandante y de la llamada en garantía5.
DE LA APELACIÓN:
La demandada apeló presentando los siguientes reparos concretos que posteriormente fueron sustentados.
5 Ver archivo 038 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 9 de 31
Que se rompió el nexo de causalidad al configurarse el hecho de un tercero como causa extraña, pues fue el actuar imprudente y violento de JUAN DAVID CARDEÑO el que ocasionó el evento dañoso en que terminó lesionada la demandante , pues al agredir a su funcionario, provocó que este tuviera que defenderse y activar su arma de fuego.
Que dentro del proceso no obra prueba que acredite la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos , los cuales no pueden presumirse, cuya estimación caprichosa y desconoce los l ímites establecidos por la jurisprudencia ; a unado a que si bien se trata de procesos distintos, resulta extraño qu e en el presente se haya condenado por la vida de relación el 700% más elevado que lo reconocido en el proceso 05001310300320130070800, el cual se
procesos distintos, resulta extraño qu e en el presente se haya condenado por la vida de relación el 700% más elevado que lo reconocido en el proceso 05001310300320130070800, el cual se adelantó por los mismos hechos y se aportaron ídem pruebas.
Que el contrato de seguro no ha prescrito, toda vez que con la demanda inicial se interrumpió el respectivo término, ya que allí la aseguradora también fue llamada en garantía , sin que se presente la causal de ineficacia de que trata el numeral 5° del artículo 95 C. G. del P., pues en el proceso primigenio nunca se declaró la nulidad, de manera que el tiempo de extinción empezó a contarse a partir del 2 de julio de 2.021 , con el auto que cumplió lo resuelto por el S uperior, y en el presente el llamamiento en garantía se radicó el 2 de noviembre de 2.022, habiendo apenas transcurrido 1 año y 4 meses, por lo que se cumple lo previsto en el artículo 1081 del C. de Co..
Agregó que en el hipotético caso de considerar que no se interrumpió el término de prescripción, tal fenómeno no debió haberse declarado pues el artículo 1131 comercial establece que el periodo empieza “ desde cuando la víctima le formula la petición judicial ”, y en las presentes la actora formuló reclamación formal y directa con la radicación de laRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 10 de 31
presente demanda (el 10 de mayo de 2.022), mas no con la primigenia, pues en esta última no hizo parte del extremo pasivo.
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presente demanda (el 10 de mayo de 2.022), mas no con la primigenia, pues en esta última no hizo parte del extremo pasivo.
Finalmente, alegó que ante la ausencia de responsabilidad , no es procedente la condena en costas6.
En el traslado la llamada en gar antía coadyuvó l os argumentos referentes al rompimiento del nexo de causalidad , la inexistencia, y la sobreestimación de los perjuicios, pero que contrario a lo manifestado por la recurrente, el contrato de seguro se encuentra prescrito pues: (i) el término de prescripción no interrumpió por el proceso con radicado 05001310300320130070800; y, (ii) no es cierto que solo la reclamación judicial hace correr el término de prescripción contra el asegurado, ya que la reclamación extrajudicial presentada el 23 de abril de 2.013 surte el mismo efecto, conforme el artículo 1131 del C.Co.7.
Por su parte la demandante refirió que en el proceso se acreditaron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual bajo el régimen d e imputación objetivo, e incluso subjetivo , ya que el agente de la demandada no siguió los protocolos al accionar su escopeta, por lo que la hipotética intervención de un tercero, no sería la causa exclusiva del hecho. Además, los perjuicios fueron demostrados y se cuantificaron atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, aunque están por debajo de los límites jurisprudenciales fijados8.
Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:
caso, aunque están por debajo de los límites jurisprudenciales fijados8.
Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:
6 Ver archivo 05 – 02SegundaInstancia. 7 Ver archivo 07 – 02SegundaInstancia. 8 Ver archivo 09 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 11 de 31
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., se limitará la Sala a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de reparo, por lo que según los mi smos los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:
1. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada se probó la ruptura del nexo causal consistente en el hecho exclusivo de un tercero?
2. ¿Se probaron l os perjuicios inmateriales demandados, y de ser así, se tasaron adecuadamente?
3. ¿Operó la prescripción de las pretensiones derivadas del contrato de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía?
4. Superados los anteriores, ¿procedía la condena en costas?
Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio e integral
de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía?
4. Superados los anteriores, ¿procedía la condena en costas?
Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio e integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00163 01 Página 12 de 31
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA
RESPONSABILIDAD RECLAMADA:
El artículo 2356 del C.C., es claro en afirmar que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. ”, colocando un deber especial de reparación en quien “dis
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