TSDJ MED SC - 05001310301820220022001-(16-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301820220022001-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PRUEBA POR INFORME – La prueba denominada como concepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca del tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia. /

HECHOS: En sede de segunda instancia se admitió el recurso de apelación en proveído del 5 de septiembre de 2023 y en providencia del 1 de febrero de 2024 el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas de oficio, así: “(…) SEGUNDO: SOLICITAR, de oficio, los siguientes informes, los cuales deberán rendirse bajo juramento y por escrito dentro de los 20 días posteriores a la comunicación de esta decisión, (….)Como respuesta a lo anterior, se recibió informe por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y del INVIMA, en tanto los demás destinatarios manifestaron no poder realizar el cometido solicitado o no respondieron. En auto del 6 de marzo de 2024, se corrió traslado de los informes, el cual fue descorrido por la apoderada del demandado quien manifestó inconformidad con el decreto de pruebas de oficio por corresponder la carga de la prueba a la parte demandante . En auto del 17 de junio último el Magistrado Sustanciador decidió conceder el recurso de súplica frente al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024; rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto frente al ordinal quinto de la decisión reseñada,

conceder el recurso de súplica frente al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024; rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto frente al ordinal quinto de la decisión reseñada, para en su lugar tramitarlo como reposición y, denegar la reposición respecto de los ordinales quinto, sexto y octavo de la providencia analizada, determinación que no fue controvertida.

TESIS: (…) Resulta pertinente indicar para iniciar que no es extraño que la prueba por informe se confunda o guarde similitud con otros medios probatorios, incluyendo el dictamen pericial cuando el informe pedido es técnico, así incluso lo ha expresado des de mucho tiempo atrás la doctrina, resultando pertinente traer a colación lo expuesto por el Maestro Hernando Devis Echandía en su compendio de derecho procesal al explicar: “Naturalmente, hay que darle garantía a esos informes, y para ello se exigen dos requisitos:1°) Que se rindan bajo juramento, que se considera prestado por el hecho se su firma; 2°) Que se dé traslado del informe a las partes para que puedan pedir aclaraciones o complementaciones. Con estos requisitos la prueba queda suficientemente controvertida. No se autoriza formular objeciones. (…) La naturaleza jurídica de esos informes depende de la especie de prueba que sustituyen. Por consiguiente, si el informe contiene una simple relación de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino

técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha pre stado un juramento general en el momento de asumir el cargo (…)en la actual legislación procesal civil (C.G.P.), se separó la prueba por informes (Artículo 234 C.G.P.) y la peritación de entidades y dependencias oficiales (Artículo 275 C.G.P.), sin que que dara de forma clara contenida en una u otra norma el informe técnico. (…)Lo anterior evidencia que, la prueba por informe técnico , en el Código General del Proceso, no quedó consagrada de forma precisa y con una regulación detallada, como si lo estaba en el anterior código procesal civil, pero ello no implica que no pueda decretarse, porque nuestro ordenamiento se basa en el principio de libertad probatoria, cuya consagración más clara la evidenciamos en el artículo 165 del Código General del Proceso, (…)En materia de responsabilidad médica, donde los aspectos técnicos y científicos de la medicina tienen tanta relevancia para la decisión final, es de común ocurrencia y válidamente aceptado por nuestro máximo órgano de decisión civil que se acuda a diversos medios probatorios que sirvan de apoyo al juez para decidir, aunque no se enmarquen de

forma estricta en aquellos regulados en detalle por el C.G.P., en virtud de ello es que la CorteSuprema de Justicia ha avalado, por ejemplo, la prueba denominada como co ncepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca del tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia (…)Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos , pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso(…)Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias ge nerales que permiten apreciar los hechos;(…)

ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias ge nerales que permiten apreciar los hechos;(…)

M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 16/07/2024

PROVIDENCIA: AUTO SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 018 2022 00220 01

Demandante: Diviana María Cano Jiménez, Daniel Marín Restrepo y

Luis Felipe Marín Cano

Demandados: Jaime Alberto Morales Rave.

Providencia Auto nro. 0105

Tema: Prueba por informe características y contradicción

Decisión: Confirma

Ponente Martha Cecilia Ospina Patiño

Se decide con la presente providencia el recu rso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte de mandada , contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024 , proferido e n la causa de la referencia por el Magistrad o Sustanciador Dr. Nattan Nisimblat Murillo , específicamente contra la decisión contenida en el ordinal segundo de

fecha 27 de mayo de 2024 , proferido e n la causa de la referencia por el Magistrad o Sustanciador Dr. Nattan Nisimblat Murillo , específicamente contra la decisión contenida en el ordinal segundo de dicho proveído.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso verbal con pretensión de declaración de responsabilidad civil médica incoado por Diviana María Cano Jiménez y Daniel Marín Restrepo , en nombre propio y en representación del menor Juan Felip e Marín Cano , en contra del galeno Jaime Al berto Morales Rave , se profirió sentencia de primera instancia en audiencia de fecha 17 de julio de 2023, recurrida en alzada por la apoderada del demandado.

En sede de segunda instancia se admitió el recurso de apelación en proveído del 5 de septiembre de 2023 y en providencia del 1 de febre ro de 2024 el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas de oficio, así:Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Página 2 de 18 “(…) SEGUNDO: SOLICITAR, de oficio, los siguientes informes, los cuales deberán rendirse bajo juramento y por escrito dentro de los 20 dí as posteriores a la comunicación de esta decisión, para ello se REQUERIRÁ mediante oficio a:

1. Las Facultades de Medicina de la Universidad CES, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes de Colombia, Universidad de Antioquia, Universida d de Santander, Universidad Icesi, así como al Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con, el objeto de

que indiquen:

Universidad de Antioquia, Universida d de Santander, Universidad Icesi, así como al Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con, el objeto de que indiquen:

1.1. Para el año 2010, ¿la enfermedad alogenosis iatrogénica era un riesgo conocido d entro de la ciencia médica?

1.2. En caso de que no fuera conocido, ¿en qué fecha aproximada se empezó a saber de la existencia de la enfermedad conocida como alogenosis iatrogénica?

1.3. ¿Es posible afirmar que para el año dos mil diez (2010) era necesario para un médico que hacía una intervención quirúrgica de inyección de elementos como ácido hialurónico con fines estéticos, advertir al paciente que esa intervención podía derivar en la enfermedad alogenosis iatrogénica?

1.4. ¿Puede un médico cirujano con la sola verificación física de una sustancia extraída del cuerpo determinar técnicamente las cualidades químicas de esta?

1.5. En específico, ¿hecha la resección o extracción de material del cuerpo de una persona puede el médico cirujano, sin ningún examen adicional, establecer si el producto extraído es ácido hialurónico, silicona, celofán, prolipropileno o biopolímeros?

1.6. En caso de que el médico cirujano requiera exámenes adicionales para determinar la composición química de una sustancia extraída del cuerpo de una persona ¿cuáles serían esos exámenes?

2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

adicionales para determinar la composición química de una sustancia extraída del cuerpo de una persona ¿cuáles serían esos exámenes?

2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos que aporte copia de sus resoluciones 2007143920 de 18 de julio de 2007, 2007016830 de 9 de agosto de 2007, 2008012356 de 12 de mayo de 2008, 2008025274 de 11 de septiembre de 2008, 2008028468 del 7 de octubre de 2008, 2008035298 del 3 de diciembre de 2008 o en su defecto todas la que haya expedido, referidas al producto denominado ácido hialurónico hialucorp, bellaform con registro sanitario INVIMA 2007DM -000814 desde que se concedió el registro y hasta que este fuera cancelado o vencido.

TERCERO: Secretaría COMUNIQUE mediante oficio la presente decisión a las entidades requeridas en el ordinal precedente, en la forma que prevén los artículos 111, 275 y 297 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, las partes quedan enteradas de este auto por estado siguiendo lo dispuesto en los artículos 295 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Vencido el término previsto en el numeral 2, ingrese el proceso a despacho para continuar el trámite, salvo que se requiera decir con urgencia alguna solicitud elevada por lasRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01

Página 3 de 18 entidades requeridas o las partes del proceso …” (PDF 9 carpeta de segunda instancia).

Página 3 de 18 entidades requeridas o las partes del proceso …” (PDF 9 carpeta de segunda instancia).

Como respuesta a lo anterior, se recibió informe por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y del INVIMA, en tanto los demás destinatarios manifestaron no poder realizar el cometido solicitado o n o respondieron.

En auto del 6 de marzo de 2024 (PDF 45 carpeta de segunda instancia) , se corrió traslado de los informes, el cual fue descorrido por la apoderada del demandado quien manifestó inconformidad con el decreto de pruebas de oficio por correspo nder la carga de la prueba a la parte demandante; también reprochó el decreto de la prueba por informe señalando que se trata realmente de un dictamen pericial, aduciendo también violación al debido proceso y reclamando no darle valor probatorio a la misma o en su defecto some ter la al trámite de un dictamen pericial y, en caso de persistir el tratamiento como informe se ordene su complementación ; además, pidió adición del informe del INVIMA y sol icitó que se tuviera en cuenta el concepto de un testigo experto que arrimó.

En proveído del 27 de mayo del año en curso (PDF 59 carpeta de segunda instancia) el Magistrad o Sustanciador decidió:

PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud la nulidad de la prueba de informe decretada y presentada por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Sin embargo, los alegatos sobre dicho material suasorio serán revisados al momento de dictar sentencia de instancia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de término para presentación

la Universidad de Antioquia. Sin embargo, los alegatos sobre dicho material suasorio serán revisados al momento de dictar sentencia de instancia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de término para presentación de dictamen pericial, por no estar contenida en el art. 277 del

C.G.P.

TERCERO: REQUERIR mediante oficio a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia para que, bajo juramento y por es crito, dentro de los 10 días posteriores a la comunicación de esta decisión (art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sirva complementar el informe rendido en este proceso en los

siguientes puntos:

1. Sírvase indicar si, cuando se encuentra una sustancia en e l cuerpo de una persona, ¿Puede confirmarse cuando (en cuanto a fechas, años o espacios de tiempo) se aplicó dicha sustancia?

2. Sírvase complementar, si se encuentra una sustancia que no fue sometida a pruebas de laboratorio especializadas ni a revisiónRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01

Página 4 de 18 química de dicho material, en el cuerpo de una persona, pasados 10 años de un procedimiento quirúrgico, ¿se puede confirmar con certeza que la sustancia fue aplicada en dicho procedimiento?

CUARTO: REQUERIR mediante oficio al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. para que, bajo juramento y por escrito, dentro de los 10 días posteriores a la comunicación de esta decisión (art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sirva comple mentar el informe rendido en este proceso respondiendo a:

y por escrito, dentro de los 10 días posteriores a la comunicación de esta decisión (art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sirva comple mentar el informe rendido en este proceso respondiendo a: Sírvase indicar, si ¿Para el año 2010, se encontraban publicadas en la página web del INVIMA, las resoluciones emitidas a esa fecha, sobre el producto HIALUCORP BELLAFORM? Si la respuesta es afirmat iva, se solicita remitir constancia.

QUINTO: DENEGAR la solicitud de aclaración y complementación frente a los informes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en los demás puntos pedidos.

SEXTO: Para los efectos pertinentes, se tendrá como alegación de parte de refutación del informe reseñado en el ordinal anterior, el concepto aportado por Jaime Alberto Morales Rave al dar traslado de la prueba.

SÉPTIMO: Secretaría COMUN IQUE mediante oficio la presente decisión a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en la forma que prevén los artículos 111, 275 y 297 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 , las partes quedarán enteradas de este auto por estado siguiendo lo dispuesto en los artículos 295 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022 (…)

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de reposición contr a los numerales sexto y octavo y, recurso d e súplica contra los numerales segundo y quinto del anterior proveído .

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de reposición contr a los numerales sexto y octavo y, recurso d e súplica contra los numerales segundo y quinto del anterior proveído .

En auto del 17 de junio último (PDF 71 carpeta de segunda instancia) el Magistrado Sustanciador decidió conceder el recurso de súplica frente al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024; rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto frente al ordinal quinto de la decisión reseñada, para en su lugar tramitarlo como reposición y, denegar la reposición respecto de los ordinales quinto, sexto y octavo de la providencia ana lizada , determinación que no fue controvertida .

II. LA SÚPLICA

Respecto al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024 mediante el cual el M agistrado Sustanciador decidió “SEGUNDO: DENEGAR laRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Página 5 de 18 solicitud de término para presentación de dictamen pericial, por no estar cont enida en el art. 277 del C.G.P” la apoderada del demandado argumentó el recurso de súplica indicando que se está denegando el decreto de una prueba, al no permitirle un dictamen pericial para controvertir la prueba allegada por l a Universidad de Antioquia y decretada de oficio; insiste en que no se trata de una prueba por informe sino de un dictamen pericial, pues a pesar de la denominación que realizó el Magistrado Sustanciador, la misma , en la forma que fue

decretada de oficio; insiste en que no se trata de una prueba por informe sino de un dictamen pericial, pues a pesar de la denominación que realizó el Magistrado Sustanciador, la misma , en la forma que fue allegada, tiene los e lementos de un a experticia y no de informe, en tanto los documentos o fuentes a las que se hizo alusión no son parte de publicaciones de la Universidad de Antioquia. Pide entonces “se tenga la prueba como lo que es, como una verdadera prueba pericial y en tal sentido, que se aplique la contradicción prevista en la norma procesal y no otra ” y se “otorgue el traslado respectivo de la prueba pericial o, en otras palabras, siendo este el objetivo del recurso de súplica, que se dé término para aportar dictamen p ericial con fines de contradicción para evitar nulidades futuras ” (PDF 61 y 66 carpeta de segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES

1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

PRUEBA.

Con el vigen te ordenamiento Constitucional , el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma 1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso. De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valora ción de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa 2.

valora ción de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa 2.

1 Corte Con stitu cion al, Sen ten cia T -3 93 de 200 4 2 Ve r a l re sp ecto: RUIZ JARAMILLO, L uis Ber nard o. El d ere cho a la prue ba como un d ere cho fund ame nta l. En: Revista Estud io s d e Dere cho , Fa cultad d e Dere cho y Cie ncias Po líti cas de la Un iver sida d d e Antio quia: Mede llín, Vol. 6 4, Nº 14 3, (2007 ) p ágs. 1 82 -206 .Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Página 6 de 18 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 3:

Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la pru eba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1 -3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputad o o

no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1 -3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputad o o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho.

Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado:

La prueba es necesariamente vita l para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su deci sión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.).

Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquel lo a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).

Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquel lo a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).

Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez. 4

3 DEVIS ECHANDÍA, He rna ndo. Tra tad o gen era l d e la pru eba jud icial. 5ª Edició n, Bo gotá: Tem is, 2006 , To mo I, pág . 2 6 4 PARRA QUIJANO, Ja iro. Manu al de der echo prob atorio . 1 6ª Edición, Bog otá : Libr ería Ed icion es del Profesion al, 20 07, p ág s. 73 -7 4.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Página 7 de 18 Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibili dad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdic cional.

Y l a posibilidad de contradicción de las pruebas, es asunto muy

a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdic cional.

Y l a posibilidad de contradicción de las pruebas, es asunto muy importante, por estar ligado directa y evidentemente al derecho de contradicción y al debido proceso y así lo ha establecido claramente la Corte Constitucional, véase por eje mplo la s entencia T 204 de 2018, donde nuestro máximo órgano de decisión constitucional expone:

1. Acorde con el artículo 29 Superior hace parte de la garantía fundamental al d ebido proceso la posibilidad de “pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.

42. En vista de ello, la Corte Constituciona l ha reconocido la importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento, es decir, “ la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las [pruebas] que obran en cada trámite” , pues (i) no solo hace posible que las partes ejerzan efectivamente su derecho de defensa sino que, al mismo tiempo, (ii) permite al funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos y aplicar las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su conocimiento.

Asimismo, esta Corte también ha señalado que el principio de publicidad probatoria junto con el principio de contradicción de la prueba son criterios rectores del debido proceso probatorio en la medida en que implican que las pruebas d eben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “ del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad ”.

2. CASO CONCRETO.

las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “ del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad ”.

2. CASO CONCRETO.

Sea lo primero reconocer la procedencia d el medio de impugnación elegido para cuestionar la decisión de denegar la solicitud de conceder un término para presentación de dictamen pericial, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia” y el artículo 321 del mismoRadicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Página 8 de 18 estatuto establece como apelable, entre otros, el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” . De ahí que se torne procedente resolver de fondo sobre el particular.

En el presente caso la discusión se centra en determinar si la prueba decretada y de la que se corrió traslado por el Magistrado Sustanciador con la denominación de ser prueba por informe, arrimada por la Universidad de Antioquia, es realmente un dictamen pericial, como aduce la parte demandada recurrente y, si por ende, resulta procedente otorgarle oportunidad para arribar, de cara a la contradicción, una experticia.

Resulta pertinente indicar para iniciar qu e no es extraño que la prueba por informe se confunda o guarde similitud con otros medios probatorios, incluyendo el dictamen pericial cuando el informe pedido es técnico, así incluso lo ha expre sado desde mucho tiempo atrás la

por informe se confunda o guarde similitud con otros medios probatorios, incluyendo el dictamen pericial cuando el informe pedido es técnico, así incluso lo ha expre sado desde mucho tiempo atrás la doctrina, resultando pertinente traer a colación lo expuesto por el Maestro Hernando Devis Echandía en su compendio de derecho procesal 5 al explica r:

“Naturalmente, hay que darle garantía a esos informes, y para ello se exigen dos requisitos:1°) Que se rindan bajo juramento, que se considera prestado por el hecho se su firma; 2°) Que se dé traslado del informe a las partes para que puedan pedir aclaraciones o complementaciones. Co n estos requisitos la prueba queda suficientemente controvertida. No se autoriza formular objeciones.

(…)

La naturaleza jurídica de esos informes depende de la especie de prueba que sustituyen. Por consiguiente, si el informe contiene una simple relaci ón de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis , en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo ”

Y el au torizado doctrinante en materia probatoria Jairo Parra Quijano en su tratado de la prueba judicial –la prueba pericial -6 explica las

que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo ”

Y el au torizado doctrinante en materia probatoria Jairo Parra Quijano en su tratado de la prueba judicial –la prueba pericial -6 explica las

5 Tomo II. Pruebas Judiciales. Editorial ABC 1998. Pág. 377 6 Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. 1996. Págs.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Página 9 de 18 diferentes posiciones que sobre la natu raleza de la prueba por informe existen, señalando que hay quienes la consideran com o una prueba sucedánea o supletoria de otras conocidas, encontrándose en dicho grupo el citado Devis Echandía; quienes le dan autonomía y , exponie ndo como tesis propia, la que se puede resumir en limitarla a la finalidad que consagra la norma que la regula , esto es, obtener información registrada en una entidad pública o privada .

Las anteriores referencias, aunque son de textos proferidos bajo la anterior normativa procesal civil, resultan pertinentes de cara a evidenciar la discusión que presenta el plurimencionado medio probatorio.

Ahora bien, e n la anterior legislación procesa l civil (C.P.C.) los informes técnicos y las peritacion

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