TSDJ MED SC - 05001310301820220030801-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301820220030801-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO VERTICAL - puede hacerse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que brinde el superior para ese efecto, esa situación no implica que el apelante pueda incluir argumentos nuevos que no hayan sido esbozados siquiera al momento de hacer los reparos. / EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE LOS DINEROS CONTEMPLADOS EN EL CONTRATO FIDUCIARIO - única y exclusivamente puede ser discutido por quienes son partes de esa obligación, esto es, el deudor y el acreedor.

HECHOS: el juzgado de primer grado declaró probada de oficio «la ausencia de relación causal, constitutiva de excepción de mérito» y, por ende, ordenó cesar con la ejecución propuesta. La parte ejecutante propuso la alzada, reclamando que el juzgado estructuró una excepción no pedida por la parte demandada; el pagaré 001 sí estaba debidamente fundamentado en el Encargo, en sus cláusulas primera y quinta y permitía garantizar «cualquiera de las cuotas del acuerdo firmado en el contrato de vinculación fiduciario»; conforme al otrosí 004, Oporto Campestre S.A.S. no estaba en mora de esa obligación para el 25 de agosto de 2020; la Escritura Pública de transferencia de dominio no ha sido firmada por la sola voluntad de los demandados pese al cumplimiento de las condiciones contenidas en el Encargo y haber sido citados en varias oportunidades para suscribirlo; y el desembolso del crédito hipotecario era exigible para la fecha de la entrega material de los inmuebles acordados.

TESIS: (…) aun cuando desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213

y el desembolso del crédito hipotecario era exigible para la fecha de la entrega material de los inmuebles acordados.

TESIS: (…) aun cuando desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, la sustentación del recurso vertical puede hacerse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que brinde el superior para ese efecto, esa situación no implica que el apelante pueda incluir argumentos nuevos que no hayan sido esbozados siquiera al momento de hacer los reparos. Puesto que permitir la proposición de temas nuevos con posterioridad a la fase de exposición de reparos, impli ca una trasgresión al derecho fundamental a la defensa del no apelante, quien no tendría certeza de los puntos sobre los que versaría la alzada y, en todo caso, desbordarían la competencia del tribunal, la cual es d elimitada con los reparos. En ese sentido, es claro que el argumento relativo a la potestad de Oporto Campestre S.A.S. para hacer el cobro jurídico de las deudas con el Fideicomiso Oporto no puede ser analizado en esta sentencia por no haber sido anunciado en la oportunidad procesal de rigor. En este caso, aun cuando el Juzgado decretó como próspero el medio de defensa que denominó «ausencia de relación causal para incoar el título valor», el cual no se corresponde con la designación que los demandados formularon en su contestación al libelo intro ductor, el fallador de instancia explicó que su calificación surgió de estudiar las excepciones de «Falta de legitimación en la causa» e «Inexistencia del derecho», y tamizarlas a través del contenido del art. 784 núm. 12 del Código de Comercio. (…) no se habría

estudiar las excepciones de «Falta de legitimación en la causa» e «Inexistencia del derecho», y tamizarlas a través del contenido del art. 784 núm. 12 del Código de Comercio. (…) no se habría incurrido en incongruencia, dado que el estrado de primer nivel interpretó el escrito de excepciones, lo ajustó a la normatividad aplicable y falló en consecuencia de lo probado, cumpliendo con la tarea que le asigna la ley. De la lectura del Encarg o, que según la demanda constituye el negocio causal garantizado por el Pagaré 001, no se extrae, en todo o en parte, que Oporto Campestre S.A.S. pudiera pedir alguna suma de dinero por concepto de aportes al negocio fiduciario (…). Entonces, (…) debe decirse que no era posible para Oporto Campestre S.A.S. incluir en el pagaré 001, el valor de $148.760.656 relativo a aportes pendientes del Encargo, puesto que dichos dineros pertenecen al Fideicomiso Oporto Campestre. Sentado ello, todos los reparos posterio res caen en el vacío, puesto que la exigibilidad del pago de los dineros contemplados en el contrato fiduciario única y exclusivamente puede ser discutido por quienes son partes de esa obligación, esto es, losdemandados como deudores y el patrimonio autón omo como acreedor, ente que no fue parte ni interviniente en este proceso. No obstante, lo anterior, y puesto que el juzgado de conocimiento discurrió sobre el cumplimiento del Encargo en sus consideraciones, debe hacerse un breve estudio de cada reparo formulado. En lo tocante al primer reparo, conforme a un documento denominado «Otrosí 4», esa prueba fue aportada por fuera de las oportunidades previstas (…). (…) respecto a los

de cada reparo formulado. En lo tocante al primer reparo, conforme a un documento denominado «Otrosí 4», esa prueba fue aportada por fuera de las oportunidades previstas (…). (…) respecto a los reparos tercero y cuarto (…), su desestimación se debe a que comportan temas ajenos a la sentencia y no estudiados por el inferior funcional, y por ello no pueden ser revisados en esta sede. Para finalizar, respecto al ataque referente a la exigibilidad de los aportes, (…) basta para desatender el argumento la circunstancia ya anal izada a profundidad de que Oporto Campestre S.A.S. no es la titular de la deuda monetaria (…).

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 29/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301820220030801

Parte demandante: Oporto Campestre S.A.S. Parte demandada: Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas Providencia Sentencia Civil Nro. 2023-4T-06

Temas: Excepción contra la acción cambiaria derivada del art. 784-12

Parte demandada: Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas Providencia Sentencia Civil Nro. 2023-4T-06

Temas: Excepción contra la acción cambiaria derivada del art. 784-12

Código de Comercio. Imposibilidad de estudiar pruebas aportadas por fuera de las oportunidades procesales.

Decisión: Confirma sentencia.

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso ejecutivo instaurado por Oporto Campestre S.A.S. contra Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas.

ANTECEDENTES

1. La pretensión: La empresa demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Bravo García y Valle Pavas con fundamento en el pagaré 001.2

Con base en dicho título valor se solicitó el cobro compulsivo de las sumas de: a) $148.760.656 como capital; b) $7.140.511 como intereses de plazo; c) $50.876.144

1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-018-2022-00308-01, carpeta: 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 36AudienciaInicial-Parte7Sentencia.mp4. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 04EscritoDemandaCompleta.pdf, folios 18 – 20.Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 2 de 13

como réditos de mora; d) $10.338.866 por concepto de honorarios jurídico04EscritoDemandaCompleta.pdf, folios 18 – 20.Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 2 de 13

como réditos de mora; d) $10.338.866 por concepto de honorarios jurídicoprocesales y los intereses moratorios que se causaran sobre el principal desde el 27 de julio de 2022.3

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo

siguiente:

2.1. Oporto Campestre S.A.S. es la desarrolladora del Proyecto Oporto Campestre Propiedad Horizontal – el Proyecto Oporto – en el barrio Machado, del municipio de Copacabana, Antioquia.

2.2. Para el manejo financiero y jurídico de la construcción se creó el Fideicomiso Oporto Campestre, patrimonio cuya administració n se ejerce por Fiduciaria Corficolombiana S.A.

2.3. Mediante contrato de «ENCARGO FIDUCIARIO PARA VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO OPORTO CAMPESTRE» – el Encargo – de 3 de marzo de 2018, Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas acordaron pagar la suma de $218.010.656 a título de aportes para el Fideicomiso, con el propósito de que este les transfiriera el «derecho de dominio y la posesión a título de beneficio en fiducia mercantil» de un apartamento con área de 68,86 metros cuadrados, con acabados, ubicado en el en el piso 12 de la Etapa 1, así como un parqueadero y un cuarto útil del Proyecto Oporto.

2.4. El anterior convenio fue suscrito por Bravo García y Valle Pavas, como

ubicado en el en el piso 12 de la Etapa 1, así como un parqueadero y un cuarto útil del Proyecto Oporto.

2.4. El anterior convenio fue suscrito por Bravo García y Valle Pavas, como beneficiarios de área, Oporto Campestre S.A.S., en calidad de fideicomitente , y Fiduciaria Corficolombiana S.A. , en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Oporto Campestre.

2.5. El dinero a pagar sería incluido en el Fondo 22 0030005097, del cual la suma de $69.250.000 tendría que ser cancelada por cuotas entre el 1 de marzo de 2018 y 30 de abril de 2020, y el saldo restante $148.760.656, se sufragaría antes de la suscripción de la Escritura Pública de transferencia de dominio.

3 Expediente digi tal, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 04EscritoDemandaCompleta.pdf, folios 1 – 5.Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 3 de 13

2.6. El 25 de agosto de 2020, el extremo actor realizó, a título de mera tenencia, la entrega real y material del apartamento 1204 y el parqueadero con cuarto útil 9810 del Proyecto Oporto a los demandados.

2.7. Por cuenta de esa entrega, y para garantizar «las obligaciones contraídas con los acreedores en el contrato de vinculación fiduciaria Fideicomiso Oporto Campestre y por concepto de cualquier crédito que me hayan otorgado o me llegare otorgar el acreedor o su legítimo tenedor» los ejecutados suscribieron el pagaré 001

los acreedores en el contrato de vinculación fiduciaria Fideicomiso Oporto Campestre y por concepto de cualquier crédito que me hayan otorgado o me llegare otorgar el acreedor o su legítimo tenedor» los ejecutados suscribieron el pagaré 001 a favor de Oporto Campestre S.A.S., el cual se encontraba en blanco, y la carta de instrucciones para el diligenciamiento de dicho título.

2.8. Dado que Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas no cumplieron con la obligación, contenida en el Encargo, de pagar el saldo restante de $148.760.656, se diligenciaron los espacios en blanco del título valor.

3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto de 25 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago por la suma de $217.116.177 más intereses moratorios, liquidados desde el 25 de agosto de 2022.4

4. Los demandados fueron notificados de este pleito en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 27 de septiembre de 20 22,5 propusieron recurso de reposición contra la orden de pago,6 el cual fue denegado en auto de 12 de octubre de 2023.7

5. Dentro del término legal , Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas contestaron el escrito introductor, oponiéndose a su prosperidad y plantearon como excepciones nominadas: «Falta de legitimación en la causa », «Inexistencia del derecho», «Caducidad», «Falta de los requisitos que el título debe contener y que

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 05LibraMandamientoPagoPagaréEncargoFiduciario.pdf.

derecho», «Caducidad», «Falta de los requisitos que el título debe contener y que

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 05LibraMandamientoPagoPagaréEncargoFiduciario.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 06NotificaciónDemandados.pdf 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 09RecursoReposicion.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 10ResuelveReposiciónMandamientoPagoPagaré.pdf.Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 4 de 13

la ley no los suple expresamente», «Cobro de lo no debido», «Excepción de fraude procesal», «Inexigibilidad de la obligación» y «Vicios del consentimiento por error».8

6. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2023,9 el juzgado de primer grado declaró probada de oficio « la ausencia de relación causal, constitutiva de excepción de mérito» y, por ende, ordenó cesar con la ejecución propuesta.

7. Para ello revisó la validez formal del título valor, concluyendo que estaba debidamente acreditada; luego pasó a analizar las excepciones de mérito, desechó la excepción de caducidad por considerar que esa figura únicamente estaba contemplada para títulos valores con vencimiento a la vista, conforme al artículo 692 del C.Co., y el pagaré 001, aunque en blanco, fue suscrito para ser cancelado a un día cierto, por lo cual resultaba fallido ese medio exceptivo.

contemplada para títulos valores con vencimiento a la vista, conforme al artículo 692 del C.Co., y el pagaré 001, aunque en blanco, fue suscrito para ser cancelado a un día cierto, por lo cual resultaba fallido ese medio exceptivo.

8. Pasó entonces a hacer el análisis conjunto de los medios de defensa denominados « Falta de legitimación en la causa », « Inexistencia del derecho », «Falta de los requisitos que el título debe contener y que la ley no los suple expresamente», «Cobro de lo no debido», «Inexigibilidad de la obligación », que agrupó bajo la causal 12 del art. 784 del C. Co., para encontrar que las cláusulas primera, segunda, quinta y séptima del Encargo, contrato aceptado como fuente causal del pagaré 001, manifestaban que todo dinero por concepto de aportes debía ser pagado al Fideicomiso , y sólo podían ser cobrados o entregados a Oporto Campestre S.A.S. con posterioridad a la suscripción de la escritura pública.

9. Se dijo en particular que Oporto Campestre S.A.S. no contaba con autorización legal, contractual o judicial para reclamar a su favor el pago de las sumas dinerarias pactadas en el Encargo, en tanto estas pertenecían al Fideicomiso, y que esta no podía inferirse del acta de entrega, el pagaré, o su carta de instrucciones , al no haber sido dichos documentos suscritos o discutidos con el patrimonio autónomo.

8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021 -00325 CDNO 1/, archivo 014. 2021 -00325

CONTESTACION JUAN JOSE ORREGO 10DIC2021.pdf

8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021 -00325 CDNO 1/, archivo 014. 2021 -00325 CONTESTACION JUAN JOSE ORREGO 10DIC2021.pdf 9 Expediente digital, carpeta: 01PrimeraInstancia/01CuadernoP rincipal, archivo 36AudienciaInicialParte7Sentencia.mp4, minutos 1:20 – 33:05.Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 5 de 13

10. Se dijo además que redactar y hacer suscribir a los ejecutados los anteriores documentos, era una acción de mala fe por la demandante, al tratar de eludir lo pactado en el Encargo y apropiarse de dineros que le pertenecían al Fideicomiso.

11. Aunado a ello, al sumar al estudio del interrogatorio d e parte de la sociedad ejecutante, estimó que los ejecutados no habían incurrido en mora de sus deberes para la fecha de entrega de los bienes contenidos en el Encargo: 25 de agosto de 2020, por cuanto en ese momento estaban a paz y salvo con los aportes p actados y contaban con un crédito preaprobado con entidad financiera, el cual no había sido desembolsado por no haberse suscrito la respectiva escritura de transferencia de dominio. Mientras que la entidad demandante, s í estuvo en mora de entregar los bienes, puesto que su plazo vencía el 25 de marzo de 2020.

12. En consecuencia de ello, concluyó que el pagaré 001 carecía de causa onerosa, por cuanto, a través de dicho instrumento , hecho sin la anuencia del Fideicomiso, no se podía modificar lo pactado en el Encargo, esto es, que el pago de los aportes

por cuanto, a través de dicho instrumento , hecho sin la anuencia del Fideicomiso, no se podía modificar lo pactado en el Encargo, esto es, que el pago de los aportes debía hacerse a órdenes del patrimonio autónomo, y además que no había ninguna deuda a favor de Oporto Campestre S.A.S. pendiente de pago en los términos del negocio causal.

13. La apelación: La parte ejecutante propuso la alzada durante la audiencia sin presentar ningún tema,10 pero expresó sus reparos dentro de los 3 días siguientes a ella, en el siguiente sentido :11 a) el juzgado estructuró una excepción no pedida por la parte demandada; b) el pagaré 001 sí estaba debidamente fundamentado en el Encargo, en sus cláusulas PRIMERA y QUINTA y permitía garantizar «cualquiera de las cuotas del acuerdo firmado en el contrato de vinculación fiduciario» ; c) conforme al otrosí 004 del Encargo, anexado con los reparos, se modificó la fecha de entrega material del inmueble hasta el 30 de noviembre de 2020, por lo cual Oporto Campestre S.A.S. no estaba en mora de esa obligación para el 25 de agosto de 2020; d) la Escritura Pública de transferencia de dominio no ha sido firmada por la sola voluntad de los demandados pese a l cumplimiento de las condiciones contenidas en el Encargo y haber sido citados en varias oportunidades para

10 Expediente digital, carpeta: 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 36AudienciaInicialParte7Sentencia.mp4, minutos 33:20 – 33:30. 11 Expediente digital, carpeta: 01P rimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo

Parte7Sentencia.mp4, minutos 33:20 – 33:30. 11 Expediente digital, carpeta: 01P rimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 38ReparosConcretosAlRecursoDeApelación.pdfRadicado Nro. 05001310301120210032501 Página 6 de 13

suscribir el documento; y e) el desembolso del crédito hipotecario era exigible para la fecha de la entrega material de los inmuebles acordados.

14. En esta instancia no se hizo ningún desarrollo sobre los argumentos mencionados ante el inferior funcional, sin embargo , se adicionó el punto de que , según el Contrato de Fiducia Mercantil que dio nacimiento al Fideicomiso Oporto, el encargado de hacer el cobro prejurídico y jurídico de las obligaciones a cargo de los beneficiarios de área es Oporto Campestre S.A.S.12

CONSIDERACIONES

15. Al tenor de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo al trámite de una apelación de sentencias , se tiene que , al hacer la lectura conjunta de los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., quien formula la alzada demarca los temas sobre los que tratará el recurso cuando propone los reparos ante el juez de primera instancia, puntos que luego desarrollará al momento de hacer la sustentaci ón, la suma de reparos y sustentación concreta la competencia del tribunal.13

16. Sin embargo, aun cuando desde la entrada en vigen cia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, la sustentación del recurso vertical puede hacerse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que

16. Sin embargo, aun cuando desde la entrada en vigen cia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, la sustentación del recurso vertical puede hacerse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que brinde el superior para ese efecto,14 esa situación no implica que el apelante pueda incluir argumentos nuevos que no hayan sido esbozados siquiera al momento de hacer los reparos.

17. Puesto que permitir la proposición de temas nuevos con posterioridad a la fase de exposición de reparos, implica una trasgresión al derecho fundamental a la defensa del no apelante , quien no tendría certeza de los puntos sobre los que

12 Expediente digital, carpeta: 02SegundaInstancia, archivos 15RecepcionCorreo .pdf y 16MemorialAmpliacionSustentacion.pdf. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencia de 15 de abril de 2021. Radicado 76001-22-03-000-2021-00034-01 (STC3846-2021). 14 Ver entre muchas otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 23 de noviembre de 2022 y 26 de julio de 2023 emitidas dentro de los radicados 11001-02-03-000-2022-03892-00 (STC15835-2022) y 11001-02-03-000-2023-02391-00 (STC72802023).Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 7 de 13

versaría la alzada y, en todo caso, desbordarían la competencia del tribunal, la cual es delimitada con los reparos.15

2023).Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 7 de 13

versaría la alzada y, en todo caso, desbordarían la competencia del tribunal, la cual es delimitada con los reparos.15

18. En ese sentido, es claro que el argumento relativo a la potestad de Oporto Campestre S.A.S. para hacer el cobro jurídico de las deudas de Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas con el Fideicomiso Oporto no puede ser analizado en esta sentencia por no haber sido anunciado en la oportunidad procesal de rigor.

19. Sentado eso, se pasarán a revisar los argumentos de la alzada en el orden en el cual fueron organizados en precedencia ( 13), iniciando por determinar si la instancia excedió el mandato de congruencia al decidir sobre un punto que no formó parte de las defensas de los demandados.

20. Según lo ha expuesto la Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural ),16 el mandato de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P., implica que el juez debe pronunciarse sobre las pretensiones explícitamente incoadas por el extremo demandante, o las excepciones, ya sea las propuestas por los demandados o aquellas que pueden declararse ofic iosamente si aparecen probadas en el litigio, con la salvedad de la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, que deben ser alegadas oportunamente.

21. En este caso, aun cuando el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín decretó como próspero el medio de defensa que denominó « ausencia de relación causal para incoar el título valor» , el cual no se corresponde con la designación que los

21. En este caso, aun cuando el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín decretó como próspero el medio de defensa que denominó « ausencia de relación causal para incoar el título valor» , el cual no se corresponde con la designación que los demandados formularon en su contestación al libelo introductor, el fallador de instancia explicó que su calificación surgió de estudiar las excepciones de «Falta de legitimación en la causa » e « Inexistencia del derecho », y tamizarlas a través del contenido del art. 784 núm. 12 del Código de Comercio.

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencia de 29 de marzo y 27 de abril de 2023 dictadas en los radicados 11001 -31-03-031-2003-00891-01 (SC0482023) (Consideración 2.3.) y 52001-22-13-000-2023-00030-01 (STC4022-2023). 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 9 de noviembre de 2020, 16 de diciembre de 2021, 14 de diciembre de 2022 dictadas dentro de los radicados 11001-31-03-041-2010-00514-01 (SC4257-2020) (Cargo Segundo, Consideraciones) 11001-31-99-001-2017-40845-01 SC5473-2021 (Cargo Primero, Consid eración 4) y 05001-31-03017-2012-00104-01(SC-3978-2022) (Cargo Segundo, Consideración 1).Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 8 de 13

017-2012-00104-01(SC-3978-2022) (Cargo Segundo, Consideración 1).Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 8 de 13

22. Al analizar el contenido material de los medios de defensa apenas referenciados, en estos se aduce que Oporto Campestre S.A.S. carecía de la capacidad para cobrar los aportes contenidos en el Encargo, puesto que dichos dineros debían ser pagados única y exclusivamente a órdenes del Fideicomiso Oporto Campestre, situación que, aún pese al cambio de nomenclatura hecho por la instancia, fue la que declaró.

23. Luego, no se habría incurrido en incongruencia , dado que el estrado de primer nivel interpretó el escrito de excepciones, lo ajustó a la normatividad aplicable y falló en consecuencia de lo probado, cumpliendo con la tarea que le asigna la ley.

Argumentos que sirven para desestimar el primer reparo propuesto.

24. Para analizar el argumento segundo de apelación, relativo a la existencia de la obligación consignada en el pagaré 001 y su titularidad en Oporto Campestre S.A.S., debe iniciar por analizarse el contenido del Encargo.17

25. Según el contrato mediante el cual Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas se vincularon al Fideicomiso Oporto Campestre, estos se obligaron irrevocablemente a transferir al patrimonio autónomo, en la forma indicada en el anexo Nro. 1 del convenio, la suma de $218 .010.656 (cláusulas primera y tercera inciso final). Para el pago de los aportes se clarificó que estos debían ser entregados

anexo Nro. 1 del convenio, la suma de $218 .010.656 (cláusulas primera y tercera inciso final). Para el pago de los aportes se clarificó que estos debían ser entregados a Fiduciaria Corficolombiana S.A. directamente, y que la entidad financiera podía exigir judicial o extrajudicialmente con la sola presentación del Encargo cualquier suma de aportes adeudada (cláusula primera, parágrafo quinto).

26. Asimismo, se pactó que Oporto Campestre S.A.S. podía pedir las garantías necesarias sobre las sumas que los demandados le adeudaran al momento de la escritura pública de transferencia de dominio ( cláusula quinta ), y que , por la transferencia de los aportes a Fiduciaria Corficolombiana S.A., el pago de los costos y gastos en que se pudiera incurrir en la ejecución del contrato Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas firmarían un pagaré en favor de la entidad financiera.

(cláusula quinta, parágrafo).

17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 04EscritoDemandaCompleta.pdf, folios 27 – 42.Radicado Nro. 05001310301120210032501 Página 9 de 13

27. Finalmente, se tiene que el numeral 9 de la cláusula octava del Encargo regula literalmente: « Ni la FIDUCIARIA, ni el FIDEICOMISO adquieren responsabilidad alguna por lo recursos dinerarios, entregados directamente por el BENEFICIARIO DE AREA al FIDEICOMITENTE, ya que todos los recursos derivados del presente contrato deben ser entregados directame nte al FIDEICOMISO» (se resalta).

alguna por lo recursos dinerarios, entregados directamente por el BENEFICIARIO DE AREA al FIDEICOMITENTE, ya que todos los recursos derivados del presente contrato deben ser entregados directame nte al FIDEICOMISO» (se resalta).

28. De la lectura del Encargo, que según la demanda constituye el negocio causal garantizado por el Pagaré 001 , no se extrae , en todo o en parte, que Oporto Campestre S.A.S. pudiera pedir alguna suma de dinero por concepto de aportes al negocio fiduciario, en tanto dich a estipulación en forma reiterativa expresa que la suma de $218.010.656 allí pactada debía ser entregada única y exclusivamente al Fideicomiso Oporto Campestre . Es más, se expresa que ni Fiduciaria Corficolombiana S.A., ni el patrimonio autónomo responderían o tendrían en cuenta ningún rubro entregado a la empresa ejecutante.

29. Si bien la cláusula quinta del Encargo permitía a Oporto Campestre S.A.S. la constitución de garantías por sumas que Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas le adeudaran, puso como condición para la exigencia de salvaguardas la de la firma de la escritura pública de transferencia de dominio.

30. Aun cuando se entendiera que la entidad demandante podía exigir garantías en cualquier momento, estas debían estar relacionadas a dineros que los ejecutados le adeudaran directamente a dicha empresa, que no por el valor del Encargo, puesto que el único acreedor de esa obligación era el Fideicomiso Oporto Campestre.

31. Es decir, que sin entrar a evaluar la exigibilidad de la suma de $148.760.656 que ambos extremos procesales aceptan son los aportes que Bravo García y Valle

que el único acreedor de esa obligación era el Fideicomiso Oporto Campestre.

31. Es decir, que sin entrar a evaluar la exigibilidad de la suma de $148.760.656 que ambos extremos procesales aceptan son los aportes que Bravo García y Valle Pavas no han pagado al patrimonio autónomo por cuenta del contrato fiduciario, lo cierto es que el acreedor de esa obligación no es Oporto Campestre S.A.S.

32. Luego, si el ejecutante , conforme al Encargo, documento que se alegó como negocio causal sustento del pagaré 001 , no era el titular de la deuda contenida en ese contrato, no podía incluirla en el título v alor, puesto que, como dijo la instancia insistentemente, ese dinero no le pertenecía.Radicado Nro. 05001310301120210032501

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33. Descontado lo anterior y aceptando que Oporto Campestre S.A.S. podía exigir garantías en cualquier momento por sumas de dinero que Angie Bravo García y José Guillermo Valle Pavas le debieran, en este proceso no se discutió la existencia de ninguna deuda diferente a la de $148.760.656 , relativa a los aportes que los demandados debían hacer por cuenta del Encargo, y por ello cualquier elucubración sobre el punto rompería con la congruencia regulada por el artículo 281 del C.G.P., explicada en precedencia (20).

34. Entonces, para responder a los reparos segundo y quinto de apelación debe decirse que no era posible para Oporto Campestre S.A.S. incluir en el pagaré 001, el valor de $148.760.656 relativo a aportes pendientes del Encargo, puesto que dichos dineros pertenecen al Fideicomiso Oporto Campestre.

el valor de $148.760.656 relativo a aportes pendientes del Encargo, puesto que dichos dineros pertenecen al Fideicomiso Oporto Campestre.

35. Sentado ello,

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