TSDJ MED SC - 05001310301820220037102-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301820220037102-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: REQUISITO DE PROCEDIBILIDADEn todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

HECHOS: En providencia del tres (03) de noviembre del 2022, e l Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió admitir la demanda y dispuso a su vez, que previo al decreto de las medidas cautelares el demandante debía prest ar caución judicial para su procedencia.

Durante el término de traslado de la demanda, los apoderados de la parte pasiva formularon -cada unorecurso de reposición en contra del auto que a dmitió la demanda, en el que a manera de síntesis sus reclamos fueron que no se cumplió el r equisito de procedibilidad de que trata la Ley 2220 del 2022 y el C.G.P., pues la solicitud de las medidas cautelares resultaba inviable. Concluyó el a quo que la cautela solicitada no tenía vocación de prosperidad, de manera que, el requisito de procedibilidad no podía ser obviado y, en tal sentido , resultaba exigible tal requisito, por lo que revocó el auto admisorio de la demanda, para, en su lugar, ordenar al demandante que cumpliera con el requisito de procedibilidad. Debe la sala determinar si es procedente admitir la demanda, sin condicionar el agotamiento del requisito de procedibilidad.

TESIS: Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario

condicionar el agotamiento del requisito de procedibilidad.

TESIS: Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos (<) caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda. Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, deberá devenir su admisión, pues, en caso contrario, habrá de rechazarse (<) Dentro de esos requisitos de admisibilidad de la demanda se establece en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Precepto normativo que debe revisarse juntamente con lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del proceso, por cuanto “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práct ica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la co nciliación prejudicial como requisito de procedibilidad<”(<) En conclusión, debe tenerse bien claro que para el trámite de un juicio declarativo no será necesario, por una parte, agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, por la otra, tampoco se exige remitir la demanda a los demandados junto con sus anexos, de manera simultánea con su presentación, pero siempre y cuando el demandante hubiese solicitado la práctica de medidas cautelares; En e l caso en concreto (<) es necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Es cierto que la mera petición de medidas cautelares exime ipso facto el

solicitado la práctica de medidas cautelares; En e l caso en concreto (<) es necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Es cierto que la mera petición de medidas cautelares exime ipso facto el deber de agotar el requisito de procedibilidad o, es necesario que se acredite la prosperidad de las garantías en sede de admisibilidad de la demanda? (<) la sala Civil es del criterio que: “el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acred ita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviabl es, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por sati sfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a f alta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible”; (<) lo que nos permite afirmar que si se pretend en medidas cautelares no debe alertarse a la futura contraparte con una conc iliación prejudicial, pues sabrá que será demandada y es posible que no conserve -o gravesus activos; (<) Desde esta perspectiva, y realizando el estudio en el caso sub examine, se advierte que la medida cautelar de inscripción de la demanda pretendida por el actor sobre los predios con MIN No 00113238XX, 001-13237XX, 00113237XX, 001-13237XX, 001-13237XX, 001-13238XX de l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, a pesar de ser una medida procedente, necesaria y proporcional, no

resultaba efectiva para el momento en que se presentó la demanda -6 de octubre del 2022-, pues,los inmuebles descritos ya habían salido del patrim onio del Fideicomiso Southern Venture S.A.S desde el 27-04-2022, mediante compraventa a la socie dad Inversiones Lole S.A.S. Razón que acredita, que su decreto al momento de calificar la demanda, resultaría inane (<) Razón por la cual el suscrito magistrado comparte la decisión que ado ptó el Juez Cognoscente frente a este tópico objeto de reclamo; (<) !hora, en lo que respecta al otro interrogante del problema jurídico, resulta necesario revisar las pretensiones de la demanda para determinar si el asunto de litis es susceptible de ser objeto de conciliación (<) De acuerdo con el petitum, puede extraerse que el móvil principal por el cual enfiló el actor el reclamo de la nulidad absoluta, lo hace consistir en haberse configurado un objeto ilícito por haberse cobrado intereses de usura en las sumas que describieron como deuda en la dación en pago (<) De lo anterior se sigue que, de cara a la calificación de la pretensión en la demanda como una –nulidad absoluta-, eso nos permite inferir de entrada que no resulta posible exigir la conciliación por tratarse de pretensiones de nulidad absoluta que comportan reglas de orden público, pues independientemente de que se co mparta o no la forma en que elevó la pretensión el demandante, no puede perderse de vista que lo pretendido por el actor es obtener la nulidad absoluta por objeto ilícito de un negocio jurídico (<) !hora bien, es cierto que los móviles que originan este pleito devienen de aspectos de índ ole pecuniario, pretensión que podría ser

nulidad absoluta por objeto ilícito de un negocio jurídico (<) !hora bien, es cierto que los móviles que originan este pleito devienen de aspectos de índ ole pecuniario, pretensión que podría ser objeto de conciliación por la capacidad de disposición que les asiste a los hoy extremos procesales en este tipo de negociaciones, sin embargo, no pued e pasarse por alto que el juez en sede de admisibilidad únicamente puede revisar aspectos formales de la demanda, y no otros puntos, lo que implicaría –en cierto modoun estudio anticipado de fondo sobr e la pretensión, en este caso, los móviles que llevaron a la formulación de la anulabilidad absoluta; (<) En ese orden de ideas, como el Juez en las oportunidades procesales que tenía para realizar el control de admisibilidad se quedó corto en realizar un estudio idóneo de calificación de la demanda, en la medida que, en ningún momento cuestionó al demandante frente a los supues tos de hecho que soportan el petitum, es por lo que no puede ahora justificarlos bajo la procedencia o no de la conciliación debido al objeto del litigio. Así las cosas, no queda otro camino diferente que revocar el auto del cinco (05) de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para, en su lugar, mantener en firme el auto que di spuso su admisión, pues los argumentos que expuso el Juez para disponer ahora su rechazo –de cara a la procedencia de la conciliación en razón del asunto objeto de pretensión-, no resultan de re cibo, conforme a lo dispuesto en las líneas precedentes.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 07/06/2024

del asunto objeto de pretensión-, no resultan de re cibo, conforme a lo dispuesto en las líneas precedentes.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 07/06/2024

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00371 02 Página 1 de 10

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RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN

SSAALLAA CCIIVVIILL DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN

Medellín, Siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 018 2022 00371 02

Parte demandante: BARU USA INC y otros Parte demandada: Gerald Joseph Dobrilla y otros Providencia Auto nro. 049

Tema: Requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda.

Decisión: Revoca Magistrada(o) sustanciador

Julián Valencia Castaño

Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante BARU USA INC en contra del auto del cinco (05) de febrero

Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño

Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante BARU USA INC en contra del auto del cinco (05) de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda p romovida por el recurrente en contra de Gerald Joseph Dobrilla, Southern Venture S.A.S y Fiduciaria Corficolombiana en calidad de vocera, sociedad fiduciaria y administradora del fideicomiso de garantía Southern Venture 2.001.

I. ANTECEDENTES

1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que, en providencia del tres (03) de noviembre del 2022 1, el juez decidió admitir la demanda y dispuso a su vez, que previo al decreto de las medidas cautelares el demandante debía pre star caución judicial para su procedencia. Requerimiento que llevó a que el ap oderado de la parte demandante solicitara amparo de pobreza, mismo que inicialmen te le fue denegado en auto del 23 de noviembre del 2022 2, pero, posteriormente, como

1 Admite demanda 2 Amparo de pobrezaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2 consecuencia del recurso de reposición, se concedió el amparo de pobreza pedido

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2 consecuencia del recurso de reposición, se concedió el amparo de pobreza pedido y por ende, se dispuso el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles que especificó el actor en la demanda3.

1.2. Durante el término de traslado de la demanda, los apoderados de la parte pasiva formularon -cada unorecurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, en el que a manera de síntesis sus reclamos fueron: (i) no fue acompañada la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante, (ii) la fiduciaria Corficolombiana debe ser desvinculada en su posición propia o como sociedad fiduciaria, y solamente su integración debe se r en calidad de administradora del fideicomiso, (iii) que no se cumplió el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 2220 del 2022 y el C.G.P., pues la solicitud de las medidas cautelares resultaba inviable.

1.3. En auto del 16 de junio del 2023, el juez decidió resolver los anteriores mecanismos horizontales y, en su lugar, dispuso la inadmisión de la dem anda, para que la parte actora acompañara la certificación de existencia de la em presa BARU USA INC en los términos previstos en los artículos 53 y 54 del C.G.P 4. Una vez precluidas las actuaciones pertinentes para determinar la legalización del documento aportado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y al constatarse

BARU USA INC en los términos previstos en los artículos 53 y 54 del C.G.P 4. Una vez precluidas las actuaciones pertinentes para determinar la legalización del documento aportado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y al constatarse su procedencia, decidió en adiado del 10 de noviembre del 2023 admitir nuevamente la demanda 5. Providencia que fue objeto del recurso de reposición por el apoderado del fideicomiso Southern Venture, aduciendo que aún estaban pendientes por resolver los otros reclamos que expusieron las partes en los recursos atrás descritos.

1.4. Dichos mecanismos horizontales fueron resueltos en auto del 23 de en ero del 2024, en el sentido que, luego de acceder a la inadmisión de l a demanda, al tiempo de constatar que la medida cautelar pedida sobre los bienes no se pudo materializar y, como para la fecha en que se presentó la demanda -0 6 de octubre del 2022la petición de la inscripción de la demanda no tenía prosperi dad - si se tiene en cuenta que de acuerdo a los certificados de libertad y tradición de inmuebles, habían sido objeto de transferencia en mayo del 2022-, es por lo que vino a concluir el a quo que la cautela solicitada no tenía vocación de prosperidad, según lo previsto en el artículo 590 del C.G.P., para concluir que tal circunstancia acredita que el

3 Decreta medidas cautelares 4 Inadmite demanda 5 Admite demandaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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5 Admite demandaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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3 requisito de procedibilidad no podía ser obviado y, en tal sentido, resulta ba exigible tal requisito, por lo que revocó el auto admisorio de la demanda, para, en su lugar, ordenar al demandante que cumpliera con el requisito de procedibilidad.

1.5. Durante el término de traslado para corregir la demanda, el demandante indicó que el asunto no es susceptible de conciliación, ya que la nulidad ab soluta es una sanción negativa a un acto jurídico, mismo que se da a parti r de la sentencia que pone fin al proceso, pues allí es donde se de termina la existencia de la causal de nulidad alegada. En tal sentido, como es un aspe cto que no puede ser objeto de saneamiento por las partes, es por lo que el requisito de procedibilidad resulta inexigible. Aunado a que el momento de presentar la demanda, se elevó la solicitud de medidas cautelares, cumpliéndose así con el requisito previsto en el artículo 82 del C.G.P, en el que no se contempla expresamente que la medida deba ser decretada para eximirse el agotamiento del requisito de procedibilidad.

2. Del auto objeto de recurso de apelación. El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del cinco (05) de f ebrero del año en 2024, decidió rechazar la demanda, bajo el argumento que la pretensión

del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del cinco (05) de f ebrero del año en 2024, decidió rechazar la demanda, bajo el argumento que la pretensión de nulidad absoluta del contrato de dación en pago –con apoyo en el cobro excesivo de intereses respecto al capital adeudado-, es un asunto suscep tible de llevarse a conciliación prejudicial, en tanto que las partes contratantes, med iando el ejercicio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual “podrían identificar de común acuerdo si la usura se presentó, cuál fue el monto pagado en exceso, buscar la compensación o reequilibrio patrimonial y corregir la afectación que adujo sufrir la parte Actora, en las sumas y valores respecto de los cuales dice haberse pagado en demás, bien sea en todo o en parte, pudiéndose presentar en consecuencia, el fenómeno de la ratificación contemplado en los artículo 1752 y 1753 del Código Civil, conocido por la doctrina como “confirmación”, la cual corresponde a la “[...] renuncia del derecho de pedir la declaración de nulidad en razón del vicio de que se halla afectado un acto: la obligación confirmada tiene por fin y por efecto borrar este vicio; de suerte que la obligación, aunque nula en su principio, es considerada como si jamás hubiese sido viciosa”

3. Del recurso vertical. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, reiterando argumentos símiles a los que en principio formuló en el escrito de inadmisión, enfatiz ando -de cara al requisito de procedibilidad-, que debió rechazarse la demanda ú nicamenteM e d e l l í n

símiles a los que en principio formuló en el escrito de inadmisión, enfatiz ando -de cara al requisito de procedibilidad-, que debió rechazarse la demanda ú nicamenteM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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4 en contra de la demandada Fiduciaria Corficolombiana S.A., que fu e la demandada quien esbozó el reclamo y no proceder con el rechazo de pla no frente a los demás litisconsortes.

Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandan te, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, se dirige el Tribunal a decidir el recu rso impetrado con fundamento en las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Es así que, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, deberá devenir su admisión, pues, en caso contrario, h abrá de rechazarse, sin embargo, el mismo estatuto procesal contempla la figura de la

Es así que, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, deberá devenir su admisión, pues, en caso contrario, h abrá de rechazarse, sin embargo, el mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, e ste subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y que, por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.

2. Del requisito de procedibilidad. Dentro de esos requisitos de admisibilidad de la demanda se establece en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Precepto normativo que debe revisarse conjuntamente con lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del proceso, por cuanto “ En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; mientras que, el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone la conciliación como requisito de procedibilidad “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridadesM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00371 02

procedibilidad “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridadesM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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5 administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas”, al tiempo que el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 del 2020 regla que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. En conclusión, debe tenerse bien claro que para el trámite de un juicio declarativo no será necesario, por una parte, agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, por la otra, tampoco se exige remitir la demanda a los demandados junto con sus anexos, de manera simultánea con su presentación, pero siempre y cuando el demandante hubiese solicitado la práctica de med idas cautelares6.

3. Del caso concreto. El asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si - como lo solicita la parte recurrente- , es procedente admitir la demanda, sin condicionar el agotamiento del requ isito de procedibilidad porque la conciliación no podría surtirse, por tratarse de un asp ecto que contraría normas de orden público, como es la petición de nulidad absoluta y de otro lado, porque previamente al momento de presentarse la demanda se había

procedibilidad porque la conciliación no podría surtirse, por tratarse de un asp ecto que contraría normas de orden público, como es la petición de nulidad absoluta y de otro lado, porque previamente al momento de presentarse la demanda se había solicitado el decreto de las medidas cautelares, atendiendo a la naturaleza d e la pretensión, interrogantes que el Tribunal despachará favorablemente a los postulados expuestos por el recurrente por las razones que a continua ción se exponen:

3.1. En efecto, teniendo en cuenta que el auto que rechaza la deman da es susceptible de apelación 7, resulta procedente analizar el problema jurídico atrás descrito, para lo cual, es necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Es cierto que la mera petición de medidas cautelares exime ipso facto el deber de agotar el requisito de procedibilidad o, es necesario que se acredite la prosperidad de las garantías en sede de admisibilidad de la demanda? Resuelto dicho plan teamiento, se analizará si la pretensión objeto de reclamo es un asunto que pued a ser conciliable en los términos previstos en el artículo 7 de la ley 2220 del 2022.

3.2. Para resolver el primer cuestionamiento es necesario precisar que actualmente no existe un criterio uniforme por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que la sola solicitud de las medidas cautelares

6 Corte Suprema de Justicia, SCT 11334-2023 Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 Código General del Proceso, Artículo 321 No 1. “el que rechace la demanda, su reforma o la contestación cualquiera de ellas”-M e d e l l í n

7 Código General del Proceso, Artículo 321 No 1. “el que rechace la demanda, su reforma o la contestación cualquiera de ellas”-M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00371 02 Página 6 de 10

6 pueda excusar el agotamiento del requisito de procedibilidad, o si, por el contrario, es necesario que la medida cautelar tenga apariencia de buen derech o en cuanto su prosperidad, para que pueda consolidarse dicho supuesto. La div ergencia se hace latente en varias decisiones de la Corte, entre las que se cuenta la se ntencia STL 16205 del 2023 de la Sala Laboral, que estudió en sede de impugnación una sentencia de tutela en primera instancia proferida por la Sala Civil -STC 11334 del 2023-, en la que supeditó el requisito de procedibilidad a la viabilidad d e la medida cautelar-, asunto en el cual la citada Corporación declaró la configuración de la vía de hecho por defecto sustantivo, porque conforme a lo dispuesto en los a rtículos 6 de la Ley 2213 del 2022 y 67 de la Ley 2220 del 2022 “ no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial o de enviar la demanda con sus anexos al momento de su presentación, sin que sea indispensable que el juzgador la decrete o practique. De ahí que indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la normativa aplicable”. Mientras que la sala Civil es del criterio que: “el

que el juzgador la decrete o practique. De ahí que indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la normativa aplicable”. Mientras que la sala Civil es del criterio que: “el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible”.

3.3. Atendiendo al panorama descrito, y a su vez para adoptar una postu ra uniforme en los casos similares que en adelante se estudiarán por parte de esta Sala Unitaria de Decisión, este Magistrado ha venido acogiendo la postura de viabilidad que aduce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ya enunciada. Lo anterior, por cuanto la etiología del artículo 590 del C.G.P “ En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…" (Subraya Intencional), lo que nos permite afirmar que si se pretenden medidas cautelares no debe alertarse a la futura contraparte con una conciliación prejudicial, pues sabrá que será demandada y es posible q ue no conserve -o gravesus activos. Como lo ha estudiado el tratadista Dr. Hernán Fabio López Blanco8 “…la medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios

conserve -o gravesus activos. Como lo ha estudiado el tratadista Dr. Hernán Fabio López Blanco8 “…la medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios

8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabío, Procedimiento Civil General, Editorial Dupr é, Undécima Edición. Página 1050.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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7 de prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta (...)" , en efecto, fueron creadas para asegurar un adecuado cumplimiento del fallo garantizando a las partes un equilibrio jurídico.

En verdad, limitar la dispensa del consabido presupuesto previo al hech o que se ruegue una medida cautelar, con independencia de su posterior d ecreto y práctica, implicaría dejar abierto el camino a que, en este y otros asuntos de estirpe conciliable, el extremo activo de la relación jurídico procesal se baste de la simple solicitud de una cautela para burlar la obligación de intentar previam ente la autocomposición de las diferencias que los desune con la parte pasiva.

3.4. Desde esta perspectiva, y realizando el estudio en el caso sub examine, se advierte que la medida cautelar de inscripción de la demanda pretendida por el actor sobre los predios con MIN No 0011323876, 001-1323786, 001-1323 787, 001-1323788, 001-1323789, 001-1323819 de la Oficina de Registro de

actor sobre los predios con MIN No 0011323876, 001-1323786, 001-1323 787, 001-1323788, 001-1323789, 001-1323819 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, a pesar de ser una medid a procedente, necesaria y proporcional, no resultaba efectiva para el momen to en que se presentó la demanda -6 de octubre del 2022-, pues, los inmuebles descritos ya habían salido del patrimonio del Fideicomiso Southern Ventu re S.A.S desde el 27-04-2022, mediante compraventa a la sociedad Inversiones Lole S.A.S. Razón que acredita, que su decreto al momento de calificar la demanda , resultaría inane, pues a pesar que las pretensiones de la demanda, en una even tual prosperidadtuvieran como consecuencia - dejar sin efectos los actos jurídicos de transferencia, que, en este caso, se traduce en la Dación de Pago celebrado en la Escritura Pública No 10944 el 25 de agosto del 2021-, no puede perderse de vista que a las personas que adquirieron el dominio de los bienes - con posterioridad al aludido negocio jurídico-, les asiste una especial protección como terceros de buena fe, en el sentido que la garantía cautelar les resulta inoponible. Razón por la cual el suscrito magistrado comparte la decisión que adoptó el Juez Cognoscente frente a este tópico objeto de reclamo.

4. Ahora, en lo que respecta al otro interrogante del problema jurídico , resulta necesario revisar las pretensiones de la demanda para determinar si el

este tópico objeto de reclamo.

4. Ahora, en lo que respecta al otro interrogante del problema jurídico , resulta necesario revisar las pretensiones de la demanda para determinar si el asunto de litis es susceptible de ser objeto de conciliación, veamos:M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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De acuerdo con el petitum, puede extraerse que el móvil principal por el cual enfiló el actor el reclamo de la nulidad absoluta, lo hace consistir en haberse configurado un objeto ilícito por haberse cobrado intereses de usura en las sumas que describieron como deuda en la dación en pago, el cual se originó en la celebración de un contrato de mutuo 9 celebrado por la Sociedad BARU USA INC, Gerald Joseph Dobrilla y Distribuciones Barú S.A, por la suma de (USD 650.00 0), en la que se pactó como garantía un Fideicomiso de Administración c on Fines de Garantía sobre los derechos fiduciarios del encargo fiduciario para vinculación de l Fideicomiso Cantagirone Tre Piu; acuerdo jurídico que, con ocasión del incumplimiento, originó la ejecución de la garantía del Contrato de Fiducia Mercantil, lo que trajo, como consecuencia, que la F

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