TSDJ MED SC - 05001310301820230002901-(20-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301820230002901-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO – Si en una decisión judicial se invalida o se suspenden los efectos del acto mediante el cual se otorgó el derecho al voto de determinado sujeto, ello, por supuesto, tendrá influencia en el análisis sobre la validez de las decisiones en las que haya participado el referido sujeto. Es posible que se impugne en un proceso la decisión que otorga el derecho al voto y, en otro trámite distinto, una decisión posterior adoptada por ese miembro en virtud del derecho decisorio que ostenta. Si la primera de las decisiones fue anulada, tal determinación comunicaría una posible invalidez de la segunda decisión, en tanto el derecho del referido miembro es ineficaz. Pero, en otro escenario, si lo decidido respecto al derecho al voto no ha sido anulado por vía judicial, lo lógico es que la participación decisoria del referido miembro de la asamblea, en reuniones posteriores, sea válida y no haya lugar a cuestionar su ineficacia, toda vez que su derecho se mantiene incólume. /
HECHOS: (ÁMR) pretende que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria del 24 de noviembre de 2022 de la Institución Universitaria Visión de las Américas, a saber; la de excluir al demandante como miembro principal de l a Asamblea, no permitiéndole votar ni actuar a través de suplente; la de designar un miembro benefactor y; de aprobar el valor de los derechos pecuniarios, exenciones y auxilios para el año 2023; de forma subsidiaria deprecó la ineficacia, la inexistencia y la inoponibilidad de las decisiones. El a quo
aprobar el valor de los derechos pecuniarios, exenciones y auxilios para el año 2023; de forma subsidiaria deprecó la ineficacia, la inexistencia y la inoponibilidad de las decisiones. El a quo desestimó las pretensiones. La Sala tendrá que resolver, si las decisiones , fueron adoptadas sin atender a las mayorías requeridas por sus estatutos, para lo cual deberá tenerse en cuenta, si se probó o no la existencia del Código de Buen Gobierno de la Institución Universitaria Visión de las Américas; si es incongruente o no ten er en cuenta las decisiones adoptadas en otros trámites de impugnación de actos que puedan influir en el presente proceso; de procede r el análisis de lo ocurrido, se establecerá el alcance que tienen las demás decisiones de las reuniones de la asamblea general respecto a la nulidad, ineficacia, inexistencia e inoponibilidad que se alega.
TESIS: Las instituciones de educación superior tienen una facultad de autorregulación de la cual dimana la potestad de que estas instituyan -estatutariamenteel procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos del ente universitario. En tal caso, tratándose de cuerpos colegiados como las asambleas generales, y en procura de garantizar la representación democrática, los estatutos son los llamados a definir los quorum y las mayorías que permiten deliberar y decidir. (…) El quorum se divide en deliberatorio o decisorio. El deliberatorio se refiere al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir. (…) Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU -221 de 2015, el principio de la
al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir. (…) Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU -221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo. ( …) Las decisiones de la asamblea general de una institución de educación superior pueden impugnarse por no cumplir con las mayorías dispuestas por los estatutos que rigen la materia. Para el efecto se debe tener presente, con suma claridad, qué miembros del órgano universitario cuentan con voz y voto y cuáles de aquellos solo cuentan con la posibilidad de participar y deliberar, pero no tienen la facultad de tomar decisiones. (…) Este panorama implica que la validez de las decisiones adoptadas en determinada reunión, en atención al quorum decisorio, podrían depender de la validez de otras decisiones anteriormente adoptadas por el mismo órgano directivo de la universidad. (…) En ese sentido, si hay una conexión entre los actos de las diferentes reuniones de una asamblea general, el análisis de la validez de las decisiones impugnadas no puede aislarse de la ineficacia o invalidez que pueda predicarse de los actos anteriores que influyen en éstas. (…) El caso concreto, las partes conciliaron parcialmente, por lo que el trámite finalmente solo versa sobre la validez del nombramiento de (JPA) como miembro benefactor. (…) En la impugnación hay dos argumentos, primero, que eldemandante, no fue convocado expresamente en la calidad de miembro fundador; y segundo, que el «Código de Buen Gobierno» no existe y por lo tanto no estaba impedido para participar con voz
como miembro benefactor. (…) En la impugnación hay dos argumentos, primero, que eldemandante, no fue convocado expresamente en la calidad de miembro fundador; y segundo, que el «Código de Buen Gobierno» no existe y por lo tanto no estaba impedido para participar con voz y voto. (…) En lo que concierne a la citación no hay motivo alguno para invalidar las decisiones de la sesión atacada. El demandante sabía la calidad que ostentaba en la asamblea general y pudo participar en la reunión. El ejercicio del derecho al voto se debía efectuar a través de un representante suplente, y en esta ses ión no se presentó ninguno. Si en otras reuniones sí se presentó el suplente y no se le permitió votar, ello desborda el objeto de este trámite. (…) La certificación en que se erigen los cuestionamientos de la parte demandante solo expresa que el Código de Buen Gobierno no estuvo precedido de una aprobación en asamblea general, no que el mismo se haya desprovisto de efectos por una autoridad institucional o judicial. Por ende, lo afirmado en ella no permite aceptar la inexistencia o ineficacia que alega la activa, máxime si se tiene en cuenta que el aludido código está suscrito por quien fuera el presidente de la asamblea, (CCB) y, precisamente, por la aludida secretaria general, señora (CB), cumpliendo así con el artículo 27 estatutario. A lo anterior se aúna que la misma institución se ha valido en otras oportunidades del Código de Buen Gobierno. (… ) Las anteladas disertaciones son indispensables para valorar el contenido normativo trasunto y definir en qué condiciones el demandante podía intervenir en las asambleas generales de la institución, comoquiera que, para el momento de los hechos bajo análisis,
contenido normativo trasunto y definir en qué condiciones el demandante podía intervenir en las asambleas generales de la institución, comoquiera que, para el momento de los hechos bajo análisis, él fungía como miembro fundador, rector y presidente del Consejo Superior de la Ins titución Universitaria Visión de las Américas. (…) La decisión que aquí se ataca, que se circunscribe al nombramiento de (JPA) como miembro benefactor, fue adoptada por unanimidad por todos los miembros de la asamblea general para el 24 de noviembre de 2022. No hay duda de que se superaron las mayorías requeridas estatutariamente. Distinto es que se cuestione, como se hizo en la alzada, el derecho al voto de (JL, MM y GP ) que les fue concedido por la asamblea general en reuniones anteriores del 25 y 28 de julio y del 26 de agosto de 2022. (…) Ahora bien, este Tribunal, en el trámite con radicado 004 -2022-00255, invalidó el derecho al voto otorgado a los miembros benefactores en la reunión del 25 de julio de 2022 porque no se cumplieron las mayorías requeridas. Sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión de otorgar derecho a voz y voto también se adoptó en las reuniones del 28 de julio y el 26 de agosto de 2022. Se trata de tres decisiones que, aunque versan sobre un aspecto idéntico, gozan de comp leta independencia. (…) Por su parte, la decisión de la reunión del 28 de julio de 2022 fue impugnada. En ese proceso aún no hay sentencia de primer grado por lo que, a la decisión de otorgar derecho a voz y voto, que se adoptó en esa
decisión de la reunión del 28 de julio de 2022 fue impugnada. En ese proceso aún no hay sentencia de primer grado por lo que, a la decisión de otorgar derecho a voz y voto, que se adoptó en esa sesión goza aun de plena validez. (…) Por otro lado, la decisión de la reunión del 26 de agosto de 2022 también fue impugnada. En primera instancia las pretensiones de anulación, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad de la decisión fue desestimada. La parte demandante presentó recurso de apelación que correspondió a esta Sala Primera de Decisión Civil y está pendiente de pronunciamiento. Esa decisión, tampoco ha sido invalidada, toda vez que aún no se ha resuelto la segunda instancia. (…) En todo caso aun tendría plenos efectos la decisión de la reunión del 28 de julio de 2022, como ya se expuso. Y, en ese sentido, no podría afirmarse que (JL, MM y GP ), no tenían facultad para votar en la reunión del 25 de noviembre de 2022 que es la que se ataca en este proceso. (…) De ahí que la Sala de Decisión sea coherente al considerar que los actos del 25 de noviembre del 2022 no pueden ser anulados, aun habiendo decidido que los actos del 25 de julio de 2022 sí son inválidos. Lo anterior, se itera, porque el derecho a votar de (JL, MM y GP ), también proviene de la reunión del 28 de julio de esa anualidad y sus actos no han sido invalidados, y no hay lugar a entrometerse en ese análisis. (…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”
lugar a entrometerse en ese análisis. (…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-011-2023-00153-01 Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal de impugnación de actos Radicado: 05001-31-03-018-2023-00029-01 Parte demandante: Álvaro Maestre Rocha Parte demandada: Institución Universitaria Visión de las Américas Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: Entre otras razones, las decisiones de la asamblea general de una institución de educación superior pueden impugnarse por no cumplir con las mayorías dispuestas por los estatutos que rigen la materia. Para el efecto se debe tener presente, con suma claridad, qué miembros del órgano universitario cuenta con voz y voto y cuáles de aquellos solo cuentan con la posibilidad de participar y deliberar, pero no tienen la facultad de tomar decisiones. Este panorama implica que la validez de las decisiones adoptadas en determinada reunión -en atención al quorum decisorio-, puede depender de la validez de otras decisiones anteriormente adoptadas por el mismo órgano directivo de la universidad. Por ejemplo, si en un trámite de impugnación de actos de la asamblea general de una institución educativa se cuestiona el número de votos con el que se consiguió la aprobación de una decisión, hay que tener muy presente que tal cuestionamiento tiene una interrelación con las decisiones anteriores en las que se determinaron los miembros con derecho al voto. Si en una decisión
judicial se invalida o se suspenden los efectos del acto mediante el cual se otorgó el derecho al voto de determinado sujeto, ello, por supuesto, tendrá influencia en el análisis sobre la validez de las decisiones en las que haya participado el referido sujeto. Es posible que se impugne en un proceso la decisión que otorga el derecho al voto y, en otro trámite distinto, una decisión posterior adoptada por ese miembro en virtud del derecho decisorio que ostenta. Si la primera de las decisiones fue anulada, tal determinación comunicaría una posible invalidez de la segunda decisión, en tanto el derecho del referido miembro es ineficaz. Pero, en otro escenario, si lo decidido respecto al derecho al voto no ha sido anulado por vía judicial, lo lógico es que la participación decisoria del referido miembro de la asamblea, en reuniones posteriores, sea válida y no haya lugar a cuestionar su ineficacia, toda vez que su derecho se mantiene incólume.Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Página 2 de 20
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 03, c1) Álvaro Maestre Rocha pretende que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria del 24 de noviembre de 2022 de la Institución Universitaria Visión de las Américas, a saber; a) la de excluir al demandante como miembro principal de la Asamblea, no permitiéndole votar ni actuar a través de suplente; b) la de designar un miembro benefactor y; c) la de aprobar el valor de los derechos pecuniarios, exenciones y auxilios para el año 2023. De forma subsidiaria deprecó la ineficacia, la inexistencia y la inoponibilidad de las decisiones. Como fundamento expuso que es miembro de la asamblea general, rector, fundador y presidente del Consejo Superior de la Institución Universitaria Visión de las Américas, por lo que posee voz y voto dentro de tal órgano. Sin embargo, Felipe Maestre Carmona -presidente de la asamblea-, al igual que lo hizo el 25 de julio de 2022, no le permitió al demandante actuar en la reunión del 24 de noviembre del mismo año. De hecho, el demandante fue citado «de forma general» y no como miembro de la asamblea.
Indicó que por el mismo motivo expuesto ha impugnado, ante otros jueces, las decisiones de las sesiones del 25 y 28 de julio, del 26 de agosto y del 26 de septiembre de 2022. La razón que aduce el presidente de la asamblea para excluirlo es que, de acuerdo con el «Código de Buen Gobierno», el demandante no puede participar en la asamblea como miembro fundador por estar ocupando un cargo directivo en la institución.Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Página 3 de 20
Señaló que Felipe Maestre Carmona lo excluyó sin someter tal determinación a votación, lo que «violenta» el artículo 28 del Estatuto General que establece que la decisión se debe tomar por la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voz y voto. Además, el «Código de Buen Gobierno» en el que se pretende cimentar la decisión, para su existencia y validez, requiere su aprobación en asamblea general y, aunque tiene la firma del presidente del momento, nunca fue sometido a consideración del aludido órgano; así lo certificó la secretaría general de la institución demandada. Arguyó que, aun si se aceptara que el «Código de Buen Gobierno» nació a la vida jurídica, de acuerdo con su tenor literal solo rige a futuro, es decir, desde el 15 de noviembre de 2017. Por lo tanto, no puede afectar el derecho adquirido por el demandante que se desempeña como rector desde el año 2005. Además, lo que establece dicha norma es que el miembro principal, que tiene el cargo directivo, debe ser reemplazado por su suplente, quien ejercerá plenamente los derechos y obligaciones del principal. No obstante, el presidente ni siquiera permitió la participación a través del suplente del demandante. Y debe tenerse presente que el mismo presidente, así como otro miembro de la asamblea, también ocupa un cargo directivo y no tiene la misma restricción que se le impuso al actor. En todo caso, no hay conflicto de intereses y el aludido código no puede estar por encima de los estatutos de la institución. Agregó que no ha perdido su calidad de miembro fundador y que cambió su suplente
y se lo notificó al presidente de la asamblea el 8 de julio de 2022, quien lo rechazó en una reunión por «desconocer supuestamente de quien se trataba». Lo anterior, pese a que se trata de un profesor de alto reconocimiento de la Facultad de Ciencias Económicas de la institución. 2. Contestación de Institución Universitaria Visión de las Américas (Cfr. Archivo 30, c1). Señaló que el presidente no excluyó al demandante, sino que la asamblea general dispuso que el rector tenía derecho a participar con voz, pero sin voto, no solo por un reglamento de la institución, sino también por una directriz del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-. La calidad de rector es incompatible con la de miembro principal de la asamblea. En sesión ordinaria del 25 de marzo de 2022, el demandante «propició con artimañas» el retiro del voto de los miembrosRadicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Página 4 de 20
benefactores, quedando habilitados solo dos votos, el del demandante y el del presidente de la asamblea. Esto era inconveniente para la dinámica de la asamblea y por eso se citó a una reunión extraordinaria el 25 de julio de 2022. El conflicto radica en la aplicación, en la reunión del 25 julio de 2022, del «Código de Buen Gobierno» que se venía aplicando antes del «cruel asesinato de la fundadora Nora Luz Carmona Giraldo» exesposa del demandante y madre de varios de los miembros de la asamblea general. El mismo actor había reconocido como existente y válido tal código, a partir del Acuerdo 006 de 2010, tanto así que nunca había votado en la asamblea, lo hacía su suplente Fernando Maestre Rocha, quien es su hermano. La asamblea siempre sesionó con los suplentes de los miembros principales que ostentaban cargos de dirección. Agregó que si el miembro remueve a su suplente debe surtirse ante la asamblea el correspondiente trámite para la designación y aprobación de uno nuevo, si no se hace debidamente, el miembro que ostenta el cargo de dirección no puede actuar en la respectiva sesión. La asamblea tiene la potestad de autorizar el nombramiento y lo requirió el 26 de agosto de 2022 para que presentara los documentos que acreditan la idoneidad del suplente designado; y, pese a eso, no ha atendido tal requerimiento. En todo caso, las reuniones se han desarrollado con el quorum deliberatorio y decisorio exigido para el efecto. Expuso que como el demandante fue expulsado como rector, ahora sí está facultado como
miembro fundador para actuar en la asamblea con voz y voto. De hecho, en las asambleas del 23 de agosto, 28 de septiembre y 17 de noviembre de 2023 participó con esas prerrogativas de deliberar y decidir por no ostentar el cargo directivo que se lo impedía. En ese contexto presentó las defensas que denominó «existencia y eficacia de los actos de la asamblea de 24 de noviembre de 2022», «validez de los actos de la asamblea de 24 de noviembre de 2022», «oponibilidad del acta del 24 de noviembre de 2022», «ocultamiento temerario del código de buen gobiernomala fe por parte del demandan» y «prohibición de ir en contra de los actos propios». 3. Conciliación parcial del 9 de octubre de 2024 (Cfr. Archivo 78, c1).Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Página 5 de 20
En la audiencia inicial las partes decidieron, en virtud de una conciliación parcial, excluir del debate la anulación, inexistencia, ineficacia o inoponibilidad de la aprobación de valores pecuniarios, exenciones y auxilios para el 2023. Según se dejó constancia, las partes consideraron que ese acto ya estaba aprobado y ejecutado, por lo que era mejor desistir de esa pretensión para evitar consecuencias financieras para la institución. El trámite continuó respecto a la pretensión impugnativa de las demás decisiones adoptadas en la reunión del 24 de noviembre de 2022. 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 75, c1) El a quo desestimó las pretensiones. Indicó que la parte actora reconoció que sí se le citó para la reunión del 24 de noviembre de 2022 y los estatutos no prevén ninguna solemnidad para esa citación que implique detallar la calidad en la que iba a actuar el demandante. La misma se hizo con la antelación requerida y de ello da cuenta las comunicaciones remitidas por la parte activa al presidente de la asamblea. Por otro lado, el juez expuso que en el Acta 008 del 24 de noviembre de 2022 se observa que Álvaro Maestre Rocha sí pudo participar y deliberar en la reunión de principio a fin, sin que fuera excluido. Inclusive, dio cuenta de por qué la reunión no era válida en atención a las demandas que había interpuesto y unas medidas cautelares que se habían notificado. Al respecto, el a quo destacó que el presidente en la reunión indicó que dichas medidas cautelares no le habían sido notificadas a la universidad o al apoderado de ésta. El juez de primera instancia resaltó que en la reunión se puso de presente al demandante que podía actuar con voz, pero sin voto, en atención al «Código de Buen Gobierno», normativa de la institución a la que él mismo le había dado aplicación
a la universidad o al apoderado de ésta. El juez de primera instancia resaltó que en la reunión se puso de presente al demandante que podía actuar con voz, pero sin voto, en atención al «Código de Buen Gobierno», normativa de la institución a la que él mismo le había dado aplicación en múltiples casos, como en la respuesta que dio al Ministerio de Educación el 13 de junio de 2017. El a quo resaltó que de las pruebas obrantes en el plenario no hay duda de que el «Código de Buen Gobierno» fue aprobado por la asamblea general de la institución, mediante el Acuerdo no. 7 del 15 de noviembre de 2017 modificatorio del Acuerdo no. 6 del 15 de diciembre de 2010.Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Página 6 de 20
Según el juzgado, a partir del parágrafo 2º del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, el Acuerdo 007 del 15 de noviembre de 2017, los artículos 14, 18 y 23 de los estatutos universitarios y el literal d del artículo 4º del Acuerdo 002 de 2017 del Consejo Nacional de Educación Superior, se desprende que como Álvaro Maestre Rocha ostentaba la doble calidad de miembro de la asamblea general y rector podía actuar en la asamblea con voz, pero sin voto. De haberle permitido actuar con voto, esto hubiese afectado la validez de la reunión. Añadió el juez de primer grado que de la reunión no se desprende que Álvaro Maestre Rocha de forma clara, expresa e indubitable hubiese elevado una petición al presidente de la asamblea para que la persona escogida por él hubiese intervenido como suplente debido a las limitaciones que para ese momento ostentaba en lo concerniente al carácter decisorio. Tampoco presentó solicitud alguna entre el 8 y el 24 de noviembre de 2022, por lo que mal podría afirmarse que se le cercenó una facultad que nunca ejerció. Si en otras sesiones de la asamblea general se le impidió al demandante nombrar un suplente, resaltó el a quo, es importante remitir al demandante al contexto de las mismas bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto hubiese acaecido. Pero no es pertinente mezclar los hechos de unas sesiones con las de otra. Para el caso de la sesión del 24 de noviembre de 2022 resultaba imperioso, de cara a la misma, que el titular del derecho lo hubiese invocado, pero ello no sucedió. Finalmente, expuso que, si bien en el escrito inicial se aludió a las diversas demandas presentadas por el actor respecto a actos anteriores de la asamblea, lo cierto es que no se indicó, como motivo de impugnación
titular del derecho lo hubiese invocado, pero ello no sucedió. Finalmente, expuso que, si bien en el escrito inicial se aludió a las diversas demandas presentadas por el actor respecto a actos anteriores de la asamblea, lo cierto es que no se indicó, como motivo de impugnación de las decisiones del 24 de noviembre de 2022, que en esos trámites se hubiesen decretado medidas cautelares que impidieran a los miembros de la asamblea tener capacidad de decisión. Ese fundamento nuevo lo trajo el apoderado en sus alegatos de conclusión y, en virtud de la congruencia, el despacho no puede hacer un pronunciamiento al respecto. No fue un referente fáctico en la demanda para impugnar los actos y debía presentarse en la demanda so pena de que recayera sobre este hecho el fenómeno de la caducidad. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 09, c2).Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Página 7 de 20
Indicó que el despacho de primer grado, de forma inexplicable, no decretó la nulidad de las decisiones. Para el recurrente quedó probado que a la universidad se le había notificado el auto del 19 de septiembre de 2022 -proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellínen el que se decretó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en asamblea extraordinaria del 28 de julio de 2022. De ahí que Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios no pudieran tener válidamente voz y voto el 24 de noviembre de 2022 y las decisiones adoptadas en la reunión de esa fecha sean nulas por no existir quorum deliberatorio y decisorio. Alegó que la regla de congruencia no es absoluta porque el juez debe decidir «las materias tocantes a presupuestos el proceso, la acción o la sentencia favorable que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o cuyo pronunciamiento sea oficioso». El juez debe declarar la nulidad, aun de oficio, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil. Además, en la demanda se adujo como fundamento la falta de convocatoria válida y de quorum deliberatorio y decisorio, a la par que se trajeron como antecedentes y como anexos las demandas previas que dieron origen a este proceso, incluyendo la del proceso en el que se decretó la medida cautelar. Por lo tanto, no había incongruencia. Según el recurrente la parte demandada ejerció «plenamente» su derecho de contradicción, en tanto reconoció la existencia de la medida provisional en sus alegatos de conclusión, a efectos de que
el juez no tuviera en cuenta ese hecho que está probado. Según el impugnante, el abogado de la demandada confesó que conocía de la existencia de la medida cautelar desde el 3 de noviembre de 2022, y de este aspecto quedó constancia en el acta de la asamblea aquí cuestionada. El recurrente resaltó que este Tribunal confirmó la nulidad decretada respecto a la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2022 en la cual se concedió el voto a los miembros benefactores Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios. De ahí que las decisiones adoptadas por éstos, con posterioridad, sean ilegales e ineficaces y el juez así debía declararlo de oficio. Por otro lado, reiteró que el demandante no fue citado a la reunión del 24 de noviembre de 2022 en su calidad de miembro fundador, lo que viola su derecho a participar con voz y voto, bien de manera personal o bien a través de su suplente.Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Página 8 de 20
De igual manera, insistió en la inexistencia del Código de Buen Gobierno y alegó que era carga del demandado probar su existencia y el a quo no lo consideró de esa manera. De hecho, debió dársele valor probatorio a la certificación emanada de la secretaría general de la Universidad que daba cuenta de la inexistencia. Para el recurrente es un «sofisma de distracción» el argumento de que el código fue usado cuando no está probada su existencia. Y de estarla, no aplicaba para el demandante que es rector desde antes de que surgiera dicha norma institucional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo argüido en la apelación, el Tribunal tendrá que resolver, en primer lugar, si las decisiones del 24 de noviembre de 2022 fueron adoptadas sin atender a las mayorías requeridas por sus estatutos, para lo cual deberá tenerse en cuenta, si se probó o no la existencia del Código de Buen Gobierno de la Institución Universitaria Visión de las Américas. Sobre esa base, en segundo lugar, la Sala determinará si es incongruente o no tener en cuenta las decisiones adoptadas en otros trámites de impugnación de actos que puedan influir en el presente proceso, teniendo en cuenta el fundamento de lo aquí pretendido y los reparos que desde la congruencia hizo el juez de primera instancia. Y, en tercer lugar, de proceder el análisis de lo ocurrido en lo demás procesos, se establecerá el alcance que tienen las demás decisiones de las reuniones de la asamblea general respecto a la nulidad, ineficacia, inexistencia e inoponibilidad que se alega respecto a la reunión del 24 de noviembre de 2022 de ese mismo órgano. 2. Fundamentos jurídicos Las instituciones de educación superior tienen una facultad de autorregulación de la cual dimana la potestad de que estas instituyan -estatutariamenteel procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos
de ese mismo órgano. 2. Fundamentos jurídicos Las instituciones de educación superior tienen una facultad de autorregulación de la cual dimana la potestad de que estas instituyan -estatutariamenteel procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos del ente universitario. En tal caso, tratándose de cuerpos colegiados como las asambleas generales, y en procura de garantizar la representación democrática, los estatutos son los llamados a definir los quorum y las mayorías que permiten deliberar y decidir.Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Página 9 de 20
El quorum se divide en deliberatorio o decisorio. El deliberatorio se refiere al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir. Por su parte, el concepto de mayorías hace relación al número mínimo de miembros o asistentes requeridos para la adopción de decisiones. Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU-221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo. La temáti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.