TSDJ MED SC - 05001310301820230027401-(18-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301820230027401-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: DERECHO DE INSPECCIÓN - Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. / HECHOS: El señor Juan Pablo Moncada Salazar instauró proceso verbal con pretensión de declaración de enriquecimiento sin justa causa en contra de Daniela Rojas Jaraba, María Yolanda Uruburu de Jaramillo, Andrés Felipe Montoya Uruburu, Laura Rave Uruburu y de las sociedades por acciones simplificadas; Green World Investment S.A.S. y AFM S.A.S. En primera instancia se decretan pruebas a la parte actora; no se repone la negativa de declarar la exhibición de documentos y oficios a entidades banca rias y sobre al decreto de la prueba de requerimiento al demandante . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el dictamen decretado de oficio por el juzgado no abarca ni comprende el estudio a totalidad de los documentos solicitados.
TESIS: (…) En cuanto a la omisión de los estados financieros y las notas de los mismos, se evidencia que le asiste razón al recurrente porque al decretar la experticia, el a quo omitió ordenar el análisis de esa información, lo que implica que en ese punto el dictamen no supliría lo pedido, pero ello no conlleva a concluir la procedencia de la exhibición, lo que se analizará en párrafos siguientes, sino, únicamente, a que se adicione el alcance del dictamen. (…) Nótese que el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, alude al “derecho de
únicamente, a que se adicione el alcance del dictamen. (…) Nótese que el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, alude al “derecho de inspección de los accionistas”; el artículo 61 del Código de Comercio al regular la reserva de libros y papeles del comerciante dispone que: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente” (…) “Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas” y el artículo 422 del mismo estatuto comercial al regular las reuniones ordinarias de la asamblea general da a entender que éstas y también el derecho de inspección durante los quince días anteriores a la asamblea se ejecutan “en las oficinas del domicilio principal donde funcione la a dministración de la sociedad” ( …). De lo anterior se desprende entonces que los libros y papeles del comerciante son reservados; que el derecho de inspección de los socios se realiza en la oficina sede principal de la sociedad respectiva y, que dicho derecho tiene unos límites, entre ellos, no puede implicar la extracción de los documentos de dicho lugar, como tampoco la reproducción, so pena de afectar la reserva. (…) Teniendo en cuenta lo explicado en precedencia, se comparte entonces, aunque por otros motivos, la decisión del juez de primera instancia de denegar la exhibición pedida por la parte demandante, siendo más adecuado,
explicado en precedencia, se comparte entonces, aunque por otros motivos, la decisión del juez de primera instancia de denegar la exhibición pedida por la parte demandante, siendo más adecuado, de cara a la reserva analizada, el dictamen decretado, lo que también resulta de mayor utilidad si se tiene en cuenta que los jue ces no son expertos en contabilidad y que requieren apoyo para el entendimiento de documentos que tengan complejidad en esa materia, siendo procedente únicamente adicionar el alcance del dictamen en el sentido de indicar que para la realización de la experticia, el perito debe consultar también los estados financieros y notas de estos, correspondientes a los años 2018 a 2023. (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310301820230027401
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001310301820230027401 (I-2024-253)
Demandante: Juan Pablo Moncada Salazar
Demandado: Green World Investment S.A.S. y otros.
Providencia Auto nro. 206
Tema: Prueba de oficiar. Prueba de exhibición de documentos.
Reserva de los documentos del comerciante. Límites al derecho de inspección.
Decisión: Adiciona
Providencia Auto nro. 206
Tema: Prueba de oficiar. Prueba de exhibición de documentos.
Reserva de los documentos del comerciante. Límites al derecho de inspección.
Decisión: Adiciona
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , frente a la decisión adoptada por el juzgado de primer grado en providencia del 22 de abril de 202 4, mediante la cual el a quo negó el decreto de varias pruebas.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el señor Juan Pablo Moncada Salazar instaur ó proceso verbal con pretensión de declaración de enriquecimiento sin justa causa en contra de Daniela Rojas Jaraba , María Yolanda Uruburu de Jaramillo , A ndrés Felipe Montoya Uruburu , Laura Rave Uruburu y de las sociedades por acciones simplificadas; Green World Investment S.A.S. y AFM S.A.S . (Archivo digital 0 6/ Carpeta C01 Principal).
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que el día 22 de septiembre de 202 3 admitió el libelo y ordenó la notificación de los demandados , además decretó la inscripción de la demanda en elRadicado Nro. 05001310301820230027401 Página 2 de 16 registro mercantil de cada una de las sociedades que integran el extremo pasivo. ( Archivo digital 07/ Carpeta C01 Principal) .
Página 2 de 16 registro mercantil de cada una de las sociedades que integran el extremo pasivo. ( Archivo digital 07/ Carpeta C01 Principal) .
Integrada la litis, mediante providencia del 22 de abril de 202 4, el juez de primera instancia fijó fecha para la audiencia inicial . Además, decidió sobre el decreto y la práctica de pruebas, proveído donde negó algunas y decretó otras, siendo relevantes para la presente providencia las siguientes, así: (i) Solicitudes probatorias referentes a informar y exhibir documentos en poder de las demand ad as : (pedido por la parte demandante). Estos son, ( a) informes financieros y sus notas, ( b) declaraciones de re nta y, ( c) libros de contabilidad de las sociedades World Investment S.A.S. y AFM S.A.S ., desde el 2018 a 2023. Adujo el a q uo no ser necesario el decreto “por cuanto el juzgado ordenará la pr áctica de un dictamen pericial, en donde se le indicará al perit o que examine los libros contables de las entidades demandadas ”. (ii) Prueba por oficio a entidades bancarias: (pedido por la parte demandante). Esto es oficiar a las entidades bancarias Banco Davivienda S.A. y Bancolombia S.A. , de cara a que exhib an los extractos bancarios de las cuentas de propiedad de la sociedad AFM S.A.S., argument o el juez de primera instancia no observar que, “la parte demandante haya realizado la gestión de elevar peticiones a las mismas con miras a conseguir la información q ue pretende demostrar, luego, la parte incumplió con la carga procesal de gestionar su
parte demandante haya realizado la gestión de elevar peticiones a las mismas con miras a conseguir la información q ue pretende demostrar, luego, la parte incumplió con la carga procesal de gestionar su consecución, tal como expresamente lo ordena el numeral 10 del artículo 78 inciso 2 del art ículo 173 del C.G.P., relativo a los deberes de las partes ”, por lo cual se ne gó esta solicitud probatori a. (ii i) Prueba de exhibición de declaraciones de renta del demandante Juan Paulo Moncada Salaza r (pedido por la parte demandada) “el Juzgado accedió a las mismas, ya que el demandante afirma en el hecho octavo y décimo noveno, que sufrió un empobrecimiento del patrimonio por el accionar de los demandados” , en a ras d e constatar el daño deprecado decretó la prueba solicitada .
II. IMPUGNACIÓN
Notificada la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación , indicando queRadicado Nro. 05001310301820230027401 Página 3 de 16 el a q uo no se refirió ni decretó los elementos probatorios solicitados en el pronunciamiento de l traslado de las excepciones ; en cuanto a la negativa de exhibición de libros de contabilidad de las sociedad es demandadas señal ó que cumplió lo contemplado en el numeral 6 del artículo 82 del C .G.P., además , el argumento del operador judicial de primera instancia no se circunscribe en tesis de ilicitud, impertinencia o inconducencia de las pruebas; respecto a la prueba de oficiar a las
artículo 82 del C .G.P., además , el argumento del operador judicial de primera instancia no se circunscribe en tesis de ilicitud, impertinencia o inconducencia de las pruebas; respecto a la prueba de oficiar a las entidades bancarias indica que era imposible acceder a su obtención vía derecho de petición por cuanto l a información goza de reserva legal . Finalmente, frente al decreto de la exhibición de su declaración de renta , manifestó qu e conforme el artículo 583 del Estatuto T ributario es información reservada, lo que v ulnera el derecho fundamental a la intimidad económica (Archivo Digital 026 / Primera Instancia ).
El apoderado de l co demandad o, Andrés Felipe Montoya Uruburu , present ó memorial pronunciándose frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo extemporaneidad (Archivo Digital 027 y 028 , Primera Instancia ).
En proveído del 4 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió el recurso de reposición de la siguiente forma:
“PRIMERO. REPONER el auto del 22 de abril de 2024, en lo concerniente a las pruebas solicitadas por el demandante en el pronunciamiento a los medios de defensa. Por lo cual se decretan las siguientes pruebas a la parte actora:
a. DOCUMENTALES: Désele el v alor legal a la documentación aportada con el pronunciamiento a los medios de defensa, (Archivo 22, folios 21 al 50, expediente digital).
b. PRUEBA TESTIMONIAL: - Se decreta el testimonio del señor FRANCISCO RODRÍGUEZ AGUILERA, identificado con Clave de Elector número RDAGFR50100416H100, de nacionalidad
b. PRUEBA TESTIMONIAL: - Se decreta el testimonio del señor FRANCISCO RODRÍGUEZ AGUILERA, identificado con Clave de Elector número RDAGFR50100416H100, de nacionalidad mexicana, domiciliado en Michoacán – México y con correo electrónico bancos@avocadosfr.com.mx. - Se decreta el testimonio del señor FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, identificado con identificado con Clave de E lector número RDALFR83092316H700, de nacionalidad mexicana domiciliado en Michoacán, México y con correo electrónico bancos@avocadosfr.com.mx. (Quien es una persona diferente a la identificada en el ítem anterior). -Se decreta el testimonio de la señora KA RLA MAYELA LEMUS TORRES domiciliado en Michoacán, México y con correo electrónico bancos@avocadosfr.icom.mx .Radicado Nro. 05001310301820230027401 Página 4 de 16 SEGUNDO. NO REPONER el auto del 22 de abril de 2024 que decretó las pruebas y fijó fecha para au diencia inicial, en lo referente a la negativa de declarar la exhibición de documentos y oficios a entidades bancarias y sobre al decreto de la prueba de requerimiento al demandante para que aporte sus declaraciones de renta de los años 2018 a 2023.
TERC ERO. Con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, se concede el recurso de ape lación en el efecto DEVOLUTIVO…” (Archivo Digital 029 . Primera Instancia ).
El apoderado de la parte demandante agregó como argumentos en la
artículo 321 del Código General del Proceso, se concede el recurso de ape lación en el efecto DEVOLUTIVO…” (Archivo Digital 029 . Primera Instancia ).
El apoderado de la parte demandante agregó como argumentos en la susten tación al recurso de apelación que el dictamen decretado de oficio por el juzgado no abarca ni comprende el estudio a totalidad de los documentos solicitado s, pues se obvi ó el decreto de los estados financiero s y sus notas en los años el 2018 a 2023 y , por otro lado, con la prueba de oficiar a las entidades bancarias para que exhiban los extractos bancarios se pretende determinar el enriquecimiento sin justa causa de la sociedad AFM S.A. S. (Archivo Digital 030. Primera Instancia ).
III. CONSIDERACIONES
1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA
PRUEBA.
Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que prete nde serlo en un futuro proceso. De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctic a y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa
práctic a y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa ( V e r a l r e s p e c t o : R U I Z J A R A M I L L O , L ui s B e r n a r d o . E l d e r e c h o a l a p r u e b a c o m o u n d e r e c h o f u n d a m e nt a l . E n: R e v i s t a E s t u d i o s d e D e r e c h o , F a c ul t a d d e D e r e c ho y C i e n c i a s P o l í t i c a s d e l a U ni v e r s i d a d d e A nt i o q ui a : M e d e l l í n, V o l . 6 4 , N º 1 4 3 , ( 2 0 0 7 ) p á g s . 1 8 22 0 6 ) .
Sobre este específico derecho de raigambre procesa l también ha precisado la más autorizada doctrina nacional:
Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar elRadicado Nro. 05001310301820230027401 Página 5 de 16 proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de
existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la importa ncia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1 -3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defen sa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesio nado, discutido o insatisfecho ( D E V I S E C H A N D Í A , H e r n a n d o . T r a t a d o g e n e r a l d e l a p r u e b a j ud i c i a l . 5 ª E d i c i ó n, B o g o t á : T e m i s , 2 0 0 6 , T o m o I , p á g . 2 6 ) .
Ahora, de conformidad con el artículo 16 4 del C. G. del P ., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y opor tunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desar rollo positivo del decantado principio de necesidad de la
decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y opor tunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desar rollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado:
La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está pr ohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los m edios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.).
Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).
Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto , no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomará con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez ( P A R R A Q U I J A N O , J a i r o . M a n u a l d e d e r e c h o p r o b a t o r i o . 1 6 ª E d i c i ó n,
B o g o t á : L i b r e r í a E d i c i o n e s d e l P r o f e s i o na l , 2 0 0 7 , p á g s . 7 37 4 ) .
Resulta entonces totalmente co nsecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a pro bar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio deRadicado Nro. 05001310301820230027401 Página 6 de 16 necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN
LÍMINE.
El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionad a con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión.
Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la
todo hecho que pueda influir en la decisión.
Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción , como su ordenación práctica. Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” ( D E V I S E C H A N D Í A , O b . C i t , p á g . 2 6 8 ) .
Ahora , en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el ar tículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.
Atendiendo lo expuesto, es clar o que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecosRadicado Nro. 05001310301820230027401 Página 7 de 16 de la prueba; alu diendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia.
Página 7 de 16 de la prueba; alu diendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera:
La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativ o de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trá mite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”.
Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la inv estigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar.
IV. CASO CONCRETO.
1. De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara algunas de las solicitudes
IV. CASO CONCRETO.
1. De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara algunas de las solicitudes probatorias de la parte demandante , decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 321 del C.G. del P. , norma que dispone, dentro de los autos susceptibles de alzada, “3. El que niegue el dec reto o la práctica de pruebas 1”.
La anterior precisión es importante porque la parte demandante manifestó inconformidad también con el decreto de la exhibición de sus declaraciones de renta, pero dicho tópico no es susceptible de alzada por no tratarse de una negativa probatoria .
1 https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/321.htmRadicado Nro. 05001310301820230027401 Página 8 de 16 Además, también es adecuado señalar de forma preliminar, que no se observa extemporaneidad del re curso como aduce el apoderado del codemandad o Andrés Felipe Montoya Uruburu porque la providencia atacada fue notificada el 23 de ab ril del año en curso y la reposición se presentó el 26 de mismo mes y año a las 4:50 p.m., siendo adecuado decidir de fondo, se reitera, circunscribiendo la discusión a la negativa probatoria reseñada. Esto, t eniendo en cuenta , además de lo dicho en preced encia , que el a quo repuso parcialmente y decretó las pruebas pedidas en el traslado de las excepciones, lo que implica que la discusión en sede de alzada se circunscribe únicamente a determinar
preced encia , que el a quo repuso parcialmente y decretó las pruebas pedidas en el traslado de las excepciones, lo que implica que la discusión en sede de alzada se circunscribe únicamente a determinar si la negativa de la prueba de oficiar a las entidades bancar ias y de exhibición de documentos por las sociedades demandadas es acertada o si d ichos medios de convicción debieron se r decretados.
2. Aclarado lo anterior t enemos que en la demanda se pidió:
BDOCUMENTALES EN PODER DE LAS DEMANDADAS: A fin de determ inar el incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, contables y fiscales por parte de las representantes legales y las sociedades demandadas, así como el eventual desvío de los fondos aportados por mi mandante. Al igual que, para practicar el dictamen pericial solicitado. Le solicito a su Señoría ordene a la parte demandada aportar los siguientes documentos: ➢ En poder de GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S.: 1. Estados financieros y sus notas de GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
2. Declaraciones de renta de GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S. correspondientes a l os años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
3. Copia de los libros de contabilidad de GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. ➢ En poder de AFM S.A.S.: 1. Estados financieros y sus notas de
INVESTMENT S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. ➢ En poder de AFM S.A.S.: 1. Estados financieros y sus notas de AFM S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
2. Declaraciones de renta de AFM S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. 3. Copia de los libros de contabilidad de AFM S.A.S. correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 (…)
DPRUEBA POR INFORME 2: A fin de determinar el incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, contables y fiscales por parte de las representantes legales y las sociedades demandadas, así como el eventua l desvío de los fondos en o para la sociedad AFM S.A.S. con Nit. solicito se ordene a las siguientes entidades financieras la exhibición de los extractos bancarios:
(i) Al BANCO DAVIVIENDA S.A. copia los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 90 0144669 durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de la sociedad AFM S.A.S. identificada con Nit. 901.209.228 -1. (ii) Al BANCOLOMBIA S.A. copia los extractos bancarios de laRadicado Nro. 05001310301820230027401 Página 9 de 16
con Nit. 901.209.228 -1. (ii) Al BANCOLOMBIA S.A. copia los extractos bancarios de laRadicado Nro. 05001310301820230027401 Página 9 de 16 cuenta de ahorros No. 701437593 durante los años 2018, 2019, 2020, 202 1, 2022 y 2023 de la sociedad AFM S.A.S. identificada con Nit. 901.209.228 -1. (iii) Al BANCOLOMBIA S.A. copia los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 798942041 durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de la sociedad AFM S.A.S. ident ificada con Nit. 901.209.228 -1.
Y el a quo decidió:
SOLICITUDES PROBATORIAS REFERENTES A DOCUMENTOS EN PODER DE LAS DEMANDAS y PRUEBA POR OFICIO A ENTIDADES BANCARIAS: No se hace necesario acceder al decreto de esta prueba, por cuanto el despacho ordenará la práctica de un dictamen pericial en esta providen cia, en donde se le indicará al perito que examine los libros contables de las entidades demandadas.
Con relación a los oficios a las entidades bancarias, no observa el Juzgado que, la parte demandante haya realizada la gestión de elevar peticiones a las mismas con miras a conseguir la información que pretende demostrar, luego, la parte incumplió con la carga procesal de gestionar su consecución, tal como expresamente lo ordena el numeral 10 del Art. 78 inciso 2do del
elevar peticiones a las mismas con miras a conseguir la información que pretende demostrar, luego, la parte incumplió con la carga procesal de gestionar su consecución, tal como expresamente lo ordena el numeral 10 del Art. 78 inciso 2do del Art. 173 del C.G.P., relativo a los d eberes de las partes, por lo cual se negará esta solicitud probatoria.
(…)
VI. PRUEBA DE OFICIO
De conformidad con el artículo 230 ibídem , el Juzgado decreta la práctica de un dictamen pericial como prueba de oficio, a instancia de ambas partes el cual versará sobre los siguientes aspectos:
Escrutinio o examen a la contabilidad de las entidades GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S., AFM SAS, las cuales son demandadas en estas diligencias, desde el año 2018 hasta el 2023, para lo cual se nombra a la contadora M aría del Rosario Zuluaga Urrea, con correo electrónico rossi.zuluaga@gmail.com ;
La labor de la profesional consistirá en: a. Examinar los libros contables y las declaraciones de rentas de las entidades GREEN WORLD INVESTMENT S.A.S., AFM SAS para los años 2018 al 2023. b. La auxiliar deberá establecer a partir de los libros de contabilidad de la empresa: b1. Si existen entra das de dinero declaradas y asentadas con relación a recursos aportados por el señor Juan Paulo Moncada Salazar. b.2 Cuál fue el fin, propósito o sustentación de dichos recursos si existieron. b3. En que se invirtieron dichos recursos. b4. Si al demandante le fueron asignados valores referentes a
Salazar. b.2 Cuál fue el fin, propósito o sustentación de dichos recursos si existieron. b3. En que se invirtieron dichos recursos. b4. Si al demandante le fueron asignados valores referentes a ganancias y pérdidas de las dos entidades El dictamen podrá versar sobre todo aquello que la profesional considere relevante para el debate judicial, para lo cual se le co mpartirá el expediente digital.Radicado Nro. 05001310301820230027401 Página 10 de 16
3. En cuanto a la petición del extremo demandante de oficiar a las entidades financieras Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A., para que se aporte n los extractos bancarios de las cuentas de AFM S.A. S. desde 2018 a 2023 , debe coincidirse con el juez de p rimera instancia en que dicha solicitud probatoria no cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, pues al pedimento de oficiar no se acompañó la constancia de haber intentado , por lo menos , gestionar la información mediante el ejercicio del derecho de petición, tal y como lo establece el artículo 173 del Código General del Proceso, el
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