TSDJ MED SC - 05001310301820240029501-(16-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301820240029501-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Las pretensiones del actor tutelar no darían lugar a las excepciones previstas por la jurisprudencia que permiten la “procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez”, menos aun cuando no es la vía constitucional el escenario propicio para debatir y decidir las controversias suscitadas entre el reclamante y las accionadas. /
HECHOS: Gustavo Alonso Giraldo Castaño solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral debido a múltiples patologías. Colpensiones emitió un dictamen con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 31.33% de origen común. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmaron la PCL en 45.26% y 45.25% respectivamente. El accionante argumentó que estas decisiones no consideraron adecuadamente todas sus condiciones médicas y solicitó la anulación de los dictámenes y la realización de una nueva evaluación integral. Por lo anterior, presentó tutela do nde soli citó la protección de derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, y la anulación de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades accionadas. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la tutela por improcedente, argumentando que el accionante tiene otros medios judiciales para reclamar sus derechos y no se evidenció un perjuicio irremediable. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la tutela por improcedente,
otros medios judiciales para reclamar sus derechos y no se evidenció un perjuicio irremediable. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la tutela por improcedente, argumentando que el accionante tiene otros medios judiciales para reclamar sus derechos y no se evidenció un perjuicio irremediable.
TESIS: (…) En Sentencia T-370/22 de 20 de octubre de 2022 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al definir la Acción de tutela contra dictamen de Junta de Calificación de Invalidez , consideró en torno al requisito de subsidiariedad de la tutela, que: “56. Subsidiariedad. La acción de tutela es procedente siempre que no exista otro mecanismo idóneo y eficaz que pudiese proteger el derecho fundamental alegado. (…) 57. No obstante, a travé s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional también ha sostenido que, aunque existiesen otros recursos judiciales, la tutela puede ser procedente de manera transitoria “si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.” (…) 60. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, “[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral o rdinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el
Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral o rdinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.” Sobre ello, la Corte ha sostenido que puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, “solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.” 61. Ahora, si bien la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que tengan como causa los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar proce dente la acción de tutela como mecanismo transitorio, que son: “No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe sermenos estricto.” (…) Frente al reclamo insistente en vía de impugnación, en esta instancia se
evidencia, como también lo determinó el funcionario de primera instancia en su decisión, de la que de paso sea anticipar, habrá de acogerse por la Sala de Decisión que, en sus considerandos, plasmó argumentos de autoridad que abren paso a la negativa del amparo reclamado, de cuyos apartados, (…) permite hacer trascripción parcial de algunos de ellos: (…) el dictamen cuya corrección se solicita, se encuentra en firme, pues fue expedido en segunda instancia, y notificado el 15 de mayo de 2024, y por ello, el Art. 44 del mismo Decreto 1352 de 2013, establece que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más aún cuando lo reclamado, puede incidir considerablemente en la decisión de fondo tomada en segunda instancia. d) Corolario de lo expuesto, se puede afirmar que el contenido del escrito emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en respuesta al derecho de petición del activo, se ajusta plenamente a los preceptos de los Arts. 42 y 44 del Dcto. 1352 de 2013 expedido por el Ministerio de Trabajo y, por lo tanto, no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno. e) Ahora, al tenor del Art. 44 del Dcto precitado, le asiste al Petente otra vía para dirimir la controversia, y es ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no puede el juez constitucional sustituir a los funcionarios competentes y pretermitir los proc edimientos ordinarios
para dirimir la controversia, y es ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no puede el juez constitucional sustituir a los funcionarios competentes y pretermitir los proc edimientos ordinarios establecidos para cuestionar las decisiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , presentándose, por consiguiente, la prevalencia del criterio de la subsidiaridad del amparo, el cual hace improcedente el medio constitucional al cual se ha acudido en esta oportunidad.” El anterior recuento para significar, que las pretensiones del actor tutelar no darían lugar a las excepciones previstas por la jurisprudencia que permiten la “ procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez”, (…) ello muy a pesar de los padecimientos que ostenta el actor que, aunque delicados, no evidencian estado de indefensión o impedimento extremo que le dificulte acudir a la jurisdicción ordinaria como se dijo; tampoco se evidencia afectación a su mínimo vital(…)
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 16/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310301820240029501 (2024-190)
Accionante: Gustavo Alonso Giraldo Castaño
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310301820240029501 (2024-190)
Accionante: Gustavo Alonso Giraldo Castaño Accionado: AFP Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, AR L Axa Colpat ria
Seguros S.A.
Providencia: Tutela de Segunda Instancia Nro. 102-2024
Tema: “…las pretensiones del actor tutelar no darían lugar a las excepciones previstas por la jurisprudencia que permit en la “procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalid ez”, menos aun cuando se anticipó, que el Tribunal comparte la decisión a la que arribó el juez de instancia, quien consideró no ser la vía constitucional el escenario propicio para debatir y decidir las controversias suscitadas entre el reclamante y la s a ccionadas; como que en el caso , la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz , y ello mu y a pesar de los padecimientos que ostenta el ac tor que, aunque delicados, no evidencian estado de indefensión o impedimento extremo que le dificul te acudir a la jurisdicción ordinaria como se dijo ; tampoco se evidencia afectación a su mínimo vital, pues como se verifica de la contestación a la demanda de tutela allegada por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Sociedad Comercial (Exp. Dig. - archivo 008ContestaTutela20240724): “En primer lugar, el accionante estuvo afiliado por última vez a la Administradora de
Riesgos Laborales de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
archivo 008ContestaTutela20240724): “En primer lugar, el accionante estuvo afiliado por última vez a la Administradora de Riesgos Laborales de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a través del empleador COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES desde el 01 de agosto 20 16 y hasta la presente fecha, dicha afiliación se encuentra vigente. ”, lo que implica que per cibe sustento, por lo que no se advierten condiciones de riesgo o vulnerabilidad s ocioeconómicas que impidan, itérese, acudir a la jurisdicción ordinaria.”
Decisión: Confirma
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Decídese el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Alonso Giraldo Castaño frente a la sentenc ia de 2 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , que negó por improcedente el ruego constitucional deprecado por el recurrente contra AFP Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y de la ARL Axa Colpatria Seguros S.A.Radicado Nro. 05001310301820240029501 Página 2 de 9
I. ANTECEDENTES
1. En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y debido proceso, solicita el gestor constitucional su protección y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los dictámene s por ellas emitidos en torno a su pér dida de capaci dad laboral, para que le sean calificadas sus
la seguridad social y debido proceso, solicita el gestor constitucional su protección y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los dictámene s por ellas emitidos en torno a su pér dida de capaci dad laboral, para que le sean calificadas sus múltiples patologías m úsculo-esqueléticos y orgánicos : angina de pe cho, cardiopatía isquémica, enfermedad aterosclerótica del corazón, presencia de angioplastia – injertos, prótesis coronarias, hi pertensión esencia, diabetes, obesidad, insuficiencia renal c rónica, apnea del sueño, dedo en gatillo, síndrome del túne l carpiano, artrosis erosiva, problemas en la columna cervical, columna lumbosacra, síndrome de manguito rotador derecho (orig en laboral), síndrome de manguito rotador izquierdo, otro dolor crónico (origen laboral), dolores articulares; los cuales han producido im pacto negativo en su vida diaria y laboral; de todo lo cual solicitó ante Colpensiones efectuara su cali ficación de pérdida de capacidad laboral integral, cuyo tra mite quedó radicado ba jo el consecutivo 2022_8776010 de 29 de junio de 2022.
2. Manifiesta que Colpensiones expidió Dictamen DML 4706394 el 30 de noviembre de 2022 y le estableció PCL de 31.33% de origen común, con estructuración el 29 de noviembre de esa anualidad, omitiendo la calificación vertida por la ARL Axa Colpatria Seguros S.A., en desconocimiento de precedentes constitucionales en torno al de ber de efectuar calificación integral ; pues, la Administradora Colombia na de Pensiones Colpensiones precisó en su
vertida por la ARL Axa Colpatria Seguros S.A., en desconocimiento de precedentes constitucionales en torno al de ber de efectuar calificación integral ; pues, la Administradora Colombia na de Pensiones Colpensiones precisó en su dictamen, que no cumplía con los requisitos para califi cación integral. Que contra esa decisión present ó inconformidad reclamando inclusión de la valoració n del síndrome de manguito bilateral de origen común y laboral, por lo que el expediente fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalid ez de Antioquia, la que profirió Dictamen 0120230227 el 20 de abril de 2023 es tableciendo pérdida de capacidad laboral de 45.26% de origen común, también omitiendo la calificación integral.
3. Expresa, que formuló apelac ión a la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que decidió el 15 de mayo de 2024 mediante Dictamen JN202411127 una pérdida de capacidad laboral de 45.25% de origen común y, respecto a la calificación integral, le fue precisado que el ejercicio de la calificaciónRadicado Nro. 05001310301820240029501
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integral le arroja una pérdida inferior al 50% y por tanto, en su caso, no cumple los condicionamientos previstos en la Sentencia C -425 de 2005, tampoco con las previsiones del inciso 2 del numeral 2 -título preliminar del decr eto 1507 de 2014 para asignación de calificación integral ; de este aspecto afirma, no quedó registrado dentro del referido di ctamen, tornándose imposible el conocimiento del valor obtenido; precisa, que al haber solicitad o adición a este respecto mediante
para asignación de calificación integral ; de este aspecto afirma, no quedó registrado dentro del referido di ctamen, tornándose imposible el conocimiento del valor obtenido; precisa, que al haber solicitad o adición a este respecto mediante derecho de petición fechado el 4 de junio de la presente anualidad , no le fue variada.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por sentencia de 2 de agosto de 2024 negó por improcedente el amparo constitucional impetrado, por cuanto Gustavo Alonso Giraldo Castaño cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar de la jurisdicción la defensa de sus derechos, además por no haberse acredita do pe rjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue impugnada por el reclamante tutelar, bajo el argumento de que el fallador de primera instancia omitió considerar las disposiciones legales y jurisprudenciales respecto al incumplimiento de las obligaciones de las accionadas y el desconocimiento de la afectación inminente que se derivaría de ese incumplimiento, por lo que su pedido es claro en solicitar protección a su derec ho al debido proceso y a la seguridad social . Solicitó revocatoria de la sentencia para que se dejen sin efectos los dictámenes, y orden a las reclamadas para que atiendan la realización de la calificación integral.
IV. CONSIDERACIONES
1. La acción de tu tela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho
IV. CONSIDERACIONES
1. La acción de tu tela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y asíRadicado Nro. 05001310301820240029501
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lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta efi ciente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución.
2. Así mismo, la Cort e Constitucional ha considerado que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exi sta otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judi ciales y r esultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente
eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al e fecto1, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común2.
3. En Sentencia T-370/22 de 20 de octubre de 2022 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al definir la Acción de tutela contra dictamen de Junta de Calificación de Invalidez , consideró en torno al requisito de
subsidiariedad de la tutela, que:
“56. Subsidiariedad. La acción de tutela es procedente siempre que no exista otro mecanismo idóneo y eficaz que p udiese proteger el derecho fundamental alegado. Sobre la idoneidad y la eficacia de los medios judiciales, estos han sido definidos por la Corte Constitucional, así:
“Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto p rotector de los derechos fundamentales” y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el
vulnerados”, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o
1 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencias T -441 de mayo 29 de 2003 y T -742 de septiembre 12 de 2002 2 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia SU -622 de junio 14 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicado Nro. 05001310301820240029501 Página 5 de 9
no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido. 3Por lo anterior, “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.”4
57. No obstante, a través de su jurisprudenc ia, la Corte Constitucional también ha sostenido que, aunque existiesen otros recursos judiciales, la tutela puede ser procedente de manera transitoria “si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.”5
58. Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.”5
58. Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucion al pe rtinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elemento s fác ticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”6
59. En razón de lo anterior, c onviene primero analizar si en efecto existen los recursos judiciales para proteger los derechos fundamentales incoados en este
irreparable.”6
59. En razón de lo anterior, c onviene primero analizar si en efecto existen los recursos judiciales para proteger los derechos fundamentales incoados en este caso, y si existen, si son efectivos e idóneos para garantizar la culminación de la vulneración aducida por la accionante.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez
60. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, “[l]as controversias que se susciten en relación con los di ctámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictam en de la junta correspondiente.” Sobre ello, la Corte ha sostenido que puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos
3 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-132 de 2018, SU-379 de 2019 y SU-081 de 2020. 4 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2022. 5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-281 de 2020 y T-036 de 2021, entre otras. 6 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2010 y T-318 de 2017, entre otras.Radicado Nro. 05001310301820240029501 Página 6 de 9
administrativos, “ solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con
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administrativos, “ solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.”7
61. Ahora, si bien la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que tengan como causa los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, que
son:
“No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y co mo mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es pr omovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.”8
4. Del relato de los hechos y de las probanzas allegadas al plenario, se concluye que la pretensión del actor radica en que sea n dejados sin efectos los Dictámenes DML 4706394 de 30 de noviembre de 2022 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque determinó su pérdida de
que la pretensión del actor radica en que sea n dejados sin efectos los Dictámenes DML 4706394 de 30 de noviembre de 2022 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque determinó su pérdida de capacidad laboral en 31.33% de origen común; el 0120230227 del 20/04/2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual estableció una PCL del 45.26 % de origen común; y, el dictamen JN202411127 de 15/05/2024 por el cual la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el segundo de los referidos, determinando un porcentaje de 45.25% de pérdida de capacidad la boral; y, en lugar de ellos, se ordene emitir un nuevo dictamen en el que sean evaluadas además de los padecimientos allí valorados, el de síndrome de manguito rotador de recho y otro dolor crónico como de origen l aboral, padecimientos por los cuales ya había obtenido dictamen de PC L No. 38762 de 03 de mayo de 2023 de la ARL AXA Colpatria, quien determinó un porcentaje del 19.12%.
Frente al reclamo insistente en vía de impugnación, en esta instancia se evidencia, como también lo de terminó el funcionario de primera instancia en su decisión, de la que de paso sea anticipar, habrá de acogerse por la Sala de Decisión que, en sus considerandos, plasmó argumentos de autoridad que abren paso a la negativa del amparo reclamado, de cuyos apa rtados, por haberse analizado de manera
7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2007.
sus considerandos, plasmó argumentos de autoridad que abren paso a la negativa del amparo reclamado, de cuyos apa rtados, por haberse analizado de manera
7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2007. 8 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-713 de 2014, T-328 de 2011 y T-498 de 2020.Radicado Nro. 05001310301820240029501 Página 7 de 9
juiciosa respecto del tema que se estudia , permite hacer trascri pción parcial de algunos de ellos:
“a) La pretensión de la acción constitucional en el caso sub judice, va encaminada a que se dejen sin efecto los dic támenes de Pérdida de Capacidad Laboral que se le han realizado al activo tanto por la AFP Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez, y se ord ene la realización de uno nuevo, de manera integral, en el que se incluya la Calificación previamente realizada por Axa Colpatria Seguros S.A.
b) De acuerdo con el Art. 42 del Decreto 1352 de 2013 expedido por el Ministerio de T rabajo (Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.40 del Dec reto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede corregir erro res t ipográficos, ortográf icos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión.
3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede corregir erro res t ipográficos, ortográf icos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión.
Para el caso que nos ocupa, se observa que lo solicitado por el activo, no es tanto una aclaración, sino una corrección, modificación o sustitución del dictamen proferido e n segunda instancia por la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez, lo cual puede variar el fondo de la decisión y, por lo tanto, al tenor de la norma en comento, no es posible acceder a tal corrección, pues no se trata de un presunto error aritmético, ortográfico o tipográfico.
c) Ahora bien, el dictamen cuya corrección se solicita, se encuentra en firme , pues fue expedido en segunda instancia, y notificado el 15 de mayo de 2024, y por ello, el Art. 44 del mismo Decreto 1352 de 2013, establece qu e las controversias que se susciten en relación con los dict ámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , más aún c uando lo reclamado, puede incidir considerablemente en la decisión de fondo tomada en segunda instancia.
d) Corolario de lo expuesto, se puede afirmar que el contenido del escrito emitido por la Junta Nacional de Calificación de In validez, en respuesta a l derecho de petición del activo, se ajusta plenamente a los preceptos de los Arts. 42 y 44 del
d) Corolario de lo expuesto, se puede afirmar que el contenido del escrito emitido por la Junta Nacional de Calificación de In validez, en respuesta a l derecho de petición del activo, se ajusta plenamente a los preceptos de los Arts. 42 y 44 del Dcto. 1352 de 2013 expedido por el Ministerio de Trabajo y, por lo tanto, no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno.
e) Ahora, al tenor del Art. 44 del Dcto precitado, le asiste al Petente otra vía para dirimir la controversia, y es ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no puede el juez constitucional sustituir a los funcionarios competentes y pretermitir los procedimientos ordinarios establecidos para cuestionar las decisiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , presentándose, por consiguiente, la prevalenci
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