🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SC - 050013103019 2019-00327 02-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103019 2019-00327 02-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 1 de 39

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, catorce (14) de Abril de dos mil veint iuno (202 1) -Discutida en s esión virtual de la fecha –

PROCESO VERBAL R.C.E.

DEM ANDANTES WILLIAM MUÑOZ CARO, MARTA ROSA BERRIO RAMÍREZ,

LILIANA PATRICIA, KELLY TATIANA y W ALTER ANTONIO

MUÑOZ BERRIO y YESIKA ANDREA CADAVID ROJAS

DEM ANDADOS LUIS EDUARDO VALDERRAMA DURANGO, PARRO QUIA

NUESTRA SRA DE LAS MERCEDES DE DABEIBA ANT.,

ARQUIDIÓCESIS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA y

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ESTIDAD COOPERATIVA RADICADO 050 01 31 03 019-20 19-00 327 02

Interno: 2021 -007

PROCEDENCIA JUZGAD O DIECINUEVE CIVIL D EL CIRCUITO DE

MEDELLÍN .

TEMAS Y

SUBTEMAS

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL –

GUARDA - CUANTIA PERJUICIOS

SENTENCIA No. 027

MEDELLÍN .

TEMAS Y

SUBTEMAS

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL –

GUARDA - CUANTIA PERJUICIOS

SENTENCIA No. 027

DECISIÓN CONFIRMA

MAGISTRADA

PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de prese nte que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizarSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 2 de 39 los procesos j udiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual entró en vigencia “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguient es a partir de su expedición”.

Norma que es de aplicación inmediata para los procesos en curso y para los que se presenten durante el estado de emergencia, como se desprende de las siguientes consideraciones del mencionado decreto

“Que por lo anterior, es n ecesario crear un marco normativo que

Norma que es de aplicación inmediata para los procesos en curso y para los que se presenten durante el estado de emergencia, como se desprende de las siguientes consideraciones del mencionado decreto

“Que por lo anterior, es n ecesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalida d y aplicación de las normas ordinarias”

“Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposicion es de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto”.

“Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”

“Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos”.

Por tanto p rocede el Tribunal, a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante y la aseguradora en contra de la sentencia profe rida en audiencia celebrada el 29 de octubre del año 2020 po r el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN dentro del radicado referido.

sentencia profe rida en audiencia celebrada el 29 de octubre del año 2020 po r el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN dentro del radicado referido.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla dema nda ordinaria , la cual fue corregida, de responsabil idad civil extracontractual, persiguiendo las siguientes declaraciones (fol. 03 , carpeta CuadernoSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 3 de 39 Principal /archivo pdf 01 Demandayanexos , y fol. 216 y sig. Archivo 04Subsanación y anexos )

1. Se DECLARE civil , solidaria y extracontractual mente responsables a los demandados LUIS EDUARDO VALDERRAMA DURANGO,

PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE DABEIBA y ARQUIDIÓCESIS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA de los perjuicios materiales e inmateriales que padecen y pa decerán los demandantes, irrogados con el deceso de WILLIAM ARLEY MUÑOZ BERRIO en el accidente de tránsito acaecido el 06 de enero de 2019, donde resultó involucrado el vehículo con placa EKP -650.

2. Se DECLARE a la codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMB IA ENTIDAD COOPERATIVA obligada a pagar a los demandantes los perjuicios padecidos por ellos, hasta el monto del valor asegurado, al haber amparado los perjuicios que se causaran con el vehículo de placa

COLOMB IA ENTIDAD COOPERATIVA obligada a pagar a los demandantes los perjuicios padecidos por ellos, hasta el monto del valor asegurado, al haber amparado los perjuicios que se causaran con el vehículo de placa EKP -650, con fundamento en el contrato de seguro No 994000000095 vigente para el momento del hecho.

3. Se CONDENE a los demandados a pagar a los demandantes: Por perjuicio moral para WILLIAM MUÑOZ CARO , MARTA ROSA BERRIO RAMÍREZ, LILIANA PATRICIA, KELLY TATIANA y WALTER ANTONIO MUÑOZ BERRIO en su calidad de p adres y hermanos de la víctima, el equivalente a 100 smlmv para el momento del pago, para cada uno, y para YESIKA ANDREA CADAVID ROJAS en su calidad de novia de la víctima, el equivalente a 50 smlmv para el momento del pago, sin desconocer que la tasació n de este perju icio corresponde al juez. Por lucro cesante consolidado y futuro para la demandante MARTA ROSA BERRIO RAMÍREZ la suma de $52.539.454.oo.

4. Se CONDENE a la Aseguradora , aún en exceso de la sum a asegurada , a los costos del proceso, art. 1128 Cód. comercio.

5. Se CONDENE al pago de los intereses moratorios en exceso de la sum a asegurada a la codemandada Aseguradora, conforme el art. 1080

Cod. de Comercio por el no pago de la indemnización, desde el 22 de abril de 2019, un mes después de haberse p resentado reclamación formal cumpliendo con los requisitos del art. 1077 Cod. de Comercio (siniestro y

Cod. de Comercio por el no pago de la indemnización, desde el 22 de abril de 2019, un mes después de haberse p resentado reclamación formal cumpliendo con los requisitos del art. 1077 Cod. de Comercio (siniestro y cuantía) y hasta cuando se produzca el pago efectivo.

6. Procédase a la actualización de las sumas solicitadas al momento de la sentencia.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 4 de 39

Como pretens ión SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL : Se CONDENE al pago de los intereses moratorios en exceso de la suma asegurada a la codemandada Aseguradora, conforme el art. 1080 Cod. de Comercio por el no pago de la indemnización, desde el momento en que el juez encuentre probado lo reglado en el art. 1077 Cod. de Comercio (siniestro y cuantía) y hasta cuando se produzca el pago efectivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO El señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA DURANGO conducía el vehículo tipo campero de placa EKP -650 el 03 de ene ro de 2019 alrededor de las 3:30 pm por la vía que de Santa Fé de Antioquia conduce a Dabeiba, sector “El Mirador”, km 17 + 906 mts, jurisdicción del Municipio de Dabeiba, cuando , como conductor de la moto de placa KGZ -23D fue impactado WILLIAM ARLEY con e l rodante de placa EKP -650 causándole la muerte en el sitio. Del hecho se levantó el informe policial de

Dabeiba, cuando , como conductor de la moto de placa KGZ -23D fue impactado WILLIAM ARLEY con e l rodante de placa EKP -650 causándole la muerte en el sitio. Del hecho se levantó el informe policial de accidente de tránsito No. C -000755055 elaborado y suscrito por los agentes de policía LUIS MIGUEL MESTRA HERAZO y JULIO CÉSAR

BETANCUR SÁNCHEZ.

Dice la parte actora que la incidencia causal decisiva, determinante y la maniobra más riesgosa la realizó el conductor del vehículo tipo campero, siendo la causa eficiente del accidente, por cuanto LUIS EDUARDO circulaba por el carril contrario a su sentido de circulación, por donde se desplazaba el motociclista, tal maniobra fue determinante para causar el daño, al faltar al deber objetivo de cuidado infringiendo los preceptos de los arts. 55, 60 parágrafo 2, 61 y 68 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de T ránsito. Con tal comportamiento quebrantó el deber consagrado en el art. 95 Constitución Nacional, violentando los arts. 11 y 42 de la misma normativa

La Parroquia Nuestra señora de las Mercedes para esa fecha era la propietaria del vehículo, por ello t enía el poder de mando, dirección, control y aprovechamiento del vehículo, ostentaba la guarda de la actividad peligrosa. La Parroquia pertenece a la Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia quien la controla administrativa y financieramente , por

control y aprovechamiento del vehículo, ostentaba la guarda de la actividad peligrosa. La Parroquia pertenece a la Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia quien la controla administrativa y financieramente , por ello tiene una guarda compartida sobre la actividad peligrosa .SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 5 de 39 Por los hechos se abrió proceso contravencional ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chigorodó -Ant., donde fue citado a versión libre el señor LUIS EDUARDO y no compareció, proceso que se enc uentra en etapa probatoria. Y proceso penal ante la Fiscalía Seccional de Dabeiba bajo el SPOA 052346000274201900001 que se encuentra en indagación con programa metodológico en desarrollo.

WILLIAM ARLEY para el momento de su fallecimiento contaba con 28 años de edad, sin hijos, tenía un fuerte vínculo con su grupo familiar, compartían momentos y eventos especiales, y tenía una relación sentimental con YESIKA. Siempre convivió bajo el mismo techo con su familia en Mutatá y se había radicado en Medellín a partir del 2008 con su hermano WALTER por necesidades laborales.

Su muerte trágica generó ruptura del equilibrio familiar, vacío, dolor, ofensa a la esfera íntima de los demandantes, perturbación an ímic a, angustia, que se traduce en daño moral.

La víctim a para el momento de su muerte devengaba mensualmente $1.150.000.oo como empleado de la Sociedad Industrias Signos S.A.S. en

angustia, que se traduce en daño moral.

La víctim a para el momento de su muerte devengaba mensualmente $1.150.000.oo como empleado de la Sociedad Industrias Signos S.A.S. en el cargo de cortador y auxiliar de producción, de la cual deberá tenerse la suma de $300.000.oo como base para liquidar el lucro ce sante consolidado y futuro en favor de la madre, por cuanto dejará de recibir esa ayuda económica por parte de su hijo, la cual aplicando las fórmulas pertinentes arroja un total de $52.539.454.oo.

El vehículo tipo campero se encontraba amparado con el co ntrato de seguro No 994000000095 siendo tomador y asegurado la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes. Por ello se hizo reclamación formal ante la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA el 21 de marzo de 2019, petición que no atendió de manera favorable.

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO.

Admi tida la de manda , luego de haber sido subsanada , con auto de diciembre 02 de 2019 (fo l. 246, carpeta Cuaderno Principal, archivo 05 pdf ), se procedió a las notificaciones, sie ndo notificada en forma personal la apoderada del LUIS EDUARDO VALDERRAMA DURANGO (carpetaSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 6 de 39

cuaderno principal, archivo 06Notificación personal, fol. 249) , la apoderada de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (carpeta cuadernoprincipal, arc hivo 07Notificciónpersonal fol. 255) , la apoderada de LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES de Dabeiba (carpeta cuadernoprincipal, archivo 09Notificaciónpersonal, fol. 273) y e l apoderado de la ARQUIDIÓCESIS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA (carpeta cuaderno principal, archivo 13notificaciónpersonal, fol. 288) .

Notificados en debida forma los integrantes de la parte pasiva, procedieron a dar respuesta a la demanda.

La PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES (carpeta cuadernoprinci pal, archivo 15contestación , fo l. 290 y sigs.) y el demandado LUIS EDUARDO VALDERR AMA DURANGO (carpeta cuaderno principal, archivo 16contestación, fol. 308) a través de su apoderada judicial, dice n que se opone n a las pretensiones al no encontr arse probada la responsabilidad civil extracontractual en el accidente , y sobre los hechos se pronuncia n admitiendo como ciertos algunos de ellos, otros, dice, no le constan, y algunos no son ciertos.

Expone la apoderada que no le consta a sus representados que el accidente haya sido la causa de la muerte de WILLIAM, (h.3), como tampoco que la maniobra del conductor del campero haya sido determinante, riesgosa y que haya tenido la incidencia causal en el

accidente haya sido la causa de la muerte de WILLIAM, (h.3), como tampoco que la maniobra del conductor del campero haya sido determinante, riesgosa y que haya tenido la incidencia causal en el accidente (h.4), ni lo narrado en los hs. 5, 6 sobre la imprudencia, descuido y negligen cia en la conducción del campero violando normas del Código de Tránsito , pues hasta el momento la secretaría de tránsito no ha emitido resolución que indique quien cometió infracción de tránsito, y los testigos revelan que el imprudente fue el motociclista al invadir el carril contrario. No le consta que se haya quebrantado la Constitución Nacional, tampoco lo relacionado con las relaciones familiares y de noviazgo que tenía la víctima, ni los padecimientos de estos por su fallecimiento, ni los perjuicios mencionados, así como el salario devengado por el fallecido. No le consta que se haya hecho reclamaci ón al asegurado por el evento. Todo ello deberá probarse en el proceso.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 7 de 39 Se a firma que no es cierto que no haya comparecido a la cita ante la Secretaría de Tránsito de Chigorodó, a donde efectivamente acudió a rendir su declaración.

Discute el dictamen pericial presentado por la parte actora como anexo a la demanda y solicita se cite al perito a efectos de controvertir la pericia. En su defensa opone como excepciones de fondo: 1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, la víctima en calidad de conductor de la

la demanda y solicita se cite al perito a efectos de controvertir la pericia. En su defensa opone como excepciones de fondo: 1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, la víctima en calidad de conductor de la moto realiza una maniobra imprudente, omitiendo el deber objetivo de diligencia y cuidado (no explica cuál es la maniobra). 2. CONCURRENCIA DE CULPAS, pues el conductor de la moto invadió el carril contrario. 3. EXCEPCIÓN GENÉRICA.

La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, (cuadernoprincipal, archivo 16contestación, fol. 325 sigs.) represent ada por apoderada judicial responde que los hechos no le constan , que conforme a la documentación la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes era la propietaria del vehículo con placa EKP650, que no parece ser cierto que el accidente se hubiere producido por imprudencia de LUIS EDUARDO VALDERRAMA, pues de conformidad con la reconstrucción del accidente elaborada por IRS VIAL No. 190329075 del 11 de marzo de 2019, se determina en su numeral 8 (lo cita y anexa ) en cuanto a la secuencia de los vehículos, que la motocicleta se desplazaba por el centro de la calzada ocupan do una parte del carril contrario, que llevo a que el conductor del campero iniciara acción evasiva, sin embargo golpea a la moto, ocupa el carril contrario arrastrando la moto y posteriormente se volca. En el mismo numeral en el 8.4 (lo cita) se concluy e que la causa fundamental obedece a la motocicleta que se desplazaba por el centro de

moto, ocupa el carril contrario arrastrando la moto y posteriormente se volca. En el mismo numeral en el 8.4 (lo cita) se concluy e que la causa fundamental obedece a la motocicleta que se desplazaba por el centro de la calzada invadiendo parte del carril contrario . Que existen pruebas que demuestran que la responsabilidad es de la víctima. Desconoce el trámite contravencional. N o le consta la conformación familiar ni los hechos relacionados con su vínculo y demás. En todos los hechos se hacen apreciaciones personales del apoderado que nada tiene que ver con los hechos.

Acepta como cierto que ante esa entidad se presentó reclam ación formal, y que la misma fue objetada (hace cita) de acuerdo al IPAT, código 157 “otras” descrita por el agente de tránsito “INVADIR CARRIL CONTRARIO” (resalto propio del texto), y según las pruebas se determinóSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 8 de 39 que el conductor del vehículo de placa KGZ23D invadió el carril contrario, siendo la causa fundamental del accidente.

Se opone a las pretensiones, y como excepciones opone 1. CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. 2. REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

POR CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA. 3. FALTA DE COBERTURA Y EXCLUSIÓN CONTENIDA EN LAS CONDICIONES DE LA PÒLIZA, numeral 2.1.4 de la cláusula segunda, el siniestro no tendría

COBERTURA Y EXCLUSIÓN CONTENIDA EN LAS CONDICIONES DE LA PÒLIZA, numeral 2.1.4 de la cláusula segunda, el siniestro no tendría cobertura, cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, etc. 4. TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO. 5. LÍMITE DE LA COBERTURA. Finalmente objeta el juramento estimatorio y pide controvertir dictamen presentado por la pa rte actora, y aporta reconstrucción de accidente al que se hizo referencia.

La ARQUIDIÒ CESIS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA responde (carpet a cuadernoprincipal, archivo 18Contestación, fol. 434 y sigs.) valida de apoderado judicial que no le constan los hechos, por cuanto su labor no llega hasta el manejo de eventualidades de cada párroco o parroquia, pues cada una tiene su propia representaci ón legal y actúan de manera autónoma. Sobre las pretensiones no podrá pronunciarse por la falta de legitimación por pasiva que se expresa.

Como excepciones de fondo opone 1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto la arquidiócesis es un a jurisdicción eclesiástica de la iglesia católica con personería jurídica independiente y distinta de cada parroquia, no hay relación de injerencia o jerárquica, cada parroquia es autónoma para desarrollar actividades propias de su labor. La Parroquia y la Arquidiócesis son personas jurídicas independientes, registradas, plenamente capaces, y representadas legalmente

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

labor. La Parroquia y la Arquidiócesis son personas jurídicas independientes, registradas, plenamente capaces, y representadas legalmente

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

1. LUIS EDUARDO VALDERRAMA DURANGO y la PARROQUIA NUEST RA SEÑORA DE LAS MERCEDES llama n en garantía a la

ASEGURA DORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA

(carpeta Llamamiento en garantía Luis Valderrama y carpeta Llamamiento en garantía Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes ), con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No 994000000095 con vigencia del 06 de marzo de 2018 al 06 de marzo deSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 9 de 39 2019, en la que se ampara el vehículo de placa EKP650 , teniendo como cobertura tope una indemnización de $1.200.000.000.oo. Se pretende que en el evento de una condena en contra del llam ante, la aseguradora sea condenada a responder patrimonialmente por la s sumas de dinero reconocidas en contra del asegurado y hasta el límite , así como al pago de condena en costas y agencias en derecho en caso de ser condenados los demandados llamantes. .

El llamamiento que hiciera LUIS EDUARDO fue inadmitido y una vez subsanado, con auto del 24 de marzo de 2020 se admite y ordena correr traslado , en tanto el llamamiento que hace la PARROQUIA fue admitido con auto de 04 de marzo de 2020, ordenando también correr traslado al

subsanado, con auto del 24 de marzo de 2020 se admite y ordena correr traslado , en tanto el llamamiento que hace la PARROQUIA fue admitido con auto de 04 de marzo de 2020, ordenando también correr traslado al llamado, quien da respuesta (archivo 05Contestación, carpeta llamamiento Luis Valderrama y archivo 03 carpeta llamamiento Parroquia ) admitiendo como cierto la existencia de la póliza, su vigencia, el amparo al vehículo de placa EKP650, s iendo parcialmente cierto lo relacionado con el amparo de la responsabilidad civil extracontractual, conforme a las condiciones establecidas en el contrato, dicha cobertura será pagada siempre y cuando no se acredite una causal de exclusión, o no prospere alguna de las excepciones propuestas.

Como excepciones, opone. 1. NO COBERTURA DE LUCRO CESANTE, art. 1088 C de Comercio. 2. NO COBERTURA PERJUICIO MORAL, arts. 1127 a 1133 C. de Comercio , por cuanto la cobertura es de los perjuicios materiales .

ET APAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, y teniendo las respuestas de los demandados presentadas en tiempo e incorporadas al proceso , se dispuso correr traslado de las excepciones que estos propusieran (carpeta cuadernoprincipal, archivo 20Trasladoexcepciones ), que ameritaron pronunciamiento en el cual solicita pruebas adicionales (cuadernoprincipal, archivo 21Pronunciamientoexcepciones) , luego se profiere auto decretando pruebas (cuadernoprincipal, arch ivo

pronunciamiento en el cual solicita pruebas adicionales (cuadernoprincipal, archivo 21Pronunciamientoexcepciones) , luego se profiere auto decretando pruebas (cuadernoprincipal, arch ivo 22Decretopruebas) de fecha 22 de septiembre de 2020, en el que se niega el trámite al juramento estimatorio, se fija n fecha s para la audiencia regulada en los arts. 372 y 373 CGP .SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 10 de 39 Llegada la fecha de iniciación de la audiencia, la cual se desarrolló e n tres sesiones, en ella se agotaron todas la fases establecidas en la norma, hasta llegar a la etapa de alegaciones finales y fallo, el cual fue recurrido por todas las partes al ser notificada, presentando los reparos concretos en forma oportuna la parte actora (Carpeta cuadernoprincipal, archivo 33Reparosdte) y la ASEGURADORA (en la audiencia) , declarándose desierto el recurso que interpuso los demandados LUIS EDUARDO VALDERRAMA y LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES (Carpeta cuadernoprincipal, ar chivo 35Declaradesierto), por haberse presentado los reparos fuera del término de tres días luego de proferida la sentencia, que la ley le otorga para ello y sin que los hubiera anunciado al momento de recurrir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profiere sentencia en la sesión de la audiencia celebrada el 29 de

proferida la sentencia, que la ley le otorga para ello y sin que los hubiera anunciado al momento de recurrir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profiere sentencia en la sesión de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020 (carpeta Audiencia 29 de octubre de 2020, archivo sentencia 2019 -00327) , y en ella se decidió DENEGAR lo pretendido en relación con la ARQUIDIOCESIS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, DESES TIMAR la pretensió n de lucro cesante, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados, CONDENAR en forma solidaria a los demandados LUIS EDUARDO VALDERRAMA y PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, por el perjuicio ocasionado a los dem andantes , como daño moral para los padres el equivalente a 60 smlmv para cada uno , para los hermanos 30 smlmv para cada uno, y para la novia 2 smlmv; y a la ASEGURADORA al pago de dichos perjuicios morales, sobre cuya suma pagará intereses moratorios des de la ejecutoria de la sentencia, si los perjuicios son sufragados por los demandados la aseguradora deberá reembolsar, se condena en costas a los demandantes en favor de la ARQUIDIOCESIS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, y a los demandados en favor de los demand antes, no PROSPERA la objeción al juramento estimatorio.

Para llega r a tal decisión inicia haciendo un recuento de los antecedentes, advirtiendo que se reúnen los requisitos para proceder a proferir el fallo . Plantea el problema jurídico que se relaciona con la prueba de los

Para llega r a tal decisión inicia haciendo un recuento de los antecedentes, advirtiendo que se reúnen los requisitos para proceder a proferir el fallo . Plantea el problema jurídico que se relaciona con la prueba de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual , recordando que en este tipo de casos de actividad peligrosa se maneja la presunción de culpa en quien la ejerce y para desprenderse de dicha responsabilidad debe probar una cau sa extraña . Se ocupa de la concurrencia deSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 11 de 39 actividades peligrosas siendo necesario que el juez revise la actividad de ambas partes y determinar qué actividad fue determinante. Sobre la guarda de la cosa también hace consideraciones.

Al llegar al análisi s del caso en concreto señala que no hay duda sobre el hecho lesivo y ello no tuvo controversia por las partes; en relación con la culpa, sin desconocer la presunción que de ella acompaña al demandado, debe establecerse el grado de incidencia de cada uno l os intervinientes en el hecho, para ello tiene en cuenta el informe de accidente de tránsito, fol 40, que no fue controvertido por las partes, la s diferentes declaracio nes rendida s por el demandado que considera incoherentes, imprecisas e incongruentes , la declaración de YESICA ante el hospital al momento de ser atendida, siendo las dos versiones contrapuestas, pues amba s afirman que el contrario invadió el carril, debiendo constatarse lo ocurrido

La parte actora presentó dictamen pericial por especialista en

momento de ser atendida, siendo las dos versiones contrapuestas, pues amba s afirman que el contrario invadió el carril, debiendo constatarse lo ocurrido

La parte actora presentó dictamen pericial por especialista en reconstrucción de accidentes, en el que se concluyó que la causa determinante del accidente fue la invasión de carril contrario por parte del conductor de vehículo tipo campero conducido por LUIS EDUARDO ello después de analizar la posición final de lo s vehículos, los daños sufridos y demás hallazgos en el sitio del accidente. Conclusión que se ratificó en la audiencia por el perito. Invasión de carril que fue la hipótesis que planteó el funcionario que realizó el croquis y así lo corroboró en audienc ia, hipótesis que se confirmó en el trámite contravencional, en el cual se sancionó a LUIS EDUARDO.

Entonces con las pruebas recaudadas, el informe de tránsito, la declaración del age nte de tránsito, la pericia y la declaración del perito traído por la pa rte actora se puede establecer que el demandado fue el causante del accidente, a m ás que no aportó prueba alguna que contradi ga ello, existiendo el nexo causal y la conducta lesiva por parte del demandado LUIS EDUARDO.

Y aunque la aseguradora pretendió al legar una pericia con la cual se buscaba establecer que el accidente se debió a la imprudencia de WILLIAM ARLEY, lo cierto es que dicho elemento al no reunir los requisitos del art. 226 CGP no fue tenida en cuenta por el Despacho, y a

buscaba establecer que el accidente se debió a la imprudencia de WILLIAM ARLEY, lo cierto es que dicho elemento al no reunir los requisitos del art. 226 CGP no fue tenida en cuenta por el Despacho, y a pesar que la apoderad a en sus alegatos reclamó se tuviera en cuentaSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 019 2019 00327 02 Página 12 de 39 como prueba documental que no fue cuestionada por la contraparte, ello es alejado de lo jurídicamente procedente toda vez que desde el mismo auto que decretó pruebas se señaló la clase de prueba que se estaba pidiendo por la parte demandada con el requerimiento para el lleno de requisitos, guardando silencio y no puede reclamar a esa altura se tenga en cuenta.

Sobre la guarda señala que la demandada PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES era la titular del dominio del vehículo con el cual se causó el daño, razón suficiente para que recaiga en ella la calidad de guardiana, cosa distinta con relación a la ARQUIDIOCESIS DE SANTE FE DE ANTIOQUIA por cuanto no hay vínculo contractual o legal que establezca que e n ella hay obligación de control sobre el objeto con el cual se propició el daño, el hecho de que la parroquia pertenezca a la circunscripción eclesiástica de la Arquidiócesis no es razón para establecer que esta tenía dirección, control, poder de mando o guarda sobre el vehículo, por cuanto la relación entre estos es de carácter religioso, por ello será exonerada.

establecer que esta tenía dirección, control, poder de mando o guarda sobre el vehículo, por cuanto la relación entre estos es de carácter religioso, por ello será exonerada.

Frente a la aseguradora , conforme el art. 1133 C de Comercio se vinculó con la pretensión directa, para hacer efectivo el pago de los perjuicio s.

Sobre el daño moral reclamado por los demandantes padres y hermanos ha sostenido la jurisprudencia que este se presume por el dolor, la tristeza que representa la pérdida de un ser querido, se fija dicha suma porque y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...