TSDJ MED SC - 05001310301920200005604-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301920200005604-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA. TÍTULOS VALORES./ OBLIGACIÓN CAMBIARIA. / Al efecto, el art. 784 de la Legislación Mercantil establece que contra la acción cambiaria sólo se podrán oponer las siguientes excepciones: “12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. / TERCER TENEDOR DE BUENA FE EXCENTO DE CULPA- / salvo que no sea un tenedor de buena fe exenta de culpa”, en cuyo caso, el excepcionante tiene una doble carga probatoria; de una parte, acreditar que el tenedor es de mala fe, o que siendo de buena 22 fe es culposo y, de otra, confirmar los supuestos que sirven de fundamento a las excepciones invocadas; si no cumple con el primer presupuesto, las excepciones no le son oponibles al demandante, lo que es suficiente para desestimarlas; en cambio, si se cumple, se pasa a verificar si los hechos que sirven de fundamento a los medi os de defensa están debidamente probados . /

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA /

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GUL MARÍN

FECHA: 06/3/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

TESIS. La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor

la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente” (Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva). /1

Proceso Ejecutivo Demandante Financiera Dann Regional Demandado Ivanagro S.A.S. y otro Radicado No. 05001-31-03-019-2020-00056-04 Procedencia Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 008 Decisión Confirma Tema Títulos valores Subtemas Obligación cambiaria. Tercer tenedor de buena fe exenta de culpa . Jurisprudencia. Características de los títulos valores. Jurisprudencia.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), seis de marzo de dos mil veintitrés

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por

FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE2

FINANCIAMIENTO contra IVANAGRO S.A.S. y GEXTIÓN

MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por

FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE2

FINANCIAMIENTO contra IVANAGRO S.A.S. y GEXTIÓN

GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Solicita el demandante se libre mandamiento a su favor y en contra de las demandadas por las siguientes sumas: $460.000.000,oo y $595.700.000,oo como capital , contenidos en las facturas de venta Nos. GX-247 y GX-248, respectivamente, expedidas el 08 de agosto de 2019, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 08 de febrero de 2020 hasta el pago total de las obligaciones; que se condene en costas a los ejecutados.

Elementos fácticos: La sociedad GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN, emitió las facturas de venta objeto de recaudo, con ocasión de la prestación de servicios para un proyecto y las cuales están vencidas; con el fin de obtener el desembolso de dineros por parte de la ejecutante la citada compañía endosó en propiedad y con responsabilidad los títulos valores; el endoso se notificó a la demandada IVANAGRO S.A.S ., el 08 de agosto de 2019; la deudora no canceló las obligaciones en la forma pactada e incurrió en mora desde el 08 de febrero de 2020 , lo que compromete a las perso nas jurídicas demandadas; además, las obligaciones son claras, expresas y exigibles y cumplen los requisitos previstos para los títulos valores y títulos ejecutivos.

compromete a las perso nas jurídicas demandadas; además, las obligaciones son claras, expresas y exigibles y cumplen los requisitos previstos para los títulos valores y títulos ejecutivos.

Mandamiento de pago: Se libró el 05 de marzo de 2020; el cual fue notificado en forma personal a la apoderada judicial

de IVANAGRO S.A.3

El extremo activo reformó la demanda y por auto del 10 de agosto de 2020 se admitió, librando mandamiento de pago en favor de la demandante y a cargo de las demandadas po r las siguientes sumas : a) $482.500 .000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-266, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; b) $552.173.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-267, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; c) $216.700.400.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-268, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el pago total; d) $622.425.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX -2306, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 19 de mayo de 2020 hasta el pago total; e ) $196.860.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX -309, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 29 de mayo de 2020 hasta el pago total; f )

como capital contenido en la factura de venta No. GX -309, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 29 de mayo de 2020 hasta el pago total; f ) $273.095.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX-312, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 04 de junio de 2020 hasta el pago total y, g) $646.550.000.oo, como capital contenido en la factura de venta No. GX -316, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 12 de junio de 2020 hasta el pago total; además, dispuso la notificación por estados a la codemandada IVANAGRO S.A.; en proveído del 07 de septiembre de 2020, se ordenó continuar el proceso solo en contra de la sociedad IVANAGRO S.A.4

La persona jurídica demandada, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso los siguientes: i) prejudicialidad; ii) endoso con responsabilidad; iii) falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado; iv) inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente; v) ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; vi) inexistencia de la obligación; vii) cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante; viii) enriquecimiento sin causa; ix) buena fe de la sociedad demandada IVANAGRO S.A.; x) excepción de evitar un perjuicio irremediable; xi) culpa exclusiva de la demandante; xii)

temeridad del demandante; viii) enriquecimiento sin causa; ix) buena fe de la sociedad demandada IVANAGRO S.A.; x) excepción de evitar un perjuicio irremediable; xi) culpa exclusiva de la demandante; xii) nadie puede alegar su propia torpeza; xiii) prescripción o caducidad y, xiv) la genérica.

SENTENCIA: Se profirió el 25 de enero de 2021, con la

siguiente resolución:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, según lo manifestado en la parte motiva previa.

“Segundo: Seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

“Tercero: Se practicará la liquidación del crédito en los términos previsto en la Ley. De igual forma por secretaría, se hará lo referente a las costas.5

“Cuarto: Se condena en agencias en derecho a la parte demandada. Como agencias en derecho a favor de la parte demandante se establece la suma de $121’000.000=.

“Quinto: Se niega el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el transcurso de la audiencia.

“Sexto: Remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias para lo de su competencia, una vez en firme el auto que apruebe la liquidación de costas. Se advierte que, en caso de existir depósitos judiciales para este proceso, se ordena su conversión a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito”.

En este asunto las pretensiones se edifican sobre 9 facturas cambiarias, cada una de las cuales contiene un derecho de

este proceso, se ordena su conversión a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito”.

En este asunto las pretensiones se edifican sobre 9 facturas cambiarias, cada una de las cuales contiene un derecho de crédito cambiario autónomo y que no adolecen de irregularidad alguna, toda vez, que sus formalidades fueron objeto de análisis al librar mandamiento de pago y resolver el recurso de reposición contra dicho proveído; es más, estos cumplen con los requisitos legales y prestan mérito ejecutivo al tenor del art. 422 del C.G.P.; siendo necesario el análisis de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada.

El art. 784 del C. de Comercio, establece las excepciones que proceden contra la acción cambiaria y advierte que la denominada prejudicialidad no tiene cabida en esta oportunidad y corresponde a un aspecto procesal que ya fue dilucidado; igualmente, en lo referente a evitar un perjuicio irremediable, tampoco puede ser objeto de estudio porque no guarda concordancia con la norma; la misma suerte aplica6

para la nominada genérica, ya que no se trata de una verdadera excepción sino de un deber del juzgador.

De los demás medios exceptivos, manifiesta que no obstante lo establecido en el art . 784, el Despacho se adentrará en el estudio de cada uno de ellos , porque se fundamentan en circunstancias que atienden a las particularidades causales de los títulos valores objeto de ejecución y sobre la aceptación. De las excepciones denominadas endoso con responsabilidad; falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre de la sociedad demandada; inexistencia de la factura

los títulos valores objeto de ejecución y sobre la aceptación. De las excepciones denominadas endoso con responsabilidad; falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre de la sociedad demandada; inexistencia de la factura por cua nto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado; el concierto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente porque no corresponden a bienes o servicios prestados a IVANAGRO ; buena fe de la sociedad demandada e inexistencia de la obligación, entre otras; como elementos comunes indica la ejecutada que las facturas se recibieron por uno de sus empleados , el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien hacia parte a su vez de la sociedad endosante de l os títulos, Gextión Grupo de Expert os en Gestión e Innovación S.A.S.; este empleado participó en la elaboración artificiosa de cada título valor y siendo contador de la sociedad demandada recibió los títulos configurando un ilícito que es materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; además, los negocios jurídicos que se plasman en cada factura nunca se celebraron, los servicios no fueron prestados y nunca hubo una relación contractual entre la demandada y la sociedad endosante; por ello, afirma que las facturas fueron aceptadas por una persona que no estaba facultada para hacerlo, lo que conlleva a que los títulos no sean oponibles a la sociedad por que el señor Oscar Aguirre,7

orquestó todo un ilícito y recibió las facturas con firma y sello que no corresponde a los de recibo de la compañía.

Frente a estos medios de defensa y , más concretamente, en torno a la aceptación de las facturas recurre a la jurisprudencia

que no corresponde a los de recibo de la compañía.

Frente a estos medios de defensa y , más concretamente, en torno a la aceptación de las facturas recurre a la jurisprudencia con relación al art. 773 del C. de Comercio, considerando que no existe duda que el legislador consagró una consecuencia jurídica al silencio de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley , entendiendo que la acepta y se obliga a satisfacer su importe pese a no plasmar su voluntad de manera explícita; por lo tanto, es evidente que sobre cada cartular operó la aceptación tácita, como lo ha señalado la jurisprudencia patria; lo que descarta la falencia señalada por el extremo pasivo en sus alegaciones de conclusión, sobre la inexistencia de la firma del creador, cuando el mismo Iván Darío Cárdenas, manifestó que efectivamente los títulos aparecieron con una firma, incluso en la respuesta a la demanda señala que si fueron recibidos por parte del señor Oscar Aguirre, quien fungía como gerente financiero de IVANAGRO; además, el hecho de que la ejecutada acepte que las facturas se recibieron por uno de sus empleados con intenciones f raudulentas, lo que no ha sido acreditado, no puede traducir que carezcan de eficacia cambiaria según lo dicho por la jurisprudencia . Igualmente, precisa que en la denuncia penal se aprecia que no existe desconocimiento de que el sello impuesto no sea de la empresa, sino de quien lo impuso en señal de recibo; en la denuncia literalmente se señala “ librada esa factura en la forma y términos que viene de indicarse por valores

desconocimiento de que el sello impuesto no sea de la empresa, sino de quien lo impuso en señal de recibo; en la denuncia literalmente se señala “ librada esa factura en la forma y términos que viene de indicarse por valores equivalentes a varios cientos de millones de pesos, la misma era recibida en IVANAGRO en donde se le ponía el sello de8

recibido y se firmaba por quien supuestamente recibía la factura, sin que por ahora pueda identificarse el autor del grafismo impuesto como firma, como que incluso pareciera ser dos distintos”.

En cuanto a la indebida representación de quien recibió las facturas, no constituye óbice para ejercer los derechos de los títulos; además, tampoco sirve de sustento el hecho de que el señor Oscar Aguirre, sostuvo una relación de prestación de servicios con la sociedad endosante; pues ello resulta ajeno a la autonomía de las obligaciones cambiarias objeto de ejecución; amén, que no se des dibuja la buena fe del acreedor; es más, no se dem ostró que hiciera parte de ese supuesto andamiaje fraudulento.

Tampoco es de recibo lo argüido por la accionada, en cuanto que por tratarse de en un endoso con responsabilidad, la acción se debe adelantar contra la sociedad endosante; ello no resta valor a las pretensiones de la demanda ; además, quien adelanta la ejecución es u n tercero ajeno a la relación subyacente de cada documento y , en ese orden de ideas cuenta con una presunción legal fincada en su buena fe; tal como lo ha indicado la jurisprudencia.

Consecuente con lo anterior, no le es oponible a la sociedad actora las circunstancias planteadas por la pasiva; máxime,

cuenta con una presunción legal fincada en su buena fe; tal como lo ha indicado la jurisprudencia.

Consecuente con lo anterior, no le es oponible a la sociedad actora las circunstancias planteadas por la pasiva; máxime, que no se alude a una falsedad en la firma sino a una supuesta participación indebida de uno de sus empleados, por lo que cualquier discusión sobre la causa fuente de la acción cambiaria, resulta ajena al tercero tenedor de buena fe porque éste no participó de la negociación extracartular; con base en9

lo anterior y conforme con lo previsto en el art. 167 del C.G.P., concluye, que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que tenía.

Sigue indicando , que igualmente se aport ó algunos documentos dirigidos al Fiscal 70 Seccional, donde allega el documento suscrito por el director del Departamento de Tecnología de IVANAGRO, reseñado líneas atrás; así como un informe elaborado por un investigador particular, con sugerencias al programa metodológico de investigación penal; también consta como prueba la denuncia interpuesta por la demandada en contra de Oscar Aguirre; a lo que precisa que de dichos medios de convicción , no se desprende ningún aspecto que permita cuestionar esa buena fe exenta de culpa que se presume en el actuar de la pretensora; la ejecutada insistió en su defensa, indicando que en comunicado del 30 de enero de 202 0, informaron a la demandante las irregularidades por lo que no debió iniciar el presente proceso; toda vez, que como le fue informado las facturas carecían de un negocio subyacente real y estaban ligadas a un actuar

enero de 202 0, informaron a la demandante las irregularidades por lo que no debió iniciar el presente proceso; toda vez, que como le fue informado las facturas carecían de un negocio subyacente real y estaban ligadas a un actuar delictivo; a lo que insiste, que dicho documento no es prueba suficiente para deducir de la actora un grado de mala fe ; porque al obtenerlas conforme al principio de circulación, está legitimada cambiariamente para adelantar el cobro ; los endosos a favor de la pretensora fueron elaborados y notificados tiempo s antes de que la socied ad demandada remitiera la reseñada comunicación al correo electrónico de la ejecutante; no siendo oponible el contenido del precitado documento; no se puede predicar de la actora mala fe ni que sacó provecho de su propia culpa como lo afirma la accionada.10

La demandada rebate que la pretensora no desplegó la suficiente diligencia para auscultar la certeza de la operación comercial vertida en cada factura cambiaria, por medio de las excepciones de ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante, culpa exclusiva de la demandante, enriquecimiento sin causa y nadie puede al egar su propia torpeza; al respecto, advierte que lo cierto es que los negocios allí plasmados según la parte demandada son inexistentes y para tal propósito, expone que al ser una sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera por desarrollar actividades económicas como factoring; cuenta con unas cargas - deberes especiales, que son diferentes a las de cualquier compañía, las cuales en caso de no ser acatadas diligentemente generarían

la Superintendencia Financiera por desarrollar actividades económicas como factoring; cuenta con unas cargas - deberes especiales, que son diferentes a las de cualquier compañía, las cuales en caso de no ser acatadas diligentemente generarían una culpa y, en consecuencia, no podrán alegar la tenencia de un título valor con buena fe exenta de culpa; frente a este aspecto el a quo trae a colación lo señalado por la jurisprudencia, descartando que sobre la sociedad demandante exista algún grado de responsabilidad o culpa a la hora de adquirir las facturas cambiarias y , por ende , su buena fe permite ser predica da como exenta de culpa. Cada uno de los endosos de los títulos valores objeto de recaudo fue notificado a la ejecutada en forma física y por correo electrónico; sin que presentara oposición u observación alguna; incluso, desde el correo electrónico de la demandada le dieron respuesta a varios mensajes de la pretensora, donde aceptaba el endoso; el ge rente contable y financiero Oscar Alberto Aguirre Restrepo, responde ante el informe del endoso de las facturas 247 y 248, ok aceptadas; asimismo a la 268, contestó se acepta endoso factura 268 y lo mismo con la 306 y 316; lo que se ratifica al valorar la denuncia penal11

presentada por la accionada, pues de allí se extrae su conocimiento de estos pormenores al indicar: “ El referido tercero a saber la entidad dedicaba a la actividad de factoring, que estaba comprando la factura l e enviaba un correo electrónico a Oscar Alberto Aguirre, gerente financiera de IVANAGRO, pidiéndole informa r cuándo, en qué fecha y por

tercero a saber la entidad dedicaba a la actividad de factoring, que estaba comprando la factura l e enviaba un correo electrónico a Oscar Alberto Aguirre, gerente financiera de IVANAGRO, pidiéndole informa r cuándo, en qué fecha y por qué valor, si había retenciones o descuentos de ley, si estaría realizando el pago de la referida factura ”; por último, para cerrar el círculo, Oscar Alberto Aguirre, le remitía un correo electrónico al factoring, en el que no s olo confirmaba la aceptación del endoso, así como del importe valor de la factura, sino, que además, le anunciaba la fecha en que sería pagada por IVANAGRO; para ello utilizó varias cuentas de correo electrónico, en todas las cuales se identificaba como gerente financiero de IVANAGRO, a fin de dar apariencia que obraba en nombre de la empresa.

De lo anterior, colige el señor Juez a quo, que la demandante, contrario a lo afirmado por la pasiva, sí desplegó una actitud diligente acorde a sus labores comerci ales de cara a las facturas adquiridas; sin que se le pueda exigir otra carga ; máxime, que desde la sociedad demandada le es ratificado a través de sus correos electrónicos el contenido de las facturas junto al correspondiente endoso; además, a la pasiva era a quien le correspondía probar la carencia de buena fe, sin que procediera a ello; los endosos en favor de la ejecutante se realizaron bajo el conocimiento de IVANAGRO, sin que presentara reclamación alguna; únicamente consta que, para el mes de enero d el año 2020, la presidencia d e la sociedad ejecutada comunicó el presunto fraude por las facturas ; sin

realizaron bajo el conocimiento de IVANAGRO, sin que presentara reclamación alguna; únicamente consta que, para el mes de enero d el año 2020, la presidencia d e la sociedad ejecutada comunicó el presunto fraude por las facturas ; sin que pueda colegir que la ejecutante está desprovista de buena12

fe exenta de culpa; amén, que la adquisición de las facturas obedeció a la ley de circulación; t ampoco tiene lugar la exigencia propuesta por la demandada, e n cuanto que la pretensora tenía que ocuparse de verificar la veracidad de los negocios jurídicos subyacentes a cada título, bajo el argumento que los servicios relacionados no se c ompadecen con el objeto social que desarrolla la pasiva.

Continúa señalando el Juzgado, que contrario a lo afirmado por la ejecutada, la reglamentación prevista en el Decreto 2969 de 2012, no le es atribuible a la sociedad demandante, porque está dirigido a las entidades que no están vigiladas por la Superintendencia Financiera y en este caso, la demandante si lo está; de otro lado y , frente a la presunta falsedad en la confección de los cartulares junto a su adquisición por endoso por parte de la actora; no puede entender que en el presente asunto está frente a un enriquecimiento sin causa, viéndose favorecida la actora y afectada la ejecutada; dado que se está adelantando la ejecución por la legitimada y respecto de quien no se derrumbó la buena fe exent a de culpa; incluso, la pretensora también se puede refutar como víctima de este suceso, tal como se indicó en la respuesta a la demanda; por lo que no le son oponibles las irregularidades de los negocios

no se derrumbó la buena fe exent a de culpa; incluso, la pretensora también se puede refutar como víctima de este suceso, tal como se indicó en la respuesta a la demanda; por lo que no le son oponibles las irregularidades de los negocios jurídicos subyacentes de cada factura; además, la sociedad demandada en la denuncia penal expuso que califica a las empresas que adquirieron las factu ras por endoso como defraudadas o estafadas y, bajo este entendido, no se puede atribuir a quien se considera defraudada, estafada o víctima, el presunto apr ovechamiento de una culpa que no fue acreditada; en este orden de ideas, tal defensa no cuenta con respaldo alguno.13

Sigue señalando que, frente a los medios exceptivos de prescripción, caducidad y demás, los mismos no son procedentes, teniendo en cuenta l a fecha de vencimiento de los títulos aportados como base del recaudo.

Apelación: Lo interpuso la ejecutada y expuso como reparos: La decisión va en contravía de los antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido enfática en insistir sobre la pertinencia y necesidad de analizar los títulos ejecutivos en cualquier estado del proceso ; incluso, en la sentencia de segunda instancia. No se puede predicar buena fe exenta de culpa bajo el supuesto de que los cartulares no fueron rechazados y, por ende fue ron aceptados irrevocablemente por falta de reclamo; es natural y obvio que no se conocía la existencia de esas facturas y, por lo tanto, era improbable su rechazo o reclamo dentro de la oportunidad o término legal, y

por falta de reclamo; es natural y obvio que no se conocía la existencia de esas facturas y, por lo tanto, era improbable su rechazo o reclamo dentro de la oportunidad o término legal, y a lo imposible nadie está obligado; en la sentencia se confunde la firma del creador con la de l aceptante porque se d a a entender que el creador de la factura fue quien la aceptó, y eso no es posible porque fue producto del actuar fraudu lento de Oscar Aguirre; el Juzgado no se pronunció sob re las consecuencias en contra d e la demandante al momento de realizar el factoring, por ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera; no se valoró todas las pruebas que desvirtúan esa buena fe que no es exenta de culpa y , simplemente con base en una falta de rechazo o reclamación de las facturas, se dijo que se trata de un tenedor de buena fe; no se permitió que un testigo reconociera un email contentivo de las exigencias legales para desvirtuar esa buena14

fe; en la etapa de fijación del litigio únicamente se declar ó probados los hechos esgrimidos por el señor Iván Darío Franco, pero ninguna de las declaraciones de la apoderada de la ejecutante se tuvo como probada o establecida ; por ejemplo, el hecho de que no se hizo indagación alguna sobre el negocio causal o subyacente y que no cumplió con la totalidad de las obligaciones legales en el contrato de factoring; además, no se conoce con exactitud si la apoderada tenía o no facultades para confesar y podía rendir o no declaración de parte en la audiencia del art . 372 del C.G.P.; según la tesis expuesta contra la literalidad del título valor no

tenía o no facultades para confesar y podía rendir o no declaración de parte en la audiencia del art . 372 del C.G.P.; según la tesis expuesta contra la literalidad del título valor no se puede allegar ningún medio probatorio para desvirtuar su existencia y validez; es decir, una vez librado el mandamiento de pago el ejecutado no tiene como oponerse y solo le queda el camino del pago forzoso, a pesar de que está establecido que se trata de un fraude , una estafa; se cita prominente doctrina sobre otros aspectos pero n o lo atinente a la buena fe exenta de culpa, tal como se evocó en las alegaciones conclusivas; no está de acuerdo con desechar el correo donde se advertía a la demandante sobre el fraude cometido con las facturas objeto de cobro, por el solo hecho que no s e relacionan expresa y detalladamente las facturas, puesto que si no se conocían como se iban a detallar; a pesar de que se pone de presente un actuar inadecuado e ilícito de un empleado de la empresa demandada, el Juzgado le da plena validez a todos los a ctos efectuados por éste y además solo habla de culpa y torpeza por parte de IVANAGRO, pero no refiere al actuar culposo de la ejecutante ; por el contrario , siempre lo justifica pese a que pertenece al sector financiero; increíblemente condena a la acciona da y edifica una culpa a pesar que no se dedica a este tipo de negociaciones, sino a la15

comercialización de medicamentos para animales; nada dijo el juzgador de la necesaria confrontación que tenía que realizar la ejecutante con el certificado de existencia y representación legal; se omitió el importante precedente jurisprudencial

comercialización de medicamentos para animales; nada dijo el juzgador de la necesaria confrontación que tenía que realizar la ejecutante con el certificado de existencia y representación legal; se omitió el importante precedente jurisprudencial citado en las alegaciones, esto es, la sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, en cuanto auscultar el negocio causal y como en este caso dicho negocio no existe, se debe ordenar cesar la ejecución.

En segunda instancia, al descorrer el traslado que se concedió para sustentar el recurso de apelación, a más de los argumentos que vienen de sintetizarse, señala que lo primero que se debe resolver es la inexistencia de buena fe exenta de culpa por parte de la demandante; acorde con los arts. 835 y 647 del C. de Comercio y lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia; demostrado que la ejecutante no es tenedora de buena fe exenta de culpa, toda vez, que ap robó operaciones tipo factoring por servicios que difieren del objeto social de la demandada; además, como soporte se debe tener presente las versiones rendidas por las señoras Sandra Patricia Bustamante, directora estructuración de negocios y normalización de cartera de la sociedad demandante; Norllys Audre Martínez Díaz, gerente de cuenta de la pretensora; cuyas declaraciones pasa a transcribir en los aspectos que considera relevantes; echando igualmente mano del art. 1º de la Ley 1231 de 2008; colig e que para la actora lo único importante es obtener el beneficio económico a cualquier costa; aprobando operaciones sin el lleno de requisitos por lo que no se puede tener como un tenedor de buena fe exenta

la Ley 1231 de 2008; colig e que para la actora lo único importante es obtener el beneficio económico a cualquier costa; aprobando operaciones sin el lleno de

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