TSDJ MED SC - 05001310301920200011803-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301920200011803-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONTROL OFICIOSO DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN - La expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez. / FACTURA DE VENTA Y EL COBRO COMPULSIVO DE SU IMPORTE - El cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial. /

HECHOS: Ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Grupo Factoring de Occidente S.A.S. en contra de IvanAgro S.A ., en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mand amiento de pago, como en efecto se libró , con el cual perseguía el pago por concepto de capital y de intereses moratorios con respe cto de las facturas de venta suscritas entre las partes. El A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión, la parte demandada se alzó en su contra por medio del recurso de apelación. Conforme a lo decidido en primera in stancia y a los reproches presentados por la pa rte apelante, corresponde a la S ala determinar si en realidad no realizó el Juez control de los requisitos de “existencia y validez” de los títulos valores al momento de dictar sentencia”.

TESIS: El proceso ejecutivo, a diferencia del proceso de conocimiento, comienza con una orden al

determinar si en realidad no realizó el Juez control de los requisitos de “existencia y validez” de los títulos valores al momento de dictar sentencia”.

TESIS: El proceso ejecutivo, a diferencia del proceso de conocimiento, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, y son así las cosas porque precisamente se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P ., es documen to que da cuenta de obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deud or o de su causante y que hace plena prueba en su contra, o contenida en una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, entre otros eventos. (…) Aspectos que superen lo meramente formal, tales como la expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez, no solo al momento inicial, cuando decide sobre el mandamiento de pago solicitado, sino que se mantiene al momento final para decidir si la ejecución debe continuar o, por el contrario, debe cesar por falta de título ejecutivo, pues el yerro que hubiese cometido inicialmen te no tiene la virtud de purgar aquellos defectos, muy a pesar de que no hayan sido reparados por el ejecutado. (…) Señala la Corte que “todo juzga dor, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio

límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tant o que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.”. (…) El cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige e l cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento proveniente del deudor o de su cau sante o que emane de una decisión judicial. De ahí que el procedimiento ejecutiv o tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, supone que con la demanda se allegue el título ejecutivo en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinado s en el artículo 422 del Código General del Proceso, y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del Código de Comercio, cuando del ejercicio de la acción cambiaria se trata. (…) El artículo 774 del C. de Co., modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, norma que preceptúa que la factura deberá reunir, además delos requisitos señalados en los artículos 621 del Código [de Comercio], y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1) La fecha de

Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673 [del C de Co]. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el e ncargado de recibirla según lo establecido en la ley. 3) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constan cia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso . (…) En definitiva, necesario es desde ya dejar establecido que, no obstante expresar el citado artículo 617 del Estatuto Tributario, que “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:…”, los señalados requisitos fueron incorporados por el legislador comercial (Ley 1231 de 2008 artículo 3º), al texto del artículo 774 del estatuto mercantil, en forma tal que su cumplimiento resulta imperativo, so pena de que por su omisión, la factura no adquiera el carácter de título valor. Al mismo tiempo que por omitirse eventuales requisitos adicionales que estab lezcan normas distintas, no se afectará la calidad de título valor de la factura.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 18/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FECHA: 18/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 51

Procedimiento: Ejecutivo

Demandante: Grupo Factoring de Occidente S.A.S.

Demandados: IvanAgro S.A.

Radicado Único Nacional: 05001 31 03 019 2020 00118 03

Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revoca sentencia apelada, ordena cesar la ejecución

Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021, por

el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.

Temas: facturas cambiarias, control de los requisitos del título, la ausencia de los exigidos por el artículo 774 del C. de Co. da al traste con la calidad de título valor.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín ., por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Grupo Factoring de Occidente S.A.S. en contra de IvanAgro S.A, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que

proferida el 1º de febrero de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Grupo Factoring de Occidente S.A.S. en contra de IvanAgro S.A, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así2

“a.- Por la suma de $463’200.000= por concepto de cap ital adeudado por la factura GX269 del 01 de octubre de 2019 que sirve como base de recaudo (Fl. 20 Exp Digital – Cdno ppal), más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del día 01 de diciembre de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

b.- Por la suma de $477’675.000= por concepto de capital adeudado por la factura GX -270 del 01 de octubre de 2019 que sirve como base de recaudo (Fl. 22 Exp Digital – Cdno ppal), más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del día 01 de diciembre de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.” (fls. 716-717 C ppal)

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:

Que el 5 de abril de 2019, entre la sociedad Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. (en adelante Gextión) y Grupo Factoring de Occidente (en adelante GFO), se suscribió un contrato marco para la compra de activos al descuento, por medio del cual el primero se comprometió a transferir al segundo el derecho de dominio que tiene sobre activos al descuento, a cambio de un precio.

Occidente (en adelante GFO), se suscribió un contrato marco para la compra de activos al descuento, por medio del cual el primero se comprometió a transferir al segundo el derecho de dominio que tiene sobre activos al descuento, a cambio de un precio.

Que la sociedad Gextión prestó servicios de desarrollo de software en la nube a la sociedad demandada, en razón de lo cual libró las facturas objeto de la presente ejecución que fueron presentadas para su pago el 1º de octubre de 2019, sin que la mentada sociedad hoy ejecutada, dentro de los 3 días siguientes, manifestara expresamente su rechazo.

Que constituida la demandada en deudora de Gextión, esta última endosó las facturas GX-269 y GX-270 en propiedad y con responsabilidad a favor de la demandante, endoso ese que fue notificado a Ivanagro el 1º de octubre de 2019 y posteriormente confirmado mediante correo electrón ico del 4 de octubre de 2019 enviado por la demandante a Oscar Aguirre, gerente contable y financiero de la demandada, quien en mensaje electrónico de la misma fecha informó lo siguiente:3

“10.1. Que las facturas GX-269 y GX-270 fueron aceptadas por Ivanagro.

10.2. Que la fecha de pago estimada es el 30 de noviembre de 2019.

10.3. Que el valor a pagar por la factura GX-269 es $463.200.000.

10.4. Que el valor a pagar por la factura GX-270 es $477.675.000.

10.5. Que llegado el vencimiento de las facturas, estas se pagarán a GFO, en la cuenta corriente No. 270075476 de Banco de Occidente.” (fl. 4)

Que mediante correos posteriores del 28 de noviembre, 11 de diciembre, 24

en la cuenta corriente No. 270075476 de Banco de Occidente.” (fl. 4)

Que mediante correos posteriores del 28 de noviembre, 11 de diciembre, 24 de diciembre, 27 de diciembre y 30 de diciembre de 2019 la demandante requirió al área contable de Invanagro para que procediera con el pago de las obligaciones, pero sólo recibió como respuesta vía correo electrónico del 3 de enero de 2020 que el pago tendría lugar el 15 de enero de ese mismo año , muy a pesar de lo cual el pago tampoco se concretó.

Que la demandada informó que la falta de pa go obedecía a que el proyecto dentro del que se generaron las facturas era financiado por “innpulsa” (sic), pero esa sociedad no desembolsó los dineros requeridos para cubrir la mentada financiación.

Que a pesar de varios avisos de “notificación por mora de pago” la sociedad ejecutada no ha cumplido con las obligaciones.

RÉPLICA

El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 10 de agosto de 2020 (fl 716 pdf ppal ), corregido mediante providencia del día 14 de ese mes y año. Por tanto, notificada la demandada por conducta concluyente (fl. 26 archivo 001 pdf), procedió en primer término a proponer recurso de reposición en contra del auto de apremio, el cual se despachó de forma desfavorablemente mediante proveído del 20 de octubre de 2020. Hecho lo anterior, se pronunció sobre la demanda de la siguiente manera.4

Comenzó argumentando que como sociedad contaba con más de 24 años de

proveído del 20 de octubre de 2020. Hecho lo anterior, se pronunció sobre la demanda de la siguiente manera.4

Comenzó argumentando que como sociedad contaba con más de 24 años de trayectoria, en los cuales solamente ha sido demandada en la presente causa como quiera que siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones. Empero, personas “malintencionadas” se han aprovechado de la confianza en ellas depositadas para defraudar sus intereses y los de otras empresas, como el caso de la aquí demandante.

Lo anterior, porque el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, aceptante de las facturas base de la ejecución, fue el encargado de llevar su contabilidad y cometió numerosos fraudes por valor aproximado de 18.000 millones de pesos, en armonía con los directivos de la sociedad Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S, a través de aceptación de facturas engañosas que en realidad no estaban precedidas de la prestación de servicio alguno y, más bien, se expidieron en el marco de un “andamiaje criminal” por el que ya se presentaron las respectivas denuncias penales.

Ya sobre los hechos de la demanda, aseguró que nada le constaba sobre el contrato suscrito entre la demandante y la sociedad Gextión, con la cual en todo caso nunca tuvo relación comercial alguna y, por ende, ningún servicio recibió. De ahí que, a su juicio, las facturas no pueden entenderse aceptadas porque devienen de un ilícito, máxime cuando supuestamente lo fueron por la persona que “presuntamente” cometió una serie de delitos que han causado perjuicio a la demandada, y a través de correos electrónicos sin “rastreo y

porque devienen de un ilícito, máxime cuando supuestamente lo fueron por la persona que “presuntamente” cometió una serie de delitos que han causado perjuicio a la demandada, y a través de correos electrónicos sin “rastreo y cadena de custodia digital que permita verificar su veracidad” (fl. 6 contestación).

En ese orden, la demandada insistió en que se había comunicado con la demandante para explicarle la situación, que incluso aquella desconocía para mediados de 2020. Empero, aun a sabiendas de lo sucedido, la ejecutante procedió a presentar esta demanda sin haber realizado diligentemente el estudio para la adquisición de las facturas.

Con base en lo antedicho, propuso las que llamó “excepciones” de “prejudicialidad”, “endoso con responsabilidad”, “falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado”, “inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado”, “ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante”, “inexistencia de la obligación”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe de la5

sociedad demandada”, “evitar un perjuicio irremediable”, “culpa exclusiva de la demandante”, “nadie puede alegar su propia torpeza” y “prescripción o caducidad”.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, de conformidad con las razones esbozadas con anterioridad.

Segundo: Seguir adelante con la ejecución, en los términos de los

“Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, de conformidad con las razones esbozadas con anterioridad.

Segundo: Seguir adelante con la ejecución, en los términos de los mandamientos de pago ya proferidos en el presente trámite ejecutivo.

Tercero: Practíquese la liquidación del crédito en los términos previstos por la Ley. De igual forma, por secretaria, practíquese la liquidación de costas.

Cuarto: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte demandante. Como agencia s en derecho se fija la suma de

$37’600.000

Quinto: Remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias (Reparto) para lo de su competencia, una vez en firme el auto que apruebe la liquidación de costas. Adicionalmente, se advierte que, en caso de existir depósitos judiciales consignados para este proceso, se ordena su conversión a la Oficina de Ejecución Civil del

Circuito.”

Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento fáctico de la deman da y su contestación, así como del trámite del proceso, para luego asegurar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales.

Seguidamente, se planteó como problema jurídico el consistente en determinar “si se puede o no continuar con la ejecución teniendo en cuenta lo expresado dentro del proceso”. Para resolver ese problema dijo que debían6

tenerse en cuenta l as normas consagradas en los artículos 621 y 772 del Código de Comercio, amén de los principios propios de los títulos valores, es

lo expresado dentro del proceso”. Para resolver ese problema dijo que debían6

tenerse en cuenta l as normas consagradas en los artículos 621 y 772 del Código de Comercio, amén de los principios propios de los títulos valores, es decir, incorporación, literalidad, legitimación y autonomía. Especialmente la literalidad, aseguró, es una garantía para quienes ocupan las posiciones en el título y desconocen los convenios extracartulares, es decir, son tenedores de buena fe (Sentencia 19 de abril de 1993 Corte Suprema de Justicia)

La autonomía , prosiguió, permite ejercitar de manera independiente el derecho incorporado en el título, incluso lo puede endosar y quien recibe lo hace en un negocio autónomo , tal como lo ha explicado la doctrina a partir de que el poseedor del título por endoso se desliga del negocio subyacente . En este punto citó al tratadista Bernardo Trujillo Calle y la sentencia T 310 de 2009 de la Corte Constitucional. Además, aunque la abstracción no hace parte de los títulos, algunos piensan que sí porque no se requiere mencionar en el título nada sobre las relaciones extra cambiarias.

Dicho eso, pasó a considerar que la b uena fe exenta de culpa en materia de títulos valores endosados juega un papel importante porque con el endoso, en principio, se obtienen los derechos del acreedor original pero la relación entre el endosatario y el deudor es diferente, lo que argumentó citando el artículo 835 del Código de Comercio y a la Corte Supre ma de Justicia (sentencia del 7 de diciembre de 2000 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno ), con base en lo cual concluyó que la buena fe admite prueba en contrario, pero

artículo 835 del Código de Comercio y a la Corte Supre ma de Justicia (sentencia del 7 de diciembre de 2000 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno ), con base en lo cual concluyó que la buena fe admite prueba en contrario, pero claramente la carga de la prueba corre por cuenta de quien alegue que su contraparte actúa o actuó de mala fe, pues contra el tenedor de buena fe no pueden oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio (sentencia 14 de junio de 2000).

Ya en concreto, el Juez recordó que la presente ejecución se inició con base en unas facturas cambiarias que obran entre folios 20 y 23 del expediente. Que de ellas se extrae un derecho de crédito literal y autónomo, y aunque la parte demandada cuestiona en los alegatos los requisitos formales, está claro que ya fueron analizados por vía de recurso otrora formulado en contra del mandamiento de pago. Empero, “por pedagogía de la sentencia” el Juez dijo volver sobre los requisitos formales de los títulos, para conc luir que cumplen con todas las formalidades debido a que ambas facturas tienen la firma del creador y su NIT y también fueron endosad as, amén que tampoco se dejó constancia del estado del pago simplemente porque no han sido pagadas.7

Finalmente, la firma de aceptación fue reconocida por el propio representante legal de la sociedad demandada.

Así las cosas, en criterio del Juez, es Ivanagro el obligado al pago porque en cada factura se observa su calidad de receptora del servicio, muy a pesar de que a su interior tuvieron lugar algunas situaciones supuestamente irregulares

Así las cosas, en criterio del Juez, es Ivanagro el obligado al pago porque en cada factura se observa su calidad de receptora del servicio, muy a pesar de que a su interior tuvieron lugar algunas situaciones supuestamente irregulares por cuenta del señor Oscar Aguirre , contra quien no existe ninguna decisión penal y, de existir, quedaría la duda de si la misma afectaría a la aquí demandante. En adición, con la pr ueba quedó acreditado que en la organización de Ivanagro el señor Oscar Aguirre recibía habitualmente facturas que en su momento se pagaron a los acreedores sin dificultad alguna.

Entendiendo entonces que estaban reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión, procedió el Juez con el análisis de las “excepciones” propuestas por la demandada, advirtiendo que en este tipo de juicios sólo pueden plantearse como tales las enlistadas en el artículo 784 del Código de Comercio, por lo cual despachó desfavorablemente las defensas denominadas prejudicialidad, evitar un perjuicio irremediable y “genérica”.

En consecuencia, consideró que el núcleo fáctico común de la tarea defensiva consiste en que las facturas fueron recibidas por el señor Oscar Aguirre, quien incluso supuestamente hacía parte de la sociedad Gextión, por lo cual esos cartulares no le podían ser oponibles a la demandada. Empero, para el Juez el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, deja claro que la factura se entiende aceptada si no se reclama o rechaza dentro de los 3 días siguientes a su recepción.

Luego, existe aceptación expresa o tácita, última en la que el legislador castiga

se entiende aceptada si no se reclama o rechaza dentro de los 3 días siguientes a su recepción.

Luego, existe aceptación expresa o tácita, última en la que el legislador castiga la inactividad del receptor de la factura (sentencias STC 8285 de 2018 y STC 9542 de 2020). En este evento las facturas fueron recibidas por Invanagro, a través de su sello y firma reconocidos por el representante legal en audiencia, quien aceptó que se trataba de Oscar Aguirre “uno de los gerentes de la sociedad”. Por demás, no se reclamó contra la s facturas y por eso se entienden aceptadas, lo que de suyo implica entender realizada la venta del bien o prestación del servicio (STC 7106 de 2020 y radicado 2020-00822), sin que sea necesaria su explicación pormenorizada en el texto mismo de la s facturas.8

Debe recordarse, añadió el Juzgador, que el a rtículo 773 ibídem preceptúa que el beneficiario no puede alegar falta de representación de la persona que recibe la factura, y en este caso, de las declaraciones del representante legal y Omaira Gómez queda claro que Oscar Aguirre estaba autorizado para recibir facturas e incluso para autorizar sus pagos.

Por otro lado , el a-quo aseguró que el argumento de la parte demandada basado en la sentencia de tutela de fecha 14 de marzo de 2019, según la cual el Juez debía auscultar el negocio causal , no resulta plausible en este caso porque en aquel evento no se estaba ante un tercero de buena fe, como sí se está en el presente y, por ende, como las personas jurídicas responden por los actos de sus dependientes , nada representa para esta ejecución el

porque en aquel evento no se estaba ante un tercero de buena fe, como sí se está en el presente y, por ende, como las personas jurídicas responden por los actos de sus dependientes , nada representa para esta ejecución el supuesto comportamiento irregular de Oscar Aguirre , máxime cuando no existe una decisión penal en firme.

Para fundar su postura indició que a sí lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de junio de 2000 en la que se decantó que al tercero de buena fe no se le pueden oponer las excepciones propias del negocio causal, con más razón cuando otra persona diferente a Oscar Aguirre, el señor Wilmar Valencia , también cruzó correos con la demandante informándole que la falta de pago se debía a una demora en el desembolso de “innpulsa” y para nada mencionó irregularidad alguna.

Ahora, sobre la “excepción” “endoso con responsabilidad”, manifestó que no tiene asidero afirmar que debe cobrarse la factura es al endosante, porque el Código de Comercio permite el cobro a todos los que integran la cadena o a cualquiera. En esa tónica, indicó que lo mismo debe decirse de la buena fe de la sociedad demandada y las demás defensas fundadas en el enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, entre otros, porque su prosperidad depende de la destrucción de la buena fe de la sociedad demandante , tarea en la que las pruebas no alcanzan para concluir cosa diferente.

Es que, a juicio del Funcionario, de probarse la situación irregular que señala Ivanagro, no podría traspolarse a la ejecutante porque la misma tuvo lugar por una falta de control , al punto que la comunicación enviada a la

Es que, a juicio del Funcionario, de probarse la situación irregular que señala Ivanagro, no podría traspolarse a la ejecutante porque la misma tuvo lugar por una falta de control , al punto que la comunicación enviada a la demandante informando de la supuesta “infidelidad” es posterior a los endosos, y lo certificado por el departamento de tecnología sobre la falta de recepción de l servicio se contradice con el testimonio de David Castrillón ,9

quien dijo que había alguna posibilidad de que ese departamento desconociera algunas negociaciones de Ivanagro , como quiera que él no conocía necesariamente cada uno de los contratos de la sociedad.

Desde otro punto de vista, resaltó que en el escrito med iante el cual se allegaron unos documentos al Fiscal 70 Seccional relacionados con el supuesto actuar delictivo de Oscar Aguirre, la sociedad ejecutada manifestó que Factoring de Occidente también fuera víctima y no le atribuyó ningún tipo de participación en el supuesto delito. Así mismo, ninguno de los testigos declaró que la demandante no fuere diligente, Mirta Sierra u Oscar Valencia, ninguno puede dar fe de las supuestas irregularidades de Oscar Aguirre o sobre la supuesta creación irregular de las facturas.

Sumado a esto, los endosos fueron realizados y notificados antes de que la demandada emitiera el comunicado donde advertía sobre las irregularidades del señor Aguirre, por lo cual, bajo el criterio temporal, no puede imputarse mala fe a la sociedad Factoring aquí ejecutante, la que fue sumamente juiciosa al verificar las condiciones del negocio, a través de Oscar Aguirre y Edy Wilmar Valencia, haciendo honor a sus obligaciones como sociedad vigilada, las cuales no pueden extenderse al punto de obligar la verificación del propio negocio

al verificar las condiciones del negocio, a través de Oscar Aguirre y Edy Wilmar Valencia, haciendo honor a sus obligaciones como sociedad vigilada, las cuales no pueden extenderse al punto de obligar la verificación del propio negocio causal (STC 1609 de 2015).

Entonces, l a falta de control de Ivanagro sobre sus empleados no puede trasladarse a la ejecutante , pues los endosos se efectuaron con su conocimiento y únicamente para enero de 2020 por medio de la presidencia puso en conocimiento el supuesto comportamiento irregular, pero las facturas ya habían sido adquiridas con anterioridad. Por ello, tampoco podía prosperar un eventual enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido , porque se está ante un tenedor legítimo, por demás tercero de buena fe, a quien incluso la propia demandada ha reconocido como víctima.

Finalmente, explicó el Juez que “m ucho menos habría de prosperar la prescripción”, porque no ha trascurrido el término de ley.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse10

PRIMERO: la decisión va en contravía de los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido enfática en insistir sobre la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso, incluso en la sentencia. Nada se dijo sobre el NIT y la razón social de la persona que imprimió o creó la factura.

SEGUNDO: según el fallo la firma del endoso reemplaza la firma del creador, cuando han sido reiterados los pronunciamientos del Tribunal Superior de

y la razón social de la persona que imprimió o creó la factura.

SEGUNDO: según el fallo la firma del endoso reemplaza la firma del creador, cuando han sido reiterados los pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia “de que ese requisito no se suple con el endoso de la persona legitimada”.

TERCERO: “no estoy de acuerdo con el hecho de que unos títulos espurios expedidos de manera fraudulenta no tengan ninguna aplicación para la entidad demandante”. Todo lo contrario, esa entidad debió averiguar sobre la existencia del negocio jurídico subyacente. No se puede predicar una buena fe exenta de culpa sobre la base de que las facturas no se rechazaron y por ende fueron aceptadas, porque si es natural y ob vio que se desconocía la existencia de esas facturas “y era imposible rechazar y a lo imposible nadie está obligado.”

CUARTO: en la sentencia se confunde firma del creador con firma de aceptación, pues el Juez está convencido de que el creador de la factu ra es la misma persona que la aceptó y eso es posible porque fue producto del actuar fraudulento de Oscar Aguirre, pero el ad-quem debe enmendar este yerro.

QUINTO: el Despacho no se pronunció en ningún momento sobre el proceder de la entidad demandante como vigilada por la Superintendencia Financiera y de Sociedades, no valoró toda

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